Sentencia CIVIL Nº 277/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 277/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 187/2018 de 11 de Julio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Julio de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DELGADO RODRIGUEZ, FERNANDO

Nº de sentencia: 277/2018

Núm. Cendoj: 28079370192018100276

Núm. Ecli: ES:APM:2018:11831

Núm. Roj: SAP M 11831/2018


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimonovena
c/ Santiago de Compostela, 100 Planta 7ª
28035
Tfno.: 914933886, 914933815-16-87
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0137151
Recurso de Apelación 187/2018
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 46 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 823/2015
APELANTE: TICKETEA S.L.
PROCURADOR: D. JORGE LAGUNA ALONSO
APELADO: WILLIS S&SC CORREDURÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.
PROCURADOR: D. GABRIEL MARÍA DE DIEGO QUEVEDO
INTER PARTNER ASSISTANCE SERVICIOS ESPAÑA S.A. SUCURSAL EN ESPAÑA
PROCURADOR: D. ISIDRO ORQUÍN CEDENILLA
SENTENCIA Nº 277
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ
Dª. CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ
Dª. MARÍA VICTORIA SALCEDO RUIZ
En Madrid, once de julio de dos mil dieciocho.
La Sección Decimonovena de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres.
Magistrados que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de
Procedimiento Ordinario nº 823/2015 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 46 de Madrid, seguidos
entre partes, de una, como demandante-apelante TICKETEA S.L. , representada por el Procurador D. JORGE
LAGUNA ALONSO, y defendida por Letrado, y de otra, como demandadas-apeladas WILLIS S&SC
CORREDURÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. , representada por el Procurador D. GABRIEL DE
DIEGO QUEVEDO e INTER PARTNER ASSISTANCE S.A. SUCURSAL EN ESPAÑA, representada por el
Procurador D. ISIDRO ORQUÍN CEDENILLA y defendidas por Letrados; todo ello en virtud del recurso de

apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 1 de diciembre de
2017 .
VISTO, siendo Magistrado Ponente D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª Instancia n º 46 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 1 de diciembre de 2017 , cuyo fallo es del tenor siguiente: 'Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Don Jorge Laguna Alonso, en representación de TICKETEA, S.L., contra WILLIS StSc CORREDURIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. y INTER PARTNER ASSISTANCE S.A. SUCURSAL EN ESPAÑA, debo absolver y absuelvo a las demandadas de las pretensiones formuladas contra ellas.

Se imponen las costas del procedimiento a la parte demandante.'

SEGUNDO .- Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, dándose traslado a la adversa que se opuso al mismo y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO .- No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día 10 del corriente.



CUARTO .- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia nº 291/2017, de uno de diciembre de dos mil diecisiete, dictada en el Procedimiento Ordinario 823/2015 del Juzgado de Primera Instancia nº 46 de Madrid , los presentes autos de juicio ordinario seguidos al número 823/2015.


PRIMERO. - En la demanda de TICKETEA S.L., contra WILLIS S&SC CORREDURIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., e INTER PARTNER ASSISTANCE S.A. SUCURSAL EN ESPAÑA, se solicitó que: 1) Se declare la existencia del contrato de seguro suscrito por TICKETEA como tomador y asegurado con la entidad aseguradora INTER PARTNER con la mediación de la correduría de seguros WILLIS.

2) Se condene a INTER PARTNER a la devolución a la demandante de las cantidades abonadas por importe de 219.106.25 €. 3) Se condene a INTER PARTNER a los intereses moratorias del artículo 20.4 de la Ley de Contrato de Seguro devengados por todas las cantidades abonadas por TICKETEA, desde la fecha de comunicación del siniestro. 4) Que subsidiariamente, se condene a WILLIS a las anteriores cantidades. 5) Que se condene a WILLIS a indemnizar a TICKETEA en la cantidad de 20.000 €, en concepto de daño moral y reputacional por su incorrecto y deficiente asesoramiento. 6) Que se condene a las costas causadas a las dos sociedades mercantiles demandadas

SEGUNDO. - En la sentencia recurrida se desestimó la demanda contra INTER PARTNER ASSISTANCE S.A. SUCURSAL EN ESPAÑA, porque no se ha acreditado por la demandante la existencia de un contrato de seguro, ni siquiera verbal, entre TICKETEA e INTER PARTNER, en el que la primera tenga la condición de asegurada, como parece pretender la sociedad demandante. Entre estas dos sociedades no consta en autos otro contrato que el que se aporta con la demanda como documento nº 5, consistente en 'ACUERDO DE DISTRIBUCIÓN DE SEGUROS'.

También, se decidió en dicha resolución judicial la desestimación de la demanda con relación a WILLIS, porque no se ha acreditado por la sociedad demandante que dicha demandada WILLIS haya incumplido sus obligaciones como Corredor de seguros, en los términos expuestos por la demandante, por lo que no se aprecia responsabilidad de su parte, máxime cuando por la demandante se ejercita acción contra INTER PARTNER como aseguradora en el contrato de 15 de octubre de 2013, por supuesto incumplimiento de su parte al no aceptar la cobertura del siniestro, no pudiendo propagarse la responsabilidad al Corredor, prescindiendo de que las pretensiones de la demanda fueran, o no, estimadas contra INTER PARTNER, puesto que, en todo caso, las responsabilidades de WILLIS tendrían su causa en su condición de Corredor, pero no como parte en el contrato de seguro en el que no tiene tal carácter, sin perjuicio de que aparezca en el mismo por exigencia del artículo 8.9 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro . Por otra parte, no se encuentra sentido a la reclamación de 20.000 € a WILLIS en concepto de 'daño moral o reputacional', dado el criterio restrictivo de su apreciación por la jurisprudencia, y no haberse acreditado por la demandante base alguna que lo justifique.



TERCERO. - Los motivos del recurso de apelación son los siguientes: 1º.- «Sobre la existencia de un contrato de seguro entre TICKETEA e INTER PARTNER en el que la primera figura expresamente como 'asegurada'. Error en la valoración de la prueba documental. Ausencia de valoración de determinadas pruebas practicadas. Vulneración de la jurisprudencia del Tribunal Supremo»; 2º.- «Sobre la cobertura del siniestro en base a la póliza suscrita entre INTER PARTNER y TICKETEA. Error en la valoración de la prueba documental.

Ausencia de valoración de determinadas pruebas practicadas. Vulneración de la jurisprudencia del Tribunal Supremo»; 3º.- «Sobre la acreditación de los importes que TICKETEA ha reembolsado a los compradores de entradas. Error en la valoración de la prueba documental y testifical. Ausencia de valoración de determinadas pruebas practicadas. Vulneración de la jurisprudencia del Tribunal Supremo.», y 4º.- Los incumplimientos de la Correduría WILLIS, que también versan acerca de la discrepancia con la valoración judicial de las pruebas practicadas y disconformidad con la aplicación de las normas jurídicas y la doctrina a que se refiere la sociedad apelante.

A dichos motivos se han opuesto las respectivas representaciones procesales de las sociedades apeladas, mediante los oportunos escritos que constan unidos al presente rollo de apelación.



CUARTO. - Esta Sección considera que en cuanto al primer motivo del recurso es acertado el criterio judicial que se ha empleado en la resolución de la cuestión litigiosa de fondo, porque no hay contrato de seguro por las siguientes razones: A) El único contrato celebrado entre las partes litigantes es el que consta adjunto a la demanda como documento nº 5, consistente en 'ACUERDO DE DISTRIBUCIÓN DE SEGUROS'.

A tal efecto se consideran distribuidores de seguros y reaseguros no sólo a los mediadores de seguros y reaseguros, sino también a las entidades aseguradoras y reaseguradoras, así como a otros participantes en el mercado que distribuyan productos de seguros con carácter auxiliar, como pueden ser las agencias de viajes o las empresas de alquiler de automóviles. Y, las cualidades en que intervienen las distintas sociedades litigantes en ese contrato son: 1º TICKETEA, es vendedora de entradas para espectáculos públicos, en este caso de carácter operístico, consistente en la representación de la ópera AIDA, y distribuidora del seguro que pudiera concertarse en el supuesto de anulación y devolución de dichas entradas en casos determinados. A tal efecto es la distribuidora del seguro, según resulta del ANEXO Nº 1, 'CONDICIONES GENERALES DEL SEGURO DE ANULACIÓN DE ENTRADAS', Anexo al 'ACUERDO DE DISTRIBUCIÓN DE SEGUROS, entre TICKETEA, WILLIS S&;Cc CORREDURIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. e INTER PARTNER ASSISTANCE, S.A. Sucursal en España' (LA COMPAÑÍA) (documento nº 5 de los aportados con la demanda); y 2º, auxiliar externo de mediador de seguros , conforme al Contrato privado de Designación de Auxiliar Externo de 15 de octubre de 2013 (documento 52 de la demanda), y así se recoge en el expositivo IV del referido ACUERDO DE DISTRIBUCIÓN DE SEGUROS (documento nº 5 de la demanda), con el compromiso de promover la venta y distribución de contratos de seguro privado por cuenta de WILLIS bajo la dirección, responsabilidad y régimen de capacidad financiera de WILLIS, así como de distribuir el Contrato de Seguro de Anulación de Entradas de INTER PARTNER entre sus clientes, cuando éstos adquieran una entrada a través de la plataforma Web de TICKETEA, cuyas condiciones generales se adjuntan al referido Anexo 1 (Cláusula Primera del ACUERDO DE DISTRIBUCIÓN DE SEGUROS (documento nº 5 de la demanda).

- WILLIS, es la mediadora de seguros privados, comprometiéndose a ofrecer asesoramiento a su cliente, que en el caso de autos es TICKETEA (Expositivo II del ACUERDO DE DISTRIBUCIÓN DE SEGUROS (documento nº 5 de la demanda).

- INTER PARTNER, actuó como aseguradora que asume el riesgo definido en el Contrato de Seguro de Anulación de Entradas compradas a través de los medios y/o canales Web o telemáticos de TICKETEA y destinadas a la asistencia de sus clientes y/o usuarios a dichos eventos, que son los asegurados directos, en caso de dicha anulación.

B) Desde el punto de vista objetivo no hay documento alguno en el que conste que TICKETEA haya sido asegurada directa por INTER PARTNER. Sólo está asegurada, la 'persona física comprador y/o usuario de una entrada para un evento comercializada a través de la plataforma Web de TICKETEA, o de cualquier otra a la que TICKETEA prestara soporte, y que sea comunicada a LA COMPAÑÍA' (INTER PARTNER). ( ANEXO Nº 1, 'CONDICIONES GENERALES DEL SEGURO DE ANULACIÓN DE ENTRADAS', Anexo al 'ACUERDO DE DISTRIBUCIÓN DE SEGUROS, documento nº 5 de la demanda). La sociedad apelante no consta que pagara a INTER PARTNER prima alguna, limitándose ésta a recibirla de los compradores de entradas, y asegurados por el seguro de anulación de entradas, para entregarla a WILLIS, como mediadora, para que ésta procediera a su posterior entrega a INTER PARTNER, como resulta de la Cláusula Séptima párrafo tercero del Acuerdo de Distribución de Seguros suscrito entre TICKETEA, WILLIS e INTER PARTNER (documento nº 5 de la demanda). La figura de asegurada adicional que aparece en el contrato litigioso de distribución de seguros, no equivale al concepto de asegurado directo, que en este caso sólo corresponde al espectador que ha adquirido una entrada para el espectáculo en cuestión. Por lo tanto, carece de cobertura dicha figura a los efectos del actual litigio, para el caso del resarcimiento de los daños y perjuicios que se reclamaron en la demanda, según se expondrá a continuación.



QUINTO. - Por lo que respecta al segundo motivo del recurso de apelación debemos examinar las objeciones planteadas a los efectos de la cobertura del seguro, para lo cual es preciso aplicar el apartado de EXCLUSIONES de GARANTÍAS CUBIERTAS contenidas en el ANEXO Nº I 'CONDICIONES GENERALES DEL SEGURO DE ANULACIÓN DE ENTRADAS', del ACUERDO DE DISTRIBUCIÓN DE SEGUROS, fecha 15 de octubre de 2013 (documento nº 5 de la demanda). Así, según el párrafo segundo de dicho apartado 'queda expresamente excluida cualquier causa que motive la anulación de la entrada comprada sin que esta haya quedado justificada'. Una vez trasladada dicha exclusión al presente caso, nos encontramos con que en los burofaxes remitidos por TICKETEA a INTER PARTNER, de fechas 23 de enero de 2015 (documento nº 28 de la demanda) y 19 de febrero de 2015 (documento nº 33 de la demanda), se manifestó que el espectáculo AÍDA ha sido cancelado definitivamente por el Organizador, 'sin alegar causa alguna' , por lo que es evidente que la cancelación no quedó debidamente justificada, debiendo entenderse que dicha cancelación quedó excluida de la garantía. En el párrafo cuarto se hace constar que el contrato 'tampoco cubre las consecuencias de los siguientes hechos: 3. Los que tengan su origen en un acto de...... negligencia grave.....'; ciertamente, no se puede determinar en qué negligencia haya podido incurrir la Organizadora del evento, pero, sin duda, se trata de una circunstancia negativa, o ausencia de negligencia, cuya carga de prueba no puede hacerse recaer sobre la aseguradora, pudiendo incluso presumirse que la falta de justificación de la cancelación encubre algún tipo de negligencia, según se razonó con acierto en la sentencia recurrida. Por último, según el párrafo cuarto punto 12, el contrato tampoco cubre 'la cancelación del evento por... la incomparecencia del artista y/o actuantes en el evento sean cuales fueren' ; por lo que parece lógico pensar, como sostiene la demandante, y se acepta en la sentencia recurrida que habiéndose cancelado el evento, los artistas o actuantes no comparecerían, por lo puede entenderse que esta causa de exclusión está pensada para cuando los artistas o actuantes no comparecen sin haberse cancelado previamente el evento. En cualquier caso, concurren, al menos, dos de las causas previstas para la exclusión de la cobertura del contrato de seguro de cancelación de entradas, según se concluyó en la sentencia recurrida, después de valorarse correctamente las pruebas practicadas.



SEXTO.- En relación al tercer motivo de la apelación, entendemos que la controversia jurídica suscitada respecto de la cantidad reclamada está bien resuelta en la sentencia recurrida porque en la demanda se reclamó el importe de 219.106.25 €, en concepto de las cantidades abonadas por TICKETEA a THE SPECTACULAR STAGE INC., promotora del espectáculo de la ópera AIDA, como precio de entradas de los eventos, vendidas por la promotora (grupo documental nº 16 de la demanda); y se realizó dicha reclamación como consecuencia de la cancelación de esos eventos, entendiendo la sociedad demandante que procede la reclamación de esa cantidad en su concepto de asegurada en la póliza de aseguramiento de anulación de entradas de 15 de octubre de 2013.

En cuanto el importe de la cantidad reclamada de 219.106,25 €, debemos tener en cuenta que la condición de asegurado directo en el Seguro de Anulación de Entradas corresponde a los compradores de las entradas. Por lo que la parte apelante no tiene título jurídico alguno para efectuar dicha reclamación.

Además, una vez examinado el contenido del bloque documental nº 16 aportado con la demanda, en que basa su reclamación, resulta que la suma de los pagos de las entradas a que se refiere no alcanza esa cantidad. Y tampoco, se acredita que TICKETEA dedicara cantidad alguna a reembolsar a los compradores el importe de las entradas, siendo así que en el apartado 'TRÁMITES EN CASO DE ANULACIÓN' de las Condiciones Generales del Seguro, después de establecer que 'TICKETEA pondrá en conocimiento de Willis y AXA ASSISTANCE las anulaciones de entradas que se hayan podido producir justificando debidamente las causas y circunstancias de la anulación y/o anulaciones por medio de un listado telemático donde se indicarán el detalle e información necesaria para la tramitación y/o aceptación de los mismos' , añade que 'TICKETEA deberá acreditar el pago, abono o reembolso de las entradas que haya podido realizar vía telemática o por transferencia bancaria a los clientes compradores de los tickets fruto del siniestro por la imposibilidad de asistencia al evento, todo ello de acuerdo con la información requerida indicada en el punto anterior' .

En la demanda se incurrió en contradicción en la cantidad que considera la sociedad apelante que se le debe, puesto que, reclamando 219.106,25 €, en carta de 17 de marzo de 2015 (documento nº 39 de la demanda) reclamaba la cantidad de 305.311,62 €, y en carta de 13 de mayo de 2015 (documento nº 45 de la demanda) se precisó que 'para posible acuerdo debemos partir de la cifra de 274.394,51 €' . Por las razones expuestas, entendemos que no tiene razón la parte apelante porque la representación procesal de INTER PARTNER, ha acertado jurídicamente al alegar que la sociedad recurrente carece de legitimación activa 'ad causam', puesto que no tiene el carácter de asegurada en la referida póliza, sino que intervino en calidad de auxiliar externo de WILLIS, correspondiendo el carácter de asegurados a los adquirentes de las entradas, que, conforme a la Cláusula Séptima del Acuerdo de Distribución de Seguros, son los que deberían abonar la prima del seguro del 2,50% por cada entrada, a TICKETEA, que ésta debería entregarla a WILLIS, como mediadora, para hacerla llegar a la aseguradora INTER PARTNER; todo ello en el marco del contrato suscrito en fecha 15 de octubre de 2013, manifestando un responsable de la sociedad apelante; 'que desea acogerse al seguro', según correo de 7 de octubre de 2014 (documento nº 11 de la demanda), sin que se acredite por dicha recurrente que concertara un nuevo y específico contrato de seguro en relación al eventos de la ópera AIDA; y se da la circunstancia de que, a fecha de 16 de diciembre de 2014, 'A fecha de hoy la prima no ha sido abonada' (correo aportado como documento nº 17 de la demanda, y así se reconoce en página 11 de ésta), sin que previamente TICKETEA le hubiese reclamado, como sostiene, ni a WILLIS ni a INTER PARTNER un recibo de prima, que, por lo demás, no tenían obligación de emitirlo, conforme al Acuerdo de Distribución de Seguros de 15 de octubre de 2013. La parte apelante no acreditó haber distribuido entre los compradores de las entradas el Contrato de Seguro de Anulación de Entradas, conforme a la obligación establecida en la Cláusula Quinta-2, del Acuerdo de Distribución de Seguros, que se remite al Anexo I del mismo, según se razonó acertadamente en la sentencia recurrida.

SÉPTIMO.- En lo que concierne al cuarto motivo del recurso, consideramos que no se ha acreditado que la Correduría WILLIS, incurriera en los supuestos incumplimientos contractuales de que le acusa la parte apelante, desviándose del auténtico objeto del litigio, que consiste en obtener el reintegro de la cantidad reclamada a INTER PARTNER. No teniendo culpa civil directa dicha Correduría para que se le pueda condenar subsidiariamente, a tal devolución, según extensamente se razonó en el fundamento jurídico tercero de la sentencia recurrida que está ajustado a Derecho y no ha sido desvirtuado por medio del recurso de apelación, cuyos argumentos han sido neutralizados en las amplias alegaciones de los escritos de oposición de las sociedades apeladas.

A los efectos de una supuesta oferta de negociación entre las sociedades litigantes para la solución amistosa del conflicto jurídico, la representación procesal de la sociedad apelante insistió en dicho recurso en que, después de haber manifestado la sociedad coapelada: INTER PARTNER el rechazo de la cobertura del siniestro según consta en el documento nº 37 de la demanda, del bloque documental aportado con la demanda como nº 40, se deduce que la referida entidad se retractó del rehúse del siniestro y deseó negociar una solución con TICKETEA, de modo que INTER PARTNER, llegó a ofrecer un abono de 118.000 €, con las condiciones de mantener en secreto dicho acuerdo, aceptando que sólo uno de los espectáculos estaba asegurado, y consintiendo en rescindir el contrato de seguro. Lo cual no fue aceptado por la sociedad apelante, que se refirió al correo de Dª Guillerma (de INTER PARTNER) a D. Fulgencio (de WILLIS), de fecha 16 de abril de 2015, reenviado a Dª Joaquina (abogada de TICKETEA), con el siguiente texto: 'Tal y como fue acordado en nuestra última reunión te informo que es decisión de la dirección de AXA Assistance sentarse a intentar alcanzar un acuerdo con Ticketea, no obstante para poder celebrar una primera reunión de acercamiento, Ticketea deberá aceptar las condiciones reflejadas en el documento adjunto y por ende devolver firmado el escrito, junto con los documentos solicitados, previamente a la primera reunión' ; el documento adjunto se refiere al de 16 de abril de 2015, en el que INTER PARTNER estableció determinadas condiciones previas a la negociación. La conclusión a que llega TICKETEA en el recurso de apelación, para justificar su tesis de la supuesta existencia del contrato de seguro favorable a sus intereses, como supuesta asegurada, en los términos expuestos por la oferta de acuerdo amistoso, ha sido negada por INTER PARTNER, y tampoco ha sido aceptada en la sentencia recurrida, porque no puede concluirse de manera firme, como pretende la sociedad recurrente, que fuera INTER PARTNER, y no TICKETEA, la que propusiera las negociaciones, ni que INTER PARTNER asumiera responsabilidad alguna como aseguradora, ni que hiciera a TICKETEA oferta económica concreta, siendo el referido email compatible con el documento en que INTER PARTNER rehusaba la cobertura del siniestro (documento nº 37 de la demanda), así como con los posteriores de 14 de mayo de 2015 (documento nº 45 de la demanda) y 19 de mayo de 2015 (documento nº 47 de la demanda), en el que se matiza que 'hay que tener en cuenta el contenido íntegro de ese correo de fecha 16 de abril y del contexto en que se hizo'. En definitiva se trata de un ofrecimiento de tratos preliminares para arreglar amistosamente el asunto, y con arreglo a la doctrina de esta Sección, comentada en el fundamento jurídico tercero de la SAP, Civil sección 19ª de 28 de mayo de 2015 ROJ: SAP M 8118/2015 - ECLI:ES:APM:2015:8118, nº: 179/2015, Recurso: 102/2015, la cantidad ofrecida en concepto de cancelación de la relación sostenida por las partes litigantes, no vincula a la parte que la ofrece, salvo en el caso de que sea aceptado inequívocamente por la contraparte dicho ofrecimiento. Pues bien, dicha conclusión resulta que no ha acontecido en autos, al haberse agotado la posibilidad conciliadora propuesta, y al no haberse verificado la premisa de la aceptación, el ofrecimiento quedó extinto a todos los efectos, pues la propuesta del compromiso indemnizatorio no consta que obtuviera respuesta positiva alguna. No puede considerarse como acto propio el hecho de que se realizara una oferta de conciliación como medio para intentar evitar un litigio, pues los actos propios han de ser vinculantes y causar estado, no alcanzando siquiera a los actos preparatorios o borradores de otros posteriores que no llegan a convenirse, según la doctrina de la STS. 29-1-2004 , que cita las de 27-7-1990 , 16-12-1991 y 4-6-1992 , de análogo tenor, la STS. 7-4-1994 . Por su parte la STS. 20-6-2006 , aclara que no tienen tal carácter vinculante las declaraciones unilaterales que se hicieren a fin de conseguir un acuerdo, cuando éste no tiene lugar por negativa de la otra parte. También en la STS. 31-1-1996 se afirmó que las negociaciones previas extrajudiciales con el fin de evitar el litigio no constituyen actos propios que lo condicionen. La STS.

25-1-1989 puntualiza, del mismo modo, que las conversaciones previas, tendentes a llegar a un contrato de transacción y evitar la prosecución de un pleito, no constituyen acto propio cuando no llegó a crearse o modificarse situación jurídica alguna, por falta de aceptación, lo que impide afirmar que se causó estado.

Doctrina continuada en la STS. 15-2-1990 y en la sentencia de la Audiencia Provincial de Guadalajara, sec.

1ª, de 27-5-2008, nº 90/2008, rec. 67/2008 .

Si alguna reclamación de daños y perjuicios tuviera que efectuar la sociedad apelante, al no estar asegurada con carácter directo, tendría que haberla dirigido frente a la organizadora del evento fallido: que era THE SPECTACULAR STAGE INC., promotora del espectáculo de la ópera AIDA, al haber suspendido dicho evento sin causa justificada alguna, porque en la demanda se reclamó la cuantía litigiosa en concepto de liquidaciones anticipadas al promotor. Es muy importante destacar que no se reclamó en la demanda ningún importe de la devolución del precio de las entradas a los usuarios, por lo que el certificado bancario aportado en la Audiencia Previa, que se refiere a dicho reintegro, excede del objeto del litigio e implica una mutación de la pretensión rectora de autos, que está prohibida según lo dispuesto en los artículos 265 y 400 de la LEC , al introducir una cuestión nueva. A estos efectos dicho certificado sólo se permitió judicialmente para contestar una alegación complementaria puesto que como ya hemos razonado, desde el punto de vista objetivo no hay documento alguno en el que conste que TICKETEA haya sido asegurada con carácter directo por INTER PARTNER. Sólo está asegurada directamente, la 'persona física comprador y/o usuario de una entrada para un evento comercializada a través de la plataforma Web de TICKETEA, o de cualquier otra a la que TICKETEA prestara soporte, y que sea comunicada a LA COMPAÑÍA' (INTER PARTNER). ( ANEXO Nº 1, 'CONDICIONES GENERALES DEL SEGURO DE ANULACIÓN DE ENTRADAS', Anexo al 'ACUERDO DE DISTRIBUCIÓN DE SEGUROS, documento nº 5 de la demanda). La sociedad apelante no consta que pagara a INTER PARTNER prima alguna, limitándose ésta a recibirla de los compradores de entradas, y asegurados por el seguro de anulación de entradas, para entregarla a WILLIS, como mediadora, para que ésta procediera a su posterior entrega a INTER PARTNER, como resulta de la Cláusula Séptima párrafo tercero del Acuerdo de Distribución de Seguros suscrito entre TICKETEA, WILLIS e INTER PARTNER (documento nº 5 de la demanda). Por todas las razones expuestas debe confirmarse la sentencia recurrida y desestimarse el recurso interpuesto.

OCTAVO. - Las costas procesales de la primera instancia fueron correctamente impuestas a la parte demandante en la sentencia recurrida conforme al principio del vencimiento objetivo del artículo 394 de la LEC .

Y las causadas en la segunda instancia deben ser impuestas a la parte recurrente conforme a lo dispuesto en el artículo 398 de la LEC , con la pérdida del depósito para recurrir según la D.A. 15ª de la LOPJ .

Vistos los preceptos legales citados, y los demás que son de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. El Rey y, por la Autoridad que me ha sido conferida,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de TICKETEA S.L., contra la sentencia nº 291/2017, de uno de diciembre de dos mil diecisiete, dictada en el Procedimiento Ordinario 823/2015 del Juzgado de Primera Instancia nº 46 de Madrid , que confirmamos, con imposición de las costas procesales de la segunda instancia a la parte apelante.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid , con el número de cuenta 2837-0000-00-0187-18, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

A los efectos previstos en los artículos 471 y 481-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a la parte que, de necesitarla, podrá solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe.

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