Última revisión
09/01/2017
Sentencia Civil Nº 277/2016, Juzgados de lo Mercantil - Murcia, Sección 1, Rec 95/2015 de 26 de Octubre de 2016
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 16 min
Orden: Civil
Fecha: 26 de Octubre de 2016
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Murcia
Ponente: DE LAS HERAS GARCIA, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 277/2016
Núm. Cendoj: 30030470012016100239
Núm. Ecli: ES:JMMU:2016:4412
Núm. Roj: SJM MU 4412:2016
Encabezamiento
AVD. DE LA JUSTICIA S/N, FASE 2, MÓDULO 2,2ª PLANTA, 30011 MURCIA
Fax: 968231153
Equipo/usuario: JPS
Modelo: N04390
Procedimiento origen: /
DEMANDANTE D/ña. Marí Juana
Procurador/a Sr/a. JUSTO PAEZ NAVARRO
Abogado/a Sr/a. JOSE GARCIA NIETO
DEMANDADO D/ña. SANCHEZ CANO, S.A.
Procurador/a Sr/a. MANUEL SEVILLA FLORES
Abogado/a Sr/a. CESAR RIVERA GARCIA
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 95/2015
En Murcia a veintiséis de octubre de dos mil dieciséis
La Iltma. Srª Mª Dolores de las Heras García, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº1 de Murcia, habiendo visto los presentes autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO, seguido ante este Juzgado con el nº 95/2015, entre partes, de una como demandante DOÑA Marí Juana , contra la mercantil SÁNCHEZ CANO S.A sobre IMPUGNACION DE JUNTA Y DE ACUERDOS SOCIALES.
Antecedentes
Fundamentos
Se ejercita por la actora en el presente procedimiento acción impugnación de la Junta General celebrada el día 19 de enero de 2015, así como los acuerdos adoptados en ella, solicitando que se dejen sin efecto tales acuerdos y se sustituyan por los que propone en los puntos B) a E) del suplico de demanda y con imposición de costas a la mercantil demandada.
Alega como hechos en los que fundamenta su pretensión que es accionista de la Sociedad demandada, y que el día 11 de agosto de 2.014 solicitó notarialmente convocatoria de Junta para la modificación de determinados artículos de los Estatutos de la mercantil, ello a tenor de la Sentencia de Nuestro Tribunal Supremo de la Sala de Lo Civil nº 306/2014, de fecha 16 de junio de 2.014, Número de Recurso 2174/2012 , así como de los acuerdos suscritos en fecha 25 de octubre de 2.001 y protocolizados notarialmente en fecha 7 de enero de 2.002, siendo la misma recibida por la demandada en fecha 13 de agosto de 2.014, Que la demandada le respondió en fecha 10 de septiembre de mediante burofax, indicándole su negativa a realizar convocatoria de Junta pues entendía que era requisito necesario acompañar informe escrito justificativo de las modificaciones estatutarias propuestas.
Que instó nuevamente la Convocatoria de la Junta General de Accionistas de la Sociedad demandada en fecha 7 de noviembre de 2.014, mediante Acta Notarial, en el que se detallaron los puntos del orden del día que debían incluirse en dicha Junta, relativos a la modificación de varios artículos de los Estatutos sociales.
Continua diciendo la actora que finalmente, la demandada, a través de su Administrador Único convocó la Junta General de Accionistas para el día 19 de enero de 2.015, a la que asistieron todos los accionistas, el 100 % del capital social, y en la que los dos accionistas mayoritarios procedieron a votar en contra de las propuestas de la modificación de estatutos, oposición esta que, afirma, responde a intereses personales que contradicen los acuerdos notariales de 7 de enero de 2.002 y lo dispuesto por la Sentencia del Tribunal Supremo nº 306/2014 de fecha 16 de junio de 2.014 , por lo que se ve compelida a accionar por la necesidad de convocar la Junta Extraordinaria de Accionistas con el fin de dar cumplimiento a la Sentencia firme del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, número 306/2014, de 16 de junio de 2014, recaída en el recurso número 2174/2012 .
Frente a dichas pretensiones la parte demandada, después de reseñar que el origen del conflicto de la actora con sus hermanos, que componen, entre todos ellos, el 100% del capital social de la demandada, es una actuación muy concreta de la hoy actora, que dio lugar a su despido de la compañía, despido que fue calificado de procedente por el Juzgado de lo Social nº 4 de Murcia, en Sentencia de 26 de octubre de 2005 , y que ese conflicto dio lugar a que Dª. Marí Juana presentara en el año 2010 una demanda contra todos sus hermanos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 13 de Murcia pretendiendo que se declarara la validez y eficacia de unos acuerdos firmados en el año 2001 que, entre otras cuestiones, se regulaba cuál debía ser la composición accionarial de SÁNCHEZ CANO, S.A., el destino de determinados inmuebles y marcas, y el funcionamiento de algunas cuestiones en la Sociedad, demanda que dio fue resuelta finalmente en Sentencia de 16 de junio de 2014 del Tribunal Supremo , y cuya contravención, según se manifiesta por la actora, es la que da lugar a la impugnación de los acuerdos sociales objeto del presente pleito ignorando lo acordado cuando lo cierto es que dicha Sentencia se dictó en un procedimiento en el que la sociedad SÁNCHEZ CANO, S.A. no fue parte, y en el que no se condenó a los litigantes de dicho procedimiento a modificar los Estatutos sociales de dicha mercantil.
Continua diciendo la mercantil demandada que si la actora pretendía hacer valer un supuesto compromiso de sus hermanos de modificar los Estatutos sociales de la sociedad SÁNCHEZ CANO, S.A., lo que tendría que haber hecho en su caso es haberlo solicitado frente a éstos en la demanda en ejercicio de acción que ya interpuso en el año 2010.
Por ello opone la excepción de cosa Juzgada, habida cuenta además que la misma cuestión ya ha sido resuelta por Sentencia firme en procedimiento de impugnación de acuerdos sociales interpuesto por la actora contra la Sociedad en autos nº 201/2012 seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Murcia.
Además aduce que el procedimiento es inadecuado habida cuenta de que en el presente pleito lo único que puede enjuiciarse es la validez o nulidad de los acuerdos sociales, pero no pretenderse que el Juez adopte acuerdos supliendo así la falta de la voluntad de la mayoría expresada en el ámbito del órgano soberano de la Junta general.
En cuanto al fondo propiamente dicho, la parte demandada se opone a la demanda interpuesta de contrario afirmando que la no aprobación de las modificaciones estatutarias previstas en los puntos 1 a 4 del Orden del día de la Junta impugnada no responde a una actuación de los socios mayoritarios contraria al Orden Público por ir en contra de lo ya resuelto en una Sentencia firme que supuestamente habría condenado a dar cumplimiento a dicha modificación estatutaria, cuando lo cierto,- afirma la demandada-,en dicha Sentencia únicamente se confirma la declaración de validez efectuada por la Sentencia de 1ª instancia de los pactos del año 2001 y tan sólo se produjo la condena a D. Juan Luis y D. Pedro Enrique a transmitir a cada una de sus hermanas el 3% del capital social de SÁNCHEZ CANO, S.A. y a que la transmisión del usufructo sobre las acciones que de dicha sociedad ostentaba D. Amador a favor de sus cuatro hijos se entendiese hecha en la proporción del 30% para D. Juan Luis y D. Pedro Enrique , y del 20% para Dª. Marisa y Dª. Marí Juana , pero que la Sentencia del Tribunal Supremo no contiene fallo alguno que condene a estas personas a modificar los Estatutos de la Sociedad, y por ello, los 'acuerdos' por los que la mayoría del capital social de SÁNCHEZ CANO, S.A. decidió no modificar los Estatutos de la sociedad en el sentido pretendido por Dª. Marí Juana .
Niega que los acuerdos impugnados se hayan adoptado con abuso de mayoria aprovechado esa mayoría para eludir el cumplimiento de una Sentencia, dado que la negativa de los socios mayoritarios a votar a favor de dichas modificaciones estatutarias fue debidamente justificada y argumentada como constan unidas al Acta Notarial de la Junta.
Y concluye solicitando la desestimación de la demanda.
El objeto del procedimiento debe circunscribirse a la impugnación de los acuerdos sociales adoptados en junta, materia que se regula en los artículos 204 y siguientes de la Ley de Sociedades de Capital , infiriéndose del articulo 208 de dicho texto normativo que la eventual sentencia estimatoria se debe limitar a declarara la nulidad de los acuerdos adoptados en la Junta impugnada, pero no es dable suplir la voluntad de la Junta por los pronunciamientos que interesa la actora sean adoptados judicialmente, por tanto, los pedimentos de la demanda incluidos bajo los apartados B, C, D y E de su Suplico, en los que se interesa que en sede judicial se proceda a la modificación de varios artículos de los Estatutos sociales ( los cuales no fueron siquiera acompañados a la demanda, motivo por el que fue rechazado en el acto de la audiencia previa el intento de aportarlos de forma extemporánea en tal acto) exceden de lo que debe objeto del procedimiento, por lo que la presente sentencia sólo debe pronunciarme sobre la pretendida anulación de la Junta General de Accionistas la celebrada el día 19 de enero de 2015, y sus acuerdos.
Cierto que es que la inadecuación del procedimiento por razón de la materia, tal y como la demandada planteo esta cuestión en su escrito de contestación a la demanda, debió resolverse en el acto de la audiencia previa, después de oír a las partes, según previene el
articulo 423 de la LEC , pero dado que el procedimiento procedente y que se debe seguir para conocer de la impugnación de acuerdos sociales ha sido el correcto, no existe ningún óbice para que sea en este momento cuando se determine que las pretensiones que en la demanda se deducen con carácter subsidiario ( aunque este extremo no queda claro) exceden de lo que debe ser el objeto de la presente
La cosa juzgada material supone la vinculación en otro proceso (posterior) a la decisión contenida en la sentencia dictada en el primer y anterior proceso. Esta vinculación se manifiesta bien a través de una función negativa, bien mediante una función positiva.
1.-La función
Realmente, la cosa juzgada no implica la imposibilidad de decidir de manera distinta al fallo precedente sino la misma imposibilidad de decidir aunque sea en el mismo sentido que la primera sentencia.
Es decir, la cosa juzgada no exige un fallo idéntico al primero sino que impide el segundo fallo sobre el mismo objeto litigioso y entre las mismas partes y supone, así, un efecto preclusivo revelado por la existencia de un anterior juicio sobre el mismo objeto, conducente a la no posibilidad de replantear indefinidamente un problema ante los Tribunales de Justicia.
2.-La función
En esta función la cosa juzgada no excluye la decisión sobre el fondo del asunto sino que es base de la misma.
Pero la cosa juzgada abarca no sólo lo deducido en la demanda, sino también lo deducible; abarca no sólo la causa de pedir deducida, sino también las causas de pedir deducibles durante el primer proceso, incluso aun aceptando que se trate de causas de pedir, distintas, como resulta del art. 400 en relación con el art. 222 L.E.C . , en cuya virtud se puede afirmar que el ordenamiento jurídico contiene una regla de preclusión expresa de alegación de hechos y fundamentos jurídicos deducibles y no deducidos en un anterior proceso.
Así, el
art. 400 LEC , que lleva por rúbrica '
Sentado lo anterior, reseñar que en el caso que nos ocupa la actora impugna la Junta por no haberse adoptado en ella el acuerdo de adecuar los Estatutos Sociales de Sánchez Cano S.A. a los acuerdos adoptados entre los hermanos y su progenitor en fecha 25 de octubre de 2001, entendiendo que ello viene impuesto por el fallo de la sentencia del Tribunal Supremo del 2014.
En dicha sentencia, entre otros extremos, se reconoce la validez y eficacia de dichos acuerdos del 2001, como ya lo hiciera anteriormente el Juzgado de Primera instancia nº13 y la Audiencia Provincial de Murcia, y reconoce la legitimación de cualquiera de los que fueron parte en ellos para exigir su cumplimiento, insistiendo en la eficacia vinculante de aquellos entre los intervinientes. Cumplimiento que bien pudo interesarse en aquel procedimiento en los que eran partes los intervinientes o suscribientes de los acuerdos del 2001, y no la sociedad, pues tales acuerdos parasociales producen sus efectos 'Inter partes', de esta manera debe acogerse la excepción de cosa juzgada al amparo de lo dispuesto en el art. 400.2 trascrito
Además por al actora se presento anteriormente una demanda frente a la Sociedad ejercitando acción de impugnación del acuerdo de nombramiento de administrador único por el mismo motivo que se alega en el presente procedimiento, esto es contravenir esos pactos del año 2001, demanda que dio lugar al procedimientito ordinario 286/10 seguido ante el
Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Murcia que finalizó mediante Sentencia de 2 de noviembre de 2012 desestimatoria, confirmada posteriormente por
Sentencia de 31 de julio de 2013 de la Audiencia Provincial de Murcia de fecha 31 de julio de 2013, considerando que la validez y eficacia de los acuerdos del año 2001, no podían imponerse en un procedimiento de impugnación de acuerdos sociales, pronunciándose además sobre la inexistencia de perjuicio para la sociedad y de abuso de derecho, y reseñándose expresamente por la Audiencia Provincial en la citada sentencia que '
En materia de costas es de aplicación lo dispuesto en el art. 394 de la LEC , por lo que han de ser impuestas a la actora.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando la demanda promovida por el Procurador Sr. Páez Navarro en nombre y representación de Dª Marí Juana contra la demandada Sánchez Cano SA y declaro, en consecuencia, no haber lugar a la nulidad de la Junta General impugnada y celebrada el día 19 de enero de 2015; todo ello con expresa imposición en costas a la parte actora.
Notifíquese esta resolución a las partes, cuyo original quedara registrado en el libro de sentencias quedando testimonio de la misma en autos.
Contra esta sentencia podrá interponerse en este Juzgado recurso de apelación en el plazo de veinte días a contar desde su notificación de conformidad con lo previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Se hace saber a las partes que para entablar el mencionado recurso deberán consignar el importe que, al efecto, señala la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Dicha consignación deberá efectuarse en la cuenta de este Juzgado nº 4658, mediante ingreso en la cuenta expediente correspondiente al órgano y procedimiento judicial en que se ha dictado, debiéndose especificar en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo de recurso de que se trate (00- Reposición; 01- Revisión de resoluciones Secretario Judicial, 02- Apelación y 03- Queja); caso contrario no se admitirá a trámite el recurso.
Notifíquese esta resolución a las partes, cuyo original quedara registrado en el libro de sentencias quedando testimonio de la misma en autos.
Así por esta sentencia, lo pronuncia manda y firma la Iltma.Dª Mª Dolores de las Heras García, Magistrada-Juez titular de lo Mercantil nº1 de Murcia.
