Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 277/2018, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 240/2018 de 29 de Junio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: RIAZA GARCIA, JAIME
Nº de sentencia: 277/2018
Núm. Cendoj: 33044370062018100256
Núm. Ecli: ES:APO:2018:2015
Núm. Roj: SAP O 2015/2018
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION SEXTA
OVIEDO
SENTENCIA: 00277/2018
Modelo: N10250
C/ CONCEPCION ARENAL, 3 - 4ª PLANTA
Tfno.: 985968754 Fax: 985968757
N.I.G. 33066 41 1 2017 0000812
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000240 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de SIERO
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000191 /2017
Recurrente: ALIMENTARIA CORUÑESA SL, Ignacio , Rosario , Jeronimo , Jorge , Leovigildo
, Visitacion
Procurador: JOSE MARIA SECADES DE DIEGO, JOSE MARIA SECADES DE DIEGO , MARTA
GONZALEZ FERNANDEZ , MARTA GONZALEZ FERNANDEZ , MARTA GONZALEZ FERNANDEZ , MARTA
GONZALEZ FERNANDEZ , MARTA GONZALEZ FERNANDEZ
Abogado: D. FRANCISCO JOSE GOMEZ LLAMEDO, D. FRANCISCO JOSE GOMEZ LLAMEDO ,
RUFINO MENENDEZ MENENDEZ , RUFINO MENENDEZ MENENDEZ , RUFINO MENENDEZ MENENDEZ ,
RUFINO MENENDEZ MENENDEZ , RUFINO MENENDEZ MENENDEZ
Recurrido: PLUS ULTRA SEGUROS GENERALES Y VIDA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS,
ALLIANZ SEGUROS SA
Procurador: JOSE MARIA SECADES DE DIEGO, JUAN RAMON JUNQUERA QUINTANA
Abogado: FRANCISCO JOSE GOMEZ LLAMEDO, ENRIQUE LIBORIO RODRIGUEZ PAREDES
RECURSO DE APELACION (LECN) 240/18
En OVIEDO, a Veintinueve de Junio de dos mil dieciocho. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial,
compuesta por, los Ilmos. Srs. Dª María Elena Rodríguez Vígil Rubio Presidente, D. Jaime Riaza García y Dª.
Marta María Gutiérrez García, Magistrados; ha pronunciado el siguiente:
SENTENCIA Nº 277/18
En el Rollo de apelación núm.240/18 , dimanante de los autos de juicio civil ordinario, que con el
número 191/17, se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia Nº2 de Pola de Siero, siendo apelantes-
apelados DOÑA Rosario , DON Jeronimo , DON Jorge , DON Leovigildo y DOÑA Visitacion , demandantes
en primera instancia, representados por la Procuradora Doña MARTA GONZÁLEZ FERNÁNDEZ y asistidos
por el Letrado Don RUFINO MENÉNDEZ MENÉNDEZ, como parte apelante ALIMENTARIA CORUÑESA
S.L., demandada en primera instancia, representada por el Procurador Don JOSÉ MARÍA SECADES DE
DIEGO y asistida por el Letrado Don JAVIER GÓMEZ LLAMEDO; y como partes apeladas DON Ignacio ,
PLUS ULTRA SEGUROS GENERALES Y VIDA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, demandados en
primera instancia, representados por el Procurador Don JOSÉ MARÍA SECADES DE DIEGO y asistidos por
el Letrado Don JAVIER GÓMEZ LLAMEDO, ALLIANZ SEGUROS S.A., demandado en primera instancia,
representado por el Procurador Don JUAN RAMÓN JUNQUERA QUINTANA y asistido por el Letrado Don
ENRIQUE LIBORIO RODRÍGUEZ PAREDES; ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Jaime Riaza
García.
Antecedentes
PRIMERO. El Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Siero, dictó sentencia en fecha 5-02-18 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimo parcialmente la demanda formulada por la representación procesal de Dña Rosario frente a ALIMENTARIA CORUÑESA S.L y PLUS ULTRA SEGUROS S.A y, su virtud, condeno de manera solidaria a las co-demandadas a indemnizar a la primera en la cantidad de 54.544,77€, más los intereses legales desde la fecha de la reclamación.
Sin expresa imposición de las costas derivadas de la primera instancia.
Que estimo parcialmente la demanda formulada por la representación procesal de D. Leovigildo frente a ALIMENTARIA CORUÑESA S.L y PLUS ULTRA SEGUROS S.A. y, su virtud, condeno de manera solidaria a las co-demandadas a indemnizar a aquel en la cantidad de 24.544,77€ más los intereses legales desde la fecha de la reclamación.
Sin expresa imposición de las costas derivadas de la primera instancia.
Que desestimo íntegramente las demandas formuladas en representación de D. Jorge , D. Jeronimo y Dña. Visitacion .
Ello con imposición a los co-demandantes de las costas causadas en esta primera instancia.
Que desestimo la demanda formulada frente a ALLIANZ S.A con imposición de las costas derivadas de su intervención procesal a ALIMENTARIA CORUÑESA S.L.'
SEGUNDO .- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante y demandada, del cual se dio el preceptivo traslado a las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 26.06.18.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia estimó en parte la demanda interpuesta por los dos hijos de la fallecida al amparo de los artículos 1902 y 1903 del Cc. en relación con el 73 y 76 de la Ley del Contrato de Seguro , rechazando en cambio la deducida por su nuera, yerno y nieto respectivamente por reputar que el sistema legal de valoración del daño corporal establecía un orden de llamamientos excluyentes entre sí en el caso de concurrir hijos y nietos de la víctima, y que los allegados no habían acreditado el mínimo de convivencia exigido por dicha reglamentación para reconocerles como perjudicados; por otra parte, tomando en consideración que el asegurador de la responsabilidad civil del propietario del vehículo había sido llamado al pleito por este último sin justificación porque el siniestro no constituía hecho de la circulación, impuso las costas causadas a dicho asegurador a quien provocó su intervención.
Interpone recurso la propietaria del vehículo significando que la llamada al segundo asegurador había sido propiciada por la negativa de quien aseguraba la responsabilidad derivada de su actividad profesional a hacerse cargo del daño, y por las dudas de derecho suscitada por sentencias que, contrariamente a lo sostenido en la demanda, tipificaban el siniestro como hecho de la circulación.
Hacen lo propio los demandantes invocando en primer término incongruencia omisiva por no haber condenado la sentencia al conductor del vehículo, y también por exceso en tanto que procede a una individualización de la condena que no había sido solicitada; en segundo lugar cuestionan la cuantía del pleito y del recurso alegando su propio error en el cómputo de la indemnización solicitada globalmente, e impugna el pronunciamiento desestimatorio de la reclamación deducida en nombre de los demás parientes de la fallecida a quienes se ha negado legitimación, no obstante reputar innegable su sufrimiento por la pérdida de aquella con quien guardaban particular e intenso vínculo afectivo; y finalmente alega infracción del artículo 20 de la LCS recordando que el mismo debe ser aplicado de oficio.
SEGUNDO.- Aquietadas la propietaria del vehículo y la compañía aseguradora de la responsabilidad profesional al pronunciamiento absolutorio de la segunda aseguradora, únicamente nos incumbe comprobar si la llamada a esta última estaba justificada al punto de excluir la condena en costas impuesta a la recurrente.
Ciertamente las sentencias del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2000 , 4 de julio de 2002 , 29 de noviembre de 2007 , 2 de diciembre de 2008 y 6 de febrero de 2012 permiten afirmar que cuando el vehículo está estacionado de forma permanente (no parado en ruta), en reposo, sin conexión o puesta en marcha de sus mecanismos, no deben entenderse los daños causados como hecho de la circulación, siempre que exista un lapso prolongado entre el estacionamiento/parada y el siniestro.
Por el contrario, cuando se trata de paradas en tránsito, sea por razón de la actividad, sea por causa de los descansos que legalmente deben realizar los conductores profesionales la sentencia del TS de 6 de febrero de 2012 advierte que lo ocurrido en ese intervalo también debe ser considerado hecho de la circulación Así dicha sentencia refiere que si bien la regla general es considerar como tal las situaciones en las que el vehículo se encuentra en movimiento, no obstante lo anterior, ningún obstáculo legal ni -como veremos- jurisprudencial existe, para calificar también como hechos de la circulación los siniestros que acontezcan durante paradas ocasionales en la ruta seguida por el vehículo -ya sea por exigencias del propio trayecto, ya sea por exigencias legales, para facilitar el debido descanso del conductor-, ni para considerarlos incluidos en el ámbito del seguro obligatorio de responsabilidad civil (como acontecería de haberse producido con el vehículo en marcha y circulando).
Según esta interpretación, no cabe deducir automáticamente la inexistencia de riesgo derivado de su conducción de la simple constatación de que el vehículo se encuentre parado. Este razonamiento se explica por el propio espíritu y finalidad protectora de la víctima o perjudicado del artículo 1.1 LRCSCVM (en vigor cuando ocurrió el accidente), según el cual «el conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción del mismo, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación», en la medida que la eficacia del precepto se hace depender de que los daños personales o materiales se ocasionen «con motivo de la circulación», en el sentido, no de que se produzcan estando el vehículo a motor en movimiento, -aun cuando esto sea lo más común-, sino incluso cuando no lo esté, por ser suficiente con que tales daños o lesiones deriven del riesgo creado con su conducción, situación que, por la razones que seguidamente se expondrán, también comprende la del vehículo estacionado al constituir el aparcamiento o la simple parada una maniobra más de la conducción. En esta misma línea interpretativa se encuentra la circunstancia, puesta de manifiesto por algunas Audiencias Provinciales, de que, aunque la reforma del RD de 1968 llevada a efecto por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, eliminó de su denominación el término «Uso», sin embargo se mantuvo el mismo espíritu de protección global de la víctima frente a los riesgos derivados tanto de la conducción en sentido estricto como del uso de los vehículos a motor.
Esa doctrina fue ratificada por las sentencias de 1 de julio y 19 de octubre de 2015 , entre las más recientes, haciéndose eco de la interpretación flexible de lo que se considera 'hecho de la circulación ' que propugna la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala Tercera, de 4 de septiembre de 2014 cuando declaró que: 'debe interpretarse en el sentido de que en el concepto de «circulación de vehículos» que figura en la citada disposición se incluye la utilización de un vehículo que es conforme con la función habitual de dicho vehículo'.
Pues bien, las consideraciones que anteceden nos llevan a concluir que en el caso revisado concurrían serias y fundadas dudas de derecho sobre el papel que en este asunto podría haberse atribuido al asegurador de la responsabilidad civil derivada del uso y circulación de vehículos de motor, y por ello concluimos que el juez debió aceptar la excepción del principio del vencimiento prevista en el apartado segundo del artículo 394 de la LEC , de modo que estimamos el recurso deducido por la propietaria del vehículo para abordar el interpuesto por los demandantes.
TERCERO.- Estos comienzan denunciando incongruencia omisiva por no haberse pronunciado la sentencia sobre la responsabilidad exigida al conductor del vehículo, y, en principio, podríamos aceptarlo así porque la lectura de la fundamentación jurídica de la recurrida no revela que el juez de instancia hubiera estimado que el siniestro se hubiera producido por un funcionamiento anómalo del vehículo, al punto de exonerar al conductor por haber agotado las medidas de precaución a su alcance, y por consiguiente tampoco podríamos interpretar el silencio judicial en clave de una desestimación tácita.
Ello no obstante los recurrentes obviaron el remedio procesal previsto a tal efecto en el artículo 215 de la LEC regulador del llamado recurso de complemento dirigido precisamente a salvar situaciones como la que nos ocupa de que la resolución judicial no haya dado respuesta a pretensión ejercitada oportunamente.
Pues bien, es doctrina reiterada del TS que para la admisibilidad de un recurso extraordinario por infracción procesal, fundado en la incongruencia omisiva, es preciso articular previamente la petición de complemento de sentencia, para de esa manera suplir las omisiones que en la sentencia se hubieren producido como consecuencia de la omisión manifiesta sobre pronunciamientos efectuados por las partes ( STS 16 noviembre de 2010, rec. 137/2007 , de 16 de diciembre de 2008, 6 junio de 2013 y 12 de julio de 2017, entre las más recientes) y esa doctrina es perfectamente aplicable también al recurso de apelación porque el artículo 459 exige como requisito de admisibilidad acreditar que el apelante había denunciado oportunamente la infracción, si hubiere tenido oportunidad procesal para ello, de manera que se rechaza el primer motivo del recurso.
CUARTO.- Los apelantes denuncian además incongruencia 'extra petitum' por haber discriminado la sentencia de instancia la indemnización que correspondería a cada demandante, pese a que estos habían postulado una condena en conjunto.
A este respecto cabe señalar en primer término que la sentencia sigue fielmente los postulados de la demanda, pues en ella se había manifestado con claridad y exactitud la indemnización que a su juicio correspondía a cada uno de los parientes de la víctima, en función de las particulares circunstancias y parentesco con esta última, abstracción hecha de que ese desglose no hubiera sido llevado también al suplico.
En segundo lugar, debe decirse que la indemnización del daño moral sufrido por la muerte de un pariente es estrictamente personal, de modo que la acumulación subjetiva de las acciones que cada uno de ellos ejercita contra los demandados, no impide en modo alguno el enjuiciamiento individualizado de cada una de las pretensiones y la estimación de aquella o aquellas que resulten debidamente justificadas con rechazo de las restantes.
Esto es exactamente lo sucedido, por lo que rechazamos que la sentencia se haya extralimitado al conocer de ese particular y se desestima este extremo del recurso.
QUINTO.- Entrando en la cuestión de fondo debe significarse que si las partes han decidido acogerse al sistema legal de valoración del daño corporal no pueden someterse solo a aquellos extremos en que les resulte favorable y por el contrario prescindir de dicha regulación en lo que les perjudica.
A mayor abundamiento, dando por reproducida la doctrina sobre lo que debe entenderse como hecho de la circulación, tendremos que concluir que el siniestro que nos ocupa merece idéntica calificación por cuanto el accidente se produce en el curso de una parada más del itinerario que hacía habitualmente el transporte dedicado a la venta ambulante; y además el daño es consecuencia directa del sorpresivo cierre del portón lateral del camión, mientras su conductor despachaba a un cliente, aun cuando no haya podido averiguarse la causa de dicha anomalía Esa premisa corrobora si cabe aún más la solución aplicada en la instancia pues el baremo dejaría de ser meramente orientativo para erigirse en norma vinculante y de obligado acatamiento en la decisión de la controversia.
Por ambas razones concluiremos que el artículo 65 de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor atribuye la condición de perjudicado a los nietos, pero solo en el caso de premoriencia del progenitor que fuera hijo de la víctima, lo que no es el caso porque el nieto concurre con su madre.
En el caso de los allegados, el artículo 67 de ese mismo texto legal exige un mínimo de convivencia durante los cinco años inmediatamente anteriores al fallecimiento y en este supuesto es pacífico que ni el yerno ni la nuera de la víctima cumplían ese requisito, por lo que tampoco podían aspirar a que se les reconociera la condición de perjudicados por la muerte de su suegra.
SEXTO.- El último motivo del recurso cuestiona la aplicación indebida del artículo 1.108 del Cc .
invocando que la sentencia debería haber aplicado de oficio el recargo por mora contemplado en el artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro , aunque no hubiera sido suplicado expresamente.
Sobre este particular se ha pronunciado reiteradamente el Tribunal Supremo advirtiendo que el apartado num. 4 del art. 20 de la LCS se aplica de oficio cuando concurren los requisitos establecidos en el mencionado precepto sin que sea óbice que no lo hayan solicitado las partes. En este sentido, entre otras, las SSTS de 1 de marzo de 2007, rec. 2302 de 2001 , 19 de octubre de 2012, rec. 1004 de 2010 , y de 20 de septiembre de 2014 , entre las más recientes. Así pues se estima este particular del recurso.
SÉPTIMO.- De conformidad con el artículo 398 de la L.E.C ., no se hará especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta segunda instancia en virtud de los recursos que han sido estimados.
Por el contrario, desestimado íntegramente el deducido por D. Jeronimo , d. Jorge , y DOña. Visitacion , se les imponen las costas causadas con dicho recurso.
En atención a lo expuesto la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Oviedo dicta el siguiente
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por ALIMENTARIA CORUÑESA S.L. y haciendo lo propio en parte con el deducido por DÑA. Rosario y D. Leovigildo , ambos contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Siero en los autos de que este rollo dimana: A.) dejamos sin efecto la condena en costas impuestas a la primera por la intervención provocada de ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.B.) Condenamos a GRUPAMA PLUS ULTRA SEGUROS Y REASEGUROS S.A. a abonar a Dña.
Rosario y a D. Leovigildo el interés legal del dinero incrementado en un cincuenta por ciento desde el 8 de diciembre de 2016 por el capital respectivamente determinado para cada uno de ellos.
No se hace especial pronunciamiento sobre las costas causadas con ambos recursos.
Y por último desestimamos el recurso interpuesto por D. Jeronimo , D. Jorge , y DÑA. Visitacion , a quienes se imponen las costas de esta segunda instancia.
Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe interponer en el plazo de veinte días recurso extraordinario por infracción procesal y/o casación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
