Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 277/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 229/2019 de 14 de Julio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Julio de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MERINO REBOLLO, ALFONSO
Nº de sentencia: 277/2020
Núm. Cendoj: 08019370012020100273
Núm. Ecli: ES:APB:2020:6519
Núm. Roj: SAP B 6519/2020
Encabezamiento
Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866050
FAX: 934866034
EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0810242120178103728
Recurso de apelación 229/2019 -A
Materia: Juicio verbal (efectividad dº.reales inscritos)
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Igualada
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Efectividad derechos reales inscritos art. 250.1.7) 528/2017
Parte recurrente/Solicitante: Jose Miguel , SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ACTIVOS PROCEDENTES
REESTRUCTURACIÓN BANCARIA, S.A. (SAREB)
Procurador/a: Maria Gallardo De La Torre, Ignacio De Anzizu Pigem
Abogado/a: Marc Valles Fontanals, SALVADOR SOLÉ BOLDÚ
Parte recurrida: C/ DIRECCION000 , NUM000 Ignorats Ocupants Finca
Procurador/a:
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 277/2020
Barcelona, 14 de julio de 2020
La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados Dña.Mª Dolors
PORTELLA LLUCH , Dña. Amelia MATEO MARCO y D. Alfonso MERINO REBOLLO, actuando la primera de
ellas como Presidenta del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 229/19, interpuesto contra la sentencia
dictada el día 17-07/18 en el procedimiento nº 528/17, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 3
de Igualada en el que es recurrente D. Jose Miguel y apelado SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ACTIVOS y previa
deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: ' Que estimant la demanda interposada per la SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA RESTRUCTURACIÓN BANCARIA (SAREB).
1) Sha de declarar i es declara la efectividad del dret real de propietat que ostenta la part actora en relació al linmoble descrit en el fonament de dret primer.
2) Sha de condemnar i es condena als ELS IGNORATS OCUPANTS DE LA VIVENDA SITUADA EN EL CARRER DIRECCION000 NÚMERO NUM000 DE SANTA MARGARIDA DE MONTBUÍ I EL SR. Jose Miguel a que deisin linmoble lliure de tota possessió i a disposició de la part actora, amb advertencia de procedir al llançament en cas dincompliment.
3) Tot plegat sha de dictar amb expressa imposició de costes per a la part demandada.'
SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Alfonso MERINO REBOLLO.
Fundamentos
PRIMERO.- Planteamiento del litigio y resolución en la instancia.
1. La entidad pública SAREB formuló una demanda contra los ignorados ocupantes de la vivienda sita en el núm. NUM000 , de la DIRECCION000 de Santa Margarida de Montbui. Ejercitó la acción de los artículos 41 LH y 250.1.7 LEC. Explicó que se trataba este de una vivienda que es de su propietaria, que tiene su título inscrito en el registro de la propiedad y que ha tenido conocimiento de que el piso ha estado ocupado ilegítimamente por varias personas sin título que ampare esta ocupación. Solicitaba que se condenara a los demandados y a cualquier ocupante de la finca a abstenerse de perturbar su derecho y a desalojar el piso en el plazo legal que se le conceda con apercibimiento de lanzamiento y que se les condene a indemnizar por los daños y perjuicios que se les ha causado.
2. Efectuada la citación en la finca, se personó en las actuaciones Jose Miguel que se opuso a la demanda y no pagó la caución que se fijó en 1000 €. Alegó que vivía en la casa porque le autorizó de manera verbal la propietaria y que no puede pagar la caución al ser beneficiario de asistencia jurídica gratuita.
3. La sentencia estima la petición de desalojo. Consideró que el demandado no había prestado la caución fijada en auto, considerando a dicha caución como requisito sine qua non se puede entrar en el fondo del asunto, a la luz del art. 440.2 LEC. Asimismo, impuso las costas a la demandada.
SEGUNDO.- Recurso de apelación.
1. Recurre en apelación el demandado insistiendo en que ocupó la vivienda con el permiso de quien dijo ser propietario de la misma y que no tiene medios económicos para abonar la caución impuesta en la instancia.
TERCERO.-Caución. Situación económica del demandado.
1. Conviene recordar que la prestación de caución es necesaria para poder oponerse a la pretensión de la demandante. Sin embargo, el apelante reconoce no haberla presentado (y así lo indica la sentencia de instancia), invocando como motivo para no prestarla su precaria situación económica y su situación de beneficiario del derecho de asistencia jurídica gratuita.
2. En relación con la cuestión que plantea el apelante conviene recordar que es doctrina constitucional reiterada ( SSTC 69/1984 , 6/1986 , 100/1986 , 55/1987 , 57/1988 , 124/1988 , 42/1992 , 145/1998 , y 115/1999 ), que el derecho de acceso a la actividad jurisdiccional y a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución razonada y fundada en derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en el proceso, al tratarse de un derecho prestacional de configuración legal, su ejercicio y prestación están supeditados a la concurrencia de los requisitos y presupuestos procesales que, en cada caso, haya establecido el legislador, razón por la cual también se satisface el derecho a la tutela judicial efectiva cuando se obtiene una resolución que deja imprejuzgada la acción o la pretensión ejercitada en el proceso, si está fundada en la falta de algún requisito o presupuesto procesal legalmente establecido que impida entrar en el fondo del asunto.
3. E idénticas consideraciones resultan de aplicación en relación con la oposición que pueda formularse y su resolución por parte de los Tribunales.
4. La caución en el presente procedimiento tiene un doble fundamento y objetivo. Por un lado asegurar la ejecución ante una eventual estimación de la demanda principal frente al poseedor o perturbador de una finca registral ajena, garantizando las costas procesales y la devolución de los frutos o la indemnización de perjuicios; y, por otro, un objetivo disuasorio frente a posibles abusos u oposiciones infundadas sin otra finalidad que dilatar un procedimiento manteniéndose sin derecho amparable en el despojo o en la perturbación frente al titular registral.
5. Por lo que se refiere a la posible colisión entre la necesaria prestación de caución y el derecho de asistencia jurídica gratuita, y, en concreto, en relación con el procedimiento que nos ocupa, el Tribunal Constitucional (S. 202/87, de 17 de diciembre), no apreció vicio de inconstitucionalidad alguno en el hecho de que gozando el demandado del beneficio de justicia gratuita se le exija la prestación de una caución, no obstante lo cual a la hora de fijar su cuantía, se impone a los órganos judiciales una ponderación de las circunstancias del caso que tenga en cuenta el objeto y contenido de la pretensión ejercitada en la demanda, las consecuencias económicas que para el demandante se deriven de la conducta perturbadora del derecho real inscrito que se imputa al demandado (frutos, daños y perjuicios y costas procesales), así como de la capacidad económica de éste.
6. Y, es precisamente, teniendo en cuenta la capacidad económica del demandado por lo que se rebajó la caución solicita por la demandante fijándola en la cantidad de 1.000 euros.
7. Esa misma doctrina resultó reiterada en STC 45/2002, de 25 de febrero, también en relación con un procedimiento para la efectividad de derecho real inscrito en el registro de la Propiedad, donde se razona: ' En relación con este extremo cabe señalar que el goce del derecho a la asistencia jurídica gratuita no tiene forzosamente que producir el efecto de exonerar a su titular de la obligación de prestar las fianzas que le sean exigibles en el ámbito del proceso civil. En la STC 202/1987, de 17 de diciembre , tuvimos ocasión de declarar que la fianza exigida por los órganos judiciales a un demandante al que se había reconocido el derecho a la justicia gratuita, como condición previa para acordar la anotación en el Registro de la Propiedad de su demanda civil, no vulneraba el derecho a la tutela judicial efectiva, pues la adopción de esta medida cautelar es susceptible de originar unos daños y perjuicios en el demandado, en atención a los cuales la ley admite que pueda condicionarse, exigiendo la oportuna caución de quien la solicite ( art. 139 RH ). Tal consideración, unida a la presunción de existencia y exactitud de los derechos reales inscritos ( art. 38 LH ), que se verían afectados por dicha medida cautelar, justificaban la prestación de la caución exigida en el caso resuelto por dicha Sentencia, en atención a que la resolución judicial que la establecía se apoyaba en una razonada, detallada y explícita fundamentación del fallo'.
8. En resumen, la falta de prestación de caución resulta suficiente para desestimar el recurso y confirmar la sentencia, en virtud de lo establecido en el art. 440.2 LEC.
CUARTO.- Costas 1. Las costas del recurso serán de cargo del apelante ( art. 398.1, en relación con el 394.1 LEC), sin que el hecho de que sea beneficiario de justicia gratuita afecte a este pronunciamiento, sino solo a la exacción de las costas una vez aprobadas.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Jose Miguel contra la sentencia del Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Igualada de fecha 17 de julio de 2018, dictada en las actuaciones de las que procede este rollo, que se confirma, con imposición a la recurrente de las costas del recurso.Con pérdida del depósito consignado.
La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art.
469- 477- disposición final 16 LEC), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
