Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 277/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 815/2010 de 18 de Mayo de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Mayo de 2011
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: IBAÑEZ SOLAZ, MARIA FILOMENA
Nº de sentencia: 277/2011
Núm. Cendoj: 46250370072011100267
Encabezamiento
Rollo nº 000815/2010
Sección Séptima
SENTENCIA Nº 277
SECCION SEPTIMA
Ilustrísimos/as Señores/as:
Presidente/a:
Dª MARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA
Magistrados/as
Dª PILAR CERDAN VILLALBA
Dª MARIA IBAÑEZ SOLAZ
En la Ciudad de Valencia, a dieciocho de mayo de dos mil once.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Procedimiento del Artículo 41 de la Ley Hipotecaria - 000120/1998, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 2 DE REQUENA, entre partes; de una como demandado - apelante/s ENTIDAD MERCANTIL NAVAES, S.A., dirigido por el/la letrado/a D/Dª. LUIS BENAVENT GARCIA y representado por el/la Procurador/a D/Dª ALONSO MORENO MARTINEZ, y de otra como demandantes - apelado/s Narciso , Caridad , Roberto y Elisa , representado por el/la Procurador/a D/Dª JOSE EMILIANO NAVARRO TOMAS.
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. MARIA IBAÑEZ SOLAZ.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 2 DE REQUENA, con fecha 3 de noviembre de 2009, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: " FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dª Caridad , Dª Elisa , D. Narciso y D. Roberto contra la entidad NAVAES SA debo condenar y condeno a la entidad demandada a reconocer y respetar el derecho de propiedad de los demandantes sobre la finca registral NUM000 del término municipal de Ayora; a que se abstenga de obstaculizar al legítima posesión de la finca indicada por parte de los demandantes, dejando de ocuparla al no tener título para ello; a desalojar la referida finca y dejarla a la libre disposición de sus propietarios bajo apercibimiento de lanzamiento; y debo absolver y absuelvo a la entidad demandada del resto de pretensiones de la parte demandante. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 4 de mayo de 2011 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO.- Por los demandantes se ejercitó acción al amparo del artículo el 41 de la Ley Hipotecaria (actualmente prevista en el los arts. 250.7º y 444.2 Lec ) en reclamación de la posesión del bien inscrito a su favor en el Registro de la Propiedad. Por la mercantil demandada se formuló demanda de contradicción oponiendo dos causas, la primera venía referida a poseer el contradictor la finca o disfrutar el derecho discutido por contrato u otra cualquiera relación jurídica directa con el último titular, o con titulares anteriores, y la segunda a que la finca o el derecho se encontraban inscritos a favor del contradictor, añadiendo la inexistencia de identificación de la finca de la parte actora.
La sentencia estimó parcialmente la demanda de los actores, rechazando tan solo la indemnización de daños y perjuicios, y desestimó la llamada demanda de contradicción, al no estimar probada la concurrencia de las causas de oposición.
Frente a ella recurre la mercantil demandada (demandante en la contradicción) que de nuevo insiste en los mismos motivos alegados en su demanda de contradicción, añadiendo la improcedencia de la condena en costas al existir dudas de hecho y de derecho. Los actores se opusieron al recurso defendiendo la tesis de la sentencia.
SEGUNDO.- De la prueba practicada y obrante en autos se desprenden como probados los siguientes hechos:
1º.- En fecha 23-2-1929 accedió al Registro de la Propiedad de Ayora, actualmente Requena, la inmatriculación de finca registral número NUM001 de la titularidad de Benjamín . Existieron diversas y sucesivas inscripciones de exceso de cabida, ventas, compraventas, e hipotecas hasta llegar a la inscripción 16ª de fecha 28-7-1972 de venta otorgada a favor de Vallisoletana de Inversiones S.A. en virtud de escritura pública otorgada a su favor en fecha 5-7- 1972 por Daniel , entonces titular registral. En esta inscripción nº NUM002 la finca se describía como " Rústica. Campo de tierra secano, sembradura, viña, pastos, monte y pinos y varias labores, con sus casas, eras, corrales y anexos, llamadas "La Zorca", "Casa de Gil" y "Casa de Betrán", partidas de las Cañadas, Rincón de Cenascuras, Muelas del Monte Mayor, Monte Chico y Losilla, Casita de Arriero y Rebolloso, descrito en la inscripción 12ª. Cargas: aparece gravada con la servidumbre de saca de agua y abrevadero que se indica en dicha inscripción"
2º.- De esta finca registral NUM001 por escritura pública de fecha 10-12-1976 otorgada por Vallisoletana de Inversiones S.A. se segregó y vendió a la mercantil Pozos, Riegos, Canalizaciones, Elevaciones S.A. (Porcel S.A.), una superficie de 87 hectáreas que pasaron a ser la finca registral NUM000 , causando inscripción registral 1ª de segregación y compra en fecha 23-1-1978. En esta 1ª inscripción la finca se describió como " Rústica: Campo de tierra secano y erial, sito en término de Ayora, partida de la Ortina, de una superficie de ochenta y siete hectáreas: lindante: al Norte, con finca matriz propiedad de Vallisoletana de Inversiones SA: al Sur, con tierras de Pilar ; al Este, con tierras de ( Pilar ) digo Juan María y al Oeste, con la Ortina de Amadeo y tierras de Timoteo y Benigno . Valorada en cuarenta mil pesetas. Se forma por segregación de la inscrita con el número NUM001 al folio 199 vuelto del libro 118 de Ayora inscripción 16ª, la cual solamente se halla gravada por cierta servidumbre de saca de agua y abrevadero, según su inscripción 12ª, según el Registro, si bien en el título que ahora se inscribe se dice que la descrita finca está libre de cargas". .
Posteriormente esta mercantil constituyó hipoteca a favor del Banco de Crédito Agrícola en escritura pública de fecha 11-7-1985, causando inscripción 2º de Hipoteca en fecha 1-8-1985. Por escritura pública de fecha 6-3-1987 se vende a Geronimo , causando inscripción 3º de venta de fecha 10-9- 1987. Por escritura pública de fecha 30-3-1987 éste último emitió varias obligaciones hipotecarias, causando inscripción 4º de hipoteca en fecha 10-9-1987. En fecha 29-3-1988 se inscribe la anotación de embargo a favor del Banco Hispano Americano S.A. En fecha 11-11-1992 se inscribe la adjudicación judicial a favor de los actores Narciso , Caridad , Roberto y Elisa , causando la 5º inscripción de adjudicación describiéndose la finca como " Rústica: Campo de tierra, hoy dedicada a riego, sito en término de Ayora, partida de la Ontina, de una superficie de ochenta y siete hectáreas, lindante: al Norte, con finca de la que esta procede, propiedad de Vallisoletana de Inversiones SA; al Sur, con tierras de Pilar ; al Este, con tierras de Juan María ; y al Oeste, con la Ontina, de Amadeo y tierras de Timoteo y Benigno . Dentro de su perímetro existen tres sondeos para alumbramiento de aguas, de cuatrocientos milímetros de diámetro y cincuenta metros de profundidad, con unos aforos de cuarenta litros por segunda aproximadamente". Esta adjudicación se efectuó en virtud de Auto de fecha 19-11-1991 dictado en Procedimiento Hipotecario nº 942/88 del Juzgado de 1ª Instancia de Madrid . En este procedimiento se ejecutaron las obligaciones hipotecarias que se habían constituido por el Sr. Geronimo . En fecha 4-11-1994 se extendió por el Juzgado de Paz Ayora Diligencia de Toma de Posesión de la finca en la que se aportó además un plano de situación de la misma. En dicha diligencia la finca se describe como " Rústica, campo de tierra, hoy dedicado a riego sito en termino de Ayora, partida de la Orlina de una superficie de 87 ha, lindante: Al Norte con finca de la que esta procede, propiedad de Vallisoletina de inversiones SA, al Sur con tierras de Pilar , al Este con tierras de Juan María y al Oeste con la Orlina de D. Amadeo y tierras de D. Timoteo y D. Benigno Dentro de su perímetro existen tres Sondeos para alumbramiento de aguas, de 400mm. De diámetro y 50m de profundidad, con unos aforos de 40l. por segundo aproximadamente" . Posteriores inscripciones registrarles son la 6ª en fecha 12-11-1992 de cancelación de hipoteca y la 7ª de fecha 19-1-1992, también de cancelación de hipoteca. No existen otros asientos registrales que afecten a la finca.
3º.- De la misma finca registral NUM001 por escritura pública de la misma fecha 10-12-1976 Vallisoletana de Inversiones S.A. volvió a segregar y vendió a Juan María una superficie de 106 hectáreas que pasó a ser la finca registral NUM003 causando inscripción registral 1ª de segregación y compra en fecha 28-12-1977. Esta finca se describió como " Rústica: Campo de tierra secano erial, sito en término de Ayora partidas Losillas y Casita del Arriero, de una superficie de ciento seis hectáreas, lindante: al Norte, con la finca materia propiedad de Vallisoletana de Inversiones SA, al Sur con casa de Juan Murcia, al Este con la Compañía Pozos y riegos Canalizaciones, Elevaciones SA y al Oeste, con finca matriz de Vallisoletana de Inversiones SA valorada en cincuenta mil pesetas. Se forma por segregación de la inscrita con el número NUM001 al folio 199 vuelto del libro 118 de Ayora, inscripción 16ª la cual solamente se halla gravada por cierta servidumbre de saca de agua y abrevaderos según su inscripción 12, si bien en el título que ahora se inscribe, y en cuanto a la parcela que se inscribe, se dice que está libre de cargas". Consta inscripción 2ª de hipoteca favor de Banco de Crédito Agrícola S.A., 3ª de adjudicación de fecha 20-1-1990 a favor de Agropecuaria del Moralejo S.A. en virtud de Auto de Adjudicación de fecha 16-10-1989 dictado en Procedimiento del art. 131 de la LH nº 862/1986 seguido en el Juzgado de 1ª Instancia nº 26 de Madrid; y 4ºª de cancelación.
4º.- De la misma finca registral número NUM001 Vallisoletana de Inversiones S.A. efectuó en virtud de escritura pública de fecha 23-10-1986 otra segregación de 172 hectáreas , que pasaron a ser la finca registral NUM004 con inscripción registral 1ª de segregación en fecha 21-11-1986. Se describió la finca como " Rustica: un campo de tierra de labor, en término de Ayora, partida de La Torca, que mide 172 hectáreas, y linda: Norte, finca de La Ortina de Daniel Tercero; Sur, Casa Roig, de José Puertas y La Bernarda, de Segundo Lázaro; Este, Rambla de La Torca; y Oeste, La Ortina, de Daniel Tercero. " Le siguen inscripción 2ª de hipoteca a favor del Banco de Vizcaya S.A., 3ª de adjudicación a favor de Agropecuaria del Moralejo S.A . en virtud de testimonio de fecha 15-3- 1989 de Auto de Adjudicación dictado en Procedimiento Judicial Sumario nº 1.114/87 del Juzgado de 1ª Instancia nº 10 de Valencia; y 4º de cancelación.
5º.- Tras las once segregaciones (aparte de las citadas) que en total se produjeron de la original finca registral NUM001 , quedó un resto de 81 hectáreas 68 áreas y 56 centiáreas. Sobre este resto Vallisoletana de Inversiones S.A. constituyó hipoteca en garantía de tres obligaciones hipotecarias virtud de escritura pública de fecha 29-1-987, causando la inscripción 17ª de hipoteca de fecha 2-3-1987. En esta inscripción la finca se describe como " Rústica: Es objeto de este asiento el resto de la finca de este numero, que se describe así: Tierra dedicada a regadío, con pozo de agua viva, transformador y corrales para ganado, en termino municipal de Ayora, con una extensión superficial de ochenta y una hectáreas, sesenta y ocho áreas y cincuenta y seis centiáreas. Linda al Norte, con finca El Rebolloso -Carlos Sánchez y Juan María ; y Este, Vallisoletana de Inversiones SA. Se halla gravada por ciertas servidumbres de saca de aguas y abrevadero, que consta en la inscripción 12ª". Le sigue inscripción 18ª de hipoteca de fecha 10-9-1987 en garantía de cuatro obligaciones hipotecarias. A esta le sigue Inscripción 19ª de adjudicación de fecha 26-2-1991, a favor de Agropecuaria del Moralejo S.A. en virtud de testimonio de Auto de Adjudicación librado en fecha 19-10-1990 dictado en el Procedimiento Sumario Hipotecario del art. 131 LH nº 490/1988 del Juzgado de 1ª Instancia nº 10 de Madrid. Después existe inscripción 20ª de cancelación de hipotecas de 4-3-1991.
6º.- Agropecuaria del Moralejo S.A., otorgó en fecha 7-2-1991 escritura pública de agrupación a su favor de tres fincas, que eran la NUM004 , la NUM003 y el resto de la NUM001 , creando la nueva finca registral NUM005 que describió como " Rústica: Campo de tierra secano erial sito en el citado término, partida de la Losilla, Casita del Arriero, y la Torca, de una superficie de trescientas cincuenta y nueve hectáreas, sesenta y ocho áreas, cincuenta y seis centiáreas, pero según reciente medición resulta tener un cabida real de TRESCIENTAS OCHENTA HECTAREAS NOVENTA AREAS, CINCUENTA Y SEIS CENTIAREAS, lindante al Norte, Finca de la Ortina, de Daniel Tercero, y Finca El Rebolloso; Sur, Finca La Bernarda, Finca Casa Roig. Finca Casa de Juan Murcia y fincas segregadas de La Torca; Este, Finca Casa de Juan Murcia y fincas segregadas de la Torca; y Oeste, fincas segregadas de la Torca. Finca la Bernarda, y Finca la Ortina. La finca matriz de la cual procede la anterior, se halla gravada con una servidumbre de saca de agua y abrevadero, para personas y ganado, respectivamente, a favor de la finca NUM006 , al folio NUM007 del libro NUM008 de Ayora. Dentro de esta finca, existe un enclave próximo a su lindero Noroeste, de otro propietario, que tiene acceso directo desde el Camino de Ayora, el cual cruza esta finca de Norte a Sur de esta finca por su parte Oeste. TITULO.- Le pertenece por Agrupación de tres fincas colindantes, según escritura otorgada en Benidorm. El dia 7 de febrero de 1991, ante el Notario D. Jose Luis Ruiz Mesa." y que accedió al Registro de la Propiedad con 1ª inscripción de agrupación de fecha 4-3-1991, en la que se refería una superficie de 359 hectáreas, 68 áreas, 56 centiáreas , pero con una cabida real de 380 hectáreas, 90 áreas, 56 centiáreas , es decir con un exceso de cabida de 21 hectáreas y 22 aéreas. Hubo una 2ª inscripción de hipoteca de fecha 5-4-1991, una 3ª de cancelación de hipoteca de fecha 27-3-1992; una 4ª de compra de fecha 17-5-1993 en virtud de escritura pública de compraventa otorgada a favor de Navaes S.A . en fecha 25-2-1992, con una 5ª de hipoteca de fecha 17-5-1993 a favor del Banco de Crédito y Ahorro S.A.
7º.- Según informe pericial practicado por el Ingeniero Técnico Agrícola Sr. Avelino en fecha 2-4-1996 la finca registral NUM000 sita en Ayora, partida de Ortina y denominada La Torca ocupa las parcelas NUM009 , NUM010 , NUM011 y NUM012 del Polígono NUM013 , y las parcelas NUM014 , NUM015 , NUM016 , NUM017 , NUM018 , NUM019 , NUM020 , NUM021 , NUM022 y NUM023 del Polígono NUM024 tal como se agrafia en el plano aportado a dicho informe y obrante al folio 34. Esta finca está siendo ocupada por la mercantil demandada Navaes S.A.
TERCERO.- El proceso regulado en el art. 41 de la Ley Hipotecaria y concordantes de su Reglamento (art. 250.7º Lec y art. 444.2 Lec) viene a ser una consecuencia del principio de legitimación registral que se consagra en el art. 1º, párrafo tercero y en el art. 38 de la misma ley , en cuanto que se fundamenta en el efecto que se atribuye a los asientos registrales, consistente en presumir con carácter «iuris tantum » que los derechos reales inscritos existen y pertenecen a quien en ellos aparece como titular en la forma en que determina el asiento respectivo, así como que ese titular tiene la posesión de los mismos, y sobre la base de esas presunciones se fundamenta un proceso que basado en la certificación registral, puede conducir directamente a la realización efectiva del derecho real perturbado si las personas que aparecen como perturbadoras no comparecen o cumplen las condiciones previstas para oponerse, o si comparecidas con fundamento en las taxativas causas de oposición que contiene el mencionado art. 41 , deben probar lo alegado, en virtud del desplazamiento de la carga de la prueba. Por otro lado, debe tenerse en cuenta que no se trata de un proceso estrictamente posesorio por cuanto si bien es cierto que es apto para la defensa de los derechos reales que lleven aparejada la posesión, la presunción alcanza no sólo a ésta sino también a la titularidad del derecho que la comprende.
No obstante lo expuesto, por la sumariedad y las limitaciones que comporta, no es apto para la declaración definitiva de derechos , ni para dejar resueltas cuestiones complejas que puedan plantearse, debiendo remitirse las mismas al juicio declarativo ordinario que corresponda y que es posible por la carencia de efecto de cosa juzgada de la sentencia.
CUARTO.- En el presente caso y entrando en el fondo de la controversia suscitada la oposición a la acción del art. 41 de la LH, venía fundamentada por el demandado en las causas nº 2 y 3º del antiguo art. 41 LH ( 2 .ª Poseer el contradictor la finca o disfrutar el derecho discutido por contrato u otra cualquiera relación jurídica directa con el último titular, o con titulares anteriores, o en virtud de prescripción, siempre que ésta deba perjudicar al titular inscrito, según el artículo 36.3 .ª Que la finca o el derecho se encuentren inscritos a favor del contradictor ), actualmente la prevista en el art. 444. 2. 2º y 3º con similar redacción (2º Poseer el demandado la finca o disfrutar el derecho discutido por contrato u otra cualquier relación jurídica directa con el último titular o con titulares anteriores o en virtud de prescripción, siempre que ésta deba perjudicar al titular inscrito. 3º Que la finca o el derecho se encuentren inscritos a favor del demandado y así lo justifique presentando certificación del Registro de la Propiedad acreditativa de la vigencia de la inscripción.).
Según la mercantil demandada (demandante de contradicción) está acreditado que la finca que ocupa le pertenece a titulo de dueño, por lo que ningún acto de perturbación puede achacársele. Además existe una perfecta identidad entre la finca tal como se describía en la escritura de agrupación y la que posee, que coincide con la cabida catastrada, estando equivocados los actores cuando ubican la finca de su propiedad en el lugar que pretenden, que es la finca de la demandada. Ahora bien, a la vista de la prueba practicada en la instancia, este Tribunal no comparte tal postura, sino que coincide con la decisión del juzgador de instancia, de que la demandada (demandante de contradicción) no ha acreditado las causas de oposición que alegaba, cuya carga a ella le incumbía de acuerdo con las normas que regulan la carga de la prueba, tanto en el anterior art. 1.214 del CC como en el actual art. 217 de la Lec .
Y ello porque los actores han acreditado ser dueños de una concreta finca registral, la NUM000 , cuya descripción y linderos constan inalterados desde su acceso al registro de la propiedad en fecha 23-1-1978 , tras proceder Vallisoletana de Inversiones S.A. a segregar de la original finca matriz (registral NUM001 ) 87 hectáreas que vendió a la mercantil Pozos, Riegos, Canalizaciones, Elevaciones S.A. Esta finca registral se corresponde según la única prueba pericial practicada, a instancias de los actores iniciales, con las parcelas NUM009 , NUM010 , NUM011 y NUM012 del Polígono NUM013 , y las parcelas NUM014 , NUM015 , NUM016 , NUM017 , NUM018 , NUM019 , NUM020 , NUM021 , NUM022 y NUM023 del Polígono NUM024 y se ubican geográficamente en el plano aportado al informe pericial, sin añadirse ni quitarse superficie.
Es cierto, y no puede negarse que la demandada acredita ser la dueña de otra finca registral distinta ( NUM005 ) que Agropecuaria del Moralejo S.A., creó agrupando el resto de la finca matriz NUM001 y otras dos fincas segregadas ( NUM004 y NUM003 ) en fecha 7-2-1991 , y que le vendió en fecha 25-2-1992. Pero llama la atención que mientras que registralmente la superficie era la de 359 hectáreas, 68 áreas, 56 centiáreas, se declaró una cabida real de 380 hectáreas, 90 áreas, 56 centiáreas, añadiendo que incluso según la información catastral aportada por la demandada, la misma tenga catastrada nada más y nada menos que 628,1138 hectáreas : 417,1359 hectáreas en el polígono NUM026 ; 52,5038 hectáreas en el polígono NUM025 ; 92,5861 hectáreas en el polígono NUM013 ; y 65,888 hectáreas en el polígono NUM024 . Ello indica que la demandada tiene catastrada casi el doble de la superficie que registralmente le corresponde, de lo que ninguna explicación ofrece. Y aunque se aportaron planos catastrales de los polígonos NUM025 y NUM026 de Ayora, ninguna prueba a su instancia se practicó que acreditase la coincidencia de su finca registral con todas las parcelas que tiene castradas en los polígonos citados, y que además allí se ubiquen las parcelas que forman la registral de los actores. Nada hubiese bastado a la práctica de esta prueba en tiempo hábil y en legal forma en la primera instancia, no siendo posible en esta segunda tal como se le dijo en Auto que se dictó en esta segunda instancia. Añadir que ninguna referencia al catastro se hizo constar en su escritura de compraventa, y el plano que aportó de las fincas tampoco sirve a los fines necesarios de hacer coincidir las fincas de ambas partes en el mismo espacio físico o que sean colindantes.
Por ello no puede entenderse probada que la ocupación de la finca de los actores la lleve a cabo en virtud de titulo apto de posesión, ya sea por contrato o por otra cualquier relación jurídica directa con el último titular o con titulares anteriores o en virtud de prescripción; ni tampoco que tenga inscrito algún derecho sobre la finca de los demandantes que les deba perjudicar.
No es acogible la tesis de la mercantil apelante, relativa a inexistencia de identificación de la finca de la parte actora sin contradicción, ya que esta tesis, que puede en muchas ocasiones provocar la desestimación de la demanda, suele darse cuando ambas partes tiene sus fincas inscritas en el Registro de la Propiedad, son colindantes y existe una apariencia de derecho, que coexiste con una confusión entre sus lindes, supuesto en que debe acudirse al procedimiento declarativo oportuno. Y ello porque, como se ha dicho, no consta que las referidas fincas sean colindantes a tenor de sus respectiva inscripciones registrales, siendo además la creación de la de la parte actora de fecha 23-1-1978 , estoe s bastante más antigua que la de la demandada, que lo es de fecha 7- 2-1991, y que se crea por agrupación de otras tres que a pesar de decirse son colindantes en la escritura de agrupación, no resulta tan claro de sus respectiva inscripciones registrales, como tampoco resulta esta colindancia entre las tres que se agrupan y la de los actores.
Por último añadir que tampoco puede estimarse la petición de la recurrente de que no le sean impuestas las costas de la primera instancia , en base a la existencia de dudas de hecho y derecho, ya que no se dan. El artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil consagra en materia de costas procesales el principio de vencimiento objetivo, de forma que la parte que vea rechazadas sus pretensiones es quien debe soportar dichas costas, disponiendo no obstante de una excepción para el caso de que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho, añadiendo el precepto que para apreciar, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares. A este respecto las " serias dudas " de que habla la ley ha de ser, no las naturales, comprensibles y justificables divergencias que han dado lugar al debate jurídico, sino dudas " graves, importantes y de consideración", tal como se recoge el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española y en una de las acepciones de la palabra " serio ". Las serias dudas han de ser del tribunal, que es quien ha de valorar el grado de dificultad, no las que hayan podido tener los litigantes. Ha de partirse de que la postura de aquéllos es razonable y no carece de base legal, con independencia de cuál sea la suerte final que corra su pretensión y de que, en función de ello, ganen o pierdan el pleito. Desde esta perspectiva puede concluirse que en el presente caso no existían serias dudas de hecho ni de derecho sobre la concurrencia de las causas de oposición que esgrimía la apelante, según la forma y con los datos con que la presentó. Por ello esta pretensión también se rechaza.
QUINTO.- Costas.- La consecuencia de lo anterior es la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia recurrida, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas por su recurso (arts. 398.1 y 394.1 LEC ).
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de NAVAES SA contra la sentencia de fecha 3 de noviembre de 2009 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Requena en Juicio del art. 41 L.H. nº 120-98 , confirmando la misma.
Se imponen a la parte apelante las costas causadas por su recurso.
Y a su tiempo, con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Doy fé: la anterior resolución, ha sido leida y publicada por el Iltmo/a. Sr/a, Magistrado/a Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Iltma. Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a dieciocho de mayo de dos mil once.

