Sentencia Civil Nº 277/20...io de 2014

Última revisión
06/12/2014

Sentencia Civil Nº 277/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 149/2014 de 22 de Julio de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Julio de 2014

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: GIMENEZ MURRIA, ALEJANDRO FRANCISCO

Nº de sentencia: 277/2014

Núm. Cendoj: 46250370112014100350


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN UNDÉCIMA

VALENCIA

NIG: 46250-37-2-2014-0001188

Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 149/2014- M -

Dimana del Juicio Verbal Nº 246/2013

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 3 DE SAGUNTO

Apelante: MAPFRE.

Procurador.- D.GONZALO SANCHO GASPAR.

Apelado: FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, D. Juan Ramón y D. Argimiro .

Procurador.- D. JESUS MORA VICENTE, Dª. CARMEN VIÑAS ALEGRE y D. GONZALO SANCHO GASPAR.

SENTENCIA Nº 277/2014

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MAGISTRADO

ILMO. SR. D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA

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En Valencia, a veintidos de Julio de dos mil catorce.

Vistos por mí, ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA, Magistrado de la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, constituido en Tribunal Unipersonal en los autos de Juicio Verbal 246/2013, promovidos por D. Juan Ramón contra FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, D. Argimiro y MAPFRE sobre 'responsabilidad extracontractual por circulación', pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por MAPFRE, representado por el Procurador D. GONZALO SANCHO GASPAR y asistido del Letrado D. PABLO OLCINA PORTILLA contra FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, representado por el Procurador D. JESUS MORA VICENTE, y asistido por el Letrado D. EUGENIO R. RUIZ BLANES; D. Juan Ramón representado por el Procurador Dª.CARMEN VIÑAS ALEGRE y asistido por el letrado D. SANTIAGO TORREGROSA CARCELLER ; y D. Argimiro , representado por el Procurador D. GONZALO SANCHO GASPAR y asistido del Letrado D. PABLO OLCINA PORTILLA.

Antecedentes

PRIMERO.-

El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 3 DE SAGUNTO, en fecha 4-Noviembre-13 en el Juicio Verbal - 000246/2013 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: ESTIMO la excepción de prescripción respecto de la entidad demandada Fiatc y, en consecuencia, le ABSUELVO de todos los pedimentos contra ella, imponiendo las costas en este punto a quien propuso su intervención. ESTIMO la excepción de falta de legitimación pasiva de D. Argimiro , y en su mérito, le ABSUELVO de todos los pedimentos formulados en su contra. ESTIMO parcialmente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. Carmen Viñas Alegre, en nombre y representación de D. Juan Ramón contra la entidad aseguradora Mapfre,y en su virtud condeno a la entidad aseguradora Mapfre,a que, firme sea esta sentencia, haga pago de la suma de 3.170eurosa D. Juan Ramón , así como los intereses legales. Sin expreso pronunciamiento en costas, debiendo cada parte satisfacer las causadas a su instancia salvo lo dispuesto para la intervención provocada. Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme.'.

SEGUNDO.-

Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de MAPFRE, y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, D. Juan Ramón . Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se sustanciaron los trámites preceptivos del recurso ante esta segunda instancia, quedaron conclusas las actuaciones, señalándose a tal fin el día 3 de julio de 2014.

TERCERO.-

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.


Fundamentos

Se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida, y.

PRIMERO.-

Este procedimiento se inició por la demanda en reclamación de la suma de 3170 €, por los daños percibidos en el vehículo propiedad del actor al caer sobre el mismo, cuando estaba estacionado en la vía pública, de un balcón una vigueta y unos ladrillos el día 19 de enero de 20102.

Habiéndose dictado Sentencia en la cual se estimó parcialmente la demanda, condenando a Mapfre a abonar a la demandante la suma de 3.170 €, al concluir en el fundamento de derecho cuarto que '...en atención a lo argumentado, debemos concluir que queda probada la relación de causalidad así como la responsabilidad que debe asumir la aseguradora Mapfre, por lo que se estima parcialmente la demanda planteada por el Procurador de los Tribunales D. Carmen Viñas Alegre, en nombre y representación de D. Juan Ramón contra la entidad aseguradora Mapfre ...' . Ante esta resolución, por la representación de la parte demandada condenada se formuló recurso de apelación, alegando en síntesis:

1º) Error en la apreciación de la prueba.- por cuanto: 1- la obra se realiza hace mas de treinta años y la falta de objeción sobre la obra demuestra un consentimiento tácito; 2- la obra fue consentida, e incorporada al elemento común de la fachada, desde dicho momento, es decir desde hace treinta años, las reparaciones y actuaciones sobre la fachada y específicamente sobre el cerramiento fueron realizadas por la Comunidad de Propietarios sin repercutir cantidad alguna paticular al Sr. Argimiro , se observán en las actas y facturas de la Comunidad de Propietarios que se han realizaddo múltiples reparaciones en la fachada de la Comunidad de propietarios, y en ninguan de las actas hay una repercursión específica a los propietarios, que han hecho cerramientos por las actuaciones de la Comunidad de Propietarios; 3- lo que se cae es un alero de la ventana y del balcón superior, que si bien forma parte del cerramiento, tambien forma parte del suelo del piso superior, tal y como se observan en las fotografías que se incorporan al presente recurso, eEs evidente que los balcones corresponden a la Comunidad de Propietarios; 4- La obra realizada por el Sr. Argimiro hace más de treinta años se unió a la fachada, nunca hubo oposición por parte de la Comunidad de Propietarios, que incluso ha permitido mas cerramientos en otios cuatro balcones; en conclusión, lo que está acreditado, y así la prueba lo demuestra, es que el elemento que cayó sobre el vehículo del actor, era un elemento común y la propia Comunidad de Propietarios que el año 1.998 realizó una reparación integral del edificio ha asumido como propio el cerramiento, lo ha incorporado a los elementos comunes de la Comunidad de Propietarios y ha hecho actuaciones sobre el mismo.

2º) infracción del artículo 396 de la CC en relación con el 3 y el 10 de la Ley de Propiedad horizontal .- En el presente caso, es claro que hay un consentimiento de la Comunidad de Propietarios, tal y como refirió el Sr. Argimiro al señalar que requirió la autorización de la comunidad para realizar el cerramiento, y como demuestra el hecho que desde hace treinta años no se le haya reclamado por este concepto, y por el hecho, de que en el año 1998 se realizó una actuación integral sobre la fachada del edificio y específicamente sobre el cerramiento realizado por el Sr. Argimiro , es evidente que la Comunidad de Propietarios de la finca incumplió sus obligaciones legales al no mantener en perfecto estado la fachada del edificio, en definitiva, correspondía a la Comunidad de Propietarios el mantenimiento de los elementos comunes, y habiendo caído un elemento común sobre el vehículo del actor, corresponde a la Comunidad de Propietarios el pago de dichos daños.

3º) Infracción del artículo 394 de la LEC sobre las costas.- En el presente asunto tal y como señalan los informes periciales de la compañía de seguros Mapfre y de FIATC, los daños de vehículo del actor provienen de un elemento perteneciente a la Comunidad de Propietarios, y en base a ello es por lo que se llamó como tercero a la aseguradora de la Comunidad de Propietarios, conforme al artículo 394 no corresponde la imposición de costas cuando se aprecie duras sobre el hecho o derecho; la propia Sentencia señala que el elemento que se cayó sobre el vehículo era un elemento común, por lo que el llamamiento de la aseguradora de la Comunidad de Propietarios no ha sido improcedente.

SEGUNDO.-

Los dos primeros motivos del recurso se han centrado en la la responsabilidad de la Comunidad de Propietarios del edifico sosteniendo en base a que aquella consintió las obras de cerramiento y que los elementos materiales que cayeron eran de un elemento común.

Debe hacerse una primera precision a tenor del contenido del recurso, el Tribunal, está limitado por la relación jurídico procesal configurada en la demanda y la contestación, y en esta alzada porque la única parte que ha recurrido ha sido una de las aseguradoras demandada, que como tal no puede instar la condena de la otra codemandada, al no haber deducido contra ella pretensión en primera instancia ( artículo 456 de la LEC ). Por lo que no puede entrarse a declarar la responsabilidad de la Comunidad de Propietarios por los daños al vehículo del actor, al no haber sido parte en el procedimiento, ni la de compañía aseguradora Fiatc Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija, al haber sido absuelta en primera instancia y no recurrido por el demandante este pronunciamiento. Si que se deberá analizarse si, a tenor de las alegaciones de la parte apelante, aquellas excluyen la responsabilidad del demandado, en cuanto propietario de la vivienda donde está ubicado el balcón y el cerramiento del que se desprendieron los objetos, al haberse ejercitado la acción de responsabilidad extracontractual contra aquél.

El Juez a quo delimitó la responsabilidad de la compañía aseguradora demandada en el fundamento de derecho sexto en el apartado 'a' en base a '.... debemos acudir al lugar exacto del que provienen los elementos y material que impacta sobre el coche del demandante. En la pericial aportada por Mapfre, se indica que 'se produjo la caída de dicha zona del cerramiento exterior de la vivienda'. Nada indica de la fachada o del balcón, sino que hace alusión a una obra particular, realizada de modo voluntario por el titular de la vivienda y quien ostenta el uso privativo de un elemento común. No cae material perteneciente a la fachada ni tampoco del balcón. La estructura del balcón no implica todo su contenido, sino la estructura arquitectónica del mismo, de modo que aquellos elementos añadidos y no originales al mismo no deben entenderse o calificarse como balcón y, por ende, de elemento común de origen. Por lo tanto, estamos hablando de un cerramiento exterior de la vivienda, de una obra realizada por el titular de la vivienda como elemento de cierre del balcón. En el propio informe, indica el perito Sr. Juan Ramón que la obra 'se puede considerar como comunitaria, ya que según informa incluso el propio perjudicado, llevaba realizada más de 30 años. Se trata de un cerramiento que se realizó para cerrar el balcón de la vivienda y que podríamos considerar como un elemento comunitario'. Así mismo, el perito que redacta el informe pericial aportado por Fiatc, el Sr. Jon , indica en su página 4 que 'dicho cerramiento forma parte de la fachada del inmueble y según la definición del continente de la póliza, tiene consideración de elemento común'. .... En este sentido, el mantenimiento de la obra compete exclusivamente a quien la construyó, según indica Don. Jon . Como elemento que sustenta esta afirmación, el testigo Sr. Luis Pedro manifiesta que la Comunidad de Propietarios ha abordado obras de reparación y mantenimiento de fachada, pero en tales obras nunca se actuó sobre los distintos cerramientos. ... la falta de autorización implica que D. Argimiro actuó, en su momento,por su propia cuenta y riesgo, de modo que el hecho de adherir una obra o cerramiento a un elemento común no se ejecutó de conformidad con el consentimiento de la Comunidad de Propietarios. No obstante, a ello debemos añadir que la falta de toda objeción durante más de veinte años por parte de los copropietarios, podría entenderse como un consentimiento tácito ( SAP León 3 de abril de 2009 ). De modo que no estamos atacando la legalidad o ilegalidad de la construcción, dado que no es objeto del presente pleito y constituiría un supuesto de incongruencia extra-petitum, pero sí se estima necesario matizar y abordar todos los pormenores que hayan ido saliendo a lo largo del debate jurídico como ocurre con el ya indicado. El hecho que realmente nos importa es que la obra se ejecutó unilateralmente por el propietario y que se unión a un elemento común una obra de carácter privativo y no podemos olvidar que la atribución exclusiva del uso no conlleva una disponibilidad absoluta del bien, de modo que no se permite la alteración unilateral del bien ( SAP Ciudad Real 30 de abril de 2010 ). El iter argumental nos conduce a dos conclusiones fundamentales: por un lado, se ha construido sobre un elemento común de uso privativo una obra que altera tal elemento común, y, por otro ,ado, los daños proceden no del elemento común, sino de la obra realizada. Es más, la demanda inicial es clara en cuanto a quién reclama los daños y las razones por las que reclama. No acciona contra la Comunidad de Propietarios y el seguro de la misma, porque no fundamenta su reclamación en el mal estado o mala conservación de un elemento común de la Comunidad de Propietarios, sino que se fundamenta en el deterioro o mala conservación de la obra construida en el elemento común. Debemos traer a colación el contenido del art. 9.1.a LPH por el que se obliga a los copropietarios a respetar las instalaciones generales de la Comunidad de Propietarios y demás elementos comunes, ya sean de uso privativo o general, de modo que cuando surge un daño producido como consecuencia del incumplimiento de dicha obligación, el responsable será el copropietario que no guardó dicha obligación. En las presentes actuaciones, tenemos a D. Argimiro que, en el instante de ejecutar el cerramiento y, sobretodo, durante la existencia del mismo, incumple dicha obligación, siendo competencia suya y del actual propietario la conservación y mantenimiento de la obra ejecutada por su cuenta y riesgo. Dado que, además, la obra se ejecuta en una parte de la vivienda, es evidente que el contrato de seguro de la vivienda debe cubrir aquellos desperfectos, daños y perjuicios que se originen a consecuencia de objeto asegurado. En atención a la presente argumentación, se estima la responsabilidad de la aseguradora Mapfre dado que es la entidad que asegura la vivienda en la que existía la construcción objeto de desprendimiento y causante de los daños... '.

Se ha recogido con gran extensión el contenido de la Sentencia recurrida, en la medida que el Juez a quo analizó las pruebas sin incurrir, a juicio del Tribunal en error en la apreciación de la prueba y ello:

1º) Por cuanto no se ha negado el cerramiento de la vivienda, ni que aquél fue efectuado por el propietario de la vivienda, de manera unilateral, siendo cierto que ese cerramiento fue consentido tácitamente por la Comunidad, aunque no consta autorización previa, desde el momento que no se efectuó intimación al propietario para que lo retirase.

2º) Por cuanto la cuestión no solo radica en determinar si estamos ante un elemento común o privativo, a tenor del contenido del artículo 396 del CC , sino también si aquel derivó de la obra de cerramiento realizado en la vivienda del demandado.

La cuestión de la fijación de la causa debe resolverse acudiendo a los informes periciales aportados en autos, concretamente:

a- El emitido por Jon a instancia de Fiatc, indicado como causa del siniestro '... desprendimiento accidental de la parte superior del cerramiento del balcón de la vivienda del segundo piso por el deterioro gradual por el paso del tiempo...', y dentro del apartado de consideraciones, explicó que '... nos encontramos con que la vivienda de la puerta NUM000 , se encontraba en reformas, pero según nos comentan los vecinos y los propios albañiles en el momento en que se produjo el siniestro no habían comenzado las obras de reforma ...'.

b- El emitido por don Mariano (folios 149 a 161), quien recoge como origen del siniestro '... al producirse un desprendimiento y caer los escombros sobre el vehículo...' como causas '... el agotamiento de los materiales debido a su estado de conservación por el paso del tiempo' y como circunstancias que '... se produjo la caída de dicha zona de cerramiento exterior de la vivienda y que se produjo el desprendimiento de parte de la fachada, causando daños de importancia sobre el vehículo ...' este perito concluyó que '... la parte desprendida de la fachada, pese a formar parte de la vivienda del asegurado, se puede considerar, como comunitaria ...'.

Con estos antecedentes el recurso no puede prosperar, en la medida que sin entrar a discutir la responsabilidad de la Comunidad, por considerarse la fachada como elemento común al amparo del artículo 396 del CC , ya que la responsabilidad del propietario del vivienda, no nace de esa calificación, sino de que efectuado unilateralmente el cerramiento, frente a terceros, es responsable del mantenimiento de la obra realizada a su costa y por su interés, pues como dijo la antigua Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de diciembre de 1987 , '... la culpa extracontractual no consiste en la omisión de normas inexcusables o aconsejadas por la más vulgar experiencia, sino en el actuar no ajustado a la diligencia exigible según las circunstancias del caso concreto, de las personas, tiempo y lugar y concretamente en el actuar sin cuidado y atención necesarios para evitar así la causación de perjuicios de bienes ajenos jurídicamente tutelados y protegidos, con extensión además al sector del tráfico o entorno físico y social donde se proyecta tal conducta únicamente así puede determinarse si el agente obró con el cuidado, atención y perseverancia apropiada y con la reflexión necesaria para evitar el perjuicio, conforme recogen las Sentencias del Tribunal Supremo de 17 de julio de 1987 y 28 de octubre de 1988 entre otras muchas...'. Sin prejuzgar las relaciones del propietario de la vivienda con la Comunidad de Propietarios que nos sitúa en el ámbito de la LPH, la acción de responsabilidad extracontractual ejercitada frente al propietario de la vivienda, debe prosperar si el desprendimiento se produjo en parte del cerramiento realizado a instancia del propietario y para su conveniencia, causado por el transcurso del tiempo por no haberse realizado las labores de mantenimiento que como tales también le competen a aquél dada la naturaleza y origen de la obra. Fijada la culpa y no discutido el nexo de causalidad y la cuantía de los perjuicios del artículo 1902 y ss del CC , para la condena a la compañía aseguradora demandada en virtud del seguro suscrito y por consecuencia confirmarse la Sentencia.

TERCERO.-

Sobre las costas debe distinguirse:

1º) En el ultimo motivo del recurso y sobre las de primera instancia, dado que en la sentencia únicamente impuso la condena al pago de las costas de la aseguradora Fiatc llamada al proceso a su instancia, se alegó la existencia de dudas de hecho. La que debe aceptarse al observar la naturaleza dudosa de la titularidad de los objetos caídos, y del origen de la responsabilidad de los demandados, artículo 394 de la LEC .

2º) De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , estimándose parcialmente el recurso no procede hacer declaración sobre las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

PRIMERO.-

Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Gonzalo Sancho Gaspar, en nombre y representación de Mapfre, contra la Sentencia nº 71/2013 de 4 de noviembre, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de Sagunto, en el juicio verbal seguido con el numero 246/2013 .

SEGUNDO.-

Confirmar la resolución recurrida excepto en el pronunciamiento condenatorio de costas derivadas de la intervención provocada, que se revoca, acordándose no hacer declaración sobre ellas, debiendo cada parte abonar las suyas y las comunes por mitad.

TERCERO.-

No hacer declaración sobre las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.

Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 8 º, devuélvase al recurrente la totalidad del depósito.

Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C ., y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla y la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en el orden civil, a tenor de la Ley 10/12 de 20 de Noviembre.

Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.


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