Sentencia CIVIL Nº 277/20...yo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 277/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 102/2017 de 29 de Mayo de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Mayo de 2017

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: LARROSA AMANTE, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 277/2017

Núm. Cendoj: 30030370012017100237

Núm. Ecli: ES:APMU:2017:1091

Núm. Roj: SAP MU 1091/2017

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00277/2017
N10250
1- UPAD CIVIL, PASEO DE GARAY Nº 3, 3ª PLANTA. 30003 MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 968229180 Fax: 968229184
MPG
N.I.G. 30030 42 1 2016 0002081
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000102 /2017
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de MURCIA
Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0000131 /2016
Recurrente: Teofilo , Lidia
Procurador: MARIA AFRICA DURANTE LEON, MARIA AFRICA DURANTE LEON
Abogado: PEDRO SÁNCHEZ GUILLÉN, PEDRO SÁNCHEZ GUILLÉN
Recurrido: Alberto
Procurador: MIGUEL ANGEL ARTERO MORENO
Abogado: SAMUEL HERNANDEZ GARCIA
SENTENCIA Nº 277/17
En la ciudad de Murcia, a 29 de mayo de 2017
El Ilmo. Sr. D. Miguel Ángel Larrosa Amante, Presidente de la Sección Primera de la Audiencia Provincial
de Murcia constituido como tribunal de apelación unipersonal ha visto en grado de apelación los autos de
Juicio Verbal nº 131/16 -Rollo nº 102/17 -, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera
Instancia nº 7 de Murcia, entre las partes: como actor D. Teofilo y Dª Lidia , representado por el/la Procurador/
a Dª África Durante León y dirigido por el Letrado D. Pedro Sánchez Guillén, y como demandado D. Alberto
, representado por el/la Procurador/a D. Miguel Ángel Artero Moreno y dirigido por el Letrado D. Samuel
Hernández García. En esta alzada actúan como apelante D. Teofilo y Dª Lidia y como apelado D. Alberto .

Antecedentes

Primero : Por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Murcia en los referidos autos de Juicio Verbal nº 131/16, se dictó sentencia con fecha 29 de noviembre de 2016 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que desestimando la demanda formulada por D. Teofilo y Dª Lidia representados por la Procuradora Dª África Durante León contra D. Alberto y esposa, ésta a los solos efectos del artículo 541 de la ley de enjuiciamiento civil , representado por el Procurador D. Miguel Ángel Artero Moreno, debo absolver y absuelvo al demandado de las pretensiones formuladas en su contra con expresa condena al pago de las costas procesales a la parte actora'.

Segundo : Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por D. Teofilo y Dª Lidia exponiendo por escrito y dentro del plazo legal, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a D. Alberto , emplazándola/s por diez días para que presentara/n escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le/s resultara desfavorable, dentro de cuyo término, se presentó escrito de oposición al recurso. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de diez días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el nº 102/17, que ha quedado para resolución sin celebración de vista, tras señalarse para el día 29 de mayo de 2017 su votación y fallo.

Tercero : En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero : Objeto del recurso de apelación.

Se interpone recurso de apelación por la parte actora contra la sentencia por la que se desestima íntegramente la demanda formulada por dicha parte en reclamación de la cantidad de 3.478 €.

Denuncia el recurrente la existencia de error en la valoración de la prueba en relación a la existencia y causas del siniestro y de los daños, con omisión de valoración de la documental y la pericial que ha generado indefensión a la parte apelante. Entiende que tanto el propio demandado como el testigo reconocen que hubieron daños por inundación de agua y que no reclamaron por los daños propios por ser aquel el causante de los daños y por amistad con el mismo del testigo, sin que se haya tomado en consideración lo declarado por el hijo del apelante en su testifical, siendo indiscutible que el testigo faltó a la verdad cuando declaró.

Por la parte apelada se opone al recurso y solicita la desestimación del recurso, adhiriéndose a la fundamentación de la sentencia apelada que no incurre en error alguno en la valoración de la prueba.

Reconoce que la inundación existió pero no con la intensidad y fuerza para causar daños tan grandes como los reclamados. La controversia se centra en la causa de la inundación sin que se haya probado que fuese debida a una negligencia del demandado.

Segundo : Causa de la inundación y responsabilidad del demandado .

A la vista de las alegaciones realizadas por ambas partes y tras la revisión de la prueba llevada a cabo en esta alzada tanto de la documental aportada como de la practicada en el acto del juicio oral (interrogatorio de ambas partes, testifical de D. Alfredo y D. Bernardino , y pericial) debe anticiparse que este tribunal comparte la valoración probatoria llevada a cabo por el juez de instancia, totalmente acertada y ajustada al desarrollo de la misma, asumiendo los fundamentos de la sentencia apelada e incorporándolos como parte de esta resolución, sin que exista ni error en la valoración de la prueba ni mucho menos la alegada, y no concretada, indefensión que se dice sufrida por el recurrente.

La parte actora ejercita acción al amparo del artículo 1902 CC por responsabilidad extracontractual contra el Sr. Alberto al entender que los daños producidos en su propiedad y acreditados por el informe del perito de su aseguradora acompañado como documento nº 2 de la demanda, se produjeron como consecuencia de una actuación negligente del demandado al no retirar el tablacho de riego y provocar que el agua que circulaba por la acequia de riego pasase a la finca del actor en gran cantidad y produjese los daños señalados. Es conocido y no precisa de mayores razonamientos que a la parte actora, en sede de responsabilidad civil extracontractual, le corresponde probar los hechos básicos de su demanda y, entre ellos, la existencia de una acción u omisión culposa en el demandado y la relación de causalidad entre dicho daño y tal acción u omisión. Y como bien señala la sentencia apelada tal prueba no se ha producido en estas actuaciones.

La documental aportada con la demanda nada acredita sobre la causa de los daños, cuya identificación constituye el punto central de este proceso. En efecto la misma lo único que hace es describir y valorar los daños sufridos, sin entrar a valorar la causa de los mismos en relación a la cual se limita a reflejar y aceptar la versión dada por el asegurado sin mayor investigación, por lo que dicho informe es válido para acreditar los daños y su importe pero no su causa.

Las pruebas personales no permiten considerar acreditada la versión del actor. El demandado Sr.

Alberto en su interrogatorio niega haber puesto el tablacho esa noche, si bien reconoce que hubo inundaciones esa noche sin embargo afirma desconocer la causa de la mismas, pero rechaza su responsabilidad al negar la versión dada por la actora en su demanda. El actor Sr. Teofilo , en su interrogatorio, y su hijo Sr. Alfredo , en su testifical, afirman ambos que vieron los daños a la mañana siguiente y que no llegaron a ver personalmente que el tablacho de la finca propiedad del demandado estuviese puesto. Ambos coinciden en que su versión de los hechos deriva de lo que les manifestó el testigo D. Bernardino que a su vez hacía referencia a una tercera persona, D. Carmelo , cuñado del demandado, que fue quien le dijo que Alberto se había dejado puesto el tablacho y que él lo quitó a las tres y media de la madrugada cuando notó el ruido del agua, lo que constituye un testimonio de doble referencia, por lo que lo dicho por ambos no puede servir de base para fundar la condena. Incluso aunque se aceptase que el agua sólo podía proceder de la finca del demandado, como se afirma por el Sr. Alfredo en su testifical, lo cierto es que ello puede ser debido a diversos factores y no todos responsabilidad del demandado como es el embotellamiento en el cauce. Finalmente el testimonio del Sr. Bernardino en el acto del juicio contradice claramente lo afirmado por el actor y su hijo, pues niega conocer la causa por la que se produjo la salida del agua dado que no estaba allí cuando ocurrió, afirma que no sabe si el demandado regó esa noche y que no vio puesto el tablacho, niega la conversación con Carmelo en los términos señalados tanto por el actor como por su hijo en juicio, que desconoce la causa de los daños, que el agua que inundó provocó daños menores, así como niega la conversación con el Sr. Alfredo y su hijo a la que estos aluden en su testimonio. Por tanto, si la única fuente de conocimiento de los hechos de la parte actora niega la versión de los mismos, es evidente que existe una contradicción que perjudica a la parte que tiene la obligación de probar la culpa del demandado.

En definitiva, procede desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia apelada.

Tercero : Costas de esta alzada.

De conformidad con lo previsto en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al ser desestimado el recurso procede la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Teofilo y Dª Lidia , contra la sentencia dictada en fecha 29 de noviembre de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Murcia , en los autos de Juicio Verbal nº 131/16, debo CONFIRMAR Y CONFIRMO íntegramente la citada resolución y todo ello con expresa condena a la parte actora al pago de las costas de esta alzada.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir, debiendo dar al mismo el destino que legalmente corresponda.

Hágase saber a las partes que esta sentencia es firme y que contra la misma no cabe recurso alguno.

Así, por esta sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronuncio, mando y firmo.

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