Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 277/2015, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 287/2015 de 06 de Octubre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Octubre de 2015
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: VEGA BRAVO, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 277/2015
Núm. Cendoj: 37274370012015100472
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1SALAMANCASENTENCIA: 00277/2015
SENTENCIA NÚMERO 277/15
ILMO SR PRESIDENTE
DON JOSÉ R. GONZÁLEZ CLAVIJO
ILMOS SRES MAGISTRADOS
DON JOSÉ ANTONIO VEGA BRAVO
DOÑA Mª VICTORIA GUINALDO LÓPEZ
En la ciudad de Salamanca a seis de octubre del año dos mil quince.
La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación el Juicio de Inc. Concursal Nº 190/13 del Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Salamanca, Rollo de Sala Nº 287/2015; han sido partes en este recurso: como demandante apelado TRANSPORTES SORBEJ. S.L.,representado por la Procuradora Doña Carmen Casquero Peris, bajo la dirección del Letrado Don Fernando Yagüe Guttiérrez y; como demandado apelante ADMINISTRACIÓN CONCURSAL, bajo la dirección del Letrado Don Juan José Estévez Moreno.
Antecedentes
1º.-El día dos de Septiembre de dos mil catorce, por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia Nº 4 de Salamanca, se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente FALLO: 'Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Casquero Peris, en nombre y representación de la concursada Transportes Sorbej, S.L. Dispongo que por la Administración Concursal se proceda a modificar el inventario del concurso excluyendo de la masa activa la cantidad de 1.637.993,22 €, correspondiente al contrato de servicio para la limpieza viaria de Béjar (Salamanca).- Se condena al pago de las costas procesales causadas en este incidente a la parte demandada.'
2º.-Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandada y presentado escrito hizo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando la revocación de la resolución recurrida, dictándose otra en la que se mantenga en la masa activa del inventario del concurso la cantidad que debe percibir la concursada por la ejecución del contrato del servicio la limpieza viaria que mantiene con el Ayuntamiento de Béjar, en el importe estimado de 1.637.993,22 euros; subsidiariamente, y para el improbable caso de que no se estime el presente recurso, solicitamos se revoque dicha sentencia en lo relativo a la condena en costas.
Dado traslado de la interposición del recurso a la contraparte, por la legal representación de ésta se presentó escrito de oposición al mismo, haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando la confirmación de la sentencia recurrida, con imposición de las costas a la parte apelante.
3º.-Recibidos los autos en esta Audiencia, se formó el oportuno rollo, señalándose para la votación y fallo del recurso el día dos de Octubre de los corrientes, pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para dictar sentencia.
4º.-Observadas las formalidades legales.
Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSÉ ANTONIO VEGA BRAVO
Fundamentos
Primero.-La administración concursal fundamentó su recurso de apelación en la infracción de los artículos 226 LCSP , 76.1 LC y 336 CC ya que el contrato de servicio público del que es titular de la concursada sigue aún vigente y genera para la misma una serie de ingresos anuales cuya suma por el tiempo de duración del contrato constituye el crédito que ha sido considerado como parte de la masa activa. Asimismo alegó la infracción del artículo 394 LEC , porque la Administración Concursal no es un tercero extraño al concurso y por lo tanto el final tal imposición de costas lo es a la propia entidad concursada.
La concursada s opuso a dicho recurso de apelación.
Segundo.-Así las cosas, es preciso indicar inmediatamente que, como consideraciones previas para la solución de la cuestión planteada, hemos de partir en primer lugar de que según el artículo 76. 'Principio de universalidad'. 1. Constituyen la masa activa del concurso los bienes y derechos integrados en el patrimonio del deudor a la fecha de la declaración de concurso y los que se reintegren al mismo o adquiera hasta la conclusión del procedimiento.
2. Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior aquellos bienesy derechos que, aun teniendo carácter patrimonial, sean legalmente inembargables'.
Asimismo, conviene tener en cuenta que, como es sabido, la reforma concursal operada en nuestro ordenamiento por la Ley Concursal 22/2003 de 9 de julio, complementada con las previsiones de la Ley Orgánica 8/2003 para la Reforma Concursal, de la misma fecha, ambas en vigor desde el pasado 1 de septiembre de 2004, persigue como objetivo actualizar la legislación concursal, que adolecía de notables deficiencias, según la Exposición de Motivos de la Ley Concursal (LC), habiendo optado el legislador por los principios de unidad legal, de disciplina y de sistema, de forma que el concurso de acreedores, se aplica a todas las situaciones de insolvencia -provisional y definitiva- y a todos los deudores -comerciantes y no comerciantes-, superándose la dispersión normativa anterior, y la diversidad de procedimientos -quiebra, concurso de acreedores, suspensión de pagos y, quita y espera-. Concurso de acreedores que se puede definir como un procedimiento judicial ( pues precisa de la declaración del juez), que tiene por finalidad esencial (aunque no única) la satisfacción de una pluralidad de acreedores, en los casos de insolvencia del deudor común, sin distinguir entre insolvencia provisional o definitiva, ni entre deudores comerciantes o no comerciantes; produciéndose de dicha declaración de concurso importantes efectos tanto en la esfera personal como patrimonial del deudor, así como sobre los acreedores, los contratos y los actos perjudiciales para la masa activa. La Ley Concursal lo configura además como un procedimiento de reestructuración empresarial, que persigue no sólo el interés de los acreedores sino también la satisfacción de un interés público, cual es la estabilidad en el empleo y continuidad de las empresas, por lo que en principio, y como regla general, la declaración de concurso no interrumpela actividad profesional o empresarial del deudor ( art. 44 LC ),fomentándose la consecución de un convenio como solución normal del concurso, para permitir dicha continuidad empresarial.
Por lo demás, hemos también de partir de que el contrato de gestión de servicios públicos- Artículo 8 de la LCSP - es aquél en cuya virtud una Administración Pública encomienda a una persona, natural o jurídica, la gestión de un servicio cuya prestación ha sido asumida como propia de su competencia. Tiene dos limitaciones referentes al objeto: Debe tratarse de servicios que sean susceptibles de explotación por particulares y en ningún caso podrán prestarse por gestión indirecta los servicios que impliquen ejercicio de la autoridad inherente a los poderes públicos
Las modalidades de contratación de la gestión de servicios públicos son:
a) Concesión, por la que el empresario gestionará el servicio a su propio riesgo y ventura.
b) Gestión interesada, en cuya virtud la Administración y el empresario participarán en los resultados de la explotación del servicio en la proporción que se establezca en el contrato
c) Concierto con persona natural o jurídica que venga realizando prestaciones análogas a las que constituyen el servicio público
d) Sociedad de economía mixta en la que la Administración participe, por si o por medio de una entidad pública, en concurrencia con personas naturales o jurídicas
Las especialidades de este contrato están tratadas en los artículos 116 y 117 para las actuaciones preparatorias y 251 a 265 de la LCSP .
De acuerdo con el artículo 1 de la LCSP sus normas se dirigen a garantizar que la contratación del sector Público se ajuste a los principios de: Libertad de acceso a las licitaciones, publicidad y transparencia en los procedimientos, no discriminación e igualdad de trato entre los candidatos, eficacia y eficiencia en la utilización de los recursos públicos, salvaguarda de la libre competencia y la elección de la oferta más ventajosa
Pues bien, sentado todo lo anterior, no cabe sino indicar que sin perjuicio de que conforme al art. 206. c) de la LCSP es causa de resoluciónde tales contratos la declaración de concurso o la declaración de insolvencia en cualquier otro procedimiento, lo cierto es que el contrato objeto de litis sigue vigente y supone, de conformidad con establecido en los artículos 76.1 LC y 326 CC un auténtico bien mueble perteneciente a la masa activa de la sociedad en concurso. Es más, para ser más preciso, en la actualidad constituye prácticamente el único bien perteneciente a su masa activa, en tanto en cuanto constituye su único ingreso.
De esta suerte, no sólo las más elementales reglas de la lógica exigen la inclusión de dicho bien en la masa activa de la entidad concursada, pues de lo contrario sería inviable el presente concurso; sino también el carácter de universalidad que persigue el procedimiento que nos ocupa, como claramente se deriva del citado artículo 76 que no en vano, como hemos visto, lleva la rúbrica del principio de universalidad, exige que debamos incluir dentro de la masa activa todos los bienes presentes al tiempo la declaración del concurso y los que se ingresen después, que no sean legalmente inembargables. Siendo así que desde luego al tiempo de la declaración del concurso existe, y todavía existe en la actualidad como bien mueble de la entidad concursada, carente de la condición de legalmente inembargable, el contrato de servicios públicos para la limpieza viaria del Municipio de Bejar, que le fue adjudicado por el Ayuntamiento de dicha localidad de manera definitiva desde el año 2014, hasta el año 2017, prorrogable por dos años más. De manera que lo contrario, excluir dicho bien de la masa concursal privaría al concurso de su legalmente necesario carácter de universalidad, y asimismo eliminaría sin fundamento legal alguno todo efecto de la declaración del concurso para la concursada, en la medida en que el bien más importante de la misma quedaría sustraído a los efectos del concurso y sujeto a la libre capacidad administradora de la concursada.
Por otro lado, hemos de tener en cuenta asimismo que la valoración llevada a cabo por la administración concursal es también totalmente correcta, y ajustada a las leyes del mercado, puesto que lo único que ha hecho ha sido capitalizar el precio del contrato por los años de su duración. Sin que obste al respecto la existencia de gastos generados para su ejecución, los cuales deberán ser incluidos como establece el artículo 84 LC como créditos contra la masa. Pues lo cierto es que, en todo caso, la concursada cada año recibirá la cantidad de dinero que constituye el precio de dicho contrato, con la que deberá hacer frente a los créditos contra la masa, así como a los créditos de la masa pasiva del concurso, de acuerdo con el convenio a que al respecto lleguen las partes, que constituye, como es sabido, la verdadera finalidad de todo concurso.
Procede, pues, estimar el presente recurso de apelación.
Tercero.- Por aplicación de los artículos 196,2 LC y 394.1 último inciso LEC no procede hacer imposición de las costas de este recurso, ni de las de la primera instancia a ninguna de las partes, en atención a las especiales circunstancias concurrentes, por la inexistencia de contraposición de intereses en el presente caso, donde la inclusión del bien en cuestión, el contrato administrativo del que es titular la concursada, fue impugnada por la propia concursada frente a la Administración Concursal cuyos intereses no son sino la defensa del patrimonio y de los derechos y obligaciones de la concursada.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes constitucionalmente conferidos por el pueblo español.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la legal representación de la ADMINISTRACIÓN CONCURSALcontra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Salamanca, el día dos de Septiembre de 2.014, en los autos de Incidente Concursal de los que trae causa el presente Rollo, acuerdo mantener en la masa activa del inventario del concurso la cantidad que debe percibir la concursada por la ejecución del contrato de servicio de limpieza viaria que mantiene con el Ayuntamiento de Bejar, por el importe estimado de 1.637.993,22 €, todo ello sin hacer imposición de costas a ninguna de las partes.
Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
