Última revisión
01/08/2014
Sentencia Civil Nº 277/2014, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 713/2013 de 30 de Mayo de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Mayo de 2014
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: VALERO DIEZ, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 277/2014
Núm. Cendoj: 03065370092014100263
Núm. Ecli: ES:APA:2014:1396
Núm. Roj: SAP A 1396/2014
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE
SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE
SENTENCIA Nº 277/14
Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Manuel Valero Diez
Magistrado: D. Andrés Montalbán Avilés
Magistrado: D. José Antonio Pérez Nevot
En la ciudad de Elche, a treinta de mayo de dos mil catorce.
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos.
Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ejecutivo 108/96, seguidos ante el Juzgado de Primera
Instancia número 3 de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por
la parte actora, Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su
condición de recurrente, representada por el Procurador Sra García Mora y dirigida por el Letrado Sr. Cabo
Rebolledo, y como apelada la parte demandada, D. Camilo y Dª Alicia , representada por el Procurador
Sra. Beltrán ferrer y dirigida por el Letrado Sr. Martinez Gil.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Orihuela en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 6 de mayo de 2013 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que debo estimar y estimo, la oposición formulada en nombre de D. Camilo y Dª. Alicia , representados por la Procuradora de los Tribunales Dª. Amelia Beltrán Santos, haciendo expresa imposición de las costas de esta oposición al ejecutante.'
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte actora en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 713/13, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 15 de mayo de 2014.
TERCERO .- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Valero Diez.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la resolución de instancia que estimando la oposición a la ejecución declara la nulidad del juicio por falta de liquidez de la deuda reclamada, se alza la entidad ejecutante interesando la revocación de dicha sentencia y la consecuente desestimación de la oposición formulada.
Ciertamente hemos de diferenciar lo que es la liquidez de la deuda, de la certeza de la misma.
Disponía el artº 1435 de la LEC , vigente en la fecha de suscripción de la escritura de préstamo hipotecario en mayo de 1990, en la que se subrogaron los ejecutados que ' Sólo podrá despacharse ejecución por cantidad líquida que exceda de 50.000 pesetas: 1º) En dinero efectivo.
2º) En moneda extranjera convertible admitida a cotización oficial, siempre que la obligación de pago en la misma esté autorizada o resulte permitida legalmente.
3º) En cosa o especie computable en dinero.
El límite de cantidad antes señalado podrá obtenerse mediante la adición de varios títulos.
En todo caso, será preciso que haya vencido el plazo para el cumplimiento de la obligación.
Si en los contratos mercantiles otorgados por entidades de crédito, ahorro y financiación, en escritura pública o en póliza intervenida de conformidad con lo dispuesto en el núm. 6º art. 1429 de esta ley, se hubiere convenido que la cantidad exigible en caso de ejecución será la especificada en certificación expedida por la entidad acreedora, aquélla se tendrá por líquida siempre que conste en documento fehaciente que acredite haberse practicado la liquidación en la forma pactada por las partes en el título ejecutivo y que el saldo coincida con el que aparece en la cuenta abierta al deudor. En el caso de cuentas corrientes garantizadas con hipoteca, abiertas por Bancos o Cajas de Ahorro, se estará a lo dispuesto en la Ley Hipotecaria.'.
En los casos a los que se refiere el párrafo anterior, la entidad acreedora deberá notificar previamente al deudor o al fiador el importe de la cantidad exigible.'.
En el caso que nos ocupa en la cláusula 11ª de la escritura de préstamo con hipoteca de fecha 23 de mayo de 1990, se acordó que 'aunque resulte innecesario por tener carácter líquido las cantidades objeto de este préstamo las partes pactan que para el supuesto de tener que proceder el Banco a la ejecución del préstamo, el saldo adeudado podrá acreditarse mediante certificación de la entidad acreedora en la que se determinen este acuerdo con las bases indicadas escritura y la documentación contable del banco.'.
Con base en dicho pacto los ejecutados consideran que nos aportada la correspondiente certificación de saldo adeudado la cantidad reclamada no tiene la condición de líquida a los efectos del despacho de ejecución.
Sin embargo tal causa la oposición no es estimable por dos razones: A) Porque en dicho pacto no contempla lo que dispone el artículo 1435 de la ALEC, donde se hace referencia a que se convenga expresamente que la cantidad exigible en caso ejecución sea la especificada en la certificación expedida por la entidad acreedora. Lo pactado no es lo mismo, simplemente se establece que dicha certificación podrá servir para probar el saldo adeudado, pero no que para su liquidez deba la cantidad alegada necesariamente especificarse en la certificación expedida por la entidad acreedora. Es decir, no se que pacta como requisito procesal para el despacho de ejecución, sino a efectos meramente probatorios y, por supuesto, admitiendo prueba en contrario de la certeza de la cantidad reclamada.
B) Porque a las pólizas y escrituras de préstamo no les son aplicables los dos últimos párrafos del citado artículo 1435 de la LEC , dada la naturaleza esencialmente líquida del préstamo. En consecuencia, desde la fecha de formalización de la escritura de subrogación en el préstamo los demandados quedaron obligados con la entidad bancaria apelada, no precisándose para la liquidación de la deuda, -que claramente se conoce de antemano una vez vencida la operación-, una posterior actividad complementaria que permita conocer el alcance y exigibilidad indubitada del crédito, cual es la fijación del saldo deudor, por lo que no es de aplicación lo dispuesto en el artículo 1.435 de la LEC , pudiendo el banco ejecutar la póliza de préstamo sin necesidad de efectuar la liquidación prevista en el artículo 1.435 de la LEC , por ser la deuda liquida y vencida desde la misma perfección del contrato, y nada había que notificar previamente a los deudores, aunque en confesión judicial reconoce el codemandado que aunque no recibió los telegramas si tuvo comunicaciones telefónicas.
En este sentido nos recuerda la STS de 21 de noviembre de 2008 que 'la póliza de préstamo documenta fehacientemente una cantidad ya recibida o que se recibe por el prestatario, naciendo desde la perfección del contrato de préstamo su obligación de restituir, bien toda la cantidad, bien en la cuantía y plazos que se hayan pactado. En cambio, la póliza de crédito concede la facultad al prestatario de exigir al prestamista cantidades hasta un máximo, tratándose así de una obligación de restitución de lo recibido nada más que en el supuesto en que efectivamente haga uso de su facultad y hasta el monto en que lo haya efectuado, lo que exige su necesaria liquidación y concreción con fecha posterior a la póliza para establecer el crédito que el concedente del crédito puede exigir al acreditado. Aunque en la póliza de préstamo se hubiere pactado el reintegro parcial de lo prestado, ello no empece a la fijación desde el momento de la perfección del contrato de lo debido. No se precisa más que de una simple operación matemática posterior, por lo que no puede afirmarse, y sí en la póliza de crédito, que la cuantía está indeterminada; no depende, como en esta última, de las disposiciones de crédito y reintegros del prestatario durante su vigencia... En igual sentido la Sentencia de esta Sala de 21 de julio de 2005 (rec, núm. 924/1999 ), trae al caso la de 30 de abril de 2002 en la que se declara que 'la reseñada estipulación presenta la naturaleza de un pacto procesal con finalidad de favorecer el acreditamiento de uno de los requisitos procesales del despacho de ejecución, cual es la liquidez de la deuda reclamada, y previene algo que si bien en este caso resulta superfluo, habida cuenta de la liquidez que por sí misma genera esta operación de préstamo, redundará en la demostración y concreción de la deuda para el caso de formular reclamación judicial de su importe...en definitiva, esta obligación es líquida, toda vez que se perfeccionó por la entrega de la cosa, y no precisa de ulterior liquidación, sin que le sean aplicables los dos últimos párrafos del art. 1435 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y ello con independencia de la inclusión en las cláusulas de la póliza de préstamo del aludido pacto de liquidación, que es inocuo en este contrato por la propia naturaleza líquida de la obligación que contiene'...Ahora bien, dice la Sentencia de 4 de noviembre de 2005 , 'es evidente que la póliza de préstamo refleja una indiscutible realidad crediticia que representa una deuda exigible, aunque el préstamo se haya pactado con intereses, ya que el cálculo de éstos no afecta a la liquidez de la deuda ( Sentencia 7 de mayo de 2003 , que se apoya en el artículo 921 LEC ).'.
También la STS de 10 de octubre de 2006 , en cuanto a las facultades de alegaciones y defensa de los ejecutados en cuanto a la certeza de la cantidad reclamada: 'conforme a la doctrina constitucional el hecho de tenerse por cantidad líquida no significa que sea la verdadera y cierta, pero esto no se probó debidamente en el pleito ejecutivo, cuando se contó con la ocasión procesal de poder hacerlo...'. La doctrina constitucional, por otra parte, es expresiva de la posibilidad de alegar tal suerte de cuestiones en el seno del juicio ejecutivo. En la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional de 10 de febrero de 1992 , en la que se rechazó la inconstitucionalidad del párrafo 4º del Art. 1435 de la LEC , que es justamente, en relación con el Art. 1429.6º de la misma Ley Procesal , el precepto aplicable al título en que se apoya la demanda ejecutiva de que dimana el presente declarativo posterior, se señalaba que 'su pfo. 4º no dispone que la certificación expedida por la Entidad acreedora, en la que se especifica la cantidad exigible de acuerdo con el saldo que aparezca en la cuenta abierta al deudor, sea tenida por verdadera, sino que se limita a declarar que la cantidad exigible, una vez especificada por la Entidad acreedora en la forma pactada en el título ejecutivo, 'se tendrá por líquida'. Que la Ley establezca que la cantidad reclamada es líquida para poder despachar la ejecución no significa que presuma que es cierta o verdadera, puesto que, como ya tuvimos ocasión de señalar en el ATC 541/1984 , tanto en el juicio ejecutivo como en el juicio ordinario que a éste pueda suceder todas las pruebas documentales dimanantes de cualquiera de los sujetos del proceso tienen igual fuerza y no hay ninguna que merezca la calificación de prueba privilegiada'. Asimismo, se expresa que 'No cabe, por tanto, compartir la opinión, expresada en varios de los autos judiciales, de que el art. 1435 LEC viene a exigir al demandado una prueba imposible o diabólica, lo que, si así fuera, ciertamente la causaría indefensión por no poder justificar procesalmente sus derechos e intereses legítimos mediante el ejercicio de los medios probatorios pertinentes para su defensa ( SSTC 4/1982 , f. j. 5º; 95/1991, f. j. 3 º, y 227/1991 , 'in toto')', y que, refiriéndose a los asientos contables que figuran como partidas de 'debe' y 'haber', 'todas estas operaciones serán formalizadas en una pluralidad de documentos, distintos a los libros de contabilidad, por lo que en caso de controversia sobre la realidad, fecha, cuantía, o cualquier otro extremo relevante de las operaciones entrelazadas en la cuenta corriente, son susceptibles de prueba sin dificultades especiales ... El pfo. 4º art. 1435 LEC no restringe la potestad judicial para recibir el pleito a prueba'. En relación a tal aspecto se manifiesta 'que por el contrario, el art. 1469 de la propia Ley procesal fuerza a abrir período probatorio cuando cualquiera de las partes del juicio ejecutivo lo pidiera, coartando así, en favor de las posibilidades probatorias de demandante y demandado, las facultades ordinarias del Juez para acordar lo que proceda ( art. 550 LEC ). La norma cuestionada tampoco merma las facultades del Juez para valorar las pruebas practicadas, ni para apreciar a quién se le siguen las consecuencias desfavorables de no levantar la carga de probar lo que le incumbe ..., si el cliente de la entidad niega con un mínimo de seriedad o verosimilitud la cuantía de la suma reclamada o incluso la existencia o la exigibilidad de la deuda, ni el art. 1435 ni ningún otro precepto de la Ley de Enjuiciamiento Civil obligan al Juzgador a dar por probada la deuda reclamada por la entidad acreedora. Como declaramos en la STC 118/1989 , el Juez deberá adoptar en sentencia alguno de los fallos reseñados en el art. 1473 LEC , pero habrá de hacerlo con arreglo a los hechos que estime hayan quedado probados. De este modo, el Juez podrá fallar que siga la ejecución adelante, en los términos solicitados por el acreedor, si la oposición formulada por el deudor careciera de verosimilitud o si la entidad acreedora hubiera ofrecido una prueba suficiente de los hechos determinantes de su reclamación; pudiendo liberar del pago de las costas al demandado si la entidad de crédito hubiera incurrido en plus de petición, como dispone el art. 1474 pfo. 1º LEC , cuya dicción no permite entender alteradas las reglas generales sobre carga de la prueba. Por el contrario, si el Juez estima que la existencia de la deuda o su cuantía exacta no han quedado acreditadas, puede fallar que no ha lugar a pronunciar sentencia de remate o bien declarar, en su caso, la nulidad del juicio, con las distintas consecuencias en materia de costas previstas por el art. 1474 LEC '. Por último, la indicada Sentencia del Tribunal Constitucional hace hincapié, desde la perspectiva de las garantías del proceso ejecutivo, en que en los casos de ausencia de oposición del demandado se haya conocido la existencia del proceso y se haya tenido la oportunidad de hacerlo, en definitiva si tuvo la parte oportunidad de ser oída, siendo evidente en el caso de autos que las partes demandadas ejecutivamente, actoras en el procedimiento declarativo ulterior, tuvieron tal oportunidad de comparecer y defenderse, y si hubo falta de oposición sólo a las mismas resulta achacable...sostener el desacuerdo de la parte recurrente con la existencia del saldo deudor y de cantidad exigible, lo cual, como se ha razonado, pudo plantearse en el juicio ejecutivo y no se hizo...La constitucionalidad de dicho precepto ha sido afirmada en la antes citada STC de 10 de febrero de 1992 , y su utilización para la integración del título ejecutivo obedece a lo convenido por las partes en la Póliza de Crédito (estipulación 13ª) cuya nulidad se demanda, sin que ello signifique, como en la citada Sentencia del Tribunal Constitucional se indica, que se presuma que es cierta o verdadera la cantidad certificada, admitiendo prueba en contrario, no restringiendo el juicio ejecutivo la potestad judicial para recibir el pleito a prueba cuando se niega con un mínimo de seriedad o verosimilitud la cuantía de la suma reclamada o incluso la existencia o la exigibilidad de la deuda, pues ni el art. 1435 ni ningún otro precepto de la Ley de Enjuiciamiento Civil obligan al Juzgador a dar por probada la deuda reclamada por la entidad acreedora.'.
Únicamente como excepción a lo expresado, dijo la STC 14/1992, de 10 de febrero que 'el exceso en la cantidad reclamada puede hacer perder a la Entidad financiera acreedora el derecho a que las costas del proceso las abone el demandado; no sólo eso, sino que, si los errores u oscuridades de cálculo fueran de tal entidad que impidieran entender que la cantidad reclamada era realmente líquida, la Ley dispone que procede la nulidad del juicio y, en su caso, la imposición de las costas al actor o al funcionario responsable (art. 1474). Sin que la inicial determinación de la liquidez ('ex' art. 1435) altere en nada el juego de estas garantías objetivas de prevención y reparación de eventuales abusos.'.
Pues bien, en este caso que nos ocupa, no era necesaria, por lo expuesto, la certificación de saldo para considerar líquida la cantidad reclamada. Fijándose en la escritura con toda claridad las bases para la determinación que las cantidades a devolver por consecuencia del préstamo percibido y en el que se subrogaron los ejecutados. Pero nada releva a la parte actora ejecutante de la carga de probar la autenticidad y exigibilidad de la cantidad reclamada, ni nada impide tampoco que el deudor la niegue. De modo que la cifra obtenida en la liquidación anterior al proceso de ejecución no es, o no tiene porque ser, en modo alguno definitiva, ni se priva al deudor de su derecho a discutir la afirmación del actor con todos los medios procesales que el proceso de ejecución le confiere.
Siendo irrelevante que se trate de intereses variables, por lo expuesto y porque pactado que los intereses se revisarían anualmente a partir de la fecha de la subrogación en octubre 1994, resulta que los demandados dejaron de abonar las cuotas completas correspondientes menos de un año después, a partir de julio de 1995, aunque es cierto que posteriormente existen tres adeudos parciales que suman en total 146.485 pesetas, siendo el último de fecha 16 de octubre de 1995.
Dando lugar los impagos al vencimiento anticipado del préstamo conforme autorizaba lo expresamente pactado que es perfectamente válido por disposición del artº 1255 CC , y que podía producirse desde el impago de cualquier cuota hipotecaria 'se producirá el vencimiento anticipado de las obligaciones y el banco podrá proceder contra el que resulte deudor si se incumplieron por el mismo cualquiera de las obligaciones contraídas en este documento, y especialmente en los siguientes casos:... por no satisfacer los intereses o amortizaciones del préstamo a su vencimiento...'. Además se acompañó a la demanda el testimonio del Boletín Económico del Banco de España, al efecto de justificar los intereses remuneratorios correspondientes a partir de octubre de 1995, y, conforme al mismo, el cálculo efectuado para obtener el porcentaje aplicable del 11,57%.
De la escritura de subrogación en el préstamo hipotecario de fecha 7 de octubre de 1994, se desprende que el principal del préstamo subrogado es de 6 millones de pesetas, con cuotas fijas mensuales de amortización de capital intereses que durante el primer año es de 82.650 pesetas, 11% de interés al primer año, siendo constante durante ese año la citada cuota de amortización.
Por otra parte es suficientemente clarificador el informe pericial judicial practicado a instancias de la entidad ejecutante, donde en la metodología nos informa el perito que parte del justificante de pago aportados por los codemandados y de los extractos de cuenta corriente que figuran en el expediente, que se correspondería con la contabilidad de los deudores en la cuenta bancaria donde se cobraban las cuotas del préstamo. Contrastando los datos del cuadro de amortización con los datos del extracto de cuenta de mayor de la cuenta bancaria, para determinar si es correcto el importe que se reclama como principal del préstamo pendiente de 5.771.569 pesetas. Así como la corrección con lo pactado en cuanto a la liquidación de intereses, tanto remuneratorios, como de demora.
En dicho informe se confirma que la cantidad reclamada por principal, siguiendo el criterio por conceptos, es correcta y se corresponde con la cantidad adeudaba por la parte demandada y derivada directamente de las condiciones del préstamo formalizado.
SEGUNDO.- Por lo que se refiere a los intereses de demora, aunque en la escritura de préstamo con hipoteca al promotor se fijo un interés del 26%, lo cierto es que en la escritura de subrogación de hipoteca de 1994, se modificó dicho interés situándolo en el 29% anual, que fue el reclamado en la demanda de ejecución.
Interés que hemos de considerar abusivo por superar tres veces el interés legal del dinero en la fecha del contrato que era del 9%.
Constatado que la cláusula sobre tipo de interés de demora rebasa el límite del art. 114 LH y reclamándose una cantidad por este concepto que incluye intereses devengados y no satisfechos, resulta de aplicación la prohibición prevista en el mencionado art. 114 LH , como consecuencia de la retroactividad que le confiere el segundo párrafo de la D. Tª 2ª Ley 1/2013 . (...). Considerando correcta la calificación de la cláusula como abusiva por los siguientes motivos: 1º El contrato de préstamo se celebró con un consumidor.- Este hecho no ha sido controvertido en esta alzada. 2º En la fecha de celebración del contrato se encontraba en vigor la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (LGDCU). 3º Entre las cláusulas abusivas tipificadas por el artº 10-1 c) 3 de dicha ley se encuentra 'Las cláusulas abusivas, entendiendo por tales las que perjudiquen de manera desproporcionada o no equitativa al consumidor, o comporten en el contrato una posición de desequilibrio entre los derechos y las obligaciones de las partes en perjuicio de los consumidores o usuarios.', encontrándose ya vigente la directiva 93/13, que debe interpretarse con arreglo a la jurisprudencia del TJUE. 4º Los intereses de demora tienen una finalidad indemnizatoria, tal y como ha señalado la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Por todas, la STS nº 869/2001, de 20 de octubre : 'los intereses de demora no tienen la naturaleza jurídica de intereses reales, sino que se califican como de sanción o pena con el objetivo de indemnizar los perjuicios causados por el retraso del deudor en el cumplimiento de sus obligaciones'. 5º Dado que los intereses pactados en el caso de autos rebasan el límite legalmente establecido en el art. 114 LH con eficacia retroactiva, debe concluirse que los mismos son desproporcionados y, por ende, abusivos.
Por otra parte, no es posible integrar o moderar las cláusulas abusivas.
La STJUE de 14 de junio de 2012, establece que '1) La Directiva 93/13 /CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa de un Estado miembro, como la controvertida en el litigio principal, que no permite que el juez que conoce de una demanda en un proceso monitorio, aun cuando disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios al efecto, examine de oficio -in limine litis ni en ninguna fase del procedimiento- el carácter abusivo de una cláusula sobre intereses de demora contenida en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, cuando este último no haya formulado oposición.
2) El artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa de un Estado miembro, como el artículo 83 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias , que atribuye al juez nacional, cuando éste declara la nulidad de una cláusula abusiva contenida en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, la facultad de integrar dicho contrato modificando el contenido de la cláusula abusiva.'.
También el artículo 561 de la LEC , modificado según ley 1/2013 considera que cuando se aprecie el carácter abusivo de una cláusula la misma no será de aplicación. Teniendo en cuenta la disposición transitoria cuarta 1 de dicha ley relativa al régimen transitorio en los procesos de ejecución.
Sin que quepa el recálculo previsto en la disposición transitoria segunda, que interpretamos no está previsto para el supuesto en que se declare por el tribunal la nulidad por abusivas de las cláusulas de intereses de demora, sino sólo para el supuesto en que no haya sido discutida dicha nulidad, ni siquiera a través del incidente extraordinario previsto en la disposición transitoria cuarta, por cierto aquí innecesario dado que ya la parte ejecutada había alegado en la oposición a la ejecución la nulidad por abusivo de la cláusula de interés de demora.
En consecuencia, aplicando la doctrina europea antes expuesta en relación con la normativa propia para la defensa de los consumidores y usuarios y la LEC, no cabe en este caso moderar los intereses abusivos, sino directamente excluirlos de la contratación.
Por otra parte, no cabe sustituidos por los del artículo 1108 del código civil , no pedidos, ni tampoco aplicables pues solo puede sustituirse una cláusula abusiva por una disposición supletoria de derecho nacional, cuando como dice la STJUE de 30 de abril de 2014 , ante el perjuicio del consumidor concurre 'una situación como la que es objeto del litigio principal, en la que un contrato concluido entre un profesional y un consumidor no puede subsistir tras la supresión de una cláusula abusiva, dicha disposición no se opone a una normativa nacional que permite al juez nacional subsanar la nulidad de esa cláusula sustituyéndola por una disposición supletoria del Derecho nacional.', que no es el caso que nos ocupa.
Tampoco los intereses del artículo 576 de la LEC , al considerar esta Sección Novena, que no es subsumible el auto despachando ejecución entre las sentencias o resoluciones de condena a las que expresamente se refiere dicho precepto procesal, sin que nos encontremos en este caso ante el supuesto especial del artículo 816 de la LEC , específicamente previsto para el juicio monitorio.
En cuanto a los intereses remuneratorios como ya dijimos en nuestra precedente sentencia de 25 de mayo de 2010 : 'los intereses remuneratorios deben devengarse hasta el momento en que el préstamo se da por vencido anticipadamente ante el impago de cuotas. Dichos intereses se devengan únicamente durante el tiempo de vigencia o de cumplimiento del contrato. Cuando éste se da por vencido y se reclama su importe total, los intereses remuneratorios deben ser sustituidos por los moratorios, que precisamente tienen por finalidad lograr la indemnización por el incumplimiento contractual. En este sentido, la sentencia de la AP de Alicante de 11 de mayo de 1998 declara que, una vez se ha determinado el saldo a través de la liquidación del crédito aplicando el interés pactado, a partir de ese momento sólo pueden devengarse los intereses de demora. Y en igual sentido la Audiencia Provincial de Alicante, sección 7.ª, de 31 de julio de 2007: 'Los intereses remuneratorios únicamente deben abonarse hasta el momento en que el préstamo se dio por vencido anticipadamente ante el impago de cuotas por los prestatarios, lo que tiene lugar cuando se presentó la demanda.'.
Doctrina que es la aplicada por la ejecutante. Debiendo seguirse el cálculo y cantidades especificados por el perito judicial en la conclusión tres de su informe. Igualmente deben descontarse de los intereses remuneratorios, los de demora abonados por los ejecutados según el informe pericial.
Por tanto, la única cantidad reclamable es la correspondiente al principal más intereses remuneratorios pactados, ya que tampoco es factible por lo dicho y porque supondría un fraude legal la moderación voluntaria que efectúa la entidad ejecutante.
TERCERO.- Sin especial pronunciamiento en costas en ambas instancias.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;
Fallo
Que con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, SA., contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Orihuela, de fecha 6 de mayo de 2013 , revocamos la misma y, en su lugar, estimamos parcialmente la oposición formulada por la representación procesal de don Camilo y de doña Alicia , acordando el despacho de ejecución por la cantidad de 34.687,82 #, de principal, más intereses remuneratorios pactados, y otros 9.000#, provisionalmente fijados para costas de la ejecución. Sin especial pronunciamiento en costas en ambas instancias.Con devolución del depósito constituido.
Notifíquese esta sentencia conforme la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Contra la presente resolución, cabe recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición final 16ª de la LEC 1/2000 .
De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ 6/1985, según redacción dada por la LO 1/2009, para interponer contra la presente resolución recurso extraordinario por infracción procesal (concepto 04) y/o de casación (concepto 06), artículos 471 y 481 de la LEC , deberá consignarse en la 'Cuenta de Depósitos y consignaciones' de este Tribunal nº 3575, al tiempo de su preparación, la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite; y ello sin perjuicio del pago de la tasa por actos procesales, cuando proceda, asi como la tasa correspondiente por aplicación de la Ley de Tasas 10/12.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.
Ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.
