Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 277/2015, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 86/2014 de 23 de Julio de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Julio de 2015
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: CAMARA RUIZ, JUAN
Nº de sentencia: 277/2015
Núm. Cendoj: 15030370052015100267
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
A CORUÑA
SENTENCIA: 00277/2015
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
Rollo:86/14
Proc. Origen:Juicio Ordinario núm. 164/12
Juzgado de Procedencia:1ª Instancia núm. 1 de Negreira
Deliberación el día:11 de febrero de 2015
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:
SENTENCIA Nº 277/2015
Ilmos. Sres. Magistrados:
MANUEL CONDE NÚÑEZ
DAMASO MANUEL BRAÑAS SANTA MARÍA
JUAN CAMARA RUÍZ
En A CORUÑA, a veintitrés de julio de dos mil quince.
En el recurso de apelación civil número 86/2014, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Negreira, en Juicio Ordinario núm. 164/2012, sobre 'Reclamación de Cantidad', siendo la cuantía del procedimiento 40.430,62 euros, seguido entre partes: Como APELANTE:DON Hermenegildo , representada por el/la Procurador/a Sr/a. Núñez Blanco; como APELADO:CERVANTES BAR, S.A. Y MUTUA GENERAL DE SEGUROS Y REASEGUROS , representado por el/la Procurador/a Sr/a. Otero Blanco.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JUAN CAMARA RUÍZ.-
Antecedentes
PRIMERO.-Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Negreira, con fecha 16 de diciembre de 2013, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:
'Que desestimando íntegramente la demanda presentada por el Procurador Don Domingo Núñez Blanco en nombre y representación de DON Hermenegildo contra CERVANTES BAR, S.C. y MUTUA GENERAL de seguros debo absolver y absuelvoa las demandadas de la petición efectuada en su contra. Todo ello con imposición de costas a la parte demandante '
SEGUNDO.-Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Don Hermenegildo que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 11 de febrero de 2015, fecha en la que tuvo lugar.
TERCERO.-En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales; excepto el plazo para dictar sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.-Contra la sentencia dictada en la instancia, que concluye con la desestimación integra de la demanda (con expresa imposición de costas), se alza la representación de don Hermenegildo alegando, por una parte, 'error en la apreciación de la prueba'; y por otra, 'infracción del precepto legal art 1902 y concordantes del Código Civil y doctrina y jurisprudencia asociada'. Asimismo, considera que no se le deben imponer las costas por tratarse de una cuestión de carácter complejo.
Por un lado, con relación a la invocada 'infracción del precepto legal art 1902 y concordantes del Código Civil y doctrina y jurisprudencia asociada', la parte recurrente señala como justificación que, 'la imputación de responsabilidad se basa en la alegación de que la caída de la actora en el local propiedad del demandado tuvo lugar como consecuencia de responsabilidad del mismo, al no estar en local en debidas condiciones (al margen de la infracción de normas administrativas de los requisitos legales que debe cumplir el local), toda vez que la rampa de acceso al comedor era altamente resbaladiza, y no existía en el momento de la cena y dada la concurrencia de muchas personas y las condiciones meteorológicas ningún elemento que pudiera evitar el riesgo de caídas, como una alfombra (siempre anclada o moqueta fija), además de la advertencia por medio de carteles avisando del grado alto de resbaladicidad o cualquier otra medida de prevención de conformidad con lo dispuesto en el art. 1902 y siguientes del Código Civil determinante de reparar el daño consistente en la omisión de la diligencia exigible según las circunstancias del caso concreto, de las personas, tiempo y lugar, lo que sitúa la diligencia exigible'.
Asimismo, la parte apelante señala que no es de aplicación al caso que nos ocupa la doctrina del Tribunal Supremo relativa al riesgo general que la vida obliga a soportar, en la medida que el demandado ha omitido medidas de vigilancia, mantenimiento y señalización.
Por su parte, la Juzgadora de instancia en la sentencia impugnada señala al respecto que, ' La jurisprudencia no ha llegado al extremo de erigir el riesgo corno criterio de responsabilidad con fundamento en el artículo 1902 del Código civil ( sentencias del Tribunal supremo de 6 de septiembre de 2005 , de 10 de junio de 2006 , de 11 de septiembre de 2006 , entre otras). Como señala el Tribunal Supremo en sentencia de 2 de marzo de 2006 es procedente prescindir de una supuesta objetivación de la responsabilidad civil que no se adecua a los principios que informan su regulación positiva, así la jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria a una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño cuando está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole . Es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida ( sentencias del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 2005 y de 5 de enero de 2006 ), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar (sentencias del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 2005 y de 2 de marzo de 2006 ) o de los riesgos no cualificados, pues, riesgos hay en todas las actividades de la vida ( sentencia del Tribunal Supremo de 17 de julio de 2003 ). En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto a la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados.
En relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, diversas sentencias del Alto Tribunal han declarado la responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles sentencias del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 2002 -caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable -, de 31 de marzo de 2003 -caída en zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente-, de 10 de diciembre de 2004- caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas-). Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima ( sentencias del Tribunal Supremo de 6 de febrero de 2003-caída en la escalera del centro comercial -, de 2 de marzo de 2006 - caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables-)'.
Por otro, como fundamento del invocado error en la apreciación de la prueba la parte recurrente formula las siguientes consideraciones: a) que el demandante sufrió una caída en el establecimiento de la demandada en fecha 17 enero 2009; b) que a consecuencia de dicha caída don Hermenegildo sufrió lesiones importantes; c) que la causa de dicha caída fue que la rampa estaba mojada 'al haber y estar lloviendo', y que el local de pública concurrencia estaba abarrotado de gente; d) la rampa tal como lo corroboran los informes periciales era de madera con alto índice de 'resbalacidad', deslizante o en todo caso no tenía ningún elemento o material antideslizante; e) que además el local, el acceso al comedor, no cumplían las normas administrativas vigentes; y f) a consecuencia de la caída se causaron lesiones referidas a los partes médicos acompañados con la demanda.
Por su parte, la Juzgadora de instancia, en la sentencia impugnada, sobre las pruebas practicadas, y su valoración, formuló entre otras las siguientes conclusiones:
Así, las distintas declaraciones testificales ofrecen serias dudas acerca de la forma de producción de la caída. A propuesta del actor declaran, en calidad de testigos, don Rafael , don Severiano y don Jose Augusto , todos ellos acompañantes de don Hermenegildo el día de los hechos, frente a ello y a propuesta de la parte demandada declara, como testigo, doña Florencia , empleada de la entidad Cervantes bar, S. C., Don Rafael manifiesta que 'no vio la caída', añadiendo que 'cree que el demandante entraba en el comedor y se comentó que le fallara la rodilla', don Severiano declara que 'vio la caída de Hermenegildo , resbaló cuando bajaba la rampa, se le fue el pie izquierdo y cayó del lado derecho', por su parte, don Jose Augusto manifiesta que 'vio la caída, el demandante resbaló en rampa, y cayó encima de rodilla derecha', que 'la rampa estaba resbaladiza porque estaba lloviendo durante la cena' , para finalmente añadir que 'no sabe si a Hermenegildo le falló la rodilla y desconoce problemas anteriores de rodilla del actor porque no tiene mucha relación con él'. Frente a estas declaraciones, doña Florencia declara que ' no vio caída, le dijeron que un chico había llevado un golpe y cuando la declarante entra en el comedor Hermenegildo estaba sentado en una silla', añade que 'el suelo no estaba mojado y cree que no llovía'. Dichas declaraciones, contradictorias entre sí, abstractas y carentes de suficiente concreción, junto con los problemas de rodilla de don Hermenegildo , acreditados a través de los informes periciales obrantes en las actuaciones y las declaraciones de los diferentes peritos en el acto del juicio, determina que no se acredite la forma de producción del siniestro, lo que impide determinar la responsabilidad de la demandada en la causación del mismo.
Ahora bien, aun cuando se entiende que en la causación de la caída no han intervenido los problemas anteriores padecidos por don Hermenegildo la demanda no puede ser estimada.
La prueba practicada acredita que el demandante acude a una cena en el local de Cervantes bar, S.C. y que la misma se celebra en un comedor al cual se accede a través de una rampa, alega la parte actora que dicha rampa estaba mojada y que ello provoca la caída de don Hermenegildo . No se discute la caída de don Hermenegildo en el local de la codemandada Cervantes bar, S.C. durante la celebración de la cena, sin embargo, dicha caída por si no permite presumir la culpa de los responsables de la entidad demandada donde se celebra la cena, al no existir en la rampa ningún elemento, ni en su composición ni en su mantenimiento, que provocara el resbalón del actor, así de las declaraciones testificales se deduce que la rampa estaba mojada debido a la lluvia existente en el exterior del local, éste único factor como causante de la caída ha de encuadrarse dentro de los riesgos generales o comunes de la vida, pues, don Hermenegildo admite en su declaración judicial que 'la caída se produce cuando entra en el comedor después de ir al baño, el cual está próximo a la entrada del local', lo cual, sin duda, le permitió apreciar las condiciones meteorológicas del exterior y le debió llevar a extremar las precauciones en una zona de tránsito como era la rampa de acceso al comedor, así pues, las caídas son un acontecimiento normal o frecuente en la vida que no se origina necesariamente por la actividad que en el local se desarrolla y, en el presente caso, no existe omisión voluntaria en la actuación del titular del establecimiento, lo que determina la ausencia de responsabilidad en la causaci6n del siniestro>.
Valoraciones y conclusiones que deben mantenerse por ser ajustadas a derecho y razonables. Asimismo, por resultar acreditadas a partir de las pruebas testifical, pericial y documental obrantes en autos y practicadas en el juicio oral. Consecuentemente, las alegaciones formuladas deben ser rechazadas. Puede comprobarse que la interpretación interesada de la apelante dista bastante de la efectuada por el Juzgador de instancia que no incurre en error, es objetiva y queda suficientemente acreditada por la prueba practicada.
Además, no deben obviarse toda una serie de circunstancias, además de las expuestas por la Juzgadora de instancia, que se desprenden de las actuaciones obrantes en autos y que evidencian una serie de datos que contradicen la última versión ofrecida por la parte recurrente, concretamente, las siguientes:
1) En la demanda se hace constar que el demandante se cayó cuando se dirigía a una pequeña estancia del local donde tenía lugar la cena (pág. 3 de los autos). Asimismo, el actor afirmó en el acto del juicio oral que la caída se produce cuando entra en el comedor después de ir al baño.
En cambio, en la papeleta de conciliación (pág. 49 de los autos), en el hecho segundo, se afirma que, el conciliante 'durante la cena, al ir al aseo sufrió una caída dentro de dicho local'. Llama la atención que se aluda en dicha papeleta a que la caída tuviera lugar al ir al aseo y no al regresar. Teniendo en cuenta además, que no se alude al lugar exacto en el que se produjo la caída.
2) Las contradicciones de los testigos en cuanto a cómo se produjo la caída y en cuanto a la climatología. Unos declararon que cuando llegaron al restaurante no llovía y otros afirmaron que al salir del restaurante estaba lloviendo.
3) En la estancia donde se celebraba la cena solamente estaba el demandante y los demás invitados. Si se tiene en cuenta que los baños se encontraban dentro del restaurante no se justifica que la rampa pudiera estar mucho más mojada que el resto del suelo. Sin obviar que el demandante llegó a afirmar que al entrar en la estancia donde cenaron el suelo no estaba mojado.
SEGUNDO.-La desestimación de las alegaciones formuladas contra la sentencia recurrida tiene como consecuencia la innecesariedad de formular pronunciamiento sobre la indemnización solicitada en la medida que las demandadas no son responsables de los daños y perjuicios reclamados.
Asimismo, en cuanto a la alegación de la recurrente que considera que no debe imponérsele las costas por tratarse de una cuestión de carácter complejo, debe rechazarse dicha alegación en atención a la prueba practicada en el juicio oral, que justifica que de la actuación de la demandada no se deriva ningún tipo de responsabilidad con relación a la caída sufrida por el actor.
A la vista de lo actuado y probado este Tribunal considera procedente la desestimación del recurso y la confirmación íntegra de la sentencia impugnada con todos sus pronunciamientos.
En cuanto a las costas causadas en la apelación, éstas deben imponerse a la parte recurrente por mor de lo establecido en el artículo 398.1 en relación con el 394.1 LECiv , por haber sido desestimado, totalmente, el recurso interpuesto.
VISTOSlos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por don Domingo Núñez Blanco en representación de don Hermenegildo , contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Negreira, de fecha 16 de diciembre de 2013 (Juicio ordinario nº 164/2012), debemos confirmar y confirmamos en todos su extremos la referida resolución.
Además, en cuanto a las costas causadas en la apelación, éstas deben imponerse a la parte recurrente.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
