Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 277/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 495/2016 de 24 de Mayo de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Mayo de 2017
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: LEDESMA IBAÑEZ, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 277/2017
Núm. Cendoj: 08019370132017100260
Núm. Ecli: ES:APB:2017:4695
Núm. Roj: SAP B 4695:2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCION Decimotercera
ROLLO Nº 495/2016 - 5ª
JUICIO VERBAL NÚM. 483/2015
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 5 VILAFRANCA DEL PENEDÉS
S E N T E N C I A N ú m. 277
Ilmos. Sres.
D. JOAN CREMADES MORANT
Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE
D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL
Dª. M. PILAR LEDESMA IBAÑEZ
En la ciudad de Barcelona, a veinticuatro de mayo de dos mil diecisiete.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio verbal, número 483/2015 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 5 Vilafranca del Penedés, a instancia de Dª. Zaira contra D. Jaime , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 5 de marzo de 2016 por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada , es del tenor literal siguiente:
'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Zaira , asistida del Procurador Ignacio Seguí y defendida por el letrado Cristina de la Cruz Piñol, contra Jaime , debo declarar y declaro resuelto el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes sobre la vivienda sita en la CALLE000 , número NUM000 NUM001 , NUM002 NUM003 de Sant Sadurní d'Anoia.
Asimismo, debo CONDENAR Y CONDENO a la demandada Jaime a que satisfaga a la actora la cantidad de 13.392,34 euros enconcepto de rentas vencidas y no satisfechas.
Cada parte abone las costas causadas a su instancia'
SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso en tiempo y forma; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 17 de mayo de 2017 .
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. M. PILAR LEDESMA IBAÑEZ .
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación procesal de D. Jaime se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Vilafranca del Penedès en fecha 5 de marzo de 2016 en los presentes autos de Juicio Verbal de nº 495/2016.
Dicha resolución estimaba parcialmente la demanda por la que inicialmente se ejercitaba acción de desahucio por expiración del término a la que se acumulaba la de reclamación de rentas interpuesta contra el ahora recurrente, a instancia de Dª Zaira y, tras declarar la resolución del contrato de arrendamiento que tenía por objeto la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 - NUM001 , piso NUM002 - NUM003 de Sant Sadurní D'Anoia, precisando que no resultaba necesario acordar el desalojo por haber sido ya devuelta la posesión de la vivienda, condenaba al demandado, aquí apelante, a abonar a la actora la suma de 13.392,34.-euros, en concepto de rentas vencidas y no satisfechas.
Todo ello imponiendo a cada parte el pago de las costas causadas a su instancia.
En sustento de esta decisión la juzgadora de instancia, de la suma total reclamada por diversos conceptos, actualizada en el acto de la vista a la cantidad de 13.857,98.-euros, detrae la suma de 465,64.-euros pues considera prescritas las sumas reclamadas en concepto de IBI, actualización de renta y tasa de basuras de los años 2009 y 2010.
Para evitar reiteraciones innecesarias nos remitimos a los antecedentes que se recogen en la resolución recurrida sin perjuicio de ir enunciando, a medida que los vayamos examinando, los argumentos en los que se basa el recurso de apelación.
SEGUNDO.- Por la representación de D. Jaime se reitera en esta alzada la alegación de falta de legitimación activa de la Sra. Zaira , quien es copropietaria junto a su ex esposo de la vivienda arrendada, para reclamar la mitad de las cantidades que el recurrente estima corresponde solo reclamar al otro coarrendador, D. Dimas .
Sin necesidad de entra ahora a examinar las vicisitudes de la relación contractual, que no son necesarias para resolver este motivo de recurso, debemos ratificar en este punto los razonamientos de la juzgadora de instancia y rechazar este motivo de apelación.
Ello por cuanto, en primer término, resulta acreditado e incontrovertido que la actora ostenta la copropiedad de la finca de autos, y, en segundo lugar, por cuanto no consta la oposición a la acción ejercitada del otro copropietario. En este sentido, constituye doctrina jurisprudencial recogida, por ejemplo, en la sentencia del Tribunal Supremo ( STS) de 7 de julio de 2.012 , la que en los supuestos de comunidad ha declarado que cualquiera de los condóminos puede ejercitar acciones en beneficio de la comunidad ( sentencias de 15 enero 1988 , 21 junio y 18 diciembre 1989 , 28 octubre y 13 diciembre 1991 , 8 abril y 6 noviembre 1992 y 22 mayo 1993 , 14 marzo 1994 , 6 junio 1997 y 7 diciembre 1999 ), precisando, no obstante, que la sentencia que resulte desfavorable para ésta no afecta negativamente al resto de los comuneros no litigantes, lo que limita decisivamente los efectos de la cosa juzgada, siendo que el reconocimiento de tal legitimación excepcional se fundamenta en una presunción de aceptación y conformidad del resto de los comuneros que lógicamente se asienta en la previsión de una sentencia favorable a los intereses comunes.
TERCERO.- Entrando a examinar las concretas sumas reclamadas, revisadas las actuaciones, podemos avanzar que no suscribimos los argumentos expuestos en la resolución recurrida y consideramos que el recurso debe prosperar, al menos en parte.
Para justificar nuestra decisión pasaremos a desglosar los diferentes conceptos reclamados.
1.-Rentas.
1.1.En primer lugar, se reclaman diversas sumas en concepto deactualización de rentas, es decir, se reclaman en este pleito las diferencias que resultan de adicionar a la renta efectivamente cobrada la que hubiera correspondido percibir al actualizar la renta conforme al IPC. Para ello en la demanda se realizan las operaciones de las que resulta el importe al que habría ascendido la renta en los últimos años debidamente actualizada.
Pues bien, el demandado no debe ser condenado al pago de ninguna de estas sumas.
Así, ciertamente, la ley - artículo 18 de la LAU en su redacción temporalmente aplicable al supuesto de autos dado que el contrato data de 1 de octubre de 2008- establece que durante los 5 primeros años de duración del contrato la renta se modificará de conformidad a la variación que experimente el índice de Precios al Consumo (IPC) publicado por el Instituto Nacional de Estadística.
Ahora bien, la renta actualizada seráexigiblea partir del mes siguiente a aquel en el que el propietario comunique al inquilino el importe de la actualización, lo que supone que la actualización no opera de forma automática de modo que, si el arrendador ha dejado pasar alguna anualidad en que podía haber actualizado la rentas sin haberlo hecho, es factible la revisión de la renta con todos los índices de los años anteriores que no se pasaron, pues el arrendatario se habría beneficiado de la pasividad del arrendador, si bien la actualización no tendrá efectos retroactivos.
En el supuesto de autos no consta que se comunicara al inquilino las actualizaciones de renta de las que resultarían las sumas diferenciales que ahora se reclaman, y el contrato de arrendamiento de autos, en su cláusula 10ª, además de prever la posibilidad de actualización de la rentas, lejos de dispensar de la necesidad de comunicación, indica expresamente, al igual que el tenor legal, que 'la renta actualizada será exigible al arrendatario a partir del mes siguiente a aquel en que la parte interesada lo comunique a la otra parte'.
1.2 En segundo lugar se reclaman 2. 107,36.-euros en concepto derentas arrendaticias relativas a los meses de enero a abril de 2012 (a razón de 526,84.-euros cada mes).
La suma a la que asciende la renta que se reclama en estos meses ya no resultaría correcta habida cuenta que se computa la actualización que no consideramos exigible por las razones expuestas en el párrafo anterior.
En todo caso la renta exigible en estos meses sería la inicial de 500.-euros, fijada en la cláusula 11ªdel contrato, habida cuenta que en esas fechas ni siquiera estarían en vigor las reducciones o rebajas de renta que el arrendatario pretende pactadas verbalmente con el Sr. Dimas que, según alega, determinarían que a partir del mes de mayo de 2012 la renta se cifrara en 400.-euros mensuales, y a partir de junio de 2013, en 330.-euros mensuales.
En todo caso, junto a su contestación el demandado ha aportado recibos de pago de la rentas entre los que figuran los relativos a las rentas de enero y febrero de 2012, pero, eso sí, a razón de 330.-euros mensuales. No se acredita, sin embargo, pago alguno imputable los meses de marzo y abril de 2012. Sobre la base de estas consideraciones, por este concepto el demandado apelante adeudaría las siguientes sumas: 170.-euros como parte de la renta pendiente de pago los meses de enero y febrero de 2012, esto es, (170€ x2) 340.-euros, más otros 1.000.-euros por los meses de marzo y abril de 2012 ( 500x2). Lo que hace un total por este concepto de1340.-euros.
1.3. Se reclama también el importe que se dice parcialmente adeudado de lasrentas devengadas entre octubre de 2013 y julio de 2015(la demanda se interpuso en fecha27/7/2015) pues se ha satisfecho en cada una de dichas mensualidades la suma de 330.-euros y la actora pretende que se le abonen las diferencias con la suma correctamente actualizada. Henos de reiterar las consideraciones acerca de la inexigibilidad de las actualizaciones de renta que la parte arrendadora dejó pasar sin notificar, y entendemos que la rentas correspondiente a estos meses debe considerarse íntegramente satisfecha. Ello por cuanto estimamos acreditada la rebaja de la renta pactada verbalmente entre el arrendatario y el Sr. Dimas , pacto verbal que no es negado por la actora quien en prueba de interrogatorio manifestó que, aunque desconocía dichos pactos, así se lo había comunicado el demandado ( min 26:29 y ss.), siendo que expidió los recibos de renta en dichas mensualidades por la suma de 330.-euros sin hacer reserva alguna, con lo que sus propios actos vienen a validar el invocado pacto verbal, siendo ese importe el último abonado en que existe conformidad entre las partes.
1.4. Por último, en el acto de la vista, se reclamaron también lasrentas devengadas desde la interposición de la demanda (julio 2015) hasta el efectivo reintegro de la posesión de la vivienda, que tuvo lugar ya devengado el mes de noviembre de 2015.Así, se reclaman las rentas de agosto a noviembre de 2015 a razón de 544,73.-euros cada una.
Esta reclamación debe atenderse solo parcialmente puesto que, aunque efectivamente entendemos debidas dichas mensualidades, por las razones expuestas, cada una de ellas se debe computar a razón e 330.-euros/mes, pues, reiteramos, este es el último importe abonado en que existe conformidad entre las partes. Por este concepto la deuda ascendería entones a la suma de1320.-euros( 330x 4 meses).
2.- Impuesto de Bienes Inmuebles (IBI).
En la demanda se solicita el pago de dicho impuesto desde el año 2009 hasta el año 2014, por un total de 958.-euros.
En contra de lo que afirma el recurrente en la renta inicial pactada en el contrato, según la cláusula 11ª, no se comprendían los tributos o cargas, como tampoco los gastos de comunidad de propietarios, los cuales, todos ellos, según se dispone expresamente, serán a cargo del arrendatario 'independientemente de la renta pactada de 500,00 € al mes'.
La sentencia estima prescritas las sumas devengadas por este concepto anteriores al 7 de marzo de 2011 , lo que no se impugna, con lo que la deuda por IBI de la que debe responder el demando, una vez descontados los correctos importes que deben considerarse prescritos (y que ascienden a la suma de 465.-euros), asciende a la suma de 492,12.- euros.
3.-Tasa por recogida de basuras.
En la demanda se solicita el pago de esta tasa también desde el año 2009 hasta el año 2014, por un total de 745,98.-euros.
Sobre la base del mismo razonamiento que en el caso anterior, en contra de lo que afirma el recurrente, cabe concluir que en la renta inicial pactada en el contrato, según la cláusula 11ª, no se comprendía tampoco esta tasa.
La sentencia, también con relación a este concepto, estima prescritas las sumas devengadas anteriores al 7 de marzo de 2011 , y tampoco se impugna, con lo que la deuda por Tasa de basuras de la que debe responder el demando, una vez descontados los correctos importes que deben considerarse prescritos ( y que ascienden a la suma de 234, 60.- euros), asciende a la suma de511,38.-euros.
4.-Comunidad de Propietarios
No entendemos acreditada la existencia de deuda alguna por este concepto por cuanto, en el acto del juicio, el demandado aportó, sin que su autenticidad fuera impugnada de contrario, los recibos relativos al pago de las cuotas comunitarias relativos a los dos semestres de los años 2009 a 2014 (los anteriores estarían prescritos), así como el correspondiente al primer semestre del año 2015.
A modo de recapitulación, de lo expuesto se sigue que el demandado solo adeudaría las siguientes sumas: a) por rentas debidas de 2012,1340.-euros;b) por rentas devengadas después de interpuesta la demanda y hasta el reintegro de la posesión de la finca,1320.-euros;c) por IBI pendiente de pago,492,12.-euros, y d) por tasa de recogida de basuras pendiente de pago,511,38.-euros.
Todo ello eleva la deuda total a la suma (s.e.u.o.) de3.663,50.-euros, a cuyo pago debe condenarse al demandado lo que supone una estimación parcial del recurso interpuesto.
CUARTO.- Estimándose parcialmente el recurso no ha lugar a hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada (ex art. 398 de la LEC ).
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Jaime contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Vilafranca del Penedès en fecha 5 de marzo de 2016 en los presentes autos de Juicio Verbal nº 483/2015 de los que dimana este rollo, REVOCAMOS dicha resolución y, en su lugar, manteniendo la estimación parcial de la demanda inicial de las actuaciones, CONDENAMOS al referido demandado, D. Jaime , a que abone a la actora, Dª Zaira , la suma de 3.663,50.-euros.
Todo ello, manteniendo y confirmando el pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en la primera instancia y sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.
La presente sentencia no es firme y contra ella caben recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo o el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya , a interponer por escrito presentado ante este tribunal en el término de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de la fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
