Última revisión
22/05/2012
Sentencia Civil Nº 277/2012, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 217/2012 de 22 de Mayo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Mayo de 2012
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: MENENDEZ ESTEBANEZ, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 277/2012
Núm. Cendoj: 36038370012012100264
Núm. Ecli: ES:APPO:2012:1286
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00277/2012
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 217/12
Asunto: ORDINARIO 337/10
Procedencia: PRIMERA INSTANCIA NÚM. 1 PONTEAREAS
LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS MAGISTRADOS
D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ
Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ
D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ,
HA DICTADO
EN NOMBRE DEL REY
LA SIGUIENTE
SENTENCIA NUM.277
En Pontevedra a veintidós de mayo de dos mil doce.
Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de procedimiento ordinario 337/10, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Ponteareas, a los que ha correspondido el Rollo núm. 217/12, en los que aparece como parte apelante-demandado: D. Anton , DÑA. Fátima , representado por el Procurador D. ÁNGELES GERPE ÁLVAREZ, y asistido por el Letrado D. MARÍA PILAR GIL SÁNCHEZ, y como parte apelado-demandante: D. Nicolasa , representado por el Procurador D. FERNANDO GUILLÁN PEDREIRA, y asistido por el Letrado D. LUIS GUILLÁN PEDREIRA, sobre cumplimiento contrato de compraventa, y siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Ponteareas, con fecha 21 noviembre 2011, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:
"Debo estimar y estimo íntegramente la demanda presentada por Nicolasa contra Anton y Fátima .
Debo condenar y condeno a Anton y Fátima a ejecutar las obras de reparación necesarias a fin de vitar que se sigan generando humedades en la propiedad de Nicolasa que se recogen en el informe del perito Santiago Eherregaray.
Debo condenar y condeno a la parte demandada al pago de las costas procesales."
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por D. Anton , Dña. Fátima , se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia estima la demanda en que se ejercita acción de reclamación de cantidad para la reparación de una pared medianera, y para la reparación de los daños causados en dicha pared medianera en la parte que da a la vivienda de la parte actora a consecuencia de la demolición o derribo del inmueble colindante.
Contra dicha sentencia se interpone recurso de apelación por la parte demandada por diversos motivos. El primer motivo se refiere a la vulneración el art. 575 CC pues, tratándose de una pared medianera su reparación debe costearse por todos los dueños. El segundo motivo se refiere a la infracción de los arts. 1902 y 1968 CC al considerar que no se ha acreditado qué daños se han causado a consecuencia del derribo, no estando acreditado que la causa de las grietas y filtraciones sean por el derribo del edificio y, en todo caso, la acción ha prescrito por el transcurso de un año. Como tercer motivo se alega vulneración de los arts. 1257 y 1282 CC .
SEGUNDO.- En relación con el primer motivo del recurso, es de destacar que el art. 575 CC es de aplicación a los supuestos de reparaciones necesarias para la conservación de la pared medianera derivadas o que tengan su origen en su normal uso y disfrute común, o consecuencia del desgaste, transcurso del tiempo, deterioros fortuitos o vicios internos de la misma, y ello con referencia a la integridad del elemento divisorio, con independencia de la parte concreta del mismo en que se produzcan los desperfectos y sea necesaria la reparación. No existe apoyo legal alguno en considerar que cada cotitular se hace responsable de las obras que afectan a un solo lado. La pared medianera en cuanto elemento divisorio y comunidad sin cuotas debe ser considerada única a todos los efectos en todo supuesto en que el Código Civil no distingue, como es el caso, de forma que todos los medianeros deben contribuir a las obras de reparación en proporción a su derecho, cualquiera que sea el lado del elemento en que la reparación es necesaria.
Surgen dudas cuando los deterioros se producen por no hacer las reparaciones en momento oportuno, y si es posible, en tal caso, hacer alguna distinción dependiendo del grado de imputabilidad de los deterioros a su culpa o negligencia. Nada especifica el art. 575 CC . Pero lo que no ofrece duda es que el citado precepto no puede ser invocado cuando los daños sean imputables a la conducta dolosa o culposa de uno o algunos de los cotitulares, pudiendo en su caso acudir al art. 1902 CC , como es el caso. No se trata de actos de mantenimiento y conservación de pared medianera sino de los daños y perjuicios derivados de un derribo que la afecta directamente.
TERCERO .- En orden al segundo motivo de apelación relativo a la infracción de los arts. 1902 y 1968 CC , debe desecharse la prescripción por cuanto, en línea con la interpretación restrictiva de esta institución en nuestra Jurisprudencia, estamos ante un supuesto de daños continuados, por lo que no puede pretenderse que la fecha del dies a quo se fije en el año 2008 cuando se realizaron las obras de derribo en la finca colindante, propiedad de los demandados. Es más, el propio perito constata la agravación de los daños en las visitas que gira el 9 diciembre 2009 y 5 marzo 2010 como señaló en el acto de la vista. En consecuencia no puede decirse que a fecha de interposición de la demanda en mayo de 2010 hubiera transcurrido el plazo de un año para que se produzca la prescripción en los términos del art. 1968 CC .
Por lo que se refiere a los concretos daños y su imputación y nexo causal, la prueba pericial, contra lo que dice la recurrente, sí ha sido contundente. El perito, que ha sido propuesto por ambas partes, no ha dejado lugar a la duda y concreta los daños que existen en el paramento afectado por el derribo, es decir, la pared que era medianera con la parte derribada, estableciendo claramente la causa de los mismos en la obra de derribo, siendo insuficiente la impermeabilización que se llevó a cabo, existiendo grietas procedentes de dicho acto, no de la antigüedad del inmueble, así como las humedades existentes producto de la filtración por dicho paramento de agua de lluvia. La prueba pericial no ha dejado lugar a la duda, y aún cuando se trata de un dictamen pericial instando por la aseguradora de la parte actora, ninguna otra prueba pericial se ha practicado en el acto que pueda desvirtuar su resultado, afirmándose el perito en todo lo informado en el acto de la vista y contestando en el sentido ya indicado, a todas las aclaraciones que le fueron solicitadas.
CUARTO.- Finalmente, tampoco puede decirse que se haya vulnerado el art. 1257 CC y 1282 CC , pues ya se trate de una estipulación o un contrato a favor de tercero o una mera novación subjetiva en la parte pasiva de una relación derivada de responsabilidad extracontractual, es lo cierto que la parte apelante asumió en el contrato de compraventa concertado el 19 agosto 2008, cuando ya se había derribado el inmueble aludido, estipulación tercera, todos los costes y daños producidos por el derribo, como los que se ocasionen a partir del día de hoy . Asumida la legitimación pasiva fuera del proceso, es contrario a los actos propios negarla en el mismo.
Aún cuando no se hubiera iniciado la reclamación, es evidente que los daños se habían producido con el derribo, y se manifestaron y agravaron con posterioridad, por lo que, contra sostiene la apelante, la deuda y la responsabilidad ya existían, aunque no se hubieran declarado aún, pues surgen con el hecho dañoso. La intención de los contratantes se evidencian en la propia literalidad de la cláusula, y a ella debe estarse (art. 1281 CC ), ratificada además por la contraparte en el contrato de compraventa que acudió como testigo, y señaló que la parte compradora asumió los daños que pudieran haber causado el derribo.
QUINTO .- La desestimación del recurso conlleva la imposición de costas a la parte apelante ( art. 398.1 LEC ).
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Fátima y D. Anton contra la Sentencia de 21 no viembre 2011dictada en los autos de Juicio Ordinario nº 337/10 por el Juzgado de Primera instancia nº 1 de Ponteareas, confirmando la misma, con imposición de las costas causadas a la parte apelante.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
