Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 277/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 422/2011 de 06 de Junio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Junio de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 277/2012
Núm. Cendoj: 08019370112012100272
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCION Undécima
ROLLO Nº 422/2011
JUICIO VERBAL Nº 833/2010
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 1 ESPLUGUES DE LLOBREGAT
S E N T E N C I A 277
Ilma. Sra.
Maria del Mar Alonso Martinez
En Barcelona, a seis de junio de dos mil doce.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio verbal, número 833/2010 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 1 Esplugues de Llobregat, a instancia de AXA SEGUROS contra Dª. Clemencia , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandadacontra la Sentencia dictada en los mismos el día 3 de febrero de 2011, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimo parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de Axa Seguros Generales, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros (Sociedad Unipersonal), por lo que condeno a Clemencia al pago de 4.264,62 euros a favor de la anterior, cantidad sobre la que, en su caso, a partir de la fecha de esta resolución y hasta su completo pago se devengará el interés legal incrementado en dos puntos en función de la demora procesal; sin costas."
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Dª. Clemencia y dado el oportuno traslado a las demás partes se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para la resolución del recurso el día 16 de mayo de 2012.
CUARTO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Maria del Mar Alonso Martinez.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza en apelación la demandada, contra la sentencia de instancia, solicitando la desestimación de la demanda con imposición de las costas de ambas instancias a la actora.
Frente a la apelación se opuso la actora, interesando la confirmación de la resolución apelada, imponiendo las costas de la alzada a la apelante.
El primero de los motivos de la apelación se ciñe, según expone la apelante, a la falta de pronunciamiento sobre la prescripción alegada, infringiendo el art. 218 de la L.E.C ., añadiendo que debe considerarse prescrita la misma al haber transcurrido más del año fijado como plazo de prescripción por el art. 1.968 del c.c . , aplicable al supuesto de autos frente al art. 121.21 del C.c . de Catalunya.
Pues bien, no se aprecia que la resolución apelada hubiera incurrido en la alegada infracción del art. 218 de la L.E.C , y ello por cuando pese a lo que expone el apelante ,en el fundamento de derecho segundo de la sentencia de instancia ,se aborda la cuestión relativa a la prescripción para desestimar la misma, como resulta de la consideración que refiere de que las normas sobre el conflicto de leyes de marcado territorial , establecen un plazo trienal en la reclamación por culpa aquiliana , superando el plazo anual previamente existente en la materia que nos ocupa.
Además debe mostrar esta Sala conformidad con tal valoración al entender que la acción no está prescrita, siendo de aplicación el plazo de tres años previsto en el art. 121.21 letra d, del C.c . de Catalunya para las pretensiones derivadas de la responsabilidad extracontractual, normativa de aplicación en el territorio catalán, frente al plazo de un año alegado por la apelante, conforme al art. 1.968 del C.c . y ello al considerar que conforme al art. 111-3. del C.c . de Cataluña, bajo el título de la Territorialidad , se determina que el derecho civil de Cataluña tiene eficacia territorial y que la vecindad local es determinada por las normas que rigen la vecindad civil, estableciéndose en el art. 111.5 del mismo cuerpo legal que las disposición del derecho civil de Cataluña se aplican con preferencia a cualesquiera otras y que el derecho supletorio solo rige en la medida en que no se opone a las disposiciones del derecho civil de Cataluña o a los principios generales que lo informan, aludiendo el art. 111.4 a que las disposiciones del código constituyen el derecho común de Cataluña .
SEGUNDO .- El segundo de los motivos de la apelación se basa en la infracción del art. 43 de L.C.S . al entender , el apelante, que ninguno de los documentos aportados acredita que se hubiera el efectuado el pago de la indemnización de los daños sufridos por la actora.
Tampoco esta alegación puede ser estimada, valorando la existencia de la Póliza de Seguro de Hogar suscrita entre la actora y la Sra. Sabina , el informe definitivo del siniestro y la factura obrante al folio 39 de las actuaciones, en poder de la actora y que cuenta con su sello ,de lo que se infiere su abono . Además debe considerarse el contenido del documento obrante al folio 40, en el que por la actora se certifica el abono a Doña. Sabina de 4.304,95 euros por los hechos de autos y que el perito Sr. Blas refirió en la vista haber hablado con el Sr. Gabino , de la empresa que hizo la reparación, una vez hecha, constando en la anterior certificación que la reparación relativa al parquet se hizo por la empresa colaboradora Bernal . Todos estos hechos, que no han sido desvirtuados por la apelante , demuestran la legitimación de la actora, en tanto que abono el siniestro del que traen causa estos autos.
TERCERO.- Continúa la apelante su recurso alegando la infracción del art. 1.902 del C.c . y del art. 217 de la L.E.C . , exponiendo que a efectos de imputar responsabilidad extracontractual se requerirá la concurrencia del elemento subjetivo de culpa , debiendo la actora haber probado la culpa de la demandada y el nexo causal entre dicha acción negligente y los daños producidos en el piso 1º 4ª, valorando que no resulta probado que los daños sufridos en el piso de Doña. Sabina se debieran a la actuación culposa de la apelante.
Según resulta de las actuaciones, en el informe definitivo del siniestro obrante al folio 35, consta que la rotura del termo- calentador del piso 2º 4ª, escalera A, originó una fuga de agua que filtró y causó daños en el piso del asegurado . La propia demandada Sra. Clemencia , reconoció en la vista que su vivienda sufrió una rotura del termo , según le participó el administrador de la misma y que fue preciso su arreglo . Además asumió que el Sr. Urbano es el conserje o encargado de la finca en que se ubica el piso de las partes de estos autos.
A ello ha de añadirse que según expresó el perito Don. Blas , Don. Urbano le participó que fue quien avisó de la rotura ,dado que vio agua en la bajada al parking, habiendo buscado su origen hasta encontrarlo, siendo además quien limpió el agua del piso de la asegurada en la apelada.
Estos hechos confirman que el escape tuvo su origen en la vivienda de la apelante y que por ende incurre en la responsabilidad del art. 1.902 del C.c . , acreditado el nexo causal entre la acción y los daños y considerando que según ha declarado con reiteración la Sala 1ª del Tribunal Supremo, la responsabilidad extracontractual o aquiliana, aunque basada originariamente en el elemento subjetivo de la culpabilidad, según impone el artículo 1.902 CC ., ha ido evolucionando a partir de la STS de 10 de Julio de 1.943 , hacia un sistema que, sin hacer plena abstracción del factor moral o psicológico y del juicio de valor sobre la conducta del agente, acepta soluciones cuasiobjetivas, demandadas por el incremento de actividades peligrosas, consiguientes al desarrollo de la técnica y al principio de ponerse a cargo de quien obtiene el provecho la indemnización del quebrante sufrido por tercero, a modo de contrapartida por la actividad peligrosa desarrollada, por ello se ha ido transformando la apreciación del principio subjetivista, por el cauce de la inversión o atenuación de la carga probatoria, presumiendo culposa toda acción u omisión generadora de daño indemnizable a no ser que el agente demuestre haber procedido con la diligencia debida a tenor de las circunstancias de lugar y tiempo , resultando que el hecho de autos se hubiera evitado de haber prestado , la apelante , mayor diligencia en el cuidado o mantenimiento del termo dañado y que dio lugar al escape, todo lo cual determina que no pueda apreciarse tampoco el presente motivo de la apelación.
CUARTO .- Finalmente opone la apelante , con carácter subsidiario , su disconformidad con la cuantificación del coste de la reparación del parquet, añadiendo que no se ha probado que todo el parquet de la vivienda resultara dañado por la humedad, ni que no fuera posible su reparación , ni que fueran 42 m2 los sustituidos ,ni que el coste del cambio del parquet no sea desproporcionado o fuera de la misma clase que el prexistente.
Pues bien, a la vista del informe definitivo del siniestro unido al folio 35 , consta que la fuga del agua filtró y causó daños al parquet. Obra en autos la factura de la entidad Bernal, figurando como concepto "42 m2 parquet roble , 48 ml zócalo sacar y colocar el mismo y barnizar techo , limpieza". A ello debe añadirse que el perito Don. Blas expresó en la vista que había hablado con Don. Gabino por el siniestro de autos y que le participó lo que habían visto y que tuvieron que cambiarlo, añadiendo que cuando se repone un bien dañado por la aseguradora no se hacen mejoras. Asimismo deben significarse sus manifestaciones, conforme a las cuales Don. Urbano recogió el agua del inmueble y no era posible su reparación dado que la humedad, aún habiéndose secado la superficie, quedaba debajo estropeándolo.
A la luz de estos hechos debe considerarse probado , a falta de prueba en contrario que a la demandada correspondía , que el parquet de la vivienda, asegurada en la apelada , resultó dañado siendo precisa su sustitución , no constando que se hubiera mejorado en relación al preexistente, refiriendo además el perito que la finca era relativamente nueva , no existiendo prueba alguna de que no fueran precisos los 42 m2 ,ni que el coste resultara excesivo, pues no puede obviarse que no nos hallamos únicamente ante la instalación de parquet, sino que debió quitarse el existente lo que encarece la factura, compartiéndose además el criterio de la resolución apelada, conforme al cual los precios actuales pueden ser menores que los existentes al tiempo de la reparación, dada la conocida situación de crisis que presenta el sector.
QUINTO .- En consecuencia con lo expuesto el recurso de apelación debe ser desestimado, procediendo imponer las costas derivadas del mismo a la apelante, conforme al contenido del art. 398.1 en relación con el art. 394 de la L.E.C .
Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Clemencia contra la sentencia dictada en fecha 3 de febrero de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Esplugues de Llobregat , en los autos de que el presente rollo dimana, debo confirmar y confirmo íntegramente dicha resolución , con expresa condena en las costas de esta alzada procedimental al recurrente.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
