Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 277/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 243/2019 de 09 de Junio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: UTRILLAS CARBONELL, FERNANDO
Nº de sentencia: 277/2020
Núm. Cendoj: 08019370132020100237
Núm. Ecli: ES:APB:2020:4200
Núm. Roj: SAP B 4200:2020
Encabezamiento
Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0812142120168124044
Recurso de apelación 243/2019 -3
Materia: Juicio verbal desahucio
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Mataró
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio por falta de pago art. 250.1.1) 685/2016
Parte recurrente/Solicitante: Juliana
Procurador/a: Ricard Simo Pascual
Abogado/a:
Parte recurrida: Marcelina
Procurador/a: Francesc D'A. Mestres Coll
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 277/2020
Magistrados:
Fernando Utrillas Carbonell Juan Bautista Cremades Morant M dels Angels Gomis Masque Maria del Pilar Ledesma Ibañez
Barcelona, 9 de junio de 2020
Ponente: Fernando Utrillas Carbonell
Antecedentes
Primero. En fecha 27 de febrero de 2019 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio por falta de pago art. 250.1.1) 685/2016 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Mataró a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Ricard Simo Pascual, en nombre y representación de Juliana contra Sentencia - 06/05/2018 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Francesc D'A. Mestres Coll, en nombre y representación de Marcelina.
Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:' QUE ESTIMANDO parcialmente la demanda interpuesta por Marcelina contra Juliana DEBO DECLARAR Y DECLARO la resolución del contrato de arrendamiento por impago de la renta de la finca sita en CALLE000 NUM000 de Vilasar de Mar condenando a la parte demandada a que en el termino legal deje la finca objeto del presente procedimiento totalmente libre, vacua y expedita a disposición del actor, con apercibimiento de lanzamiento, en la fecha fijada en autos y condenando a la demandada al pago al actor de las rentas impagadas referidas en esta resolución por un importe total de 59.000 euros más los intereses legales correspondientes , más el importe de las rentas que se devenguen con posterioridad si resultan impagadas hasta la fecha de efectiva entrega de la posesión de la finca arrendada a la parte actora tomándose como base de la liquidación de las rentas futuras el importe de la ultima mensualidad reclamada al presentar la demanda, a saber, 1000 euros .
Cada parte pagara las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad '
Tercero.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 03/06/2020.
Cuarto.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente al Magistrado Fernando Utrillas Carbonell .
Fundamentos
PRIMERO.- Apela la demanda arrendataria Sra. Juliana la sentencia de primera instancia parcialmente estimatoria de la demanda formulada por la demandante arrendadora Sra. Marcelina, en ejercicio acumulado de la acción resolutoria, por falta de pago de la renta, del contrato de arrendamiento, de 1 de mayo de 2010, de la vivienda en CALLE000 NUM000, de Vilassar de Mar; y de la acción de reclamación de las rentas adeudadas, y de las que se devenguen hasta el desalojo, alegando la parte demandada la inadecuación del juicio verbal, en base a la pretendida inexistencia del contrato de arrendamiento, por lo que debieron ejercitarse por la demandante las acciones de precario, o de protección de los derechos reales inscritos.
Centrada así la cuestión procesal previa referida a la adecuación del procedimiento, es lo cierto que el motivo de la apelación de la parte demandada no puede ser acogido, por cuanto los trámites seguidos del juicio declarativo verbal del Título III del Libro II de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil son, según su artículo 250.1.1º, el procedimiento adecuado para decidir, cualquiera que sea su cuantía, las demandas que versen sobre reclamación de cantidades por impago de rentas y cantidades debidas y las que, igualmente, con fundamento en el impago de la renta o cantidades debidas por el arrendatario, o en la expiración del plazo fijado contractual o legalmente, pretendan que el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer una finca rústica o urbana dada en arrendamiento, ordinario o financiero o en aparcería, recuperen la posesión de dicha finca.
También, según el artículo 437.4, del mismo texto legal, se admite en los juicios verbales la acumulación objetiva de acciones en reclamación de rentas o cantidades análogas vencidas y no pagadas, cuando se trate de juicios de desahucios de finca por falta de pago o por expiración legal o contractual del plazo, con independencia de la cantidad que se reclame.
Por lo demás, para el ejercicio de las acciones de precario, o de protección de los derechos reales inscritos, que no son objeto de los presentes autos, el artículo 250.1, en sus apartados 2º y 7º, de la Ley de Enjuiciamientos Civil, establece que el procedimiento adecuado es igualmente el del juicio verbal.
En consecuencia, procede la desestimación del motivo de la apelación referido a la cuestión procesal previa de la inadecuación del procedimiento del juicio verbal opuesta por la parte demandada.
SEGUNDO.- Apela, además, la demanda arrendataria Sra. Juliana la sentencia de primera instancia parcialmente estimatoria de la demanda formulada por la demandante arrendadora Sra. Marcelina, en ejercicio acumulado de la acción resolutoria, y de la acción de reclamación de las rentas, devengadas en virtud del contrato de arrendamiento, de 1 de mayo de 2010, de la vivienda en CALLE000 NUM000, de Vilassar de Mar, alegando la demandada apelante la falta de legitimación activa de la demandante.
Centrado así el motivo de la apelación, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 2002;RJA 9758/2002), que la legitimación ad causam, en cuanto afecta al orden público procesal, debe ser examinada incluso de oficio.
Es igualmente doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de abril de 2004;RJA 2334/2004) que la legitimación ad causam se determina en función de la relación existente entre una persona determinada y la situación jurídica en litigio, ya que consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina la aptitud para actuar en el mismo como parte ( Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 1993 y 28 de febrero de 2002; RJA 2027/1993, y 3513/2002).
En consecuencia, la legitimación ad causam no es una cuestión procesal de las que deban ser resueltas en la audiencia previa el juicio ordinario, o en el acto del juicio verbal, sino que, por el contrario, se trata de cuestión referida al fondo, que debe ser resuelta en la sentencia, después de permitir a las partes la producción de la prueba pertinente sobre este extremo, con la necesaria contradicción.
En concreto, en el ejercicio de la acción de desahucio por falta de pago de las rentas, y en el ejercicio de la acción de reclamación de las rentas adeudadas, la legitimación activa, de acuerdo con el artículo 250.1.1º de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, y los artículos 35 y
En este caso, a partir de las alegaciones parcialmente conformes de las partes, la prueba documental, y la ausencia de prueba en contrario, resulta probado:
1º.- que el contrato de arrendamiento, de 1 de mayo de 2010, de la vivienda en CALLE000 NUM000, de Vilassar de Mar (doc 2 de la demanda), fue concertado entre la demandada Dña. Juliana, como arrendataria, y su hermano, D. Fidel, como arrendador, no habiendo constancia, en los presentes autos, de que el contrato de arrendamiento fuera inexistente, por simulación absoluta, o que posteriormente fuera anulado, o resuelto, y
2º.- que el arrendador D. Fidel vendió la vivienda litigiosa, en CALLE000 NUM000, de Vilassar de Mar, a la demandante Dña. Marcelina, en escritura pública, de 18 de abril de 2016 (doc 3 de la demanda), en la que se hizo constar expresamente que la vivienda se encontraba arrendada a la demandada, en virtud del contrato de arrendamiento de 1 de mayo de 2010.
Por lo que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, desde el momento de la enajenación de la vivienda arrendada, la demandante adquirente quedó subrogada en los derechos y obligaciones del arrendador, de modo que, en este caso, la demandante se encuentra plenamente legitimada, al tiempo de la presentación de la demanda, en junio de 2016, para el ejercicio de las acciones de resolución del contrato por falta de pago de las rentas, y para la reclamación de las rentas devengadas, al menos, desde la mensualidad de mayo de 2016.
Por el contrario, carece de legitimación activa la demandante para la reclamación de las rentas devengadas antes de su subrogación en los derechos y obligaciones del arrendador, es decir de las rentas devengadas hasta la mensualidad de abril de 2016, desconociéndose en los presentes autos si tales rentas fueron pagadas o compensadas, o fueron condonadas por el arrendador, que era hermano de la demandada, no habiendo constancia de su reclamación en cualquier momento anterior a la presentación de la demanda, así como tampoco de la cesión del crédito por renta al demandante.
En este sentido, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de julio de 2015; ROJ TS 3210/2015), que así se desprende de la propia naturaleza del arrendamiento, contrato en el cual el pago de la renta constituye la contraprestación respecto de la cesión de uso efectuada por el propietario que, por tanto, renuncia a dicho uso, que en principio está unido al dominio, por precio; de ahí que el percibo de la renta corresponderá en cada momento a quien resulte ser el propietario del bien arrendado con independencia de que se hubiera celebrado el contrato de arrendamiento por un propietario anterior, resultando asimismo de una aplicación analógica de lo dispuesto por el artículo 1095 del Código Civil, cuando establece que 'el acreedor tiene derecho a los frutos de la cosa desde que nace la obligación de entregarla. Sin embargo, no adquirirá derecho real sobre ella hasta que le haya sido entregada'.
En este caso la entrega de la vivienda arrendada al nuevo propietario se produjo en el momento del otorgamiento de la escritura pública de compraventa, de 18 de abril de 2016, que el artículo 1462 del Código Civil equipara a la entrega de la cosa vendida, momento a partir del cual el comprador adquiere el derecho a los frutos, y entre ellos las rentas del arrendamiento, no habiendo tampoco constancia, en el presente caso, de una cesión del anterior al actual propietario del crédito por las rentas devengadas con anterioridad a la compraventa, en los términos autorizados por los artículos 1526 y ss del Código Civil, no habiendo constancia de ninguna referencia a una posible cesión del crédito por rentas anteriores en la escritura de compraventa, de 18 de abril de 2016 (doc 3 de la demanda), en la que pudo hacerse la cesión, por cuanto se hace referencia expresa a la existencia del arrendamiento sobre la vivienda enajenada; pero no consta la cesión del crédito por rentas.
En el mismo sentido se ha pronunciado esta Sección Decimotercera de la Audiencia de Barcelona, en Sentencia de 20 de enero de 2020 (ROJ SAPB 419/2020), de modo que el derecho a la percepción de la renta corresponde en cada momento a quien resulte ser el arrendador-propietario del bien arrendado con independencia de que se hubiera celebrado el contrato de arrendamiento por un propietario anterior; y en la Sentencia de 5 de abril de 2019 (ROJ SAPB 3373/2019), en el sentido que, siendo el pago de la renta y cantidades asimiladas la contraprestación propia a la que tiene derecho el arrendador por razón de la cesión de uso que comporta el arrendamiento, el derecho a cobrar las rentas arrendaticias es un derecho de crédito personal que el arrendador tiene por su condición de parte del contrato mientras se mantenga como tal, de modo que el adquirente es el nuevo arrendador, a partir de la adquisición, no antes, y a partir de entonces se subroga, por ejemplo, en la percepción de la renta, pero no en las rentas que devengadas, vigente el arrendamiento con el anterior propietario, no fueron abonadas al anterior arrendador, que pudieron haber sido abonadas a éste, en cuyo caso le hubieran sido legítima y naturalmente abonadas a quien tenía derecho a las mismas y no podría plantearse cuestión alguna en este sentido, por lo que el nuevo arrendador no puede tener derecho a rentas que, devengadas con anterioridad a la adquisición, eran debidas al anterior propietario.
En consecuencia la demandante, a los efectos que se discuten en este pleito, se encuentra plenamente legitimada para el ejercicio de la acción de desahucio por falta de pago de las rentas, así como para el ejercicio de la acción acumulada de reclamación de las rentas devengadas desde mayo de 2016, en su condición de arrendadora actual; pero no para la reclamación de las rentas devengadas antes de su adquisición del dominio, procediendo, en definitiva, la estimación parcial del motivo de la apelación.
TERCERO.- Apela la demandada arrendataria el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia estimatorio de la pretensión resolutoria, por falta de pago de las rentas del contrato de arrendamiento, de 1 de mayo de 2010, de la vivienda en CALLE000 NUM000, de Vilassar de Mar, siendo así que, pudiendo fundarse la resolución del contrato únicamente en el incumplimiento total o propio de la contraparte, sin que baste el incumplimiento de prestaciones accesorias, que no impidan al acreedor obtener el fin económico del contrato ( Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de septiembre de 1990),y sin que, en principio, sea suficiente el simple retraso o cumplimiento tardío ( Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 1992), ha venido siendo doctrina comúnmente admitida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de junio de 1990, 16 de abril de 1991,y 25 de noviembre de 1992), que la viabilidad de la facultad resolutoria, ejercitable en vía judicial o extrajudicial, si bien en este último caso precisada de la sanción judicial, de ser impugnada por la contraparte ( Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de abril de 1990), hace precisa la concurrencia, no sólo de la existencia de un vínculo contractual vigente, y de la reciprocidad de las prestaciones estipuladas en el mismo, sino además que la otra parte haya incumplido de forma grave las obligaciones que le incumbían; que semejante resultado se haya producido como consecuencia de una conducta de éste que de un modo indubitado, absoluto, definitorio e irreparable lo origine; y que quien ejercita la facultad resolutoria no haya incumplido las obligaciones que le concernían, salvo si ello ocurriera del incumplimiento anterior del otro, pues la conducta de éste es lo que motiva el derecho de resolución del contrario y lo libera de su compromiso.
Aunque la doctrina expuesta se ha ido matizando posteriormente, de modo que, en la actualidad, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de mayo y 15 de julio de 2003, 18 de octubre de 2004, 3 de marzo de 2005, 20 de septiembre de 2006, y de 5 de febrero y 31 de mayo de 2007; RJA 3886 y 4636/2003, 6571/2004, 4731/2005, 8401/2006, y 730 y 4336/2007), que no se exige para la apreciación de una situación de incumplimiento resolutorio una patente voluntad rebelde, y tampoco una voluntad de incumplir, sino sólo el hecho objetivo del incumplimiento, injustificado o producido por causa no imputable al que pide la resolución, habiendo abandonado la jurisprudencia, hace tiempo, las posiciones que, de una u otra forma, exigían una reiterada y demostrada voluntad rebelde en el incumplimiento de las obligaciones contractuales, o, en otros casos, una voluntad obstativa al cumplimiento, para afirmar en la actualidad que basta atender al dato objetivo de la injustificada falta de cumplimiento, siempre que tenga la entidad suficiente para motivar la frustración del fin del contrato.
En concreto, en relación con el impago de las rentas como causa de resolución del contrato de arrendamiento, de acuerdo con la doctrina fijada por las Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de julio y 19 de diciembre de 2008, y 15 de enero y 26 de marzo de 2009, no se excluye la resolución arrendaticia incluso aunque la demanda se funde en el impago de una sola mensualidad de renta, cuando la demanda se presenta después del transcurso del plazo máximo de retraso en el pago previsto en el propio contrato.
En este caso, resulta de lo actuado que, en el momento de la presentación de la demanda, en junio de 2016, la parte demandada adeudaba, al menos, la cantidad de 2.000 €, en concepto de rentas de mayo y junio de 2016, por lo que, al tiempo de la presentación de la demanda, concurría la causa resolutoria del arrendamiento por la falta de pago de la renta del artículo 27.2 a) de la Ley 29/1994, de 24 de Noviembre, de Arrendamientos Urbanos.
En consecuencia, procede la desestimación del motivo de la apelación de la parte demandada.
CUARTO.- Apela además la demandada arrendataria el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia parcialmente estimatorio de la pretensión acumulada, en virtud de lo previsto en el artículo 437.4.3ª de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, de reclamación de las rentas devengadas en virtud del contrato de arrendamiento, de 1 de mayo de 2010, de la vivienda en CALLE000 NUM000, de Vilassar de Mar, resultando de lo actuado, según lo expuesto que, en el momento de la presentación de la demanda, en junio de 2016, la parte demandada adeudaba las rentas de mayo y junio de 2016, devengadas con posterioridad a la adquisición de la propiedad de la vivienda litigiosa por la demandante, en la escritura pública de compraventa, de 18 de abril de 2016; y que no consta el pago de ninguna mensualidad de renta por la demandante hasta la entrega de la posesión, en septiembre de 2018.
En este sentido, en relación con el término final de la obligación del pago de las rentas, es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de julio de 1990, y 17 de marzo de 1992), que el pago de la renta es una contraprestación a la tenencia de la cosa, de modo que, atendida la bilateralidad consustancial al contrato de arrendamiento, hasta el momento de la extinción de la prestación del arrendador, consistente en la cesión del uso de la finca, no queda extinguida también la prestación periódica a cargo del arrendatario, consistente en el pago de las rentas, con independencia incluso de la fecha de la declaración judicial resolviendo el contrato, como lo demuestran los artículos 449 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, referidos a la obligación de pago de la renta tras la resolución del contrato, por ser el pago la simple consecuencia de la posesión.
Por otro lado, imponiendo el artículo 1561 del Código Civil al arrendatario la obligación de 'devolver' la finca al concluir el arriendo, significa que las obligaciones propias del contrato subsisten en tanto el arrendatario no desista de la ocupación, mediante un acto devolutivo de la posesión al arrendador, sin que baste con el mero desalojo, devolución que únicamente se entiende producida cuando la finca es puesta de nuevo en poder y posesión del arrendador, normalmente mediante la devolución de las llaves u otro acto de tradición ficticia, en aplicación de la doctrina de los artículos 1462 y 1463 del Código Civil, entrega que lo mismo puede hacerse al arrendador o a persona por él autorizada, en aplicación de las normas sobre el cumplimiento de las obligaciones de los artículos 1162 y 1163,párrafo segundo, del Código Civil.
En consecuencia, procede la estimación parcial de la acción acumulada, condenando a la demandada al pago a la actora de la cantidad de 29.000 € (29 1.000 €/mes), correspondiente al importe conjunto de las rentas devengadas desde mayo de 2016, y hasta la devolución de la posesión, en septiembre de 2018, procediendo, en definitiva, la estimación parcial del motivo de la apelación.
QUINTO.- Opone la demandada apelante, como cuestión nueva en la segunda instancia, la compensación de la fianza, por importe de 1.000 €, siendo doctrina constante y reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 1984 y 25 de septiembre de 1999; RJA 1201/1984 y 6607/1999), que el recurso de apelación en nuestro ordenamiento jurídico, aunque permite al tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a aquél a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en la primera instancia, entendiéndose como pretensión nueva tanto la que resulta totalmente independiente de la planteada ante el tribunal 'a quo', como la que supone cualquier modo de alteración o complementación de la misma, de acuerdo con el principio general del derecho 'pendente apellatione,nihil innovetur', y el principio procesal de prohibición de la 'mutatio libelli', de modo que la segunda instancia se puede extender únicamente a lo que ha sido objeto de la primera instancia ( Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2000;RJA 9320/2000), no admitiendo la introducción de cuestiones nuevas ( Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de septiembre de 2000;RJA 7033/2000).
En cualquier caso, es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de junio de 1983, 11 de junio de 1987, y 16 de noviembre de 1993), la que ha venido admitiendo que la compensación pudiera operar como excepción sin necesidad de reconvenir, siempre que el crédito cuya compensación se invoca sea igual o inferior al del crédito del actor, de modo que la posición procesal de la parte demandada tiende única y exclusivamente a que el crédito del actor se declare extinguido total o parcialmente con la consiguiente absolución en todo o en parte, sin pretender un pronunciamiento independiente, como ocurre cuando el crédito opuesto por el demandado es superior al reclamado por el actor, en cuyo caso el exceso sólo puede hacerse valer por vía reconvencional.
Aunque, aun entendiendo opuesta por la parte demandada, con fundamento en los artículos 1195 y siguientes del Código Civil, la compensación del crédito que ostenta contra la actora, por razón de la fianza de 1.000 €, hasta la cantidad concurrente con la que es objeto de la pretensión de la actora, es lo cierto que para que proceda la compensación, deben concurrir los presupuestos subjetivos y objetivos del artículo 1196 del Código Civil, y entre los segundos, que las dos deudas estén vencidas, exigibles, y líquidas, para que la compensación pueda operar 'ipso iure', con los efectos del artículo 1202 del Código Civil.
En este sentido, es doctrina comúnmente admitida que, de acuerdo con los previsto en el artículo 36 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, la finalidad de la fianza, o de cualquier tipo de garantía que puedan pactar las partes, es la de garantizar el cumplimiento por el arrendatario de sus obligaciones arrendaticias, no teniendo el arrendador obligación de devolver la fianza, o las demás garantías pactadas, sino hasta el final del arriendo.
En este caso, resulta de lo actuado que la terminación de la relación arrendaticia no se había producido en el momento de la presentación de la demanda en junio de 2016, que es el momento a partir del cual se producen los efectos de la litispendencia, de acuerdo con los artículos 410 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por cuanto la entrega de la posesión de la vivienda arrendada no se produjo sino hasta septiembre de 2018, por lo que, al tiempo de la presentación de la demanda, por no haber concluido la relación arrendaticia, la fianza no era exigible, no concurriendo los presupuestos objetivos del artículo 1196 del Código Civil, por no encontrase las dos deudas vencidas, exigibles, y líquidas, de modo que no pudiendo entenderse producido el cese de la arrendataria en la posesión de la vivienda al tiempo de la presentación de la demanda, subsiste según lo expuesto, la obligación de mantener la garantía del cumplimiento de las obligaciones arrendaticias, careciendo de acción o excepción la arrendataria para instar la restitución de la fianza hasta después de la terminación del arriendo y la devolución de las llaves, de acuerdo con la norma del artículo 36.4 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, y la norma general del artículo 1100, párrafo segundo, del Código Civil, según el cual, en las obligaciones recíprocas, ninguno de los obligados incurre en mora si el otro no cumple o no se allana a cumplir debidamente lo que le incumbe, dejando a salvo las acciones que, en su caso, puedan asistir a la demandada contra la actora para la restitución del importe de la fianza, producida que haya sido en este pleito la terminación de la relación arrendaticia, para su ejercicio en el proceso que corresponda, permitiendo, a su vez, a la parte arrendadora oponer a la arrendataria el crédito del que, en su caso, pueda disponer por razón del estado de la finca al término del arriendo, cuestiones que no han podido ser objeto de los presentes autos por no haberse producido la terminación del arriendo antes de la preclusión del trámite de alegaciones para la parte actora.
En consecuencia procede la desestimación del motivo de la apelación de la demandada.
SEXTO.- En cuanto a los intereses, es doctrina comúnmente admitida( Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 2003 y 31 de marzo de 2005; RJA 2792/2003, y 2740/2005) que los intereses legales por mora no pueden imponerse a partir de la interpelación judicial cuando la reclamación hubiera sido rebajada en la sentencia, siendo la fecha de ésta la que determina el momento inicial del abono, en el caso de que la determinación de la suma haya dependido de las alegaciones o la prueba practicada en el pleito, o en el caso de que la diferencia entre la cantidad reclamada y la concedida sea sustancial.
En el presente caso hay una diferencia sustancial entre la cantidad reclamada en la demanda de 74.000 €, más rentas posteriores, posteriormente rebajada a 36.000 €, más rentas posteriores; y la cantidad concedida en la sentencia de 29.000 €.
Por lo que, la cantidad adeudada, por importe de 25.000 €, correspondiente a las rentas devengadas de mayo de 2016 a mayo de 2018, devengará los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la Sentencia de primera instancia, de 6 de mayo de 2018, y hasta el completo pago; y las rentas posteriores, de junio a septiembre de 2018, devengarán los mismos intereses, desde sus respectivos vencimientos, y hasta el completo pago.
SÉPTIMO.- De acuerdo con el artículo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, siendo la resolución parcialmente estimatoria de la demanda, no procede hacer expresa imposición de las costas de la primera instancia.
OCTAVO.- De acuerdo con el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, siendo la resolución parcialmente estimatoria del recurso de apelación, no procede hacer expresa imposición de las costas de la segunda instancia.
NOVENO.- De acuerdo con la Disposición Adicional Quince.8 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en la redacción del artículo 1.19 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, siendo la resolución parcialmente estimatoria del recurso de apelación, procede la devolución del depósito para recurrir a la parte demandante apelante.
Fallo
Que, ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación de la demandada Dña. Juliana, se REVOCA PARCIALMENTE la Sentencia de 6 de mayo de 2018 dictada en los autos nº 685/16 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Mataró, ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda, condenando a la demandada a pagar a la demandante Dña. Marcelina la cantidad de VEINTINUEVE MIL EUROS (29.000 €), más intereses, manteniendo los demás pronunciamientos de la resolución impugnada, sin expresa imposición de las costas de ninguna de ambas instancias, y con devolución del depósito para recurrir a la parte demandada apelante.
Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 2, párrafo 2, del Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID- 19 en el ámbito de la Administración de justicia:
Los plazos para el anuncio, preparación, formalización e interposición de recursos contra sentencias y demás resoluciones que, conforme a las leyes procesales, pongan fin al procedimiento y que hayan sido notificadas durante la suspensión de plazos establecida en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, así como las que sean notificadas dentro de los veinte días hábiles siguientes al día 4 de junio del 2020, fecha del levantamiento de la suspensión de los plazos procesales suspendidos,quedarán ampliados por un plazo igual al previsto para el anuncio, preparación, formalización o interposición del recurso en su correspondiente ley reguladora.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará a los procedimientos cuyos plazos fueron exceptuados de la suspensión de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales, que el uso que pueda hacerse de los mismos debe quedar exclusivamente circunscrito al ámbito del proceso, que queda prohibida su transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento y que deben ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de justicia, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que puedan derivarse de un uso ilegítimo de los mismos (Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo y Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales).
INFORMACIÓN PARA LOS USUARIOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA:
En aplicación del Real Decreto-ley 16/2020 y de la Orden JUS/394/2020, dictados con motivo de la situación sobrevenida con motivo del COVID-19,durante el estado de alarma y hasta tres meses después de su finalización:
- La atención al público en cualquier sede judicial o de la fiscalía se realizará por vía telefónica o a través del correo electrónico habilitado a tal efecto, arriba detallados, en todo caso cumpliendo lo dispuesto en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.
- Para aquellos casos en los que resulte imprescindible acudir a la sede judicial o de la fiscalía, será necesario obtener previamente la correspondiente cita.
- Los usuarios que accedan al edificio judicial con cita previa, deberán disponer y usar mascarillas propias y utilizar el gel desinfectante en las manos.
