Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 277/2020, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 3, Rec 221/2020 de 10 de Septiembre de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Septiembre de 2020
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: ESAIN MANRESA, JAIME
Nº de sentencia: 277/2020
Núm. Cendoj: 36038370032020100317
Núm. Ecli: ES:APPO:2020:1512
Núm. Roj: SAP PO 1512/2020
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00277/2020
Modelo: N10250
/ROSALÍA DE CASTRO NÚM. 5-2-IZQ. (PONTEVEDRA)
-
Teléfono: 986805127/28/29/30 Fax: 986805123
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MD
N.I.G. 36039 41 1 2016 0001774
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000221 /2020
Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.3 de O PORRIÑO
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000479 /2016
Recurrente: Leopoldo
Procurador: FRANCISCO JAVIER VARELA GONZALEZ
Abogado: CARLOS PENSADO VAZQUEZ
Recurrido: DOMHER SLU
Procurador: JOSE MANUEL DOMINGUEZ LINO
Abogado: MANUEL CASTRO-RIAL ABAD
S E N T E N C I A Nº : 277/2020
SEÑORES DEL TRIBUNAL
ILUSTRISIMOS SRES
PRESIDENTE
D. ANTONIO-J. GUTIÉRREZ R.-MOLDES.
MAGISTRADOS
D. JAIME ESAIN MANRESA.
D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS.
En PONTEVEDRA, a diez de septiembre de dos mil veinte
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos
de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000479 /2016, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.3 de O
PORRIÑO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 221/2020, en los que aparece
como parte apelante/apelado, D. Leopoldo , representado por el Procurador de los tribunales, D. FRANCISCO
JAVIER VARELA GONZALEZ, asistido por el Abogado D. CARLOS PENSADO VAZQUEZ, y como parte apelada/
impugnante, DOMHER SLU, representado por el Procurador de los tribunales, D.. JOSE MANUEL DOMINGUEZ
LINO, asistido por el Abogado D. MANUEL CASTRO-RIAL ABAD, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. JAIME
ESAIN MANRESA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de O Porriño, se dictó sentencia de fecha 2 de julio de 2019, cuya parte dispositiva, dice: 'FALLO: 1. Que, debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda principal interpuesta por el procurador don Francisco Javier Varela González, en nombre y representación de la mercantil PÉREZ ALONSO, ÁNGEL, S.L.N.E. Sin expresa condena en costas.
2. Que, debo estimar y estimo parcialmente la demanda reconvencional interpuesta por el procurador don Gabriel Santos Conde, en nombre y representación de la mercantil DOMHER, S.A.U.; y, en consecuencia, debo declarar y declaro la resolución del contrato de arrendamiento para uso distinto de vivienda celebrado en fecha 4 de septiembre de 2015, y debo condenar y condeno a la demandada, la mercantil PÉREZ ALONSO, ÁNGEL, S.L.N.E., a estar y pasar por dicha resolución y a abonar a la parte actora la cantidad de diez mil doscientos treinta y cinco euros con catorce céntimos de euro (10.235,14 euros), más los intereses legales. Sin expresa condena en costas.'.
SEGUNDO.- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
Se aceptan en parte los contenidos de la resolución impugnada.PRIMERO.- Con relación a contrato de arrendamiento urbano para uso distinto de vivienda del local destinado a sala de baile y discoteca sita en Sanguiñeda 133 -Mos, Pontevedra- formalizado en fecha 4.9.2015, la sentencia de procedimiento ordinario apelado desestimó la demanda principal interpuesta por la entidad arrendataria PEREZ ALONSO ANGEL, SLNE que interesaba la declaración resolutiva del contrato con reclamación de 150.000 euros, sin imposición de costas, y estimó parcialmente la reconvención deducida por la entidad arrendadora interpelada DOMHER, S.A.U., declarando la resolución del contrato por incumplimiento grave de la arrendataria y condenando a la misma al abono principal de 10.235,15 euros, en interpretación de arts. 1.103, 1.124, 1.255, 1.258, 1.554 ss CC y arts. 27, 35 y concordantes LAU.
Recurre en apelación la parte actora-reconvenida reproduciendo su petición de estimación de su demanda y rechazo de reconvención, y deduce impugnación la demandada-reconviniente solicitando la imposición de costas de la demanda principal a la actora vencida, y que se incremente el objeto de condena hasta 160.235,14 euros.
SEGUNDO.- Revisada la prueba -documental, interrogatorio de parte, testifical, valoradas en su conjunto con respeto de arts. 217, 316, 319, 326, 376 LEC- y atendidas las alegaciones de las partes en la alzada, procederá refrendar el pronunciamiento desestimatorio de demanda principal, decayendo en consecuencia el recurso de apelación interpuesto por la entidad actora PEREZ ALONSO ANGEL, SLNE.
Resulta demostrado con contundencia que la arrendataria tomó perfecto conocimiento, a la firma del pacto, de todas las dependencias integrantes del local arrendado, incluida la existencia de la estancia a modo de almacén-taller donde desarrollaba su actividad de reparación eléctrica Isaac . Así se colige del contenido de cláusulas tercera y sexta del contrato, así como de la testifical del técnico antes citado -que ratifica facturación derivada de encargo de la propia actora (actos propios a los efectos derivados del art. 7 CC)- y del encargado de relaciones públicas contratado por la anterior, Sr. Joaquín , no desvirtuadas por el testimonio del Sr. Justiniano , ajeno a la más deseada imparcialidad dada su dependencia laboral con la actora.
La actora era, pues, conocedora del estado y características del local, ofreciéndose indemostrados el alegado taller clandestino o la concurrencia de actividad peligrosa ajena a la discoteca. No se acredita error de consentimiento en la arrendataria al formalizarse el pacto, ni defectuosa entrega por la arrendadora a los efectos dispuestos en los arts. 1.554.1º y 1.556 CC, lo que depara la desestimación de la pretensión resolutoria basada en art. 1.124 CC.
En relación a la reconvención no se acredita la aceptación por la arrendadora del anuncio de resolución remitido por la impugnante el 18.7.2016, sino, por el contrario, el abierto rechazo de la arrendadora formalizado el siguiente 21.7.2016. Y no se observa que las reclamaciones económicas de la reconviniente sean contradictorias o ajenas al contrato, aceptándose la concreción efectuada en audiencia previa.
Decaerá, en suma, la apelación.
TERCERO.- Prosperará parcialmente, por el contrario, la impugnación formulada por la demandada- reconviniente DOMHER, S.L.
Por un lado procederá imponer las costas de la demanda principal al actor vencido, cuyas pretensiones son plenamente desestimadas por el órgano judicial, sin vislumbrarse la concurrencia de serias dudas de hecho o de derecho que justifiquen la exoneración resuelta, y conforme a lo dispuesto en el art. 394.1 LEC.
Respecto a la reconvención, en relación a la reclamación de rentas basadas en duracióncontractual mínima de 3 años o 36 meses pactada en cláusula segunda, se estipula un periodo de vigencia obligatorio entre septiembre de 2015 y septiembre de 2018, que comporta la suma de 360.000 euros. Esta se verá reducida en 100.000 euros -pagados entre 9/15 y 6/16, atendiendo a que a continuación se inicia la situación de impago-, 120.000 euros cobrados en ejecución de aval, y 30.000 euros entregados en garantía de impagos de alquiler, lo que configura una deuda de 110.000 euros, sin que proceda aplicación de IVA dada la compensabilidad del concepto.
En el caso estudiado no cabrá efectuar la moderación equitativa realizada en sentencia con base en art. 1.103 CC. Se trata de estipulación fundada en principio de autonomía de la voluntad de dos contratantes dedicados a actividad mercantil en la que se valoran con particular detalle los perjuicios de una mayor o menor duración contractual, no ofreciéndose desproporcionada o desmedida, ni determinante de enriquecimiento injusto, viéndose reforzado lo argumentado por STS 3.4.2018 resolviendo supuesto similar. Concurre el supuesto pactado por lo que resulta inaplicable el art. 1.154 CC y no nos encontramos ante incumplimiento negligente -sino voluntario- que permitiese operar el citado art. 1.103 CC.
De acuerdo a lo dicho, sumando 110.000 euros por rentas, 2.579,42 euros por suministros y 3.555,72 euros por consumos de marcas y bebidas -debidamente justificadas con arreglo a art. 217 LEC y clausulado contractual- se obtendrá un principal de 116.135,14 euros, objeto de parcial estimación de reconvención e impugnación.
CUARTO.- Lo concluido comportará la imposición de costas de la alzada a la parte apelante vencida, sin efectuarse pronunciamiento en referencia a la impugnación parcialmente estimada, según arts. 398.1 y 2 LEC.
Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,
Fallo
Desestimamos plenamente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Francisco Javier Varela González en nombre y representación de PEREZ ALONSO ANGEL SLNE, estimamos en parte la impugnación deducida por el Procurador José Domínguez Lino en nombre y representación de DOMHER, SLU, y revocamos parcialmente la sentencia impugnada dictada en fecha 2 de Julio de 2019, por el Juzgado de Primera Instancia n 3 de O Porriño, en el exclusivo sentido de: a) Respecto al punto 1 del fallo, imponerse las costas de la demanda principal a la parte actora.b) Respecto al punto 2, incrementar de 10.235,14 euros a 116.135,14 euros la suma objeto de condena que deberá abonar la actora-reconvenida PEREZ ALONSO, ANGEL, S.L.N.E. a la demandada-reconviniente DOMHER, S.A.U.
Ello manteniéndose en su integridad los restantes pronunciamientos de la parte dispositiva, imponiéndose las costas del recurso de apelación a la parte recurrente, y sin efectuarse pronunciamiento en costas de la impugnación en la alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que la presente sentencia podrá ser susceptible de Recurso Extraordinario de Infracción procesal y de Casación si concurren los requisitos legales ( arts. 469, 477, y Disposición Final 16 LEC), que se interpondrán, en su caso, ante el Tribunal en el plazo de 20 días a contar desde la notificación de la presente.
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
Una vez firme, expídase testimonio que será remitido con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.
Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
