Sentencia Civil Nº 277/20...re de 2015

Última revisión
22/01/2016

Sentencia Civil Nº 277/2015, Juzgados de lo Mercantil - Burgos, Sección 1, Rec 1000062/2013 de 14 de Septiembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Septiembre de 2015

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Burgos

Ponente: TAPIA LOPEZ, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 277/2015

Núm. Cendoj: 09059470012015100028

Núm. Ecli: ES:JMBU:2015:3741

Núm. Roj: SJM BU 3741:2015

Resumen:
No encontrada materia1-0905

Encabezamiento

JDO. MERC. 1 (ANT.1A.INSTANCIA 4)

BURGOS

SENTENCIA: 00277/2015

JDO. MERC. 1 (ANT.1A.INSTANCIA 4) DE BURGOS

-

AVDA REYES CATOLICOS, 51 BIS

Teléfono:947284055

Fax: 947-284056

045700

N.I.G.: 09059 42 1 2013 0001329

171 PZ.INC.CONC. OPOSICION CALIFICACION(171) 1000062 /2013

Procedimiento origen: SECCION VI CALIFICACION CONCURSO 1000062 /2013

Sobre OTRAS MATERIAS CONCURSALES

DEMANDANTE D/ña. LENER ADMINISTRACIONES CONCURSALES SL

Procurador/a Sr/a.

Abogado/a Sr/a.

D/ña. TRANSPORTES VELEZ S.L

Procurador/a Sr/a. ANDRES JALON PEREDA

Abogado/a Sr/a. FERNANDO MARIN LAZARO

AFECTADOS: Ezequias

Gervasio

PROCURADOR: ANDRES JALON PEREDA

SENTENCIA Nº 277/15

En Burgos a catorce de septiembre de 2015.

D. JOSE MARIA TAPIA LOPEZ, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº1 de Burgos, habiendo visto los presentes Autos de CALIFICACION CONCURSALnúmero 62/2013, a instancia de la Administración Concursal de la Mercantil 'TRANSPORTES VELEZ, S.L.', como parte demandada la Sociedad 'TRANSPORTES VELEZ, S.L.', representada por el Procurador Sr. Jalón Pereda y asistida por el Letrado Sr. Marín Lázaro, con intervención del Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO: Por escrito de 11 de diciembre de 2.013, por la Administración Concursal de la Sociedad Concursada, se presentó Informe Razonado, de acuerdo con lo establecido en el art. 169 de la Ley Concursal , en el que tras exponer los y hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes, terminaba por suplicar que se calificara el Concurso como culpable, declarándose como personas afectadas por la calificación a D. Ezequias , como Administrador Unico de la Concursada, y a D. Gervasio , como Administrador de hecho de la misma, inhabilitando a los mismos para administrar bienes ajenos por un periodo de tres años, condenando a la pérdida de cualquier derecho que tuviera como acreedor concursal o contra la masa la persona afectada por la calificación culpable de este Concurso de Acreedores, condenando a las personas afectadas por la calificación culpable a la devolución de 11.399,18 Euros, obtenidos indebidamente de la Concursada, condenando a las personas afectadas por la calificación a la cobertura del déficit patrimonial por la cantidad total de 427.346,85 Euros, que se desglosan en: 207.162,78 Euros por el quebranto del inmovilizado, 66.055,22 Euros, por el incumplimiento del deber de colaboración y 154.128,85 Euros, por irregularidades contables relevantes, condenando a las personas afectadas por la calificación a hacer frente a las costas procesales.

SEGUNDO:Con fecha 13 de febrero de 2.014, el Ministerio Fiscal emitió Dictamen en el sentido de adherirse a la Propuesta de Calificación solicitada por la Administración Concursal.

TERCERO:Por el Procurador Sr. Jalón Pereda, en nombre y representación de las personas afectadas por la calificación culpable de este Concurso de Acreedores, se presentó escrito, de fecha 12 de marzo de 2014, por el que se oponía a la calificación culpable del Concurso, solicitando que se dictara Sentencia por la que se declarara el Concurso como Fortuito.

CUARTO:Por Diligencia de Ordenación de fecha 17 de julio de 2.014, se convocó a las partes a la celebración de Vista para el día 1 de diciembre de 2014. En el día señalado, se celebró Vista, con el resultado que obra en Autos, acordándose como diligencia Final, la práctica de la prueba documental, quedando las actuaciones pendientes de dictar Sentencia

QUINTO:En la tramitación del presente Procedimiento se han observado los preceptos y prescripciones legales, salvo el plazo para dictar Sentencia debido a la carga de trabajo que soporta este Juzgado de lo Mercantil.

Fundamentos

PRIMERO:La demanda incidental rectora de las presentes actuaciones, es la pretensión de calificación culpable instada por la Administración Concursal, a la que se ha adherido el Ministerio Fiscal, en los términos que obran en su escrito de fecha 11 de diciembre de 2013.

SEGUNDO:De acuerdo con la regulación contenida en el art. 164 de la Ley Concursal , el Concurso se calificará como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor, de sus representantes legales, y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de derecho o de hecho. En este sentido, para facilitar la prueba de tales hechos, los art. 164.2 y 165, establecen una serie de presunciones para presumir o determinar la existencia de la referida culpabilidad.

La regulación de las causas de calificación de un concurso como culpable en la Ley Concursal se hace de forma escalonada, de manera que cabe distinguir: 1º) la cláusula general del artículo 164.1 de la Ley Concursal , que exige la valoración de la conducta del concursado, es decir, del administrador en el caso de sociedades, como dolosa o gravemente culposa y la determinación de una relación de causalidad entre la misma y la generación o agravación de la insolvencia; 2º) las presunciones iuris tantum del artículo 165 de la Ley Concursal , que suponen comportamientos omisivos que entrañan, salvo prueba en contra, la existencia de dolo o culpa grave, pero necesitan, además, para justificar la calificación como culpable, que se aporte la prueba de la existencia de relación de causalidad entre esas omisiones contempladas en la ley y la generación o agravación de la insolvencia; y 3º) los conductas previstas en el artículo 164.2 de la Ley Concursal , las cuales son consideradas por la ley como suficientes para determinar por sí mismas el carácter culpable del concurso, bastando, por tanto, con constatar la concurrencia de alguna de ellas, sin que quepa la posibilidad de desvirtuar el carácter doloso o gravemente culposo de las mismas y sin que deba exigirse prueba de la relación de causalidad entre ellas y la insolvencia de la sociedad.

Con frecuencia las causas de calificación del concurso como culpable serán precisamente las previstas en el artículo 164.2 de la Ley Concursal , dado que el legislador, aplicando determinadas máximas de experiencia y persiguiendo determinados objetivos de política legislativa que considera necesario garantizar (en especial la observancia de unas mínimas exigencias de corrección y comportamiento ético en el tráfico económico), ha decidido que el concurso en el que se aprecie la concurrencia de ciertas conductas gravemente reprochables por parte del deudor o, si es una persona jurídica, de su administrador o liquidador, de hecho o de derecho, han de suponer, en todo caso, su calificación como culpable. Por esa razón no es necesario que en cada supuesto concreto se valore la concurrencia de dolo o culpa grave, distinto de la propia conducta prevista en los diferentes apartados del artículo 164.2 de la Ley Concursal , ni que se pruebe la relación de causalidad entre tal conducta y la insolvencia, puesto que se trata de '.supuestos que, en todo caso, determinan esa calificación, por su intrínseca naturaleza.', (según el apartado VIII de la exposición de motivos de la Ley Concursal). Tales previsiones legales determinan la declaración de culpabilidad del concurso si concurren los supuestos previstos en las mismas, en muchos de los cuales la propia conducta ilícita del deudor o de su administrador provoca una situación de opacidad que dificulta, cuando no imposibilita, la prueba del dolo o la negligencia grave distinta de la referida a la propia conducta tipificada en el artículo 164.2 de la Ley Concursal y de su relación de causalidad con la generación o provocación de la insolvencia, o provoca un daño difuso difícil de concretar a efectos de determinar tal relación de causalidad respecto de un daño concreto y cuantificable.

Sin embargo, cuando se aplica una presunción iuris tantum del artículo 165 de la Ley Concursal , ya hemos dicho que ésta solo permite cubrir, y a salvo de prueba en contra, la existencia de dolo o culpa grave, pero resulta necesario, además, para justificar la calificación como culpable, que se aporte la prueba de la existencia de relación de causalidad entre esas omisiones contempladas en la ley y la generación o agravación de la insolvencia.

TERCERO:En este sentido el art. 164.2.1º califica el concurso como culpable cuando el deudor legalmente obligado a la llevanza de la contabilidad incumpliera sustancialmente esta obligación, llevará doble contabilidad o hubiera cometido irregularidad relevante para la comprensión de la situación patrimonial o financiera en la que llevara.

En este sentido la Administración Concursal fundamenta su petición en los siguientes hechos: las cuentas anuales de los ejercicios 2009 a 2011 anteriores a la presentación del Concurso de Acreedores incumplieron los plazos máximos de depósito establecidos legal y reglamentariamente. Entre las irregularidades destacaban tres: a) en las cuentas del ejercicio 2012, se reclasificó el activo por impuesto diferido (que se halla dentro del activo no corriente) como crédito con las Administraciones Públicas (que se halla dentro del activo corriente) como crédito contra las Administraciones Públicas (que se hallan dentro del activo corriente) sin que se haya justificado este cambio de criterio contable; b) en las cuentas de 2012, se han reclasificado como deudores numerosos deudores relacionados con la Sociedad (empresas del grupo y socios), que en 2011 estaban desglosados. De esta manera se dificulta el seguimiento de las operaciones con ellos. Las cuentas de 2011 se agrupan en el ejercicio 2012 dentro de una única cuenta de deudores varios y c) durante los años 2011 y 2012 se recogen en las cuentas una serie de aprovisionamientos identificados como viajes a terceros en los que la Concursada era contratada por TRANSPORTES VELEZ, S.L., para realizar viajes para sus clientes. De no haberse contabilizado estas operaciones ficticias, la Sociedad habría obtenido un resultado del ejercicio negativo en 2011 y no habría habido motivos para solicitar Concurso de Acreedores.

Es especialmente grave el caso de los aprovisionamientos ficticios de las cuentas de 2011 y 2012 así como la reclasificación de cuentas que oscurecen el entendimiento de la situación real de la Sociedad en 2012.

Para la aplicación de esta presunción, se requiere, como es lógico, que la Concursada esté obligada a la llevanza de la contabilidad ( art.25 del Código de Comercio ), que se produzca un incumplimiento y que éste resulte sustancial. Este incumplimiento de la llevanza de la contabilidad conllevará la calificación del Concurso como Culpable cuando resulte sustancial, en este sentido, la Jurisprudencia entiende que este incumplimiento debe ser significativo e importante, puesto que si tenemos en cuenta que la finalidad de la contabilidad es permitir conocer la situación patrimonial y financiera de la Mercantil Concursada, solo cuando el incumplimiento de esa obligación impida conocer la situación real, se podrá calificar dicho incumplimiento como sustancial. Que para la aplicación de esta presunción es necesario que el deudor esté obligado a llevar la contabilidad, que se cometa alguna irregularidad en la misma y que sea relevante para comprender la situación patrimonial o financiera. Se requiere que la irregularidad contable sea relevante, es decir, significativa, importante o grave, de manera que produzca una distorsión de la infracción derivada de la contabilidad, al punto de impedir el obtener de la misma el conocimiento del verdadero estado económico-patrimonial del deudor así como la información necesaria para valorar su conducta en la situación de insolvencia.

Aplicando la citada doctrina al caso enjuiciado de la prueba obrante en las presentes actuaciones se acreditan los siguientes extremos: es necesario partir de que con fecha 25 de marzo de 2.013 se declaró en Concuerdo de Acreedores a la Mercantil TRANSPORTES VELEZ, S.L. El art.253 de la Ley de Sociedades de Capital impone la obligación de formulación de las cuentas anuales en los tres meses siguientes al cierre del ejercicio social, por l oque en fecha 31 de marzo de 2.013 el órgano de administración de la Sociedad Concursada debería haber formulado las cuentas anuales correspondientes al ejercicio 2.012, dado que su facultades no fueron suspendidas hasta el Auto dictado por este Juzgado de lo Mercantil en fecha 12 de abril de 2.013, por lo que la confección de los Libros Contables correspondientes al año 2.012, era de la exclusiva responsabilidad de los administradores de la deudora ( art.46 de la Ley Concursal ).

Por lo que se refiere a las irregularidades relevantes que ha quedado acreditadas a través de la prueba practicada en las presentes actuaciones: del Libro Diario aportado por la Mercantil Concursada se prueba como que la contabilización de parte de las facturas se realizó por medio de asientos con una numeración posterior a la 1.738, a pesar de que su fecha sea muy anterior al mes de diciembre de 2.011. De haber sido correctamente contabilizadas dichas facturas, habrían formado parte de las declaraciones trimestrales por IVA. A la vista del citado Libro Diario y del Libro Mayor del año 2.011, se acredita como no existe correspondencia entre las liquidaciones presentadas ante la Agencia Estatal de la Administración Tributaria y las liquidaciones que resultan del Libro Mayor final de la Concursada.

Declaraciones Trimestrales por IVA: en el primer trimestre del año 2.011 la Concursada habría soportado cuotas por IVA por la cantidad de 58.660,27 Euros, sin embargo, en su declaración de IVA únicamente reflejó la suma de 52.124 Euros, existiendo, por lo tanto, una diferencia de 6.536,27 Euros. En el segundo trimestre de ese mismo ejercicio, la Concursada declaró 4.496,02 Euros menos. En el tercer trimestre la diferencia ascendió a la suma de 2.752,93 Euros. En el cuarto trimestre se procedió a la regularización de los saldos existentes, declarando la cantidad de 94.298,56 Euros de IVA soportado, cuando las operaciones del trimestre ascendían a la cantidad de 80.473,93 Euros.

Los saldos trimestrales de la cuenta 472 difieren de las cuotas reconocidas en los modelos 303 presentados a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, lo que evidencia que en el momento de su presentación no existían las facturas que luego se incluyeron contablemente con fecha antedatada.

A la vista de tales elementos probatorios, concurren los presupuestos exigidos en el art.164.2.1º de la Ley Concursal , para ser calificado el Concurso como culpable, al haberse contravenido las normas contables, las irregularidades contables son muy evidentes en el importe de la facturación entre las Sociedades del grupo y las alteraciones que se han indicado con anterioridad, que impidieron conocer a verdadera situación económica de la Mercantil Concursada.

CUARTO:En el Informe de Calificación del Concurso como culpable, la Administración Concursal, consideraba que concurría la regulación contenida en el art.164.2.2º de la Ley Concursal , consistente en la comisión de inexactitud grave en cualquiera de los documentos acompañados a la solicitud de Concurso de Acreedores o presentados durante la tramitación del Procedimiento Concursal.

La inexactitud a la que se refiere la mencionada causa de culpabilidad supone la falta de adecuación a la realidad de la información contenida en dicha documentación y ha de ser grave, siéndolo cuando se refiera a una información relevante para el concurso, en concreto para alguna de sus operaciones sobre la masa activa o pasiva, para la calificación o para la aprobación del convenio.

De la prueba obrante en esta Sección de Calificación se acredita como el Libro Diario remitido a la Administración Concursal, en el mes de abril de 2.013, y correspondiente al año 2.012, difiere sustancialmente del que se aportó a estas actuaciones, dado que, la Concursada ha procedido a la eliminación de determinados asientos, siendo el volumen total de las operaciones diferente en ambos Diarios el siguiente: Diario del ejercicio 2.012 aportado en 2.013: 16.823.070,63 Euros, Diario del año 2.012 aportado en 2.014: 13.795.731,21 Euros.

El Libro Diario del año 2.012, presentado en 2.014, elimina el asiento mº2.175, igualmente elimina los asientos 2167 a 2174, ambos incluidos, elimina el asiento de regularización, así como el asiento de cierre.

Estas 'inexactitudes graves', provocan que la información entregada no refleje la imagen fiel de a Sociedad, lo que determina la concurrencia de los presupuestos exigidos para la aplicación del citado precepto.

QUINTO: Art.164.2.4º de la Ley Concursal 'cuando el deudor se hubiera alzado con la totalidad o parte de sus bienes, en perjuicio de sus acreedores o hubiera realizado cualquier acto que retrase, dificulte o impida la eficacia de un embargo en cualquier clase de ejecución iniciada o e previsible iniciación.

El Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre la salida fraudulenta de bienes en la Sentencia de 27 de marzo de 2014 diciendo al respecto lo siguiente: «El carácter fraudulento que exige este precepto para que la salida de bienes o derechos del patrimonio del deudor sea determinante del carácter culpable del concurso no proviene de su clandestinidad, que justificaría un alzamiento de bienes tipificado en el art. 164.1.4º de la Ley Concursal . El elemento de fraude en la salida de bienes o derechos que contiene tal precepto ha de relacionarse con el exigido en el art. 1291.3 del Código Civil para la acción rescisoria por fraude.

La jurisprudencia, al interpretar este último precepto legal, ha evolucionado hasta considerar que para que concurra el elemento de fraude no es preciso la existencia de un 'animus nocendi' [propósito de dañar o perjudicar] y sí únicamente la 'scientia fraudis', esto es, la conciencia o conocimiento de que se origina un perjuicio. Por tanto, aunque puede concurrir una actividad intencionada y directamente dolosa, para que concurra fraude basta con una simple conciencia de causarlo, porque el resultado perjudicial para los acreedores fuera conocido por el deudor o éste hubiera debido conocerlo.

Tanto el 'animus nocendi', en cuanto intención o propósito, como la 'scientia fraudis', en tanto estado de conciencia o conocimiento, al ser situaciones referidas al fuero interno del deudor, pueden resultar de hechos concluyentes que determinan necesariamente la existencia de ese elemento subjetivo, salvo que se prueben circunstancias excepcionales que lo excluyan».

De la prueba obrante en este Sección de Calificación, la Concursada no ha acreditado el destino que se dio a una serie de disposiciones por importe total de 11.399,18 Euros, realizadas entre el 20 y el 31 de diciembre de 2.012, por lo que con estas disposiciones la Concursada ha reducido su patrimonio en detrimento o perjuicio de sus acreedores, concurriendo, por lo tanto, la presunción contemplada en el citado precepto.

SEXTO: Art.164.2.6º de la Ley Concursal 'cuando antes de la fecha de la declaración de concurso el deudor hubiese realizado cualquier acto jurídico dirigido a simular una situación patrimonial ficticia'.

Tal comportamiento requiere: (i).- realización de un 'acto jurídico', lo que exige la celebración de un negocio jurídico, como categoría específica de Derecho sustantivo, por parte del deudor, sin que basten meros comportamientos de facto, que podrían en su caso incardinarse en otros apartados, ni omisiones, las que no puede ser calificadas de actuaciones jurídicas; (ii).- intencionalidad concreta por el deudor de dirigir la consumación de tal acto jurídico instrumental a obtener, como resultado, una falsa representación por terceros de la realidad patrimonial del deudor; y (iii).- que se haya ejecutado temporalmente antes de la declaración de concurso .

Suelen de ordinario integrar este tipo de reproche concursal actos jurídicos que fingen la salida de activos del patrimonio de deudor, tales como contratos simulados, o asunción de pasivos, como subrogaciones o asunciones de deuda, o bien, la tenencia incierta de activos, a fin de ofrecer una falsa imagen de responsabilidad para contraer nuevos créditos.

La Administración Concursal considera que concurre esta presunción por el hecho de haber manipulado las cuentas anuales, dicha alteración fraudulenta afectaría necesariamente bien a la información cualitativa facilitada en la Memoria, bien a la principalmente cuantitativa que recogen tanto el alance como la Cuenta de Pérdidas y Ganancias.

Como se ve, es un tipo de tacha que no corresponde a esta clase de presunción legal la alteración contable, examinable a tenor de otras presunciones.

SEPTIMO: Art.165.2º de la Ley Concursal , que establece una presunción de dolo o culpa grave: 'se presume la existencia de dolo o culpa grave, salvo prueba en contrario, cuando el deudor o, en su caso, sus representantes legales, administradores o liquidadores: hubieran incumplido el deber de colaboración con el juez del concurso y la administración concursal, no les hubieran facilitado la información necesaria o conveniente para el interés del concurso o no hubiesen asistido, por sí o por medio de apoderado, a la junta de acreedores'.

Aunque la dicción legal del art. 165 LC , que presume el dolo o la culpa grave en los casos enumerados a continuación, podría llevarnos a considerar que parte de la estructura de imputación del art. 164.1 (existencia de una conducta dolosa o culposa grave causante o agravante de la situación de insolvencia) y que para facilitar el juicio de imputación se limita a presumir el dolo o la culpa grave, con una presunción que admite prueba en contrario, ello no es así, ya que las conductas que se describen en el art. 165 LC no necesariamente pueden haber incidido en la generación o agravación de la insolvencia (especialmente la segunda conducta de incumplimiento del deber de colaboración, que se desarrolla siempre después de que se haya declarado el concurso y por lo tanto nunca habrá influido en la generación o agravación de la insolvencia). De ahí que la estructura de imputación respecto de estas conductas sea distinta. El legislador tipifica tres conductas que merecen por su mera realización que el concurso se califique culpable, sin necesidad de probar que se han realizado con dolo o culpa grave. Pero admiten la prueba en contrario, por lo que el deudor o la persona afectada por la calificación podrán oponerse negando que en la realización de estas conductas haya mediado dolo o culpa grave, y evitar así la calificación culpable. Lo cual, a la vista del contenido de estas conductas, no deja de resultar difícil, pues constituyen incumplimientos de deberes legales que encierran cuando menos una negligencia grave, por lo que servirán para exculpar los casos en que las circunstancias excepcionales concurrentes justifiquen su incumplimiento, como por ejemplo un accidente, la enfermedad grave o en general una imposibilidad física.

Teniendo en cuenta el alcance de esta presunción legal, ha quedado acreditada la falta de colaboración por parte de la Concursada que se demuestra en el retraso e incluso la falta de información y documentación requerida por la Administración Concursal, existiendo documentados numerosos requerimientos dirigidos a la Mercantil Concursada, sin que ésta haya dado completo cumplimiento a los mismos. Por ejemplo, no se ha justificado el cobro de las cantidades adeudas a diferentes empresas...; por lo que es evidente que concurre y así se ha acreditado la concurrencia de la presunción contemplada en el citado precepto.

OCTAVO:Constatada la culpabilidad, resta examinar el resto de pronunciamientos posibles de la sentencia de calificación.

El art. 172.2 señala que 'la sentencia que califique el concurso como culpable contendrá, además, los siguientes pronunciamientos:

1º La determinación de las personas afectadas por la calificación, así como, en su caso, la de las declaradas cómplices. Si alguna de las personas afectadas lo fuera como administrador o liquidador de hecho de la persona jurídica deudora, la sentencia deberá motivar la atribución de esa condición.

2º La inhabilitación de las personas afectadas por la calificación para administrar los bienes ajenos durante un período de dos a 15 años, así como para representar o administrar a cualquier persona durante el mismo período, atendiendo, en todo caso, a la gravedad de los hechos y a la entidad del perjuicio.

3º La pérdida de cualquier derecho que las personas afectadas por la calificación o declaradas cómplices tuvieran como acreedores concursales o de la masa y la condena a devolver los bienes o derechos que hubieran obtenido indebidamente del patrimonio del deudor o hubiesen recibido de la masa activa, así como a indemnizar los daños y perjuicios causados.'.

Por lo que se refiere a las personas afectadas por la declaración del Concurso como culpable, así como en su caso los cómplices. En este sentido y teniendo en cuenta los hechos relatos en los fundamentos de derecho anteriores, resulta afectado por la calificación culpable de este Concurso de Acreedores D. Ezequias , en su condición de Administrador de la Mercantil Concursada, desde el 9 de noviembre de 2.009.

La Administración Concursal, también considera como persona afectada por la calificación culpable de este Concurso de Acreedores a D. Gervasio , en su condición de Administrador de hecho de la misma: Lógicamente, la sentencia que califique el concurso como culpable no solo debe determinar las personas afectadas por la calificación, sino que ha de motivar la atribución de esa condición, y no ceñida a los casos de administradores o liquidadores de hecho (como parece deducirse del tenor literal del art. 172.2.1º párrafo primero in fine LC ), sino con carácter general, primero, porque el mismo art. 172.2.1º LC utiliza el término ' podrán ser considerados personas afectadas por la calificación...', lo que entraña una suerte de valoración que ha de ser explicitada, y, segundo, porque el deber de motivación de las sentencias, en relación con el derecho de defensa, que es una concreción de la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva ( arts. 24 y 120 CE y 218.2 LEC ), imponen al Juzgador el deber de expresar los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho, incidiendo en los distintos elementos del pleito y, en especial, aquellos de los que deriva la conclusión final, sobre todo en el caso de que entrañe la imposición de un particular gravamen para las partes.

Aplicando la doctrina expuesta al caso enjuiciado y tras el examen de las pruebas obrantes en las presentes actuaciones se acreditan los siguientes extremos: D. Gervasio fue Administrador único de la Sociedad Concursada desde el momento de su constitución hasta el 9 de noviembre de 2.009, fecha en la que fue sustituido en el cargo por su hijo D. Ezequias . En esa misma fecha (9 de noviembre de 2.009) el Sr. Gervasio pasó a ser apoderado general de la Sociedad, poder que le facultaba para poder administrar la misma. Igualmente se ha probado como con fecha 26 de julio de 2.012 donó a su hijo las 752 participaciones sociales de la Concursada, reservándose el usufructo vitalicio sobre las mismas. De la prueba testifical de los trabajadores de la Mercantil se ha probado como el Sr. Gervasio a pesar de haber cesado como Administrador de derecho, siguió ejerciendo la dirección y el control de la Sociedad. En virtud del poder general concedido firmó con las Sociedades BBVA y Banco Santander pólizas y préstamos, fue el que llevó las negociaciones con el Banco Santander. Negoció con la Mercantil GRUPO LECHE PASCUAL, la resolución del contrato que les vinculaba, en el año 2.013.

De todos estos extremos se acredita como D. Gervasio debe ser persona afectada por la calificación culpable de este Concurso de Acreedores dado los amplísimos poderes concedidos para poder seguir gestionando la Sociedad junto a su hijo y ello a pesar de haber cesado en su condición de Administrador Societario de la Mercantil.

NOVENO:Delimitada o determinada la declaración de las personas afectadas por la declaración del concurso como culpable, el siguiente paso es la resolución de la petición de inhabilitación instada por la Administración Concursal. En este sentido y partiendo de los hechos anteriormente declarados probados que han determinado tanto la calificación del concurso como culpable como la persona afectada por la calificación culpable de este Concurso de Acreedores, por las irregularidades e incumplimientos anteriormente acreditados la inhabilitación de D. Ezequias y a D. Gervasio (en su condición de administrador de hecho de la misma) a la sanción de tres años de inhabilitación para administrar bienes ajenos, sí como par representar o administrar cualquier persona durante el mismo período; sanción que estima prudencial en función de la gravedad de los hechos que se imputan a tales personas afectadas por la calificación.

Igualmente procede su condena a la pérdida de cualquier derecho que como acreedores concursales o contra la masa tuvieran y la condena, en su caso, a devolver los bienes o derechos que hubieran obtenido indebidamente del patrimonio de la Concursada, en este caso la cantidad de 11.399,18 Euros, correspondientes a las disposiciones en efectivo no justificadas.

DECIMO:En el caso de la responsabilidad concursal prevista en el artículo 172 bis de la Ley Concursal : el Tribunal Supremo en varias sentencias ya se ha pronunciado sobre la naturaleza de la responsabilidad concursal que resulta el art. 172 bis LC , así descartando su naturaleza sancionatoria, considera que se trata de una responsabilidad resarcitoria. En su sentencia de 17 de noviembre de 2011 (STS 8004/201, ponente Jesús Corbal) el Alto Tribunal remitiéndose a la sentencia previas de 23 de febrero de 2011 (núm. 56), de 12 de septiembre de 2011 (núm. 615), y de 6 de octubre de 2011 (núm. 644) dice que 'la norma no es sancionadora porque la responsabilidad de los administradores o liquidadores sociales, sean de hecho o de derecho, que establece el art. 172.3 (desde la Ley 38/2011, de 10 de octubre , de reforma de la LC, el art. 172 bis ) deriva de serle imputable el daño que indirectamente fue causado a los acreedores en una medida equivalente al importe de los créditos que no perciban en la liquidación de la masa activa'. El objetivo de aquel precepto es exigir a los administradores la reparación del daño causados, directa o indirectamente, a los acreedores de la sociedad concursada que han visto perjudicados sus créditos por la insuficiencia del patrimonio de la compañía para pagarlos, en ese sentido la naturaleza de la responsabilidad es resarcitoria'.

Mas recientemente la STS de 20 de diciembre de 2012 , con remisión, entre otras a aquellas resoluciones, refiere 'El sentido propio de las palabras que componen la norma del artículo 172, apartado 3, no permiten, en buena técnica, condicionar el ejercicio de una potestad, como la atribuida al Juez del concurso - esto es, la de decidir si debe condenar a la satisfacción del déficit concursal, a que administradores, en qué medida y con qué alcance -, a la presencia de un daño indemnizable ni a la influencia del comportamiento imputado a los administradores o liquidadores de la persona jurídica sobre la generación o agravación del estado de insolvencia de la misma, cuando - como acontece en el caso enjuiciado - la calificación del concurso como culpable ha resultado de la concurrencia de, al menos, uno de los supuestos descritos el apartado 2 del artículo 164. Lo que pretende el recurrente significaría, además de evitar el llamado canon hermenéutico de la totalidad, confundir daño y su indemnización con deuda - de la sociedad - y asunción de la misma.

El criterio sistemático, utilizado para iluminar unos con otros los textos legales, no favorece la postura del recurrente, dado que la indemnización de daños está específicamente prevista en la norma que antecede, en el propio artículo 172, a la que interpretamos, esto es, la del ordinal tercero del apartado 2 del mismo artículo 172, que - de aceptarse su interpretación - convertiría en innecesaria de todo punto la que ha sido aplicada por el Tribunal de apelación.

Pero, especialmente, carece de fundamento exigir para la procedencia de la condena de que se trata que el administrador hubiera causado o agravado la insolvencia de la sociedad, pues no lo exige el artículo 172, apartado 3, ni resulta, sino lo contrario, del 164, apartado 2, de la propia Ley, que, se vuelve a recordar, determinó que el concurso se declarase culpable al mandar efectuar tal calificación ' en todo caso ', si es que concurriera cualquiera de los supuestos que describe - en el supuesto enjuiciado lo hizo el de su ordinal segundo -.

Aunque posiblemente hubiera evitado confusiones separar con mayor nitidez los apartados 1 y 2 del artículo 164, es lo cierto que este último no constituye un mero desarrollo del primero, sino que contiene la relación de conductas antijurídicas a las que el legislador, tras efectuar las oportunas valoraciones, anudó 'en todo caso' - esto es, aunque el administrador no hubiera causado o agravado la insolvencia de la sociedad - la declaración de concurso culpable y las consecuencias que de ella se derivan según los preceptos que componen el sistema.

Trasladar el debate reproducido por la parte demandada a si la responsabilidad tiene un fundamento sancionador o indemnizatorio - u otro distinto, que los hay - será útil o no, pero sólo procedente una vez interpretadas las normas aplicables - que es lo que reclama la seguridad jurídica -, no antes y menos para acomodar a una premisa supuestamente inatacable el recto sentido de aquellas.

En conclusión, la sociedad luego concursada incumplió el deber de llevanza de la contabilidad; el artículo 164, apartado 2, de la Ley 22/2003, de 9 de julio , imponía la calificación del concurso como culpable; y los órganos judiciales de ambas instancias aplicaron correctamente -razonable y motivadamente - el artículo 172, apartado 3 de la misma Ley .

En la sentencia 501/2012, de 16 de julio dictada por la Audiencia Provincial de Baleares , se destacaba, en la interpretación de dicha norma, que la misma no establece ' (...) una indemnización por el daño derivado de la generación o agravamiento de la insolvencia por dolo o culpa grave - imperativamente exigible al amparo del artículo 172.2º.3 de la Ley Concursal -, sino (...) un supuesto de responsabilidad por deuda ajena cuya exigibilidad requiere: ostentar la condición de administrador o liquidador (...); que el concurso fuese calificado como culpable; la apertura de la fase de liquidación; y la existencia de créditos fallidos o déficit concursal ', así como que ' no queda oscurecida la naturaleza de la responsabilidad por deuda ajena por la amplia discrecionalidad que la norma atribuye al Juez tanto respecto del pronunciamiento de condena como de la fijación de su alcance cuantitativo - algo impensable tratándose de daños y perjuicios en los que necesariamente debe responder de todos los causados - (...) '.

En el caso se ha estimado probado que la persona afectada por la calificación del Concurso como culpable, en su condición de Administrador Societario de la Sociedad Concursada han cometido irregularidades contables relevante en la llevanza de la contabilidad, se ha alzado con la cantidad de 22.719,09 Euros sin ningún tipo de justificación en cuanto a sus disposición, con las consecuencias concretos apuntadas de agravación de la situación, por aumento de las deudas, sin que conste probado, la existencia de alguna circunstancias objetiva o subjetiva, que justificara dicha demora, por lo que en orden a la individualización de su conducta y las funciones desempeñadas derivadas de su condición de Administrador Unico de la Mercantil, se estima mas que justificado el porcentaje o distribución de la responsabilidad concursal en la forma solicitada por la Administración Concursal

UNDECIMO:En cuanto a las costas, y a pesar de ser una estimación íntegra de la petición de calificación culpable de este Concurso de Acreedores, no ha lugar a imponerlas a ninguna de las partes litigantes.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando como desestimo la Oposición a la Calificación del Concurso Voluntario de la Mercantil 'TRANSPORTES VELEZ, S.L.':

- Declaro CULPABLE el Concurso Voluntario de la Sociedad 'TRANSPORTES VELEZ, S.L.', tramitado ante este Juzgado de lo Mercantil nº1 de Burgos, con el nº62/2.013.

- Declaro afectados por la declaración del concurso a: D. Ezequias , en su condición de Administrador de la Sociedad Concursada y a D. Gervasio , en su condición de Administrador de hecho de la misma.

- Condeno a las personas afectadas por la calificación culpable de este Concurso de Acreedores, a un período de inhabilitación para administrar bienes ajenos así como para representar o administrar a cualquier persona, de tres años desde la firmeza de la presente Resolución.

- Condeno a las personas afectadas por la calificación culpable, a la pérdida de cualquier derecho que como acreedores concursales o contra la masa tuvieran y la condena, en su caso, a devolver los bienes o derechos que hubieran obtenido indebidamente del patrimonio de la Concursada, en este caso la cantidad de 11.399,18 Euros.

- Condeno a las personas afectadas por la calificación culpable de este Concurso de Acreedores, a la cobertura del déficit patrimonial, por la cantidad total de 427.346,85 Euros, que se desglosan en 207.162,78 Euros, por el quebranto del inmovilizado, 66.055,22 Euros, por el incumplimiento del deber de colaboración y 154.128,85 Euros Euros, por irregularidades contables relevantes.

Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas.

Líbrese testimonio de esta Sentencia que se unirá a los presentes autos quedando el original en el libro de Sentencias de este Juzgado.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer Recurso de Apelación ( art. 172.4 de la LC ), en el plazo de veinte días, a contar desde la notificación de la presente Resolución.

Así por esta mi Sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la presente sentencia por el Sr. Juez que la dictó hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento.

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