Sentencia Civil Nº 277/20...io de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Civil Nº 277/2014, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 157/2012 de 29 de Julio de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Julio de 2014

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: BRAÑAS SANTA MARIA, DAMASO MANUEL

Nº de sentencia: 277/2014

Núm. Cendoj: 15030370052014100216

Núm. Ecli: ES:APC:2014:1828

Núm. Roj: SAP C 1828/2014

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
A CORUÑA
SENTENCIA: 00277/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
Rollo: 157/12
Proc. Origen: Juicio Ordinario núm. 171/11
Juzgado de Procedencia: 1ª Instancia núm. 9 de A Coruña
Deliberación el día: 2 de abril de 2013
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la
siguiente:
SENTENCIA Nº 277/2014
Ilmos. Sres. Magistrados:
MANUEL CONDE NÚÑEZ
JULIO TASENDE CALVO
DAMASO MANUEL BRAÑAS SANTAMARIA
En A CORUÑA, a veintinueve de julio de dos mil catorce.
En el recurso de apelación civil número 157/12, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado
de Primera Instancia núm. 9 de A Coruña, en Juicio Ordinario núm. 171/11, sobre 'Indemnización por daños
y perjuicios (Incumplimiento contractual), siendo la cuantía del procedimiento Indeterminada, seguido entre
partes: Como APELANTE: D. Geronimo , representada por el/la Procurador/a Sr/a. Gandoy Fernández;
como APELADO: ORGANIZACIÓN NACIONAL DE CIEGOS ESPAÑOLES (ONCE) , representado por
el/la Procurador/a Sr/a. López Rioboo.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON DAMASO MANUEL BRAÑAS
SANTAMARIA.-

Antecedentes


PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de A Coruña, con fecha 18 de noviembre de 2011, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue: 'Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora Sra. Gandoy Fernández, en nombre y representación de DON Geronimo frente a ONCE (ORGANIZACIÓN NACIONAL DE CIEGOS ESPAÑOLES), representada por el Procurador Sr. López Riobbo Batanero debo absolver y absuelvo al referido demandado de toda la responsabilidad por razón de los hechos que se le imputan, con imposición de las costas a la actora. '

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por D. Geronimo que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 2 de abril de 2013, fecha en la que tuvo lugar.



TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales; excepto el plazo de dictar sentencia.

Fundamentos


PRIMERO.- Se aceptan sustancialmente los de la sentencia apelada, así como los hechos probados.



SEGUNDO.- El alcance del recurso implica que el litigio se presenta ante este Tribunal en iguales términos que en primera instancia, de modo que opera plenamente el efecto devolutivo de la apelación.



TERCERO.- En el escrito de interposición del recurso, además del de apelación, se dice plantear recurso extraordinario por infracción procesal. Como es patente, la competencia funcional para conocer de uno de tal clase correspondería en el caso presente al Tribunal Supremo ( disposición final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) y, por tanto, es inadmisible en cuanto tal. Sin embargo, dado que en apelación se pueden alegar vulneraciones de normas y garantías procesales, se examinará su contenido, conforme al principio 'pro actione', ínsito en la garantía constitucional de la efectividad de la tutela judicial conforme a reiterada y notoria jurisprudencia del Tribunal Constitucional ( artículos 5º, 1 , y 11, 3, de la Ley Orgánica del Poder Judicial ). Se basa en la infracción del artículo 218, 2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , porque, se dice, la sentencia no cumple las exigencias de motivación de dicho precepto. Sin embargo basta leer la impugnada resolución para comprobar que no es así, al expresar las razones de su decisión, sin que para ello, con arreglo a la jurisprudencia mencionada (por ejemplo STC 184/88, de trece de octubre ), sea menester ocuparse pormenorizadamente de todos y cada uno de los argumentos esgrimidos; no hay que confundir tampoco existencia de motivación y acierto, de modo que la falta de este no supone la carencia de aquella, sino, en general, la revocación de la sentencia o, incluso, su confirmación por distintas razones. Además, al radicar el pretendido defecto en la sentencia, su remedio, de acuerdo con el artículo 465, 3, de la última Ley citada , habría de hacerse en la presente, de modo que, en principio, no cabría su declaración de nulidad de pleno derecho, aunque la tesis de la parte fuere certera, que ya vimos que no.



CUARTO.- La pretensión declarativa tiene como cimiento legitimador que la parte demandada niegue o cuestione el derecho o la situación jurídica a que se refiere. A falta de ello se carece de interés legítimo en obtener la declaración de algo que no está en disputa. En el presente caso se pide la declaración de la existencia del contrato de compraventa, que se admitió al contestar a la demanda, y, por otro lado, la actora no adujo siquiera que la contraparte hubiere negado o generado de algún modo incertidumbre o inseguridad sobre la existencia del meritado contrato antes de demandarla. Así pues no se exoneró de la carga de alegar que le impone el artículo 216 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, con arreglo al 218, 1, párrafo segundo, de la misma, dicha pretensión declarativa no puede estimarse, ya que el Tribunal no puede introducir hechos no aportados por las partes.



QUINTO.- Se pide también la declaración de que la demandada incumplió su obligación de entregar el inmueble al comprador por haberlo vendido a terceros. Se trata de una declaración de mero hecho, que no se puede pretender de los tribunales a tenor de lo previsto por el artículo 5º, 1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al ser legalmente el objeto de una pretensión declarativa la existencia de un hecho o de una situación jurídica.

Se trata en realidad del hecho básico en que se apoya la pretensión resolutoria del contrato, que, lógicamente, ha de ser alegado y probado, pero no tiene acceso al fallo de la sentencia; es, por tanto, una petición superflua.



SEXTO.- Sentado lo anterior el motivo primero del recurso de apelación se dedica, durante cinco páginas, a defender la perfección del contrato, el carácter consensual del de compraventa y su eficacia obligatoria, esfuerzo gratuito e innecesario, no ya por lo razonado en el anterior fundamento cuarto, sino por la admisión expresa al contestar a la demanda, dato que remarca el propio recurso. Son, en definitiva, cuestiones al margen del debate. Sin embargo en el curso de la exposición se indica que la sentencia parece confundir perfección y consumación del contrato; a este Tribunal le parece que los hechos probados tercero y cuarto de la sentencia del Juzgado disipan la duda del recurso, bien que la terminología empleada en dicha resolución no es en ocasiones de la precisión adecuada. De todos modos la expresión 'el contrato de compraventa entre el actor y el demandado nunca se llegó a consumar' (fundamento jurídico primero: folio 186, párrafo antepenúltimo), transcrita en el recurso, en lugar de suscitar dudas debería eliminarlas al referirse en la misma frase al contrato, lógicamente como entidad real, y a su consumación.

SÉPTIMO.- El motivo segundo versa sobre el incumplimiento del contrato de compraventa. La sentencia recurrida concluyó que la propia apelante incumplió sus obligaciones, en tanto que el recurso imputa la infracción contractual a la demandada. Examinemos el contenido del contrato y los acontecimientos subsiguientes según el relato de la demanda y la documentación aportada por la actora, en la medida en que ambos los asumió la demandada. En febrero de 1996 se hizo en nombre del demandante una oferta de compraventa de la casa número NUM000 de la CALLE000 de esta ciudad por ciento cuarenta y cinco millones de pesetas, pagaderas al contado; la aceptación de dicha oferta se comunicó mediante carta de fecha veintidós del mismo mes. A esto se reduce el contenido nuclear del contrato. En mayo posterior el apoderado de la ONCE, 'para que se vaya confeccionando la escritura de compraventa' remitió al abogado que venía actuando en nombre del comprador copias simples del poder especial conferido el seis de dicho mes para la enajenación acordada por su Consejo General en sesión del previo veinticuatro de abril y del título de adquisición de la propietaria (escritura pública autorizada el siete de abril de 1948). Una vez recibida esta documentación dicho letrado la entregó en una notaría de esta población, concretamente a su oficial mayor, para que se preparase la minuta de la escritura pública. En junio de 1996 dicho abogado escribe al referido apoderado sobre una diferencia en cuanto al número de plantas entre la realidad del edificio y su descripción registral, a la vez que manifiesta su confianza en la pronta solución del problema y le comunica la notaría elegida y la entrega de la documentación a su oficial mayor, todo ello tras ratificar la oferta de compra. El dieciocho de julio posterior confirma mediante fax que están realizando gestiones para solucionar la referido discordancia. Desde ese momento no consta comunicación ulterior del comprador o su abogado a la entidad demandada. En su declaración testifical el oficial mayor de la notaría afirmó, sin ser controvertido, que se le encomendó gestionar la solución de la discordancia dicha, pero, sin llegar a hacerlo, dicho abogado retiró de la notaría la documentación que había entregado. De lo expuesto queda claro que el comprador eligió la notaría, asumió la gestión para el otorgamiento en ella de la escritura pública y decidió concordar la realidad con el contenido registral, sin que la vendedora, según lo contratado, tuviese obligación alguna al respecto, más allá de la justificación de las facultades de su apoderado y, conforme al uso, de su título, ya anticipada mediante fotocopias, cuyos originales se presentarían lógicamente para el otorgamiento. Como es patente, ninguna de las partes cumplió su obligación principal, la de entrega de la vendedora y la de pago del precio del comprador, que serían de cumplimiento simultáneo al tiempo de la autorización del instrumento público ( artículo 1500 del Código Civil ). Dado que la compradora asumió la gestión del otorgamiento de este sin oposición de la demandada, antes al contrario con su acuerdo, como mínimo, tácito, ha de entenderse (artículo 1282 del propio Código) que ella es la que debería comunicar a la vendedora la fecha en que habría de hacerse; al no hacerlo, ni tampoco requerirla al otorgamiento es patente que ni siquiera puso en mora a la vendedora. Esta realidad no se altera porque la descripción registral no coincidiese con la realidad del edificio, en absoluto obstativa del otorgamiento, al ser la obligación de la vendedora entregar lo vendido en el estado que se hallaba al tiempo de la perfección del contrato ( artículo 1468 del Código Civil ), criterio legal aplicable sin duda a la meritada discordancia. De hecho gestionar su supresión fue decisión del comprador, que la asumió libremente y sin exigencia alguna a la vendedora. Por otro lado era perfectamente factible consumar el contrato de compraventa y después ocuparse de la concordancia del folio registral con la realidad constructiva mediante la correspondiente declaración de obra nueva ( artículo 208 de la Ley Hipotecaria ).

OCTAVO.- Alega también la actora que en septiembre de 1996 ofreció el inmueble objeto de la compra a la SGAE, que rechazó la oferta el treinta de ese mes porque, según afirma, la meritada entidad de gestión de derechos de propiedad intelectual acudió directamente a la vendedora, todavía titular registral del inmueble.

Pero esta, como es obvio, ninguna responsabilidad tiene en que le hagan una oferta de compra, con mayor razón cuando la rechazó (en abril de 1997). Cabe notar que el comprador hizo su oferta antes de adquirir su dominio, pero, requerida al efecto, no aporta copia de la oferta, ni facilita los términos concretos en que lo hizo, en particular el precio. Ello hace plausible la suposición de la apelada relativa a la pérdida de interés en la compra, al frustrarse la reventa inmediata, y de todos modos la retirada de la documentación de la notaría, sin comunicación o requerimiento posterior para el otorgamiento del instrumento público implica de modo concluyente con arreglo a la experiencia común el desistimiento del contrato o, si se prefiere, la voluntad de no cumplirlo, es decir, su resolución unilateral. Ciertamente la demandada vendió el edificio a terceros en escritura pública otorgada en septiembre de 1997, después inscrita en el Registro de la Propiedad (dato demostrativo, de ser necesario, de la posibilidad del otorgamiento sin previa declaración de obra nueva), con lo que el cumplimiento específico devino jurídicamente inviable por efecto del artículo 34 de la Ley Hipotecaria .

Pero nunca desde julio de 1996 hasta marzo de 2005, fecha de la solicitud de certificación registral (tampoco después) se interesó por el comprador el cumplimiento del contrato, de modo coherente con la referida conducta expresiva del desentendimiento de sus obligaciones, por lo que la enajenación ulterior no viene sino a confirmar por hechos concluyentes la aceptación de la resolución unilateral del comprador.

NOVENO.- En la hipótesis de considerar que la actora no resolvió unilateralmente el contrato, entonces cabría estimar que la venta de 1997 supone un incumplimiento pleno de la obligación de entrega, pero igualmente la resolución unilateral por parte de la vendedora, al hacer jurídicamente imposible su consumación y, evidentemente, vedarle la pretensión de cumplimiento contra el comprador. En esta situación ni la pretensión de cumplimiento de este ni la de resolución resultan directamente útiles, porque aquél no podrá darse en forma específica, ni en esta ha de restituírsele nada; la finalidad resarcitoria podría lograrse de manera más sencilla mediante la pretensión de indemnización por incumplimiento al amparo de artículo 1101 del Código Civil .

Si, como veremos, la pretensión indemnizatoria no estaría bien fundada, la resolución contractual no pasaría de ser un ejercicio teórico sin real finalidad práctica, con lo que faltaría el interés jurídicamente protegible preciso para justificar el fallo resolutorio. Curiosamente el hecho undécimo de la demanda hace referencia a la opción entre exigir el cumplimiento o reclamar la indemnización de los daños y perjuicios derivados de dicho incumplimiento y afirma su intención de pedir esta última, pero en la súplica se aparta de su propio razonamiento y pretende la resolución del contrato.

DÉCIMO.- Con independencia de la admisibilidad procesal del planteamiento de la pretensión indemnizatoria limitada a su procedencia, sus requisitos de fondo han de ser alegados y, en lo que proceda, probados. En primer término la obligación de indemnizar ha de referirse a daños y perjuicios concretos que la propia parte ha de alegar con arreglo al principio de aportación de parte recogido en el citado artículo 216 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La demanda se limita a enunciar que la demandada ha de indemnizarla por los daños y perjuicios derivados del incumplimiento contractual, pero su propia dicción expresa que no se refiere como daño indemnizable al propio incumplimiento y no hace la menor indicación sobre cuáles sean esos derivados. Así pues no se exoneró de la carga de alegar que le atañía de acuerdo con el precepto citado y, mucho menos, de probar la realidad del daño, no su cuantía, que es lo deferido al proceso ulterior. No parece excesivo señalar que en la venta de 1997 la demandada percibió un precio inferior en quince millones de pesetas al convenido en el contrato litigioso. En conclusión, cualquiera que sea la tesis sobre la imputación del incumplimiento contractual, la pretensión indemnizatoria no puede estimarse al no acreditarse la realidad del daño, ni siquiera alegado.

UNDÉCIMO.- Finalmente hay que ocuparse de la alegación de retraso desleal en el ejercicio de los derechos contrario a la buena fe. Aunque lo que va razonado basta para mantener la desestimación de la demanda, dicha cuestión, suscitada en la contestación a la demanda y asumida en la sentencia recurrida, debe examinarse en tanto que su acogimiento es un motivo independiente del fracaso de la demanda. Esta figura no tuvo reflejo jurisprudencial hasta el decenio de mil novecientos ochenta (la sentencia del Tribunal Supremo de veintiuno de mayo de 1982 estima el recurso al apreciar que se ejercitó el derecho tan tardíamente que la contraparte pudo confiar en que no iba a actuarlo, retraso desleal contrario al principio de buena fe), si bien el término alemán (Verwirkung) aparece por primera vez en la sentencia del Tribunal Supremo de veinticuatro de junio de 1996 . La del Alto Tribunal de tres de diciembre de 2010, al estimar el recurso de casación basado en la vulneración del artículo 7º del Código Civil , señala que la buena fe impone que un derecho subjetivo o una pretensión no puedan ejercitarse cuando no solo su titular no se preocupó durante mucho tiempo de hacerlos valer, sino que dio a lugar con su actitud omisiva a que la contraparte pueda esperar objetivamente que el derecho no se ejercite y considera que son características de la situación de retraso desleal el transcurso de un período de tiempo sin ejercitar el derecho, la omisión de su ejercicio y la creación de una confianza legítima en la otra parte de que no se ejercitará; se refiere a sentencias del propio Tribunal en que este tipo de situaciones se encuadró en la doctrina de los actos propios (dieciséis de febrero de 2005 , ocho de marzo y doce de abril de 2006 ) o en la del abuso del derecho (diecisiete de junio de 1988 , veintiuno de diciembre de 2000 ). La sentencia del Tribunal Supremo de doce de diciembre de 2011 encaja la figura en el artículo 7º, 1, del meritado Código y enuncia el retraso desleal en los siguientes términos: 'un derecho subjetivo o una pretensión no pueden ejercitarse cuando el titular no se ha preocupado durante mucho tiempo de hacerlos valer y ha dado lugar, con su actitud omisiva, a que el adversario de la pretensión pueda esperar objetivamente que ya no se ejercitará el derecho'. La conducta de la actora consistió en retirar de la notaría la documentación entregada para la preparación de la minuta de la escritura pública y no volver a hacer ninguna comunicación sobre su otorgamiento a la vendedora, a la que no había entregado cantidad alguna, o sobre la consumación de otro modo del contrato, conducta que, dadas las circunstancias, supone que desiste de exigir su cumplimiento y crea en la contraparte la confianza de que ya no le interesa la compra, de modo que vende el inmueble a terceros un año más tarde por un precio inferior al convenido en el contrato anterior; a punto de cumplirse los quince años desde su perfección, ejercita pretensiones resolutoria e indemnizatoria, a pesar de conocer la ulterior venta por la demandada del inmueble objeto de compra al menos desde 2005.

La apelante argumentó que había razones que explican el retraso. En primer lugar afirma que concordar la descripción registral con la realidad sería más sencillo una vez vigente el plan general urbanístico de esta localidad, entonces en trámite y aprobado en 1998. Aparte de no haberlo probado, ni siquiera aduce que hiciese algo en ese sentido tras la aprobación del plan, ni comunicase nada a la demandada; es más, si lo intentase habría conocido la venta de 1997 y pudo entonces plantear las pretensiones que introdujo en 2011. La otra razón es más peregrina; se invoca la condición de promotor inmobiliario para no acudir a los tribunales por haber comprado en 1997 la mujer e hijos del alcalde de la ciudad, por si le perjudicaba en su actuación empresarial. Falta igualmente cualquier intento de probar que haya ejercitado en ese período actividad inmobiliaria necesitada de licencias municipales y, en todo caso, el proceso, como ahora, concierne a la vendedora, no a los ulteriores compradores. Por último no da explicación relativa a los años transcurridos (casi cinco) desde el cese del regidor hasta la interposición de la demanda. En definitiva el ejercicio de las pretensiones procesalmente admisibles, la resolutoria y la indemnizatoria, aunque se entendiese fundado, estaría vedado por ser contrario a la buena fe.

DUODÉCIMO.- Las costas de apelación se rigen por el artículo 398, 1, en relación con el 394, 1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra. Gandoy Fernández, confirmamos la sentencia recurrida e imponemos a la parte apelante las costas causadas por el recurso.

Decretamos la pérdida del depósito, al que dará el destino legal el Juzgado de procedencia, y la devolución a este de las actuaciones, con certificación de la presente, una vez firme, al ser susceptible de recurso de casación y, en su caso, extraordinario por infracción procesal en el plazo de veinte días hábiles contado desde su notificación.

Así por esta sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, juzgando definitivamente en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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