Última revisión
31/01/2019
Sentencia CIVIL Nº 277/2018, Juzgados de lo Mercantil - Murcia, Sección 1, Rec 367/2016 de 04 de Octubre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Octubre de 2018
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Murcia
Ponente: DE LAS HERAS GARCIA, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 277/2018
Núm. Cendoj: 30030470012018100285
Núm. Ecli: ES:JMMU:2018:3485
Núm. Roj: SJM MU 3485:2018
Encabezamiento
En Murcia a cuatro de octubre de dos mil dieciocho.
Dª Mª Dolores de las Heras García, Magistrada-Juez titular del Juzgado de lo Mercantil nº1 de Murcia, habiendo visto la sección sexta de procedimiento concursal número 367/2016.
Antecedentes
Fundamentos
La administración concursal en el acto de la vista ha manifestado que su informe es una pericial objetiva e imparcial.
En los preceptos que regulan la tramitación de la sección de calificación, esta se articula como si se tratara de un trámite de audiencia al deudor y personas afectadas ( artículo 170.2 LC), de modo que el informe no se presenta como una demanda dirigida contra personas concretas y determinadas, la deudora y los afectados quienes pueden comparecer, y si lo hacen se les da vista del contenido de la sección, pero no para impugnar el informe sino para que '
Cuestión que ha sido resuelta por el Tribunal Supremo. Así, acerca del valor del informe de calificación y a la consideración de los administradores concursales como peritos se pronuncia la STS 583/2017 de 27 de octubre de 2017 señalando, con cita de la sentencia 227/2010, de 22 de abril (asunto BIOFERMA), que:' ...
Por tanto, ha de concluirse que el informe de calificación, además de tener la consideración de escrito inicial del procedimiento, de ser la demanda en la sección de calificación, no es un informe pericial, sino que es exigible que el informe sea documentado, porque es reconocido unánimemente por la jurisprudencia que el informe de la AC ( art. 169.1) no goza de ninguna suerte de presunción de veracidad, por lo que deberá sujetarse a las reglas generales que sobre el onus probandi se contienen en el art. 217 LEC. Por ello, la administración concursal debe acreditar cuanto afirme, con la aportación de documentos que estime pertinente para sus fines ( arts. 265 y ss. LEC), si bien el Tribunal Supremo en sentencia de 22 de abril de 2010 ( CON Bioferma ),entre otras, estimó correcta la mera acotación o remisión de aquellos documentos que ya figuren en el concurso, como hace la administración concursal al final de su informe de calificación al indicar que
Por lo que las afirmaciones vertidas en el informe de calificación y en su complementario, deben contrastarse con dichos informes y con la demás documental propuesta por la administración concursal incluso con el informe pericial de parte, - a pesar de que califica las manifestaciones de la administración concursal recogidas en su informe de calificación y en el complementario de '
La administración concursal de la mercantil ONE CONCRETE, S.L. en su informe de calificación solicita que se dicte sentencia pretendiendo;
1º) La fijación del plazo de QUINCE AÑOS de inhabilitación de las personas afectadas por el concurso culpable para la administración de bienes ajenos, así como para representar o administrar a cualquier persona durante el mismo plazo.
2º) La pérdida de cualquier derecho de los afectados por el concurso culpable como acreedores concursales o de la masa y devolución de las cantidades obtenidas ilegalmente de la masa activa, más la indemnización de daños y perjuicios causados.
3º) La condena a la cobertura de la totalidad del déficit ante la generación o agravación de la insolvencia, para que indemnicen de forma solidaria a los acreedores concursales por la totalidad de créditos que no perciban en la liquidación de la masa activa.
Para ello la administración concursal fundamenta su pretensión de culpabilidad, en base a los hechos a los que se aludirán en los posteriores fundamentos de la presente resolución, y en las siguientes causas, que también son reproducidas por el Ministerio Fiscal en su dictamen:
1º.- En las presunciones
2º.- En la presunción iuris tantum de culpabilidad del artículo 165.1. 3º: incumplimiento del deber de depositar cuentas una vez aprobadas.
3º.- En la presunción
Añadiendo la administración concursal en el informe complementario al de calificación y el Ministerio Público en su dictamen la presunción
Frente a la calificación del concurso como culpable la concursada se opuso a cada una de las causas invocadas de contrario en base en los hechos a los que se aludirán también en los siguientes fundamentos, a los que se adhirieron los otros dos demandados.
Con carácter previo conviene recordar sobre el alcance del art. 164.2 LC, que dicho precepto tipifica una serie de conductas cuya realización resulta suficiente para atribuir la calificación culpable al concurso, con independencia de si dichas conductas han generado o agravado la insolvencia, y de si en su realización el deudor (o sus administradores o liquidadores) ha incurrido en dolo o culpa grave. Así se desprende de la dicción literal del precepto, que comienza afirmando que '
La administración concursal de su informe de calificación de las tres hipótesis legales equiparadas a efectos de declarar concurso culpable en el art 164.2.1 LC, se infiere que se refiere al incumplimiento sustancial de la llevanza de la contabilidad y a la llevanza de contabilidad con irregularidades relevantes.
Para delimitar sendas hipótesis podemos subsumir en el incumplimiento sustancial los defectos de llevanza puramente formal y en la irregularidad contable los incumplimientos materiales o de fondo de la normativa contable.
La administración concursal hace descansar los incumplimientos sustanciales e irregularidades relevantes contables, en los siguientes hechos:
1º.- Falta de contabilidad del año 2016.
2º.- No haberse cumplido con las obligaciones tributarias de presentación de impuestos durante el ejercicio 2.016 (este presunto incumplimiento fue introducido por la administración concursal en el informe complementario).
3º.- No contar con la información a la hora de valorar las existencias y, a su vez el resultado de la cuenta de pérdidas y ganancias, ya que no se dispone de la información necesaria para ello, no existen escandallos ni criterios de valoración de las existencias, estimando que el resultado negativo del ejercicio 2.015 (-255.091,97 €) es debido a una regularización que la partida de existencias en la cual se ha llevado como gasto la partida de existencias a una partida de aprovisionamientos y que esa manipulaci ón efectuada en contabilidad era para conseguir financiación exterior. Que además la situación de insolvencia se intentó camuflar en beneficio propio, adquiriendo en el ejercicio 2.014 una serie de vehículos.
4º.-La falta de presentación de libros oficiales, desde el ejercicio 2011, pues no se han depositado desde dicho ejercicio ni el libro diario ni el inventario.
La concursada, en su defensa (a la que se adhieren los otros dos demandados) reproduce varias conclusiones del informe de parte que acompaña a su demanda, entendiendo que, al contrario de lo manifestado por la AC, ha cumplido fielmente con sus obligaciones tributarias. Que ha presentado todos los impuestos del ejercicio 2015 (salvo el M.200, que solicitó su aprobación para su presentación). Que, en el 2016 no ha mantenido actividad mercantil (comunicada a la AEAT, por el modelo 036), por lo tanto, no ha tenido que realizar contabilidad ni presentar impuestos. Que ha cumplido con sus obligaciones contables, y tiene una contabilidad ordenada que refleja la imagen fiel de la empresa, posee la totalidad de los libros oficiales, incluido diario, valor del inventario, libros, cuenta de pérdidas y ganancias, balance de situación, balance de sumas y saldos, libros registro de facturas emitidas y recibidas, mayores de contabilidad, etc., y si bien reconoce que no ha depositado los libros oficiales desde el 2012, afirma que si ha depositado cuentas anuales, salvo las del ejercicio 2015. Que el cálculo de las existencias que figura en la contabilidad 2013-2015, es razonablemente correcto y no determinante para el cálculo de resultados del ejercicio 2015.
Dicho lo anterior, y en relación a la primera de las causas esgrimidas por los actores para fundamentar su pretensión de culpabilidad del concurso hay que recordar que la presunción de culpabilidad consistente en el incumplimiento sustancial de la obligación de llevanza de la contabilidad hace referencia a la contabilidad en sentido estricto, con exclusión de las cuentas anuales, cuyos incumplimientos se enmarcan en la presunción del art. 165.1.3.º, precepto este último que, como presunción autónoma y de carácter
Esto es, la presunción relativa del art. 165.1.3. º,- a la que se le dedicara el tercer fundamento de la presente resolución al haber sido alegada también por los actores para fundamentar su pretensión de culpabilidad-, presupone que el deudor ha cumplido sustancialmente su obligación de llevanza de la contabilidad, pero ha infringido alguno de los deberes legales en orden a la formulación, auditoría o depósito de las cuentas, ya que en otro caso estaríamos en el supuesto del art. 164.2.1. º, que es el ahora analizado.
Por otra parte, la presunción de culpabilidad consistente en la llevanza de contabilidad con irregularidades relevantes se define por la concurrencia de varios elementos, como recuerda la sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia de 17 de marzo de dos mil dieciséis, con cita de otra de otra de la AP de Alicante, de 30 de junio de 2011:
1º.-material: una información o una falta de información derivada de la contabilidad del deudor que no se corresponde con la realidad de una operación económica;
2º.-cuantitativo: esa discordancia entre la contabilidad y la realidad económica debe traducirse en unas diferencias económicas importantes, por lo que se excluirán las diferencias de escasa cuantía atendiendo al volumen del conjunto de operaciones del concursado;
3º.-cualitativo: debe afectar a elementos determinantes para conocer la verdadera situación patrimonial y financiera del concursado, por lo que se excluirán las irregularidades que no alteran de forma determinante la información sobre la verdadera situación patrimonial y financiera;
4º.-subjetivo: debe revelar la irregularidad cierta intencionalidad o el incumplimiento de las más elementales reglas de la diligencia exigible al concursado.
Las dos primeras de las presuntas conductas que la administración concursal imputa a la concursada,- falta de contabilidad y presentación de impuestos de año 2006-, en las que la administración concursal hace descansar el incumplimiento sustancial- aparte de la falta de legalización de libros que analizaremos después-, y respecto a las que la concursada, siguiendo las conclusiones del perito de parte Dº Gerardo, afirma que obedecen a que se dio de baja en la actividad ante la AEAT, no puede considerarse una omisión formal incardible en la primeras de las
La tercera de las conductas alegadas por la administración concursal, - y también por el Ministerio Fiscal-y que antes se han relacionado ( no contar con la información a la hora de valorar las existencias y, a su vez el resultado de la cuenta de pérdidas y ganancias etc...), las entiende constitutivas de irregularidades contables relevantes, y de su análisis se concluye que en este caso sí que se dan esos elementos anteriormente indicados como necesarios para que resulte de aplicación la presunción que nos ocupa toda vez que las existencias no estaban correctamente valoradas, ni había criterios para su valoración, hasta el ejercicio 2015 en que fueron regularizadas. Así consta en el email que el propio letrado de los demandados envió a la administración concursal (documento nº9 del informe) del que se infiere, además, la concurrencia del elemento subjetivo preciso para su apreciación al indicarse que ese aumento de las existencias se efectuó con la intención de poder dar beneficio y obtener financiación. Eso tiene su reflejo en las respectivas cuentas de pérdidas y ganancias donde de ser los resultados de los ejercicios del 2012 al 2014 positivos se pasó a un saldo negativo de - 255.091,97 € en el ejercicio 2015, y paralelamente el importe de la partida de aprovisionamientos de dicha cuenta en el año 2015 paso a la cifra de -862.070,85, cuando en los tres ejercicios anteriores rondaba, en casi todos, la mitad de dicha cantidad. Cifra que no cuadra con la que figura en la casilla 605 del modelo 390 en la que consta que el IVA deducible en operaciones en aquél ejercicio fue 434.277,73€, que tendría que coincidir sustancialmente con el importe de la cuenta de aprovisionamientos del balance después de deducir la cantidad de 76.998,37€ reflejada en la casilla 110 del modelo 390, en la que constan las operaciones no sujetas por reglas de inversión o con inversión del sujeto pasivo.
De esta forma se infringieron principios esenciales y normas de contabilidad, pues el Plan General de Contabilidad aprobado por RD 1514/2007, de 16 de noviembre, establece en su Primera Parte (Marco conceptual de la contabilidad), en el apartado 7, que '
d. La demás legislación española que sea específicamente aplicable'.
De la Primera Parte del PGC se extraer los siguientes principios esenciales:
a) Las cuentas anuales deben redactarse con
b) A ello se llegará por medio de la
c) La información incluida en las cuentas anuales debe ser
Finalmente, en relación a la última irregularidad contable esgrimida por los actores para fundamentar la aplicación al caso del art. 164 de la LC, esto es la falta de depósito de libros obligatorios, - que más que en una irregularidad habría de haberse hecho descansar en un incumplimiento sustancial contable- hay que recordar que los libros de diario y el inventario son libros obligatorios y su llevanza corresponde a la sociedad y, en consecuencia a sus administradores corresponde la diligencia debida respecto de los mismos para evitar posibles acciones de responsabilidad general para ellos; bien sean las generales establecidas en la LSC ( arts. 236 y siguientes), las particulares de determinadas disposiciones (como en el 290 y siguientes del Código Penal), pero si bien es cierto que la falta de legalización de los libros como tal conducta no está incluida expresamente en la presunción del 164.1.1º, -como interesadamente precisa el perito de parte en su informe y reproduce la concursada-, podría ser apreciable en relación al incumplimiento de la llevanza de la contabilidad.
En relación a esta última cuestión, aunque es criterio unánime en la jurisprudencia que la falta de legalización de los libros o su legalización tardía resta autenticidad a la contabilidad, en la medida en que existen menos resortes para asegurarnos de que no ha sido manipulada ( SAP de Barcelona, Sección 15.ª, de 16 de julio de 2009 ; SAP de Valladolid, Sección 3.ª, de 10 de julio de 2012 ), existen criterios dispares a la hora de determinar la cuestión de si la falta de legalización de los libros de contabilidad debe entenderse en todo caso, o no, como un incumplimiento sustancial a efectos de calificación:
1º.- Por una parte, está la posición de los que estiman que la falta de legalización o la extemporaneidad de la misma es por si suficiente para reputar incumplida sustancialmente la obligación de llevanza de la contabilidad (en este sentido SSAP de León de 24 de julio de 2012 y 2 de octubre de 2012).
2º.- Por otra, la posición más generalizada de los que consideran que la falta de legalización, por sí sola, no determina un incumplimiento sustancial de la obligación de llevanza de la contabilidad si no ha tenido trascendencia frente a terceros ni ha impedido conocer la verdadera situación patrimonial de la concursada ( SAP de Barcelona, Sección 15.ª, de 20 de septiembre de 2012 y 20 de marzo de 2013; SAP de Madrid, Sección 28.ª, de 20 de mayo de 2011 y 8 de abril de 2013 ; SAP de Zaragoza, Sección 5.ª, de 24 de octubre de 2012 ; SJM n.º 3 de Madrid de 16 de julio de 2013) .
Y esta segunda tesis es la que parece más acertada, de modo que la falta de legalización de libros sería apreciable en relación al incumplimiento de la llevanza de la contabilidad, pero siempre que se justificase que ello afecta al propio contenido de la misma. Es decir, la mera denuncia de falta de legalización de los libros de contabilidad en el Registro Mercantil, como defecto formal, sin más argumentos o explicaciones sobre la transcendencia material de tal defecto para la comprensión efectiva de la situación patrimonial del deudor, no podrían llegar a integrar por si solo la gravedad exigible para apreciar la concurrencia de la presunción del art. 164.2. 1º LC. En tal sentido, señala la SAP de Madrid, sec. 28ª (mercantil), nº 314/2015, de 11 de noviembre, FJ 4º.1, que señala que
Es decir, la mera y simple alegación de la falta de legalización de libros, como pura formalidad, no puede integrar por sí sola, el total de desvalor jurídico comprendido en el reproche de la presunción de la que resulta la automática declaración de concurso culpable. Esa circunstancia debe combinarse con otras censuras sobre la llevanza de la contabilidad, de modo que se manifieste como un medio o como una concurrencia para distorsionar la información contable reflejada, con el resultado objetivo de la dificulta para comprender la situación patrimonial o financiera del deudor. Es claro que tal juicio sobre la contabilidad, algo más complejo y elaborado que la mera denuncia de falta de legalización de libros, está al alcance de la Administración Concursal, quien tiene a su disposición a lo largo de todo el concurso tal contabilidad, sus soportes y conoce la realidad patrimonial y financiera del concursado.
Dice la Sección 001 de la Audiencia Provincial de Pontevedra en sentencia de fecha diecisiete de noviembre de dos mil catorce '
En el caso de autos, resulta indiscutido que la concursada no cumplió con su obligación de legalización de los libros oficiales, que de forma telemática hay que presentar en los primeros cuatro meses del año, y ello desde el ejercicio 2012 ,con la merma de credibilidad, fiabilidad y exactitud que ello conlleva, y si a esa falta de legalización de los libros, se le suma la manipulación contable, en cierta forma admitida por el propio letrado de la concursada en el email aportado por la administración concursal como documento nº9 de su informe indicando que
Por tanto, debe de concluirse que concurre el supuesto del art 164.2.1 LC.
La concursada reconoce que no depositó las cuentas del ejercicio 2015, si bien trata de justificarse alegando que esperaba hacerlo con el visto bueno de la administración concursal, decisión que su perito considera correcta.
Pues bien, el artículo 253 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, establece que los administradores de la sociedad están obligados a formular, en el plazo máximo de tres meses contados a partir del cierre del ejercicio social, las cuentas anuales, el informe de gestión y la propuesta de aplicación del resultado, así como, en su caso, las cuentas y el informe de gestión consolidados. Y como el ejercicio termina el 31 de diciembre, los administradores tienen hasta el 31 de marzo para preparar las cuentas anuales. Y una vez formuladas y dentro de los seis meses posteriores al cierre del ejercicio, esto es, como regla general, antes del 30 de junio, dichas cuentas tienen que ser sometidas a la aprobación de la junta general. Finalmente, en el mes siguiente a la aprobación de las cuentas anuales, los administradores de la sociedad deben presentar, para su depósito en el Registro Mercantil, certificación de los acuerdos de la junta de socios de aprobación de dichas cuentas y de aplicación del resultado, así como un ejemplar de cada una de ellas, tal y como dispone el artículo 279 de la LSC. De manera que le depósito de las cuentas del ejercicio debió hacerse antes del 31 de julio de 2016, y, por tanto, antes de la presentación del concurso, que tuvo lugar el 9 de septiembre 2016, no estimándose suficiente la excusa vertida por la concursada de que la falta de depósito lo fue a fin de recabar el visto bueno de la administración concursal en relación a las cuentas del ejercicio 2015 para destruir la presunción de culpabilidad del concurso por esa causa.
Llegados a este punto debe recordarse, acerca del alcance los supuestos de presunciones
Pero dicho todo lo anterior, y si bien por ello en principio concurriría la presunción relativa analizada en el presente fundamento, no puede olvidarse que esta presunción
Fundamenta esta causa de culpabilidad la administración concursal básicamente aduciendo que las pérdidas del ejercicio 2.015 son realmente unas pérdidas acumuladas de ejercicios anteriores, que las existencias no estaban correctamente valoradas en los ejercicios correspondientes, desde el ejercicio 2012, año en el que estiman que debe considerarse que se inició su insolvencia
Según el artículo 165 de la Ley Concursal (en la redacción dada por la Ley 9/2015, de 25 de mayo, - que entro en vigor el 27 de mayo-) se presume el concurso culpable, salvo prueba en contrario, cuando el deudor o, en su caso, sus representantes legales, administradores o liquidadores, hubiere incumplido el deber de solicitar la declaración de concurso. De forma que ya no se presume la existencia de dolo o culpa, salvo prueba en contrario, como en la redacción anterior.
Ello supone que el legislador, acogiendo la doctrina seguida por el TS desde su sentencia de 1 de abril de 2014 ( reiterada en sentencias de 3 de julio de 2014 y 17 de septiembre de 2015), mantiene que si no se desvirtúa esa presunción debe de declararse el concurso, sin exigirse ya que sea la parte actora la que acredite que ese incumplimiento sea la causa de la agravación patrimonial sino que, por el contrario, es a los demandados a los que les compete acreditar que a pesar del incumplimiento del deber del deudor consagrado en el artículo 5 de la LC al reseñar que '
Pero sí que incumbía a los actores, sino la fijación exacta del día inicial en el surge la obligación de instar el concurso, pues como dice la STS de 3 de julio de 2014
Ahora bien, aunque con frecuencia se solapan, no cabe confundir la situación de pérdidas cualificadas, como causa de disolución societaria, y la situación de insolvencia, como estado que obliga al deudor a solicitar el concurso. No son situaciones identificables, como indica la STS, Sala 1ª, de 1 de abril de 2014 (Fundamento de derecho 13º) al decir que
Pero, en cualquier caso, ante una situación de insolvencia el deudor deber de solicitar el concurso, lo que deberá verificar, por imperativo legal ( artículo 2 de la LC) '
Y en el supuesto de autos es indiscutible que a fecha de 31 de marzo de 2015 los administradores de la sociedad, obligados entonces a formular las cuentas de aquél ejercicio, conocían la insolvencia de la sociedad, constatable con un simple visionado de las cuentas anuales, lo que permite en este caso hacer coincidir la presunción de su conocimiento con el momento de su formulación, por lo que a 31 de mayo de 2015 como máximo en el que se cumplía el plazo de 2 meses del art. 5 (o el de 2 meses+3+1 del art. 5
En consecuencia, ha de concluirse que concurre la presunción de culpabilidad del art.165.1 de la LC, y ello reconocido por la propia concordada y por su perito en cuya conclusión séptima dice que '
En relación a dicha presunción indicar que el art. 165.1. 2º de la Ley Concursal que impone al deudor declarado en concurso los deberes de colaboración con el juez del concurso y con la administración concursal y de prestarles la información necesaria para el adecuado desarrollo del concurso dentro del siguiente marco normativo.
En el auto que declare el concurso necesario, se requerirá al deudor para que aporte en el plazo de diez días los documentos previstos en el art. 6 Ley Concursal ( art. 21.1.3° de la Ley Concursal), que son los que debería haber aportado si hubiera instado el concurso voluntario: básicamente, la historia jurídica y económica del deudor, el inventario de sus bienes y derechos, la relación de sus acreedores y, si los tuviera, de sus trabajadores y, si es comerciante, la información contable.
El juez del concurso y la administración concursal podrán requerir al deudor para que colabore o preste información en todo lo necesario o conveniente para el interés del concurso ( art. 42 de la Ley Concursal), lo que presenta especial relevancia en la elaboración del inventario y de la lista de acreedores.
En el presente caso, la administración concursal, en su informe, expuso para fundamentar esta causa de culpabilidad que la concursada no le ha aportado la información necesaria en cuanto a la situación de los vehículos.
La concursada y sus administradores niegan esos hechos.
El art. 165.2º de la LC en la redacción aplicable al supuesto objeto de autos, la posterior a la reforma operada por la Ley 9/2015, de 25 de mayo ( DT 1 de dicha ley), reseña que
De entrada debe resaltarse, desde una perspectiva de los sujetos, que pese a que el comportamiento descrito deba ser realizado por los administradores o liquidadores de la sociedad concursada, o su apoderado, ya que sólo a ellos es materialmente atribuible la actuación de colaborar o dejar de hacerlo con la Administración Concursal, la presunción terminará por desplegar efecto inmediato sobre la propia entidad concursada, a quien termina por imputarse la actuación de sus representantes, lo que por otra parte está previsto en el art. 42.2 de la LC.
En el caso de autos, no se acreditan debidamente los hechos en los que la administración concursal fundamenta el pretendido incumplimiento de su deber de colaboración, pues se limita a decir que la concursada no le ha proporcionado información acerca de los vehículos.
Dice al respecto la sentencia de fecha veintiocho de marzo de dos mil dieciocho de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia
Y en el supuesto que nos ocupa del documento nº9 de los aportados por la propia administración concursal y del demás email aportados junto al informe pericial de la concursada se infiere que la concursada, través de su letrado, respondió a las cuestiones que le fueron suscitadas, incluso en relación al vehículo marca Mercedes, indicando que fue adquirido por el administrador social para él, pero a nombre de la empresa.
Por tanto, no es de aplicación al caso el art 165.2 LC.
El artículo 172.1 de la Ley Concursal señala que la sentencia que califique el concurso como culpable contendrá, además, de los pronunciamientos que relaciona, la determinación de las personas afectadas por la calificación, así como los cómplices.
Tratándose de personas jurídicas pueden ser afectadas por la calificación sus administradores o liquidadores de hecho o de derecho y sus apoderados generales.
Por tanto, resultaran afectados por la calificación del concurso aquellas personas que hubieran intervenido con dolo o culpa grave en la generación o agravación del estado de insolvencia y aquellas que hubieran participado directamente en los hechos que motivan la declaración del concurso como culpable bien por tener el control directo de la concursada que lo genera o por omisión de sus propios deberes motivando o permitiendo que la misma se produzca.
Ello en consonancia con lo establecido en el art. 225 TRLSC que prevé el deber de diligente administración (antes Art. 61 LSRL y art. 127 TRLSA): '
De los concretos actos que han motivado la declaración de culpabilidad del concurso participan los administradores de la mercantil en concurso Dª. Gregoria y Dº Eduardo.
Otros pronunciamientos que debe necesariamente contener la sentencia de calificación ('
L a inhabilitación es una sanción civil de carácter necesario, como señala a este respecto la sentencia del Tribunal Supremo en sentencia de 3 de febrero de 2015 '
La administración concursal en su informe, y el Ministerio Fiscal en su dictamen, solicitan que se fije ese período de inhabilitación pidiendo que se imponga en el período máximo de quince años, pero ni en el informe ni en el dictamen de calificación se analiza en este apartado la gravedad y perjuicio causado, que son los parámetros previstos en el art 172.2. 2º para graduar su extensión, pese a haber sido requerida al efecto la administración concursal mediante providencia de fecha 15 de marzo de 2017.
En el caso, y respecto a la gravedad, debe recordarse que la causa que motiva la declaración de culpabilidad del concurso son incumplimientos contables y el incumplimiento del deber de declarar el concurso.
De tales datos es difícil concretar el perjuicio causado a los acreedores, determinar cómo esas irregularidades agravaron la insolvencia de la mercantil en concurso, pero atendiendo a las circunstancias del caso, reducidos tanto los motivos de culpabilidad, como la gravedad de los perjuicios, como se verá, se estima excesiva la petición de los actores de imponer la inhabilitación en el máximo de la horquilla prevista legalmente ( de 2 a 15 años) y ponderado condenar a Dª. Gregoria y Dº Eduardo a la inhabilitación para administrar bienes ajenos, así como para representar o administrar a cualquier persona durante un período de cinco años.
También procede condenar a las personas afectadas a la pérdida de todos los derechos que tenga reconocidos en el concurso, y a reintegrar a la masa lo que pudieran haber obtenido indebidamente del patrimonio del deudor, en su caso.
R esta por determinar la solicitud efectuada de que se condene a responder de la cobertura del déficit, tal y como se pide tanto por el Ministerio Fiscal, como por la administración concursal, que lo solicitan en su totalidad.
Esta responsabilidad concursal esta prevista en el artículo 172.1 bis de la LC.
Este precepto recoge un supuesto de responsabilidad subsidiaria, y no solidaria, de los administradores declarados culpables, y que deben responder con sus propios patrimonios de las deudas de la masa del concurso en cuanto los activos de la masa no bastan para satisfacer a todos los acreedores.
En ello precisamente radica la principal diferencia que presenta tal declaración de responsabilidad con los supuestos contemplados en la Ley de Sociedades de Capital pues como estos se trata de hacer responder a los administradores frente a terceros, pero a diferencia de estos supuestos de responsabilidad personal y solidaria de los administradores, establece una responsabilidad subsidiaria y supletoria, que exige además de la previa liquidación de los bienes de la persona jurídica en concurso y la expresa declaración de culpabilidad del concurso, tras la reforma efectuada en el precepto por R-D 4/2014, de 7 de marzo por el que se adoptan medidas urgentes en materia de refinanciación y reestructuración de la deuda empresarial, que entró en vigor el 9 de marzo y que fue convalidado y ratificado en este extremo por la Ley 17/2014, de 30 de septiembre,- que es la legislación aplicable pues ya estaba en vigor cuando se procedió a la apertura de la sección de calificación-, es precisa la concurrencia de una relación de causalidad entre la conducta del administrador o liquidador determinante de la calificación del concurso como culpable y el déficit concursal del que se le haga responsable, pues no es admisible una aplicación automática de la responsabilidad del administrador por el déficit concursal, como si de aplicar el art. 367 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital se tratara, y ello porque añade al final del apartado primero que se condenara '
E n este sentido la sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de fecha 15/12/2014 indica que con la modificación introducida en el art. 172 bis, tras la reforma efectuada por R-D 4/2014, el legislador cambia de criterio la relación a la naturaleza jurídica de la responsabilidad concursal y la considera, ya no un régimen agravado de la responsabilidad civil, como hasta entonces sino un supuesto de responsabilidad de naturaleza resarcitoria. En este sentido apunta la citada sentencia de forma textual que '
Sentencia que consta de un voto particular concurrente de Sánchez Gargallo y Sastre Papiol, que discrepando con la interpretación del originario art.172.3 LC y del posterior art. 172 bis LC , en la redacción dada por la Ley 38/2011, de 10 de octubre, sobre todo tras la modificación sufrida por el RDL 4/2014, de 7 de marzo, llega a la conclusión de que '
E n dicha sentencia el Tribunal Supremo afirma que la actual redacción del artículo 172 bis no es aplicable retroactivamente, criterio posteriormente ratificado de nuevo por el Pleno del Supremo en sentencia de fecha 12 de enero de 2015, nº recurso 473/2013 indicando que '
T eniendo en cuenta lo anterior, y que como se ha dicho la legislación aplicable al caso que nos ocupa es el art.172.bis.1 de la LC en su redacción vigente, resulta que el mentado apartado, en su redacción actual reseña que: '
R esulta, así, que tras la definitiva causalización del art. 172 bis con el Real Decreto ley 4/2014, el precepto exige que la condena reduzca a términos económicos el impacto causal que la conducta determinante de la calificación culpable haya tenido en la generación o agravación de la insolvencia.
T anto la administración concursal como el Fiscal interesan la condena a la cobertura del déficit del 100%.
S eñalar que la naturaleza causalista del actual precepto impiden la condena a la cobertura del déficit en un porcentaje, como con frecuencia ocurría con la anterior redacción del precepto.
E n la actualidad, y con vigente redacción del artículo 172 bis, el único supuesto es que es factible condenar a un porcentaje del déficit es cuando se solicite que se responda del 100% pero únicamente en aquellos casos en que la opacidad generada por el deudor, -fundamentalmente cuando sean de aplicación presunciones de carácter contable-, impida traducir en metálico su causal contribución a la generación o agravación de la insolvencia, lo que no es el caso, como veremos a continuación.
El vigente art. 172 bis obliga a fijar la condena a la responsabilidad concursal atendiendo a las conductas que hayan servido para fundamentar la declaración de la culpabilidad del concurso, que en el caso que nos ocupa han sido los incumplimientos e irregularidades de índole contable de continua referencia y el retraso en la solicitud del concurso.
C ompete a la administración concursal, y al Ministerio Fisca,l alegar y probar en qué medida la(s) conducta(s) tenida(s) en cuenta para calificar el concurso como culpable es la que ha(n) generado o agravado la insolvencia, pues, como antes se ha señalado, la condena contemplada en el precepto trascrito
E n el caso de autos la administración concursal no explica el eventual enlace causal entre las presunciones de índole contable y un eventual incremento del déficit, hasta el punto de pretender que respondan los administradores del 100% de este, y ello pese a habérsele requerido por providencia de fecha 15 de marzo de 2017 para
N o ocurre lo mismo respecto a la liquidación indemnizatoria derivada del incumplimiento del deber de solicitar el concurso d el art. 165.1º. Aunque tampoco fue fijada por la administración concursal, tras el requerimiento efectuado al efecto, sí que están acreditados en autos las bases con arreglo de las cuales pueda efectuarse aquella liquidación, de forma que esta consista en una mera operación aritmética permitida por el artículo 219 de la LEC, de aplicación subsidiaria al proceso concursall según Disposición Final Quinta de la LC.
Y estas bases son;
1 º.- Partir de la cantidad que resulte de la suma los créditos generados desde el día en que se debió promover el concurso, el 31 de mayo de 2015, hasta el día en que finalmente se instó el día 9 de septiembre de 2016, puesto que estos no se hubiesen producido de haberse presentado el concurso a su debido tiempo.
2 º.- Restar de aquella cantidad la suma de los créditos que se habrían generado de todas formas, cualquiera que fuere la fecha en que se hubiere instado el concurso.
Y ello porque el importe resultante de efectuar sendas operaciones aritméticas es la cantidad total en la que se agravó la insolvencia como consecuencia de la demora en la solicitud del concurso a cuyo pago debe ser condenado los administradores demandados en cuanto responsables de aquella demora y, por ende, de la agravación de la insolvencia en dicho importe.
C onforme a lo dispuesto en el art. 394.2 LEC, la parcial estimación de la demanda dispensa de la condena en costas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmente las pretensiones de culpabilidad deducidas por la administración concursal y el Ministerio Fiscal en sus escritos de calificación del concurso seguido ante esta Juzgado con el nº367/16;
-Declaro CULPABLE el concurso de la mercantil ONE CONCRETE S.L.
-Declaro afectados por tal declaración a Dª. Gregoria y Dº Eduardo.
-Condeno Dª. Gregoria y Dº Eduardo a la inhabilitación para administrar bienes ajenos, así como para representar o administrar a cualquier persona durante un período de CINCO años desde la firmeza de la presente sentencia.
-Condeno a Dª. Gregoria y Dº Eduardo a la pérdida de los créditos que tengan reconocidos a su favor como acreedor del concurso o de la masa y a reintegrar lo que haya percibido indebidamente de la masa del concurso-
-Condeno a Dª. Gregoria y Dº Eduardo a responder de la cobertura del déficit concursal en el importe que resulte de aplicar las bases a la que se refiere el fundamento noveno de la presente resolución.
Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas.
U na vez firme esta sentencia, líbrese mandamiento al Registro Mercantil de Murcia para la inscripción de la sanción de inhabilitación.
Contra esta sentencia podrá interponerse en este Juzgado recurso de apelación en el plazo de veinte días a contar desde su notificación de conformidad con lo previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Se hace saber a las partes que para entablar el mencionado recurso deberán consignar el importe que, al efecto, señala la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dicha consignación deberá efectuarse en la cuenta de este Juzgado nº 4658, mediante ingreso en la cuenta expediente correspondiente al órgano y procedimiento judicial en que se ha dictado, debiéndose especificar en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo de recurso de que se trate (00- Reposición; 01- Revisión de resoluciones Secretario Judicial, 02- Apelación y 03- Queja); caso contrario no se admitirá a trámite el recurso.
Notifíquese esta resolución a las partes, cuyo original quedara registrado en el libro de sentencias quedando testimonio de la misma en autos.
Así por esta sentencia, lo pronuncia manda y firma Dª Mª Dolores de las Heras García, Magistrada-Juez titular de lo Mercantil nº1 de Murcia.

