Sentencia CIVIL Nº 277/20...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 277/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 205/2018 de 30 de Mayo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Mayo de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: COLLADO NUñO, MIGUEL JULIAN

Nº de sentencia: 277/2019

Núm. Cendoj: 08019370192019100251

Núm. Ecli: ES:APB:2019:5994

Núm. Roj: SAP B 5994/2019


Encabezamiento


Sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. baixa - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866303
FAX: 934867115
EMAIL:aps19.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801542120178006938
Recurso de apelación 205/2018 -C
Materia: Juicio verbal
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Badalona
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Efectividad derechos reales inscritos art. 250.1.7)
567/2017
Parte recurrente/Solicitante: Olga
Procurador/a: Mªsoledad Bestue Lozano
Abogado/a: Maria Ana Pochettino Deambrosis
Parte recurrida: IGNORADOS OCUPANTES DE LA FINCA SITA EN CALLE000 , Nº NUM000 , PISO
NUM001 DE BADALONA, SAREB, S.A.
Procurador/a: Ignacio De Anzizu Pigem
Abogado/a: MARC VALLES FONTANALS
SENTENCIA Nº 277/2019
Magistrados:
Miguel Julián Collado Nuño
Asuncion Claret Castany
Carles Vila i Cruells
Barcelona, 30 de mayo de 2019

Antecedentes

Primero . En fecha 13 de marzo de 2018 se han recibido los autos de Juicio verbal (Efectividad derechos reales inscritos art. 250.1.7) 567/2017 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Badalona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Mªsoledad Bestue Lozano, en nombre y representación de Olga contra la Sentencia Nº228/2017 de fecha 31/10/2017 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Ignacio De Anzizu Pigem, en nombre y representación de SAREB, S.A.

Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda presentada por SOCIEDAD DE GESTION DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACION BANCARIA, S.A. y, en consecuencia, condenar a la demandada, Dña. Olga y LOS IGNORADOS OCUPANTES DEL INMUEBLE SITO EN EL Nº NUM000 , 1º DE LA CALLE000 DE BADALONA, a reponer y respetar el derecho de propiedad de los demandantes sobre la finca sita en el número NUM000 , NUM001 de la CALLE000 de la localidad de Badalona, así como a que se abstenga de obstaculizar la legítima posesión de la finca indicada por sus propietarios. Los demandados deberán desalojar inmediatamente la reseñada finca y dejarla libre y a disposición de los demandantes, con apercibimiento de ser lanzado si no la desaloja en la forma y plazo establecido en la L.E.C. Todo ello con imposición de costas a la parte demandada.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 23/05/2019.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado Miguel Julián Collado Nuño.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de 31 de octubre de 2017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Badalona, Barcelona , en los autos de juicio verbal nº 567/2017 estimaba íntegramente la demanda formulada por SOCIEDAD DE GESTION DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACION BANCARIA SA contra Olga e ignorados ocupantes de la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 de Badalona, Barcelona, condenando a dichos demandados y a la comparecida Olga al cese inmediato de todo acto de posesión de dicha vivienda y a dejar el inmueble libre, vacuo y a disposición de la actora, todo ello con imposición de las costas causadas a los demandados.

Contra la referida resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Olga que funda en la pacifica posesión de la vivienda sobre la base de un contrato de comodato verbal que se acreditaría por los documentos que señala, a lo que añade el empadronamiento en la vivienda y las obras de mejora efectuadas. Evacuado el oportuno traslado, la representación de SOCIEDAD DE GESTION DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACION BANCARIA SA se opone al recurso expresado indicando en el contrario la ausencia de cualquiera de los motivos prevenidos para el procedimiento que nos ocupa.



SEGUNDO.- Examinado el contenido de la presente causa, comprobamos como la actora ejercita acción para la efectividad de derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad, conforme a lo establecido en el art. 41 de la Ley Hipotecaria y 250.1. 7 º y 440 .2 de la LEC . El régimen procesalmente prevenido exige que, en la citación para la vista, se aperciba al demandado de que, en caso de no comparecer, se dictará sentencia acordando las actuaciones que, para la efectividad del derecho inscrito, hubiere solicitado el actor.

También se apercibirá al demandado, en su caso, de que la misma sentencia se dictará si comparece al acto de la vista, pero no presta caución, en la cuantía que, tras oírle, el Tribunal determine, dentro de la solicitada por el actor.

La sentencia del Tribunal Constitucional de 25 de febrero de 2002 establecía como en el procedimiento para la efectividad de los derechos reales inscritos, previsto en el art. 41 LH , la caución se configura legalmente como una garantía que debe prestar el demandado y ,tiene como finalidad -expresamente declarada por la ley- la de responder de la devolución de los frutos percibidos indebidamente y del pago de los daños y perjuicios causados, así como de las costas procesales ( arts. 41.4 LH , 137, regla 2, RH y 439.2.2 LEC ). Por tanto, la caución se diferencia netamente de otras medidas cautelares que puedan solicitarse y acordarse para la efectividad de la Sentencia que se dicte ( arts. 137, reglas 2 y 3, RH y 439.2.1 y 2 y 441.3 LEC ).

Señalaba el Alto Interprete de la Constitución como la ponderación de las circunstancias del caso que han de ser consideradas para su concreción habrán de tener en cuenta el objeto y contenido de la pretensión ejercitada en la demanda, las consecuencias económicas que para el demandante se derivan de la conducta perturbadora del derecho real inscrito que se imputa al demandado (frutos, daños y perjuicios y costas procesales), así como la capacidad económica de éste, pues la exigencia de una caución que hiciera impracticable el ejercicio de su derecho de defensa, impidiéndole contestar a la demanda y oponerse a la pretensión del actor ('demanda de contradicción'), podría constituir una privación del derecho a la tutela judicial efectiva que vulneraría el art. 24.1 CE al impedir el acceso al proceso sumario en el que le ha situado la contraparte. Entiende el Tribunal Constitucional que el goce del derecho a la asistencia jurídica gratuita no tiene forzosamente que producir el efecto de exonerar a su titular de la obligación de prestar las fianzas que le sean exigibles en el ámbito del proceso civil.



TERCERO.- De otro lado, el ejercicio de la acción tendente a la efectividad de los derechos reales inscritos ha de diferenciarse de aquellas que tienen por objeto la tutela de la posesión; derivando la primera de la presunción de exactitud de la titularidad del derecho inscrito en la forma determinada por el asiento respectivo del artículo 38 de la Ley Hipotecaria ; lo cual justifica la exigencia de caución para oponerse a la demanda en los términos expresados en los arts.439.2.2 º, 440.2 y 444.2 LEC con la prevención, en caso de no constituirse, de que la sentencia incluya las actuaciones que, para la efectividad del derecho inscrito, hubiere solicitado el actor. Del mismo modo y con base en esta especifica naturaleza el art. 444.2 de la LEC limita la oposición del demandado a las causas siguientes: 1.º Falsedad de la certificación del Registro u omisión en ella de derechos o condiciones inscritas, que desvirtúen la acción ejercitada.

2.º Poseer el demandado la finca o disfrutar el derecho discutido por contrato u otra cualquier relación jurídica directa con el último titular o con titulares anteriores o en virtud de prescripción, siempre que ésta deba perjudicar al titular inscrito.

3.º Que la finca o el derecho se encuentren inscritos a favor del demandado y así lo justifique presentando certificación del Registro de la Propiedad acreditativa de la vigencia de la inscripción.

4.º No ser la finca inscrita la que efectivamente posea el demandado.

De este modo procediendo al examen del fondo de la cuestión, que la demandada fija en la existencia de una posesión por contrato verbal de comodato que describe, señalar como le correspondía la carga de la prueba sobre la existencia de este supuesto contrato verbal y de la aportada solo extremos la transmisión de información para un posible alquiler social pero sin que se haya intentado el pago o al menos el ofrecimiento de una renta, se fije un plazo o condición y sin que, como destaca numerosa jurisprudencia, ni el pago de suministros ni otros gastos de la vivienda ocupada, incluyendo mejoras, constituyan contraprestación en nombre propio y acordada como tal por el uso; asi sentencias del Tribunal Supremo de 22 y 30 de octubre de 1986 . No mejor suerte tendrá el empadronamiento efectuado, cuestión administrativa que no implica tampoco título de posesión legítimo. En definitiva resulta injustificado cualquiera de los motivos de oposición prevenidos para este supuesto en cuanto ni se acredita la posesión consentida por parte de la demandada comparecida ni le resulta de aplicación lo previsto en la Ley 24/2015 del Parlamento de Cataluña, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética, en relación con un procedimiento como el presente, no referido a ejecución hipotecaria ni de desahucio por impago de alquiler y , en el mismo sentido y con idéntico fundamento , cualquiera de las expresadas en el RD 27/2012 o Ley 1/2013 , de 14 de mayo. No correspondiendo a ninguno de estos supuestos, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.



CUARTO.- Las costas de esta alzada, conforme a lo establecido en el art 398 LEC , se impondrán a la recurrente.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, EN NOMBRE DE S.M. EL REY.

Fallo

LA SALA ACUERDA : Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Olga contra la sentencia de 31 de octubre de 2017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Badalona, Barcelona , en los autos de juicio verbal nº 567/2017, de los que el presente Rollo dimana, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución en su integridad, con imposición a la recurrente de las costas de esta alzada.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC ) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC ) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :
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