Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 277/2012, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 494/2011 de 25 de Junio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Junio de 2012
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: MELERO CLAUDIO, INMACULADA
Nº de sentencia: 277/2012
Núm. Cendoj: 29067370052012100302
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA
Sección 5ª
PRESIDENTE : ILMO. SR.
D. HIPOLITO HERNANDEZ BAREA
MAGISTRADOS, ILTMAS. SRAS.
Dª. INMACULADA MELERO CLAUDIO
Dª. MARIA TERESA SAEZ MARTINEZ
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZG. Nº 1 DE TORREMOLINOS
ROLLO DE APELACION Nº 494/11
JUICIO Nº 134/10
En la ciudad de Málaga, a veinticinco de junio de dos mil doce.
Visto, por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Juicio Ordinario nº 134/10 seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso la Procuradora Doña María del Mar Ledesma Alba, en nombre y representación de la MUTUALIDAD GENERAL DE LA ABOGACIA.
Antecedentes
Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado DOÑA INMACULADA MELERO CLAUDIO quién expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
1º.-
Añade, en referencia al estudio de la realidad adquirida por Wall Street, que de la prueba obrante en las actuaciones, queda sobradamente acreditada la titularidad sobre la realidad que efectivamente adquirió Wall Street y que, obviamente, solo pudo transmitir a la Comunidad de Propietarios accionante. Y que la Wall Street compró como cuerpo cierto la finca descrita en el Expositivo Primero del Contrato, y que como consecuencia de la explotación industrial conjunta, apartamentos y hotel, que la vendedora Interbuilding llevaba a cabo, en el referido documento se constityuyen servidumbres de paso voluntario en materia de conducción de aguas, peatonal de clientes del hotel para campo de fútbol y pistas de tenis adyacentes a la finca que se transmitía, que tenía condición de predio sirviente respecto a la finca donde se ubicaba el hotel, que tenía la condición de predio dominante.
3.-
4.-
Justificación de un título dominical que no es preciso consista en la presentación de un título inscrito que demuestre por sí solo que el accionante ostente el dominio, pues basta que lo demuestre por los demás medio de prueba que la ley admite ( Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 1972 , 23 de enero de 1989 y 18 de julio de 1989 ), incumbiendo la prueba del título de dominio al reivindicante o peticionario de la acción de mera declaración con las particularidades prevista en la Ley Hipotecaria, en el caso de que algún litigante estuviera amparado por la presunción de exactitud registral prevista en el artículo 38 de la Ley Hipotecaria .
Identificación del objeto de la acción en el doble concepto de su descripción en la demanda como de su comprobación material, de modo que no puede dudarse de su exactitud, fijando con precisión su situación, cabida y linderos, dependiendo de ello el éxito de la acción reivindicataoria o de la declarativa, pues es necesaria la perfecta identificación de la cosa objeto de las mismas sin que se susciten dudas racionales sobre cual sea ( Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de abril de 1980 , 6 de octubre de 1982 , 31 de octubre de 1982 y 25 de febrero de 1984 ), identificación que exige un juicio comparativo entre la finca real contemplada y la que consta en los títulos, lo que como cuestión de hecho, es de soberana apreciación de los Tribunales de instancia ( Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 1982 , 5 de marzo de 1991 , 26 de noviembre de 1992 y 6 de mayo de 1994 , entre otras).
El hecho de la desposesión por el demandado ( Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 1980 , 11 de junio de 1981 , 3 de julio de 1981 , 4 de diciembre de 1984 y 18 de julio de 1989 ), negativa del alegado derecho o de cualquier otro acto que haga precisa la defensa que con la acción se pretende, sin que en la acción meramente declarativa sea menester que el demandado sea poseedor, siendo suficiente que contravierta el derecho de propiedad, bastando la no acreditación de cualquiera de estos requisitos para que la acción pueda ser desestimada.
Conviene entonces, precisar previamente que la justificación dominical, implica que el demandante está asistido de títulos necesarios, suficientes y eficientes de dominio, que conlleva probar cumplidamente su relación dominical sobre la finca o terreno que reclama, en virtud de causa idónea para dar nacimiento a la relación en que el derecho real consiste, lo cual viene determinado por la titulación del accionante, no por la que tenga la parte demandada, de tal manera que demuestre que el terreno reclamado sea aquel al que se refieren los documentos, títulos y demás medios de prueba en que se funda la pretensión, aún cuando, conviene subrayarlo, el demandado no demuestre ser dueño de la cosa, terreno reclamado, si bien, los títulos de la parte demandada, tengan su relevancia jurídica en la medida que contradiga la titulación o justificación dominical actora, enervando o debilitando su eficacia probatoria, en la medida necesaria para la prosperabilidad de la acción ejercitada -en este sentido SSTS 20 de octubre de 1992 , 30 de octubre de 1997 , 10 de julio de 2002 y 24 de enero de 2003 -.
La exigencia jurídica, que en consecuencia, se estima determinante, es la de probar de una manera cierta, en el sentido del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la relación dominical de la parte accionante con el terreno litigioso, esto es, de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas aplicables y doctrina jurisprudencial antes mencionada, las consecuencias jurídicas, objeto de la pretensión ejercitada, lo que incumbe a la parte actora, como soportar, en su caso, los efectos propios de la carga probatoria. Es la titulación de la parte actora la que interesa al objeto del proceso, no la de la parte demandada, su suficiencia o defectos, salvo en la medida mencionada.
De lo actuado en las presentes actuaciones ha quedado documentalmente acreditado que la entidad THE INTERBUILDING INVESTMENT COMPANY, B.V. otorgó con fecha 9 de diciembre de 2005 ESCRITURA DE DIVISIÓN HORIZONTAL (documento nº 2 de la demanda), que posteriormente fue subsanada mediante escritura de fecha 3 de enero de 2006 (documento nº 3), declarando aquella escritura que la propietaria de la finca dividió materialmente el Conjunto Residencial en régimen de propiedad horizontal en fincas independientes, teniendo una extensión de 6.793 m2, dentro de la cual existe una parte de un conjunto residencial compuesto de 75 apartamentos, divididos en seis bloques, con una superficie de 3.225, 76 m2; la finca nº 76 se describe en la meritada escritura como "ZONA DE APARCAMIENTOS radicada en el extremo Nordeste del solar sobre el que se ha levantado el
DIRECCION000 de Torremolinos", con una extensión superficial aproximada de 1.020 m2; y el resto de la parcela no ocupada por la construcción se destina a viales, jardines y ensanches de la misma. Además, como se ha dicho, con fecha 3 de enero de 2006 se subsanó la anterior, y en lo que aquí interesa se (folio 58 vuelto), se hizo constar lo siguiente:"........
Igualmente ha quedado acreditado que en el mes de junio de 2005 (documento nº 3 de la contestación, a los folios 205 y ss), la entidad THE INTERBUILDING INVESTMEN COMPANY, B.V., como vendedora, y la también entidad WALL STREET TEACHING, S.L. como compradora, suscribieron contrato privado de compraventa, en el cual la primera exponía que "
Posteriormente, con fecha 30 de enero de 2006, se formaliza la escritura pública de compraventa y constitución de servidumbres (folios 344 y siguientes), entre ambas entidades, describiéndose la finca que adquiere la compradora WALL STREET TEACHING, S.A. de la siguiente forma:
Es de resaltar en la presente escritura que después de describir las 75 primeras fincas que componen los apartamentos, se describe la finca nº 76 de la siguiente forma:
Por su parte el testigo Don Millán , a la sazón socio de la entidad WALL STREET TEACHING, S.A., que además comparece como mandatario verbal de la entidad THE INTERBUILNDING INVESTMENT COMPANY, B.V en la escritura de división horizontal de la finca en la escritura de fecha 9 de diciembre de 2005 (documento nº 2 de la demanda), y que suscribió el documento privado de compraventa de junio de 2005, relató al Tribunal que cuando WALL STEET TEACHING, S.A. compra a THE INTERBUILDING INVESTMET COMPANY, B.V., mediante contrato privado de junio de 2005, compraron los apartamentos "sin" la zona que hay delante de aparcamientos, pero que cuando llegaron a firmar la escritura pública firmaron igualmente la compra de los aparcamientos, es decir, que se les trasmitió al final los apartamentos con los aparcamientos, que no midieron el terreno que compraron y que las lindes estaban claras porque había una valla, que compraron como cuerpo cierto, que escrituraron lo acordado en el contrato privado, más los terrenos de aparcamientos, y que cuando venden los apartamentos venden los 75, pero no la parcela nº 76 que sigue siendo de su propiedad. Por el contrario Don Secundino , que comparece en la escritura pública de compraventa de fecha 30 de enero de 2006, como apoderado de la entidad THE INTERBUILDING INVESTMENT COMPANY, B.V., manifestó en el acto del juicio que, a su entender cree que todos los catastros están distorsionados, que la volumetría no casa, y que en ningún momento a la firma de dicha escritura insinuaron a WALL STREET TEACHING, S.A. que están vendiendo junto con los apartamentos el aparcamiento, puesto que ellos vendieron como cuerpo cierto los 75 apartamentos y la finca nº 76, sin que tuvieran intervención alguna en la venta que WALL STREET TEACHING, S.A. hace de los distintos apartamentos.
En definitiva, en la escritura de compraventa de fecha 30 de enero de 2006 la entidad WALL STREET TEACHING, S.A., que posteriormente vende a los distintos propietarios que conforman la Comunidad demandante, se señalan como objeto de transmisión los 75 apartamentos y la finca nº 76, que en la certificación registral aparece descrita de la forma siguiente: "
De todo lo expuesto pues, cabe deducir que WALL STREET TEACHING, S.A. adquirió 76 fincas registrales, y que precisamente la número 76, se transmitía como aparcamiento con posibilidad de destinarla a otros usos, por lo que se puede concluir que los aparcamientos adquiridos por WALL STREET están ubicados al otro extremo de los aparcamientos ahora reivindicados. Por otro lado, la prueba documental obrante en las actuaciones es incuestionable, y la versión ofrecida por Don Millán en el sentido de que se les transmitió por el mismo precio más de 1000 m2 destinados a aparcamientos, escapa a la lógica más elemental, sin que, a mayor abundamiento, los actores hayan presentados sus títulos individuales de adquisición para poder demostrar, su derecho o titularidad, en su parte alícuota, de la zona de aparcamiento reivindicada y señalada como ZONA 3 del plano aportado como documento nº 11 del escrito de demanda, puesto que WALL STREET TEACHING, S.A. nunca adquirió ese terreno, y sí por el contrario y como se ha repetido una zona de aparcamientos distinta (finca nº 76) y que decidió no transmitir, todo lo cual nos conduce a la estimación del recurso de apelación y a la íntegra revocación de la sentencia recurrida en la forma que se dirá en el fallo de esta resolución.
Fallo
Se estima el recurso de apelación formulado por la Procuradora Doña María del Mar Ledesma Alba, en nombre y representación de la MUTUALIDAD GENERAL DE LA ABOGACIA, contra la sentencia dictada en fecha 10 de febrero de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1de los de Torremolinos , en los Autos Civiles de Juicio Ordinario nº 1341/10, y en su consecuencia se revoca íntegramente la sentencia, absolviendo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra, e imponiendo expresamente a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 el abono de las costas causadas en aquella instancia; y todo ello, sin hacer especial imposición de las costas procesales originadas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

