Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimotercera
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 3 - 28035
Tfno.: 914933911
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2018/0022046
Recurso de Apelación 483/2020 ¿Qué es el modelo 145, cuándo se presenta y cómo se rellena?
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 50 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 232/2018
APELANTE:HOTEL REYES CATOLICOS SL
PROCURADOR D./Dña. VICTORIO VENTURINI MEDINA
APELADO:D./Dña. Rita y D./Dña. Sacramento
PROCURADOR D./Dña. BLANCA RUEDA QUINTERO
TOGA, S.L.
PROCURADOR D./Dña. BERTA RODRIGUEZ-CURIEL ESPINOSA
SENTENCIA Nº 277/2021
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMO. SR. PRESIDENTE
D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ
ILMAS SRAS. MAGISTRADAS
Dña. INMACULADA MELERO CLAUDIO
Dña. Mª CARMEN ROYO JIMÉNEZ
Siendo Magistrado Ponente Dña. INMACULADA MELERO CLAUDIO
En Madrid, a veinticuatro de junio de dos mil veintiuno.
La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre Nulidad de Contrato, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 50 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante HOTEL REYES CATÓLICOS, S.L., representado por el Procurador D. Victorio Venturini Medina y asistido por la Letrada Dª. Mónica Ferrer Carrillo, y de otra, como demandados-apelados: TOGA, SL., representada por la Procuradora Dª. Berta Rodríguez-Curiel Espinosa y asistida por el Letrado D. José Luis Sanz Cid; Dª. Rita y Dª. Sacramento, representadas por la Procuradora Dª. Blanca Rueda Quintero y asistidas por el Letrado D. José Luis Sanz Arribas.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 50, de Madrid, en fecha doce de noviembre de dos mil diecinueve, se dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por HOTEL REYES CATÓLICOS SL representado por el Procurador D. VICTORIO VENTURINI MEDINA contra TOGA SL representada por la Procuradora Dª BERTA RODRÍGUEZ-CURIEL ESPINOSA y contra Dª Rita y Dª Sacramento representadas por la Procuradora Dª BLANCA RUEDA QUINTERO, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones ejercitadas por la parte actora en la demanda, con expresa imposición de costas a esta última'.
SEGUNDO.-Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado la ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día veintidós de junio de dos mil veintiuno, quedando visto para sentencia.
TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado DOÑA INMACULADA MELERO CLAUDIO quién expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la resolución pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia Número Cincuenta de los de Madrid, se alza la apelante mercantil HOTEL REYES CATOLICOS, S.L. alegando el siguiente motivo de impugnación:
Primero y Único: Nulidad del contrato de subarriendo de local de negocio de 1 de septiembre de 1987 entre TOGA y Don Juan Alberto, por simulación y existencia de verdadero contrato de arrendamiento entre DOÑA Rita y DOÑA Sacramento, como propietarias y arrendadoras, y HOTEL REYES CATOLICOS, S.L. (HRC), como arrendataria.
SEGUNDO.-Un renovado examen de las actuaciones y el visionado del soporte audiovisual conducen a la Sala a estimar que el recurso de apelación en modo alguno puede tener favorable acogida.
Sostiene la entidad recurrente que la demanda de HRC contra TOGA y las hermanas Rita Sacramento tenía por objeto que se declarara la nulidad del 'contrato de subarriendo de local de negocio' de fecha 1 de septiembre de 1987 entre TOGA, como aparente arrendataria y subarrendadora, y Don Juan Alberto, como falso subarrendatario, en relación con el inmueble sito en la C/Ángel nº 18 de Madrid, donde se encuentra el Hotel Reyes Católicos, por ser éste un contrato de subarriendo de local de negocio simulado, que esconde, en realidad, un verdadero contrato de arrendamiento de local de negocio entre la propiedad del inmueble, conformada en la actualidad por las codemandadas Doña Rita y Doña Sacramento, y HRC, como sucesora de Juan Alberto y arrendatario válido y eficaz desde el 19 de abril de 1979 y subsidiariamente desde el 1 de septiembre de 1987.
Asimismo, solicitaba que se le reconocieran los derechos que por ley asisten a HRC en su condición de auténtica arrendataria del inmueble, de los que se vio privada a lo largo del tiempo a consecuencia de la simulación contractual denunciada.
La sentencia que es objeto del presente recurso de apelación desestima íntegramente la demanda rectora del pleito.
TERCERO.-Expuesto lo anterior, son hechos acreditados los siguientes:
i).- Con fecha 23 de noviembre de 1965 se otorga escritura de declaración de obra nueva del edificio dedicado a Hotel en la C/Calatrava nº 32 con vuelta a la C/Ángel nº 14, efectuada por su propietario Don Guillermo;
ii).- Con fecha 7 de julio de 1967 se constituye la entidad TOGA, S.A. para explotación del Hotel según su objeto social;
iii).- El día 8 de julio de 1967 se suscribe contrato de arrendamiento entre su propietario Don Guillermo como arrendador, y la entidad TOGA, S.A. como arrendataria, para la explotación del Hotel;
iv).- Con fecha 19 de abril de 1979, se suscribe contrato de subarriendo por parte de TOGA, S.A, a SERVICIOS HOTELEROS REUNIDOS, S.A. (SEHORSA), por plazo máximo de 15 años, siendo propietario del inmueble Don Guillermo, que firma el mismo (documento nº 3 de la demanda);
v).- El día 22 de febrero de 1985 se otorga escritura de donación de Don Guillermo y su esposa Doña Alicia en favor de sus nietas DOÑA Rita y DOÑA Sacramento de la nuda propiedad del inmueble del Hotel de la C/Angel nº 18 (antes 14), con vuelta a la C/Calatrava;
vi).- El 3 de junio de 1987 se produce la baja laboral de Don Juan Alberto como empleado de SEHORSA (documento nº 5 de la demanda);
vii).- El día 1 de septiembre de 1987 se produce la renuncia de SEHORSA al contrato de subarriendo;
viii).- El mismo día 1 de septiembre, se suscribe contrato firmado exclusivamente por SEHORSA, anterior titular del contrato de subarriendo, y Don Juan Alberto, por el cual la primera transmite al segundo el ' inmovilizado existente en el establecimiento que se relaciona en la factura correspondiente',por precio de 5.000.000 pesetas;
ix).- El 1 de septiembre de 1987 se suscribe nuevo contrato de subarriendo entre TOGA, S.A. y Don Juan Alberto (doc. 7 de la demanda);
x).- Con fecha 24 de febrero de 1988 Don Carlos Manuel, como Director gerente y representante de TOGA, S.A. y de las propietarias del inmueble (que eran sus hijas y cuyo consentimiento como tales era requerido para ello) autoriza al Sr. Juan Alberto para realizar determinadas obras de reforma en el inmueble;
xi).- El día 28 de diciembre de 1988 se constituye la sociedad HOTEL REYES CATOLICOS, S.A.;
xii).- Con fecha 1 de septiembre de 1992, al cumplirse 15 años del contrato de subarriendo de 1 de septiembre de 1967, entre TOGA, S.A. y el Sr. Juan Alberto, se firma un nuevo contrato entre ambos, por otros 15 años (documento nº 9 de la demanda);
xiii).- Con fecha 30 de abril de 2003, sin esperarse a cumplir el plazo anterior, se celebra nuevo contrato entre TOGA, S.A. y la entidad REYES CATOLICOS, S.A., prorrogando el contrato de subarriendo hasta el 31 de diciembre de 2017.
CUARTO-Dice la sentencia de la Sección 11ª de fecha 21 de diciembre de 2020:
TERCERO.- Sobre la simulación contractual ya dijimos en nuestra sentencia de del 22 de marzo de 2019 (Recurso: 501/2018 ) lo siguiente:
'Razona la sentencia de ésta AP de Madrid, sección 21ª, del 14 de febrero de 2018 ( Sentencia: 57/2018, Recurso: 8/2017 ) ' ... debemos recordar, aun cuando sea sucintamente, que la simulación ... no es sino una apariencia negocial, que puede ocultar, como se dice por ejemplo en sentencia de nuestro Tribunal Supremo de 11 de Febrero de 2016 (recurso de casación 44/14 ), 'un caso inexistente - simulación absoluta- o bien otro negocio jurídico distinto - simulación relativa-. Lo cual es atinente a la causa del negocio: si no la hay la simulación será absoluta y el aparente negocio será inexistente por falta de causa; si hay una causa encubierta y es lícita, existirá el negocio disimulado, como simulación relativa', en el primer caso se aplicará, como refiere la resolución citada, el art 1275 del Código Civil, en relación con el art 1261.3º del mismo Texto, y en el segundo, no existirá el negocio simulado, pero si el disimulado, conforme a lo previsto en el art 1276 del Código Civil'.
(....)
Por su parte la Sentencia de esta Audiencia, sección 14ª, del 08 de marzo de 2018 señala:
'Respecto de la simulación contractual, el Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 18 de Marzo de 2002 , con cita de las Sentencias del mismo Tribunal de fechas 22 de Marzo de 2001 , 29 de Noviembre de 1989 y de 18 de Julio de 1989 , incide en la tesis sustentada por la Jurisprudencia sobre que la simulación total o absoluta la llamada 'simulatio nuda', la misma por su naturaleza es esencialmente contraventora de la legalidad, la cual como es sabido, no está específicamente regulada o contemplada por nuestro Código Civil, ha sido estructurada por la doctrina más decantada, y frente a la tesis de que pueda ser una manifestación de discordancia entre la voluntad real y declarada -vicio de la voluntad-, debe subsumirse como un supuesto incluible dentro de la causa del negocio, es decir, la simulación que implica un vicio en la causa negocial, con la sanción de los artículos 1.275y 1.276 del Código Civil, y por tanto con la declaración imperativa de nulidad, salvo que se acredite la existencia de otra causa verdadera y lícita; y se puede distinguir una dualidad, o simulación absoluta, cuando el propósito negocial inexiste por completo por carencia de causa (...) y la relativa que es cuando el negocio aparente o simulado encubre otro real o disimulado, y que la primera ostenta una afinidad cuasi pública con los institutos que en su juego operativo se prevalen de la significativa tutela de la intemporalidad o imprescriptibilidad de aquellas acciones que persiguen la destrucción de lo así 'simulado' y el prevalimiento de la realidad con el desenmascaramiento del negocio de ficción efectuado.
El Código Civil, fiel a la teoría de la causa, regula dos supuestos o clases en cuanto a su falsedad o fingimiento: uno, el más general y operativo en la práctica, en la que la falsa declaración es el fiel exponente de la carencia de causa (...) y que configura la llamada simulación absoluta, y el otro, aquél en que la declaración representa la cobertura de otro negocio jurídico verdadero y cuya causa participa de tal naturaleza (...) y que opera con carta de naturaleza propia bajo la denominación de contrato disimulado o, simplemente, simulación relativa: y asimismo en línea de principio según Sentencias de 14 de Febrero de 1985 , 23 de Enero de 1989 y 12 de Noviembre de 1989 , entre otras, la constitución de tal simulación es una cuestión de hecho (...) al estar sometida a la libre apreciación del Tribunal; por otro lado, en cuanto a la relación causa-motivos en la citada Sentencia de 29 de Noviembre de 1989 , se dice que, como es sabido, a través del artículo 1.274 se da un supuesto de inexistencia contractual -por falta de causa-; y en la Sentencia de 24 de Febrero de 1986 que tal carencia proviene en razón al sentido de la causa inmerso en el artículo 1.275 del Código Civil(...).
Asimismo conviene recordar que el Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 6 de Junio de 2000 , con cita de las Sentencias del mismo Tribunal de fechas 31 de Diciembre de 1999 y de 21 de Julio de 1998 (que recopila la doctrina de esa Sala sobre la simulación contractual), ha establecido que 'la doctrina jurisprudencial ha declarado que es facultad peculiar del Juzgador de instancia la estimación de los elementos de hecho sobre los que ha de basarse la declaración de existencia de la causa o de su falsedad o ilicitud ( Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de Octubre de 1966 , 11 de Mayo de 1970 y 11 de Octubre de 1985 ); igualmente, la simulación es una cuestión de hecho sometida a la libre apreciación del Juzgador de instancia ( Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de Junio de 1953 , 23 de Junio de 1962 , 20 de Enero de 1968 , 3 de Junio de 1968 , 17 de Noviembre de 1983 , 14 de Febrero de 1985 , 5 de Marzo de 1987 , 16 de Septiembre y 1 de Julio de 1988 , 12 de Diciembre de 1991 , 29 de Julio de 1993 y 19 de Junio de 1997 ); que la simulación se revela por pruebas indiciarias que llevan al Juzgador a la apreciación de su realidad ( Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de Abril de 1984 y 13 de Octubre de 1987 ); que la 'simulatio nuda' es una mera apariencia engañosa ('substancia vero nullam') carente de causa y urdida con determinada finalidad ajena al negocio que se finge ( Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de Julio de 1984 ); que el contrato simulado se produce cuando no existe la causa que nominalmente se expresa, por responder a otra finalidad jurídica ( Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de Julio de 1989 ); que la simulación implica un vicio en la causa negocial ( Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de Julio de 1989 ); que en ningún sitio consta dicho por esa Sala que la simulación no se puede declarar si no se prueba una finalidad defraudatoria ( Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de Marzo de 1996 ); que el negocio con falta de causa es inexistente ( Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de Mayo de 1980 ); que la falsedad de la causa equivale a su no existencia y, por consiguiente, produce también la nulidad del negocio, en tanto no se pruebe la existencia de otra verdadera ( Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de Marzo de 1956 ); que la simulación absoluta da lugar a un negocio jurídico que carece de causa y éste es el caso de la compraventa en que no ha habido precio ( Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de Octubre de 1992 , 7 de Febrero de 1994 , 24 de Mayo de 1995 y 26 de Marzo de 1997 , además de otras que también cita); y se añade a este repertorio jurisprudencial, que 'ha de tenerse en cuenta que es reiterada doctrina de esa Sala ( Sentencias del Tribunal Supremo de 2 y 5 de Noviembre de 1988 , 23 de Septiembre de 1989 , 17 de Junio de 1991 y 15 de Noviembre de 1993 , por citar algunas) la de que, al ser grandes las dificultades que encierra la prueba directa y plena de la simulación de los contratos, por el natural empeño que ponen los contratantes en hacer desaparecer los vestigios de la simulación y por aparentar que el contrato es cierto y efectivo reflejo de la realidad se hace preciso acudir a la prueba indirecta de las presunciones, que autoriza el artículo 1.253 del Código Civil( Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de Noviembre de 1988 ); declarando la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de Marzo de 1999 , con abundante cita jurisprudencial, que la apreciación de la existencia o no de la simulación contractual (absoluta o relativa), en cuanto integrante a una cuestión de hecho, es de la exclusiva incumbencia de los Juzgadores de instancia, cuya apreciación probatoria ha de ser mantenida en casación en tanto la misma no sea desvirtuada por medio impugnatorio adecuado para ello'.
Así, la jurisprudencia viene afirmando de forma reiterada, entre otras la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 18 de marzo de 2008 , que ...'es constante la jurisprudencia de esta Sala al proclamar que la simulación contractual da lugar a la nulidad absoluta o radical del contrato simulado, pues falta en el mismo la causa como elemento fundamental exigido por el artículo 1.261-3º del Código Civil; nulidad radical, sin posibilidad de sanación posterior, que resulta predicable tanto en los supuestos de simulación absoluta como en los de simulación relativa, si bien en este último caso referida al contrato simulado bajo cuya apariencia pudiera encubrirse otro fundado en una causa verdadera y lícita ( artículo 1.276Código Civil). Como consecuencia de ello la acción para pedir la declaración de nulidad del contrato simulado no está sujeta en su ejercicio a plazo de caducidad o de prescripción alguno, pues lo que no existe no puede pasar a tener realidad jurídica por el transcurso del tiempo'.
En consecuencia para discernir sobre si, en realidad, ha existido o no simulación contractual, resulta determinante una actividad hermenéutica finalista dada la falta de medios de prueba directos ante la apariencia de un contrato en principio (y así debe presumirse) legítimo, debiendo acudirse necesariamente a la prueba de presunciones, tal y como se ha expuesto con anterioridad.
Por consiguiente y, con el máximo rigor, la controversia litigiosa sustantiva que se analiza constituye una problemática que afecta única y exclusivamente a la valoración de la prueba y a la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba; debiendo tenerse en cuenta que conforme al artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, corresponde a la parte que alega la simulación, la prueba de la misma, y por ello en el presente caso, corresponde a la parte demandante la prueba de tal extremo.
Al respecto debe tenerse en cuenta que, ciertamente, la prueba de presunciones es lícita y se encuentra expresamente contemplada en la Ley de Enjuiciamiento Civil, siempre que se haya llegado a la prueba del hecho a través de un juicio de inferencia racionalmente lógico. Como establece la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 17 de Septiembre de 2002 (interpretando los artículos 1.249y 1.253 del Código Civil, hoy derogados por laLey de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de Enero, doctrina que, no obstante, es extrapolable a la regulación actual de la prueba de presunciones contemplada en los artículos 385 y 386 de este último Texto Legal), 'la presunción es entendida como actividad intelectual probatoria del juzgador, realizada en la fase de fijación, por la cual afirma un hecho distinto del afirmado por las partes, a causa del nexo causal o lógico existente entre ambas afirmaciones. La más reciente doctrina ha llegado a afirmar que la presunción es el centro de gravedad de todo el sistema probatorio, y que es imprescindible entre relaciones jurídicas en las que las partes conscientemente falsean las pruebas. Conseguida la convicción judicial resulta indiferente si ésta se ha formado a través de la presunción, de un documento, o de una prueba testifical. El valor de la Sentencia, una vez firme será idéntico en cada caso. Siempre debe distinguirse entre la presunción-actividad y la presunción- resultado, que constituye la afirmación presumida y que es a la que debería referirse el artículo 1.249 del Código Civil. La distinción es muy clara en el artículo 1.253: 'el hecho que se trata de deducir' constituye la afirmación presumida. El enlace entre ambas afirmaciones reviste una excepcional importancia en cuanto es precisamente el que justifica la formación de la presunción. Puede ser impuesto por el legislador, en cuyo caso nos encontramos ante presunciones legales, o bien elegido en cada caso por el juzgador: presunciones judiciales. Pero tanto en uno como en otro caso está formado por máximas de experiencia comunes, a las que el artículo 1.253 del Código Civildesigna como reglas del criterio humano. Ambas pertenecen al ámbito probatorio, tendiendo las presunciones legales únicamente a dar un rango normativo a una máxima de experiencia común que incluso en defecto de norma hubiera podido ser establecida por el juzgador. Revelador de la importancia práctica de las presunciones en el juicio de hecho de la Sentencia resulta que mientras la jurisprudencia ha declarado reiteradamente que las reglas de la sana crítica mediante las que deben valorarse los diversos medios de prueba no tienen acceso a la casación, han admitido en cambio la revisión en casación de las reglas del criterio humano recogidas en el artículo 1.253. En este segundo supuesto el recurso de casación sólo puede ser estimado cuando la presunción formada por el Tribunal de instancia se funde en un razonamiento absurdo, ilógico o inverosímil ( Sentencias de 13 de Marzo de 1958 , 1 de Febrero de 1963 , 3 de Octubre de 1979 , 24 de Mayo de 1980 y 23 de Febrero de 1987 )'.
QUINTO.-Insiste en esta alzada la entidad recurrente en la nulidad del contrato de subarriendo de local de negocio de 1 de septiembre de 1987 suscrito entre TOGA, S.A. y Don Juan Alberto, por simulación y existencia de un verdadero contrato de arrendamiento entre las hermanas Rita Sacramento, como propietarias y arrendadoras, y HRC, como arrendataria, alegando que no ejercitaba en la demanda ninguna acción con respecto al 'contrato de subarriendo' de fecha 19 de abril de 1979 entre TOGA y SEHORSA, del que no es parte, ni en relación con el 'contrato de transmisión de inmovilizado' de 1 de septiembre de 1987 entre SEHORSA y Don Juan Alberto, a los que aludía simplemente como instrumentos de la simulación contractual que se denunciaba y a los efectos de determinar, en el caso del ' contrato de subarriendo' de fecha 19 de abril de 1979 entre TOGA y SEHORSA, la fecha de efectos del contrato de arrendamiento disimulado.
Afirma que su pretensión se basa en una serie de hechos que han quedado acreditados mediante la documental aportada por las partes y el interrogatorio de las codemandadas, y que en conjunto conducen a afirmar con rotundidad que nos hallamos ante un aparente contrato de subarriendo, el denominado ' contrato de subarriendo de local de negocio' de fecha 1 de septiembre de 1987 entre TOGA, como supuesta arrendataria y subarrendadora, y Don Juan Alberto, como aparente subarrendatario, que oculta un verdadero contrato de arrendamiento entre la propiedad del inmueble, conformada en la actualidad por las hermanas Rita Sacramento, y HRC, como sucesora de Don Juan Alberto, válido y eficaz desde el 19 de abril de 1979 y subsidiariamente, desde el 1 de septiembre de 1987.
No está de más recordar que la pretensión principal de la demanda era que se declarase que el contrato de subarriendo de local de negocio de fecha 1 de septiembre de 1987 entre TOGA y Don Juan Alberto era nulo por simulación relativa, y en su consecuencia se declarase la existencia de un contrato de arrendamiento de local de negocio entre las Sras. Rita Sacramento, como parte arrendadora, y HOTEL REYES CATOLICOS, como parte arrendataria, válido y eficaz; se declarase celebrado el verdadero contrato de arrendamiento de local de negocio entre las Sras. Rita Sacramento, como parte arrendadora, y HOTEL REYES CATOLICOS, como parte arrendataria, con efectos el 19 de abril de 1979; y en vista de la declaración anterior, se declare que HOTEL REYES CATOLICOS, en su condición de parte arrendataria, tiene una serie de derechos que les conceden las normas de la LAU de 9164 relativas al contrato de arrendamiento de local de negocio, con las modificaciones contenidas en los apartados B) a E) de la Disposición Transitoria tercera de la LAU de 1994.
No existe duda alguna que el día 8 de julio de 1967 se suscribió contrato de arrendamiento entre su propietario Don Guillermo como arrendador, y la entidad TOGA, S.A. como arrendataria, para la explotación del Hotel, contrato válido y eficaz (documento nº 1 de la contestación de las codemandadas Sra. Rita Sacramento), plasmado en el impreso oficial correspondiente nº NUM000 que, en aquellas fechas, era obligatorio emplear para los arrendamientos, incluyendo la identificación del inmueble, el plazo de duración, y el precio de la renta; basándose la sentencia que se recurre en que, acreditada la existencia del contrato de arrendamiento, no impugnado en cuanto a su validez y eficacia, los contratos después celebrados por TOGA, primero con SEHORSA, y después con el Sr. Juan Alberto, no pueden ser otra cosa que 'contratos de subarriendo'.
Evidentemente, si no se ha cuestionado la virtualidad del contrato de arrendamiento suscrito entre la propiedad y TOGA el día 8 de julio de 1967, el contrato de subarriendo entre TOGA y SEHORSA con fecha 19 de abril de 1979, y el posterior contrato suscrito entre TOGA y HRC el 1 de septiembre de 1987, jurídicamente no pueden tener otra consideración que no sea la de un contrato de subarrendamiento.
Y así, como de forma acertada razona la parte apelada, efectivamente en fecha 7 de julio de 1967, se constituyó la entidad TOGA por Don Guillermo, su hijo Don Severino y su yerno Don Carlos Manuel, sociedad mercantil que tenía una personalidad jurídica distinta a la de sus socios; y con fecha 8 de julio del mismo año, Don Guillermo y su esposa Doña Alicia (que no era socia de la entidad TOGA), como propietarios del inmueble sito en la C/Ángel nº 18, decidieron arrendar el mismo a TOGA, sin que en esas fechas se pudiera afirmar que las codemandadas Doña Rita y Doña Sacramento eran hijas ni nietas de los anteriores, sencillamente porque todavía no habían nacido. Es más, Doña Alicia, usufructuaria y abuela de las hermanas codemandadas, falleció el día 6 de marzo de 2015 y Doña Carmela, a la sazón madre de las citadas codemandadas, falleció el 17 de diciembre de 2014, siendo tan solo como consecuencia del fallecimiento de sus abuelos y sus padres, cundo se ha producido la identidad denunciada por la recurrente, de la que desde luego no pueden extraerse que se tuviera conocimiento en el año 1967.
En efecto, y con independencia de la concreta situación actual, que solo se ha producido desde 2015, hay que resaltar que desde que las Sras. Rita Sacramento devinieron donatarias de la nuda propiedad del inmueble el 22 de febrero de 1985 (fecha anterior al contrato de subarriendo con el Sr. Juan Alberto de 1 de septiembre de 1987), nunca habían sido accionistas ni socias de TOGA, S.A., con lo que la pretendida'confusión'alegada por la parte recurrente es absolutamente inexistente, no dándose esa identidad entre la sociedad y las propietarias del inmueble. Además, tampoco ha quedado acreditado en modo alguno que TOGA fuera un mero testaferro o una sociedad creada tan solo para interponerla como ' supuesta arrendataria' a fin de celebrar 'contratos de subarriendo'
Posteriormente, suscrito el contrato de arrendamiento de fecha 8 de julio de 1967, y durante 12 años, TOGA explotó el inmueble (ya un hotel), hasta que con fecha 19 de abril de 1979, suscribió un contrato de subarrendamiento con la entidad SEHORSA, contrato que tampoco fue impugnado por la sociedad recurrente, y que además que permaneció en vigor hasta el 1 de septiembre de 1987.
Siguiendo con el iter cronológico de lo acontecido, y una vez resuelto el contrato suscrito con SEHORSA, TOGA decidió subarrendar el mismo a Don Juan Alberto, que había sido empleado de SEHORSA hasta el mes de junio de 1987, el día 1 de septiembre de 1987, fecha en la que también se suscribió contrato firmado exclusivamente por SEHORSA, anterior titular del contrato de subarriendo, y Don Juan Alberto, por el cual la primera transmite al segundo el 'inmovilizado existente en el establecimiento que se relaciona en la factura correspondiente', por precio de 5.000.000 pesetas, sin que pueda considerarse este último como un contrato de traspaso, ya que a mayor abundamiento, fue suscrito por SEHORSA y Don Juan Alberto.
En consecuencia con lo expuesto pues, y dando además por reproducidos los demás argumentos esgrimidos en la resolución impugnada, a los que nos remitimos a fin de evitar repeticiones innecesarias, procede la desestimación del recurso de apelación y la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.
SEXTO.-Que al desestimarse el recurso de apelación, a tenor de lo previsto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las costas de esta alzada se impondrán a la parte recurrente.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación formulado por el Procurador Don Victorio Venturini Medina, en nombre y representación de la mercantil HOTEL REYES CATOLICOS, S.L., contra la sentencia dictada en fecha 12 de noviembre de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia nº 50 de los de Madrid, en los Autos Civiles de Juicio Ordinario nº 232/2018, y en su consecuencia se confirma íntegramente la sentencia, imponiendo expresamente a la recurrente las costas de esta alzada.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, con cumplimiento de los requisitos formales y de fondo de interposición, y recurso extraordinario por infracción procesal, ambos ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, los que deberán interponerse ante este Tribunal en el plazo de VEINTEdías desde el siguiente al de la notificación de la sentencia. No podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación.
Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 €por cada tipo de recurso, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito, el recurso de que se trate no será admitido a trámite.
Dicho depósito habrá de constituirse expresando que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo concreto de recurso del que se trate, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2580, en la sucursal 3569 del Banco de Santander, sita en la calle Ferraz nº 43.
Devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.