Sentencia CIVIL Nº 277/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 277/2018, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 225/2018 de 21 de Junio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: GIBERT FERRAGUT, JAIME

Nº de sentencia: 277/2018

Núm. Cendoj: 07040370032018100245

Núm. Ecli: ES:APIB:2018:1195

Núm. Roj: SAP IB 1195/2018

Resumen:
DESAHUCIO

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00277/2018
Modelo: N10250
PLAÇA DES MERCAT Nº 12
-
Tfno.: 971-71-20-94 Fax: 971-22.72.20
Equipo/usuario: MSC
N.I.G. 07032 41 1 2017 0000608
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000225 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de MAÓ
Procedimiento de origen: JVD JUICIO VERBAL DE DESAHUCIO 0000210 /2017
Recurrente: Hortensia
Procurador: BEGOÑA LLABRES MARTI
Abogado: MARÍA FE PONS PONS
Recurrido: Serafin
Procurador: BEGOÑA JUSUE HERNANDEZ
Abogado: FRANCISCA VIDAL RAMIS
S E N T E N C I A núm. 277
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Don Jaime Gibert Ferragut
MAGISTRADOS:
Don Gabriel Oliver Koppen
Doña María Encarnación González López
En Palma de Mallorca a veintiuno de junio de dos mil dieciocho.
VISTOS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos
de juicio verbal de desahucio, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de los de Mahón, bajo el
número 210/17 , Rollo de Sala número 225/18, entre doña Hortensia como demandada-apelante, defendida
por la letrada Sra. Pons Pons y representada por la procuradora Sra. Llabrés Martí, y, como demandante-

apelado, don Serafin , defendido por la letrada Sra. Vidal Ramis y representado por la procuradora Sra.
Jusué Hernández.
ES PONENTE el Ilmo. Sr. don Jaime Gibert Ferragut.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de los de Mahón, se dictó sentencia en fecha 8 de marzo de 2018 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO INTEGRAMENTE la demanda presentada por la Procuradora Sra.

Jusué, en nombre y representación de D. Serafin contra Dª. Hortensia y en consecuencia debo condenar y condeno a esta última al pago de las rentas y cantidades asimiladas debidas y no satisfechas por importe de novecientos veintinueve con trece euros (929,13 €), así como al pago de los intereses legales correspondientes y ello con la pertinente condena en costas de la demandada exclusivamente en lo concerniente a la acción de reclamación de rentas, no así respecto de la acción de resolución contractual respecto de la cual no se hace pronunciamiento alguno'

SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y seguido el recurso por sus trámites se señaló para votación y fallo el 19 de junio de 2018.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución dictada en anterior grado jurisdiccional mientras no se opongan a los que siguen.


PRIMERO.- El objeto del presente pleito ha quedado limitado, según han puesto de manifiesto las partes, a la reclamación, respecto de un contrato de arrendamiento de vivienda concertado entre las partes que ya ha quedado resuelto, de la mensualidad de renta devengada en septiembre de 2017 y del coste del suministro de agua y electricidad correspondiente a facturas no reclamadas en el escrito de demanda (bien por ser facturas posteriores, bien por haber llegado a la parte actora después de presentada la demanda).



SEGUNDO.- En lo que concierne a la renta, la demandada opone la existencia de un pacto entre las litigantes por el que la obligación de pago de la mensualidad de septiembre quedaba extinguida por compensación con la obligación de restitución de la fianza que en su día había constituido la arrendataria. Sin embargo, el argumento debe ser desestimado por las siguientes razones: A) De entrada, no ha quedado acreditado el supuesto acuerdo verbal. De hecho, ni siquiera se ha intentado demostrarlo.

B) La compensación, a falta de acuerdo, no puede operarse por cuanto, en aplicación del art. 36 de la Ley de Arrendamientos Urbanos , el importe del derecho de crédito en favor de la arrendataria no es forzosamente el de la fianza sino que, por el momento, es ilíquido: a lo que tiene derecho el arrendatario, cuando se ha restituido la posesión de la vivienda y comprobado el estado en que se halla, es a recuperar 'el saldo de la fianza'. Así pues, falta el requisito de liquidez previsto por el art. 1196.4º del Código Civil para que proceda la compensación ya que está por ver a cuánto asciende ese saldo, lo cual no es objeto de este pleito.



TERCERO .- En cambio, sí debe ser estimado el recurso en lo que atañe a la reclamación del coste de suministros de agua y electricidad, y ello porque esta reclamación supone, como indica el juzgador de primera instancia, una ampliación objetiva de la demanda, discrepando este tribunal de la tesis de que la ampliación era procedente en el momento en que se planteó (la vista de juicio). A esta conclusión se llega a partir de las siguientes consideraciones: A) Como ya se ha apuntado, los consumos controvertidos no habían sido reclamados en la demanda.

En ésta, se pretendía el pago de otros consumos que ya han sido satisfechos. Así pues, se está ante una ampliación objetiva de la demanda.

B) La nueva pretensión se formula al comienzo de la vista de juicio, es decir, después de contestada la demanda. Téngase en cuenta que el juicio de desahucio por falta de pago, si bien presenta ciertas peculiaridades, no por ello deja de ser un juicio verbal, de modo que en todo aquello en que no exista norma expresa en otro sentido serán de aplicación las normas reguladoras del juicio verbal genérico. En consecuencia, no puede entenderse que la contestación a la demanda tiene lugar en la vista de juicio, como sucedía en la regulación anterior del procedimiento de juicio verbal, sino que la contestación no es otra cosa que el escrito de oposición que, en el juicio de desahucio, determina la celebración de la vista de juicio. De hecho, en la vista (minuto seis de la grabación), el juzgador no ha concedido la palabra a la parte demandada para contestar a la demanda sino, directamente, para que pudiera proponer prueba, dando por sentado que el escrito de oposición presentado en su día era la contestación a la demanda.

C) Pues bien, el art. 401.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que no se permitirá la acumulación de acciones después de contestada la demanda. Así pues, la acumulación era extemporánea y no debió haber sido admitida.

D) A mayor abundamiento, debe señalarse que el art. 401.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , después de establecer que, antes de la contestación, podrá ampliarse la demanda para acumular nuevas acciones a las ya ejercitadas, precisa que, en tal caso, el plazo para contestar a la demanda se volverá a contar desde el traslado de la ampliación de la demanda. Sin embargo, en este caso no se concedió a la demandada nuevo plazo para contestar pese a que solicitó expresamente que se le concediera al efecto de dar respuesta a la ampliación.

E) El art. 220 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( En los casos de reclamaciones de rentas periódicas, cuando la acción de reclamación se acumule a la acción de desahucio por falta de pago o por expiración legal o contractual del plazo, y el demandante lo hubiere interesado expresamente en su escrito de demanda, la sentencia, el auto o el decreto incluirán la condena a satisfacer también las rentas debidas que se devenguen con posterioridad a la presentación de la demanda hasta la entrega de la posesión efectiva de la finca, tomándose como base de la liquidación de las rentas futuras, el importe de la última mensualidad reclamada al presentar la demanda ) no puede dar pábulo a la reclamación pecuniaria que ahora se examina habida cuenta de que el coste de suministros no es renta periódica sino fluctuante y prueba de ello es que de ningún modo sería procedente tomar, como base de liquidación de este concepto, el importe de la última mensualidad reclamada al presentar la demanda.



CUARTO .- Dado lo establecido en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y siendo la presente resolución estimatoria del recurso de apelación y parcialmente estimatoria de la demanda, no se hará especial mención de las costas causadas en primera instancia ni en esta alzada.

En virtud de lo que dispone la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, se acuerda la devolución del depósito consignado para recurrir.

Fallo

Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 8 de marzo de 2018 dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de los de Mahón y, en consecuencia, se revoca la expresada resolución en el sentido de estimar parcialmente la demanda presentada por don Serafin contra doña Hortensia y condenar a ésta a hacer pago a aquél de la cantidad de 505 euros más intereses devengados, desde la interposición de la demanda al tipo del interés legal del dinero.

Cada parte ha de pechar con las costas causadas a su instancia tanto en primera como en segunda instancia.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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