Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 277/2017, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3, Rec 173/2017 de 20 de Julio de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Julio de 2017
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: PAÑEDA USUNARIZ, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 277/2017
Núm. Cendoj: 47186370032017100262
Núm. Ecli: ES:APVA:2017:970
Núm. Roj: SAP VA 970/2017
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
VALLADOLID
SENTENCIA: 00277/2017
N30090
C.ANGUSTIAS 21
-
Tfno.: 983.413495 Fax: 983.459564
MMA
N.I.G. 47186 42 1 2016 0004889
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000173 /2017
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de VALLADOLID
Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0000290 /2016
Recurrente: COMUNIDAD PROPIETARIOS PLAZA000 NUM000 VALLADOLID
Procurador: MARIA YOLANDA GUTIERREZ IGLESIAS
Abogado: JORGE GONZALEZ RUIZ
Recurrido: Faustino
Procurador: MARIA CRISTINA IZQUIERDO HERNANDEZ
Abogado: CARLOS BAZAN NUÑEZ
S E N T E N C I A num. 277/2017
ILMO. SR. MAGISTRADO
D. FRANCISCO JOSE PAÑEDA USUNARIZ
En VALLADOLID, a veinte de julio de dos mil diecisiete.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID,
los Autos de JUICIO VERBAL 0000290 /2016, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de
VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000173 /2017, en
los que aparece como parte apelante, COMUNIDAD PROPIETARIOS PLAZA000 NUM000 VALLADOLID,
representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARIA YOLANDA GUTIERREZ IGLESIAS, asistido
por el Abogado D. JORGE GONZALEZ RUIZ, y como parte apelada, Faustino , representado por el
Procurador de los tribunales, Sr./a. MARIA CRISTINA IZQUIERDO HERNANDEZ, asistido por el Abogado D.
CARLOS BAZAN NUÑEZ, sobre materias no especificadas, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo./Ilma. D.
FRANCISCO JOSE PAÑEDA USUNARIZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de VALLADOLID, se dictó sentencia con fecha 24 de octubre de 2016, en el procedimiento JUICIO VERBAL Nº 290/2016 del que dimana este recurso. Se aceptan antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: FALLO: 'Que debo estimar la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Izquierdo Hernández, en nombre y representación de D. Faustino , frente a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS PLAZA000 Nº NUM000 de Valladolid, condenando a ésta última a que abone a la parte actora: · La suma de CINCO MIL SETECIENTOS DIECIOCHO EUROS CON DOCE CÉNTIMOS (5.718,12 euros).
· Los intereses legales de dicha suma.
· Con expresa imposición de costas a la parte demandada.' Que ha sido recurrido por la parte demandada COMUNIDAD PROPIETARIOS PLAZA000 NUM000 VALLADOLID, oponiéndose la parte contraria.
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, quedando los autos conclusos para resolver el recurso.
Fundamentos
PRIMERO.- Planteamiento de la litis: motivos del recurso de apelación interpuesto por la Comunidad de Propietarios PLAZA000 , NUM000 DE VALLADOLID El recurso de apelación se interpone en base a los siguientes argumentos: - En primer lugar se discute la responsabilidad de la Comunidad de Propietarios del inmueble nº NUM000 de la PLAZA000 por no haberse acreditado la titularidad de ésta respecto al elemento supuestamente originador del accidente. Se afirma por la apelante que no consta acreditada la titularidad respecto del escalón que constituye el fundamento de la condena. Se reconoce que dicho desnivel se ubica en la zona existente entre los inmuebles NUM000 y NUM001 de la Plaza (en concreto, en la zona de soportal que discurre al pie de dichos inmuebles y los siguientes allí ubicados), no existiendo referencia alguna que atribuya la responsabilidad del mismo al inmueble nº 1, y no al nº 2, a excepción de la presunción efectuada por la perito Sra. de la Fuente, basada en el simple hecho de haber sido construido el nº 1 con posterioridad.
- En segundo lugar, se discute la sentencia dictada en primera instancia en cuanto a la responsabilidad de la demandada respecto del hecho de la caída. Así, tomando como punto de partida la jurisprudencia del TS dictada sobre esta materia, la parte recurrente estima desproporcionada la imputación de responsabilidad por lo que considera una situación cotidiana y diaria, que estaría dentro del ámbito de la normal atención de cualquier transeúnte o peatón en su deambular cotidiano. En su opinión, el acogimiento de una pretensión como la ejercitada en el presente litigio conllevaría la asunción de responsabilidad de cualquier entidad, pública o privada, conforme cualquier desnivel, sea de 10 centímetros o superior, podría serle imputada por el hecho de que un perjudicado, residente o no, conocedor o no de la ciudad, zona, calle o acera, no se apercibiese al no guardar la debida y norma atención, por el hecho de no existir un pavimento diferenciador o una señalización específica.
- Y, finalmente, se cuestiona la relación de causalidad entre el hecho de la caída y las consecuencias lesivas objeto de reclamación, partiendo del dato de que transcurrieron casi dos meses entre la fecha del accidente y el momento en que el lesionado fue asistido médicamente.
SEGU NDO .- Sobre la falta de responsabilidad derivada de la ausencia de titularidad del elemento generador del daño El primer motivo de impugnación de la sentencia dictada en primera instancia es la falta de acreditación de la titularidad del elemento generador del accidente, apuntando la posible atribución de la propiedad al inmueble sito en el nº NUM000 de la misma PLAZA000 . Frente a tal alegación la parte actora manifiesta que en el hecho 2º de su contestación a la demanda no se incluyó este argumento como motivo de expreso de oposición, por lo que su incorporación resulta extemporánea.
Sin embargo, si bien es cierto que en el hecho segundo de la contestación (supuestamente correlativo a la demanda) no se menciona esta cuestión, la misma sí que se refiere en el hecho sexto, en el que se discute el motivo por el que se le atribuye en exclusiva la responsabilidad por el incidente.
No obstante, existen razones más que suficientes para atribuir al titularidad del elemento controvertido a la comunidad de propietarios demandada, así como se considera prudente el que le actor no hubiera dirigido su pretensión frente a la comunidad sita en el nº NUM000 de la PLAZA000 . Por un lado, como acertadamente expuso el actor en su escrito de demanda, y refiere la perito Sra. Belinda en su informe (f. 7) la fecha de construcción del inmueble sito en el portal nº NUM000 data de 1990, mientras que la correspondiente a la comunidad demandada es diez años posterior (año 2000), conforme a la información obtenida del catastro.
Este simple factor cronológico, unido al hecho de que escalón precisamente constituye el elemento delimitador de las dos fincas, justifica suficientemente la atribución de su titularidad a la demandada, pues es de suponer que en fase de ejecución del inmueble (año 2000) se optó por la solución arquitectónica ahora discutida para salvar el distinto plano en el que se encontraban ambos edificios.
Por otro lado, el argumento esgrimido por la demandada está huérfano de prueba, pues no se acredita, siquiera indiciariamente, que el escalón fuera un elemento preexistente a la construcción de su inmueble, estimando adecuado acudir a las normas procesales sobre la disponibilidad y facilidad probatoria ( art. 217.7 LEC ) para imponer a la parte demandada las consecuencias negativas de la falta de acreditación de la concreta propiedad de un elemento delimitador de su propiedad.
Sin perjuicio de lo anterior, en el caso de que se tratara de un elemento común de los dos inmuebles, siempre tendrá a su disposición la parte demandada la opción de ejercitar una acción de repetición frente a la comunidad copropietaria, sin que en modo alguno proceda estimar la excepción de falta de legitimación pasiva por falta de acción formulada por la apelante.
TERC ERO .- Sobre la valoración fáctica efectuada por la juzgadora de instancia y su compatibilidad con la doctrina jurisprudencial sobre la responsabilidad por riesgo La juzgadora de instancia, al igual que las partes litigantes, identifica correctamente la doctrina aplicable relativa a la responsabilidad por riesgo en relación con los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar.
Por su carácter compilador nos parece de utilidad transcribir parcialmente el tantas veces citado FD 2º de la STS de 17 de diciembre de 2007 : ' (...) B) La jurisprudencia no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el art. 1902 del Código Civil ( SSTS 6 de septiembre de 2005 17 de junio de 2003 , 10 de diciembre de 2002 , 6 de abril de 2000 y, entre las más recientes, 10 de junio de 2006 , 11 de septiembre de 2006 y 22 de febrero de 2007 ). Como indica la Sentencia de 22 de febrero de 2007 , es procedente prescindir, en términos generales, de una supuesta objetivación de la responsabilidad civil que no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. La jurisprudencia no ha aceptado con carácter general una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en los supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuando está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( Sentencias de 2 marzo de 2006 y de 22 de febrero de 2007 ).
C) En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario, no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados.
Debe excluirse como fuente autónoma de responsabilidad, y por el contrario, debe considerarse como un criterio de imputación del daño al que lo padece, el riesgo general de la vida ( Sentencia de 5 de enero de 2006 , con cita de las de 21 de octubre y 11 de noviembre de 2005 ), los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar (Sentencia de 2 de marzo de 2006 , que también cita la de 11 de noviembre de 2005 ), o los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( Sentencia de 17 de junio de 2003 , y de 31 de octubre de 2006 ).
D) Como indican las Sentencias de 31 de octubre de 2006 , de 29 de noviembre de 2006 , y de 22 de febrero de 2007 , entre las más recientes, en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio atributivo de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. Pueden citarse, en esta línea, las Sentencias de 21 de noviembre de 1997 ( caída por carencia de pasamanos en una escalera); de 2 de octubre de 1997 ( caída en una discoteca sin personal de seguridad); de 10 de diciembre de 2004 (caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); de 26 de mayo de 2004 (caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); de 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 (caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente); de 12 de febrero de 2002 (caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable).
E) Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida, por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad, o tiene carácter previsible para la víctima. Así, se ha rechazado la responsabilidad por estas razones en las Sentencias de 28 de abril de 1997 , 14 de noviembre de 1997 y 30 de marzo de 2006 (caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 2 de marzo de 2006 (caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 30 de octubre de 2002 (caída de la víctima sin causa aparente en un local); 25 de julio de 2002 (caída en una discoteca sin haberse probado la existencia de un hueco peligroso); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); de 11 de febrero de 2006 (caída en una cafetería- restaurante por pérdida de equilibrio); de 31 de octubre de 2006 (caída en un local de exposición, al tropezar la cliente con un escalón que separaba la tienda de la exposición, perfectamente visible); de 29 de noviembre de 2006 (caída en un bar); de 22 de febrero de 2007 (caída en un mercado por hallarse el suelo mojado por agua de lluvia), y de 30 de mayo de 2007 (caída a la salida de un supermercado)'.
Por tanto, lo verdaderamente esencial para resolver la cuestión litigiosa es analizar las concretas circunstancias que rodearon la caída del actor en el soportal del inmueble, de carácter particular pero de uso público, lo que nos permitirá valorar si el incidente debe o no encuadrarse dentro del ámbito de los riesgos generales de la vida, por tratarse de un obstáculo que se encuentre dentro de la normalidad y de carácter previsible para la víctima.
Pues bien, en lo relativo a las circunstancias de la caída nos parece oportuno resaltar las siguientes: 1. Descripción física del escalón De las fotografías aportadas y del propio informe pericial de la Sra. Belinda , se observa que más que un 'bordillo' nos hallamos ante un 'cambio de nivel' materializado a través de un 'pequeño escalón' o 'resalte', de apenas 0,10 metros de altura. Obviamente, la escasa altura del escalón es un elemento que juega en contra de su visibilidad, pues cuanto más alto es el escalón más evidente se muestra el desnivel que pretende salvar.
Se argumentó por la parte demandada que el mismo no cumplía la normativa sobre accesibilidad y supresión de barreras arquitectónicas en Castilla y León que, si bien no resulta de aplicación en atención a la fecha de construcción del inmueble, sí que permite valorar la peligrosidad de determinados obstáculos.
Efectivamente, los arts. 18 y 23 del Decreto 217/2001, de 30 de agosto , contempla los vados peatonales como solución a aquellos itinerarios peatonales que presenten desniveles inferiores o iguales a 0,15 metros, recogiendo el último de los preceptos citados determinadas especificaciones que contribuyen a que los mismos puedan ser percibidos por los viandantes.
Asumiendo la imposible aplicación de la normativa urbanística al caso que nos ocupa, no parece dudoso que un desnivel de tan escasa envergadura puede resultar inapreciable para el peatón, siempre y cuando el mismo no vaya acompañado de cualquier otro elemento arquitectónico o de señalización que permita llamar la atención sobre su presencia. Es precisamente esta ausencia de resalte lo que se denuncia por el actor, y no le falta razón. Los materiales utilizados, colores y texturas que configuran el escalón son idénticos a ambos lados del plano. No fueron introducidos elementos en el revestimiento del propio escalón que permita distinguirlo del resto del pavimento utilizado en todo el soportal, lo que hubiera facilitado la posibilidad de ser advertido por los peatones. Seguramente que no sería precisa la colocación de una señalización específica que advirtiera del peligro para terceros, pero sí que se echa en falta un utilización de revestimientos llamativos (bien por su color, como por su textura) que revele la presencia del desnivel.
2. Ubicación La concreta ubicación del desnivel resulta ciertamente reveladora a los fines que estamos analizando.
El mismo se halla en el curso de un itinerario peatonal, alejado de cualquier otro elemento que sugiera la existencia de un desnivel (entrada de un local, portal de vivienda, cruce de una calle...), cruzando perpendicularmente la totalidad de la extensión del soportal, y sin que se aprecie ningún otro desnivel ni antes ni después del que es objeto de discusión. Además, el hecho de que esté situado dentro del soportal hace prever una peor iluminación que dificulta aún más su visibilidad.
3. Circunstancias relativas al tránsito También tiene trascendencia la forma en la que abordó la víctima el escalón a la hora de valorar la previsibilidad. Así, tal y como expuso el testigo Sr. Justino , ambos transitaban desde la parte superior del plano hacia la parte inferior (desde el portal nº NUM000 hasta el nº NUM001 ), lo que incide singularmente en la capacidad para detectar el desnivel pues, al no existir ningún tipo de resalte, se reducen las posibilidades de percibir la forma del escalón y el cambio de nivel.
Atendiendo a tales consideraciones, se estima que no resulta exigible que un peatón prevea la presencia de un desnivel reducido (apenas 0,10 metros), pero al mismo tiempo relevante, ni señalizado ni resaltado, en el curso del itinerario peatonal ordinario, máxime cuando no concurre ningún otro elemento circundante que pudieran invitar a pensar que existía un cambio plano y en el que la visibilidad, precisamente por tratarse de un soportal, era más reducida.
En consecuencia, coincidimos con el juicio de imputación que realiza la juzgadora de instancia en que existe una negligente disposición del cambio de nivel entre los portales nº NUM000 y NUM001 , que por las particulares características que presenta constituye un obstáculo que excede de la normalidad y de los riesgos generales por no tener carácter previsible para la víctima.
CUARTO.- Sobre la relación causal de las lesiones con la caída sufrida por el actor El último motivo de impugnación de la sentencia es la falta de conexión causal de las lesiones con la caída al haber transcurrido casi dos meses entre la fecha del accidente (31.5.2011 ) y el momento en que el lesionado fue asistido por personal sanitario por primera vez (informe radiológico de 22.7.2011), prosiguiendo su actividad y vida normal hasta el mes de febrero de 2012, en la que se practica la cirugía correspondiente a la lesión SLAP del hombro izquierdo, causando baja laboral en la misma fecha (ocho meses después de la caída).
Siendo cierto lo llamativo de que pasaran siete semanas entre la caída y la primera visita, y ante la falta de acreditación de un elemento o factor externo que rompa el curso causal de la caída con las lesiones (como sería una lesión por la práctica de un deporte de gran derroche físico como el Rugby), resulta plausible, por el tipo de lesión que padeció el actor, que no acudiera para ser atendido hasta que se percató que los dolores no remitían por el simple transcurso del tiempo. Esta circunstancia fue puesta de manifiesto por la perito Dra.
Teodosio (min. 27) y por el testigo perito Dr. Juan Ignacio (min. 5), destacando la primera que este tipo de lesión de SLAP en grado V era compatible con el traumatismo referido por el lesionado, debiendo descartar el origen degenerativo por el estadio en el que se encontraba.
Por ello, no se considera en absoluto extraño que el actor hubiera dejado transcurrir un tiempo prudencial a la espera de que los dolores desaparecieran y que, ante su persistencia o aumento, hubiera decido acudir a supervisión traumatológica con el fin obtener un diagnóstico de la lesión.
QUINTO .- Costas En cuanto a las costas, al ser desestimado el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398.1 en relación con el art. 394.1 LEC , procede imponer a la parte recurrente las costas devengadas en esta instancia.
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la por la Comunidad de Propietarios PLAZA000 , NUM000 DE VALLADOLID contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Valladolid en fecha 14 de octubre de 2016 , la cual CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTE, con expresa imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.Al no estimar el recurso no procede la devolución del depósito constituido al amparo de la Disposición Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009.
Contra la presente resolución podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, ante este Tribunal, en el plazo de los 20 días siguientes al de su notificación, conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.
Remítanse los autos originales al juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia, una vez firme, a los efectos pertinentes.
Así, por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
