Sentencia CIVIL Nº 277/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 277/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 712/2018 de 18 de Julio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GARCIA PAREDES, ANTONIO

Nº de sentencia: 277/2019

Núm. Cendoj: 28079370112019100177

Núm. Ecli: ES:APM:2019:7311

Núm. Roj: SAP M 7311/2019


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Undécima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933922
37007740
/
N.I.G.: 28.080.00.2-2017/0006930
Recurso de Apelación 712/2018
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 05 de Majadahonda
Autos de Juicio Verbal (250.2) 10/2018
APELANTE:: D./Dña. Jose Ramón
PROCURADOR D./Dña. NOELIA NUEVO CABEZUELO
APELADO:: AEGON ESPAÑA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS
PROCURADOR D./Dña. ROBERTO PRIMITIVO GRANIZO PALOMEQUE
SENTENCIA
ILMO. SR. MAGISTRADO:
D. ANTONIO GARCÍA PAREDES
En Madrid, a dieciocho de julio de dos mil diecinueve.
La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por el Sr Magistrado
que al margen se expresa, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Juicio Verbal (250.2)
10/2018 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 05 de Majadahonda, seguido entre partes de
una como apelante Don Jose Ramón , representado por la Procuradora Dña. NOELIA NUEVO CABEZUELO
y de otra como apelado AEGON ESPAÑA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS , representado por el
Procurador D. ROBERTO PRIMITIVO GRANIZO PALOMEQUE; todo ello en virtud del recurso de apelación
interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 24/04/2018 .

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 05 de Majadahonda se dictó Sentencia de fecha 24/04/2018 , cuyo fallo es del tenor siguiente:"QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda formulada por AEGON ESPAÑA, S.A.U. DE SEGUROS Y REASEGUROS , representada por el procurador D.

Roberto Granizo Palomeque contra DON Jose Ramón , representado por la procuradora Dª Virginia Cimarra Cardenal, condenado al demandado al pago de 3.062, 53 euros más los intereses legales. Y con las costas."

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido a trámite, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formulo oposición, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Planteamiento de la apelación.

La sentencia de primera instancia estimó la demanda y condenó al pago de la cantidad reclamada al considerar probado que el demandado había percibido de la demandante una serie de comisiones por suscripción de pólizas que, en su mayor parte, resultaron impagadas.

Contra dicha resolución el demandado D. Jose Ramón interpuso recurso de apelación en el que expuso como motivos de impugnación los siguientes: 1) Incongruencia omisiva de la sentencia por falta de exhaustividad al no haber pronunciado sobre dos cuestiones planteadas en la oposición al monitorio como que no era cierto que al Agente se le adelantaban comisiones; y 2) que el contrato de agencia aportado contiene condiciones generales de la contratación que son abusivas.

A dicho recurso se opuso la demandante AEGON ESPAÑA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS poniendo de relieve que el Sr. Jose Ramón cobró comisiones calculadas sobre la prima anual de las pólizas, pero esas pólizas fueron anuladas al cabo de 3 meses, pues cuando AEGON constata que el asegurado abona la primera fracción automáticamente liquida la comisión por toda la anualidad al agente, de ahí que el importe de lo devuelto sea menor y el importe de las comisiones (por anualidad) sea mayor. Y respecto de la posible abusividad de alguna de las cláusulas del contrato manifiesta que el contrato no hace sino recoge lo dispuesto en la ley de mediación de seguro y de la ley de contrato de agencia, según las cuales no es abusivo que un mediador no tenga derecho a percibir una comisión por un contrato que no llega a formalizar.



SEGUNDO.- Sobre la valoración de la prueba respecto de la cantidad reclamada en concepto de devolución de comisiones.

En el primer motivo de recurso el apelante viene a reiterar lo que ya expuesto en primera instancia aludiendo al punto 1 del capítulo IV, de los derechos económicos, en que se dispone que las comisiones se cobrarán incluso en el supuesto de pago fraccionado y se liquidarán mensualmente. Considera el apelante que esto va en contra de la idea sostenida en la demanda de que al Agente le había sido adelantadas las comisiones que ahora se le reclaman.

Sin embargo, de la lectura sosegada y analítica del contrato de mediación lo que resulta es que, aunque las primas abonadas por los inicialmente contratantes de las pólizas de seguro sean abonadas en fracciones mensuales o trimestrales al Agente se le abona la comisión 'anual' es decir como si la prima hubiese sido abonada en su totalidad y sin embargo a posteriori no resultó así, sino que se frustró la contratación de determinadas pólizas obtenidas por el agente. De lo que se derivan dos consecuencias: una, que el Agente cobró por la totalidad (y de ahí la posible diferencia entre el importe de lo no obtenido o devuelto por los iniciales asegurados y el importe de las primas 'anuales' cobradas por el agente) y segundo que, por obligación contractual y legal, el agente no tiene derecho a cobrar comisión derivada de la firma de pólizas que luego se frustran o no se concluyen, como establece la Ley de Contrato de Agencia de aplicación subsidiaria a estos contratos.

Ley 12/1992, de 27 de mayo, sobre Contrato de Agencia Artículo 11. Sistemas de remuneración .

1. La remuneración del agente consistirá en una cantidad fija, en una comisión o en una combinación de los dos sistemas anteriores. En defecto de pacto, la retribución se fijará de acuerdo con los usos de comercio del lugar donde el agente ejerza su actividad. Si éstos no existieran, percibirá el agente la retribución que fuera razonable teniendo en cuenta las circunstancias que hayan concurrido en la operación.

2. Se reputa comisión cualquier elemento de la remuneración que sea variable según el volumen o el valor de los actos u operaciones promovidos, y, en su caso, concluidos por el agente .

3. Cuando el agente sea retribuido total o parcialmente mediante comisión, se observará lo establecido en los artículos siguientes de esta sección.

Y en la documentación aportada por la parte actora, que deriva de su contabilidad, da cuenta de las mediaciones promovidas por el demandado, así como aquellas que no culminaron con éxito y se frustraron a los tres meses, no obstante lo cual se le habían abonado comisiones tras su firma inicial. Se ofreció al juez de instancia una contabilidad ordenada que no fue contrarrestada en modo alguno por prueba que presentase el demandado, que se limitó a negar la existencia de deuda alguna, pero sin negar el cobro de las comisiones de las que la entidad demandada ha deducido el importe de las primas que se frustraron.

No cabe, pues, decir que el juzgador de instancia se equivocó en la valoración de la prueba, antes bien la apreció conforme a los criterios de la sana critica (lógica, o sentido común) que es el criterio hermenéutico que la Ley establece para la valoración de las pruebas de documentos y de testigos ( art. 326 y 376 LEC ).

Debe, por tanto, desestimarse este motivo de recurso.



TERCERO.- Sobre la existencia de posibles cláusulas abusivas en el contrato de mediación de seguros.

Para el enjuiciamiento de este motivo de recurso ha de partirse de una realidad incontestable cual es que el contrato del que dimanan las obligaciones y derechos reconocidos en el Fundamento anterior es un contrato de agencia de seguros, suscrito entre AEGON como compañía de seguros y D. Jose Ramón como agente de seguros, a través del cual establecieron una 'relación estrictamente mercantil'.

Es cierto que, según se recoge en la Exposición de Motivos de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación , 'u na cláusula es condición general cuando está predispuesta e incorporada a una pluralidad de contratos exclusivamente por una de las partes, y no tiene por qué ser abusiva'. Y que lo que caracteriza a una posible cláusula abusiva es que, ' en contra de las exigencias de la buena fe, causa en detrimento del consumidor un desequilibrio importante e injustificado de las obligaciones contractuales.' Y aunque la ley mira principalmente hacia el sector de los consumidores, luego lo extiende a otros contratos indicando que nada impide que también judicialmente pueda declararse la nulidad de una condición general que sea abusiva cuando sea contraria a la buena fe y cause un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes, incluso aunque se trate de contratos entre profesionales o empresarios.

Pero habrá de tener en cuenta en cada caso las características específicas de la contratación entre empresas'.

En el presente caso, el contrato aportado por la parte actora refleja un contrato tipo que aparenta ser el modelo que sirva para la contratación de los agentes mediadores. Pero que aparece con cláusulas claras y fácilmente inteligibles, que favorecen la inteligibilidad y la comprensión de los compromisos que se asume (respetando las directrices del artículo 7 LCGC). Y por otro lado, y en lo que al contenido contractual se refiere, no puede considerarse abusivo ni contrario al equilibrio de prestaciones que el cobro de comisiones se vinculen, en definitiva, al mantenimiento del contrato en el que ha mediado el agente, de manera que -si la compañía ha abonado la comisión en su totalidad en la expectativa de que el contrato se cierre felizmente- deba el agente reintegrar a la compañía el importe de la comisión cobrad por un contrato que se ha frustrado, lo que no perjudica que el agente pueda cobrar en otro concepto por la labor que en conjunto realiza en favor de la compañía.

Así se recoge entre los pactos firmados por el demandado , y en concreto en el expuesto en el Capítulo IV, apartado 1, relativo a los derechos económicos del agente: 'Las comisiones calculada sobre las primas de los contratos intermediados por el Agente se devengarán sobre aquéllas efectivamente cobradas , incluso en el supuesto de pago fraccionado, y se liquidarán mensualmente a cuyo efecto la Compañía aseguradora remitirá al Agente la correspondiente liquidación.

Si el contrato de seguro suscrito con la intervención del Agente no llegase a cumplir la duración inicialmente convenida y procediera el extorno de prima al tomador/asegurado, a consecuencia de lo previsto legalmente , o de cualquier forma el tomador no abonase finalmente el recibo de prima , el Agente reintegrará al asegurador la parte de la comisión percibida que corresponda proporcionalmente a la primera extorsionada o bien se podrá compensar por la Compañía aseguradora con las comisiones futuras que pudiese percibir el Agente, el cual acepta expresamente la compensación'.

No debe considerarse, pues, como abusivo o contrario a derecho el que en el contrato se haya previsto que el concepto de retributivo de comisión pueda quedar anulado cuando la actuación de intermediación del agente se ha frustrado y no ha producido beneficio alguno a la compañía.

Lo que determina que el motivo de recuso deba ser desestimado y la sentencia confirmada.



CUARTO.- Costas procesales.

La desestimación del recurso lleva consigo la imposición de las costas procesales de la segunda instancia a la parte apelante, según establece el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por Don Jose Ramón frente a Aegon España, S.A. de Seguros y Reaseguros, contra la sentencia de fecha veinticuatro de abril de dos mil dieciocho dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Majadahonda, DEBO CONFIRMAR Y CONFIRMO la referida resolución, con imposición de las costas procesales de la segunda instancia a la parte apelante.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2578-0000-00-0712-18, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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