Última revisión
02/09/2021
Sentencia CIVIL Nº 277/2021, Juzgados de lo Mercantil - Madrid, Sección 13, Rec 453/2020 de 09 de Junio de 2021
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 22 min
Orden: Civil
Fecha: 09 de Junio de 2021
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Madrid
Ponente: CORDOBA ARDAO, BARBARA MARIA
Nº de sentencia: 277/2021
Núm. Cendoj: 28079470132021100021
Núm. Ecli: ES:JMM:2021:5575
Núm. Roj: SJM M 5575:2021
Encabezamiento
C/ Gran Vía, 52 , Planta 2ª - 28013
Tfno: 917043516
Fax: 917031995
42020310
NIG: 28.079.00.2-2020/0021347
Materia: Sociedades mercantiles
Clase reparto: OTRAS DEM. J. ORDINARIO SOCIEDADES
EG 914933126
Antecedentes
Finalizada la misma, se concedió la palabra a cada una de las partes, para conclusiones finales.
Evacuado este trámite procesal, se declaró concluso el acto y visto para sentencia.
Fundamentos
Las presentes actuaciones tienen su origen en la demanda interpuesta por el ente público CDTI contra Don Ricardo solicitando su condena al pago solidario de la deuda social que la mercantil HUMAN LIKE MACHINES SL mantiene con la actora por importe de 178.237,17 euros, de la cual, el demandado sólo debe responder de 120.000 euros, al ser ésta la cantidad que en su día percibió, como restitución de sus aportaciones sociales tras aprobarse una operación de reducción de capital social, llevada a cabo en fecha 30 de diciembre de 2013, inscrita en el Registro Mercantil de Madrid en fecha 17 de marzo de 2015 y, publicada en el BORME el día 26 de marzo de 2015, todo ello, con base y fundamento en el ejercicio de la acción de responsabilidad, del art. 331 de la Ley de Sociedades de Capital (LSC).
Frente a dicha demanda, se alza la parte demandada por los siguientes motivos:
1.-
A su entender, cualquiera que sea el
Defiende la demandada que CDTI no es un tercero de buena fe. Reconoce que la actora le exigió, en su día, como condición para concederle la ayuda pública, realizar un aumento de capital social por importe de 120.000 euros, aproximadamente, aportación que se hizo efectiva por Don Ricardo, en fecha 15 de febrero de 2012. Si bien, la sociedad procedió a restituirle dicho importe el día 17 de febrero de 2012. Cuando formalizaron la estatura pública en fecha 22 de febrero de 2012, la actora no le pidió ninguna justificación de ese desembolso económico, y ello fue así porque conocía de la devolución de ese dinero de la compañía Human Like Machines SL a Don Ricardo. En consecuencia, como el plazo de prescripción venció el día 22 de febrero de 2017 y la demandada no se presentó hasta el 22 de enero de 2020, comporta la íntegra desestimación de la demanda por prescripción de la acción.
De no estimarse el anterior
2.
2.1. Porque el acreedor no puede dirigir su acción directamente contra el socio, por las cantidades percibidas en concepto de reducción de capital social. La responsabilidad del socio no es solidaria sino subsidiaria por lo que el acreedor debe haber excusado previamente, todos los bienes de la sociedad. Y ello es así, a su entender, porque el socio no es fiador, ni avalista, ni partícipe de ningún contrato con el CDTI.
2.2. Porque CDTI no es un tercero de buena fe, a los efectos del art. 331 de la LSC.
2.3. Niega haber recibido el dinero con motivo de la reducción de capital social. Prestó ese dinero a la sociedad y se lo devolvieron dos días más tarde del ingreso. Cuando se hizo la reducción de capital social, fue por un tema estrictamente formal.
2.4. Por último, el dinero concedido por CDTI a la mercantil HUMAN LIKE MACHINES fue en concepto de subvención y no de préstamo. Consecuentemente, como la compañía no tenía que devolver el dinero al ser una ayuda a fondo perdido, no se puede ahora reclamar su devolución al socio.
1.- El CDTI es una entidad pública empresarial, encargada de la gestión y desarrollo de la política de innovación tecnológica del Ministerio de Economía y Competitividad, que tiene encomendadas, entre otras funciones, la de participar, mediante la concesión de créditos privilegiados, en programas y proyectos de desarrollo tecnológico y diseño industrial (según determina el art. 4.3 del RDL 1406/1986). Se trata de un hecho no controvertido y que así aparece también reflejado en el expositivo primero, del contrato de 22 de febrero de 2012.
2.- La empresa HUMAN LIKE MACHINES SL inició su actividad el 22 de abril de 2009, teniendo por objeto social '
3.- Dicha compañía necesitaba de financiación para iniciar un proyecto de investigación y desarrollo de un producto denominado 'FRAMEWORK' para la recuperación inteligente de información multimedia en redes sociales (expositivo segundo y anexo I del contrato de 22 de febrero de 2012). Por ello, solicitó al CDTI la concesión de financiación fuera vía crédito, préstamo o ayuda pública/subvención.
4.- Tras examinar la documentación financiera y contable de la empresa, el Consejo de Administración de CDTI, en acuerdo de fecha 17 de noviembre de 2011 (expositivo segundo del contrato de 22 de febrero de 2012), accedió a concederle a HUMAN LIKE MACHINES, un crédito privilegiado, hasta un máximo de 323.049,88 euros, cantidad que iría entregando progresivamente, a medida que la empresa le fuera acreditando el cumplimiento de determinados hitos (expositivo VI, letra b).
Ahora bien, la concesión de ese préstamo estaba condicionada a que HUMAN LIKE MACHINES aprobara un aumento de capital social por importe de 119.796 euros, tras comprobar que estaba infracapitalizada, pues sólo disponía de un capital social de 3.100 euros. De esta manera, CDTI se aseguraba que la compañía HUMAN LIKES dispondría de cierto capital para afrontar eventuales impagos.
5.- La empresa HUMAN LIKE MACHINES se obligó a informar a CDTI, de la formalización e inscripción registral de esa operación de ampliación de capital social y de su efectivo desembolso (cláusula adicional 4, folio 16 del contrato de 22 de febrero de 2012).
6.- La empresa, en cumplimiento de la condición suspensiva impuesta por CDTI para la concesión del préstamo, aprobó una ampliación de capital social por importe de 120.000 euros, a la cual acudió Don Ricardo, desembolsando íntegramente su importe, tal como consta en escritura pública de ampliación de capital social de 15 de febrero de 2012, otorgada por el notario Don José María Mateos Salgado, con número 680 de su protocolo (respuesta escrita segunda de CDTI).
7.- Sin embargo, dos días más tarde de haber concurrido a la ampliación de capital social, la mercantil HUMAN LIKE MACHINES le devolvió al Sr. Ricardo ese dinero, no habiendo constancia de que ese hecho, se le hubiera notificado a CDTI, pues supondría el incumplimiento de la condición impuesta y, por tanto, del no acceso a la financiación.
8.- El contrato de préstamo se firmó el 22 de febrero de 2012 y se elevó a escritura pública el mismo día 22 de febrero de 2012, otorgada por el Ilustre Señor Notario Don Francisco Calderón Álvarez, en sustitución de su compañero Don Luis Enrique García Lobajo, con el número 308 de su protocolo.
9.- En relación a la naturaleza jurídica del referido contrato, del expositivo primero, de las cláusulas contractuales V, VI (b), VII, XIII y XX (a), se infiere que las cantidades entregadas por CDTI a HUMAN LIKE MACHINES no eran una subvención a fondo perdido, sino un préstamo, obligándose la empresa a su íntegra devolución según el calendario de amortización pactado.
10.- Habida cuenta que la mercantil HUMAN LIKE MACHINES dispuso de menos dinero del inicialmente pactado, en fecha 24 de abril de 2014, se firmó escritura pública de novación del contrato de préstamo, en la que las partes reconocieron que la cantidad total dispuesta, tras finalizar con éxito el proyecto, era de 178.237,17 euros, pactándose un nuevo cuadro de amortización de pagos, para la devolución íntegra del dinero dispuesto. Ello consta en la escritura pública de 24 de abril de 2014, otorgada por el Ilustre Sr. notario Don Pablo Nava López, en sustitución de su compañero Don Luis Enrique García Labajo.
11.- No es controvertido que la compañía HUMAN LIKE MACHINES no devolvió cantidad alguna, por lo que adeuda, a fecha actual, la cantidad de 178.237,17 euros.
12.- En fecha 26 de marzo de 2015, se publicó en el BORME, la inscripción realizada en el Registro Mercantil, en fecha 17 de marzo de 2015, de la escritura pública de reducción de capital social, aprobada por la junta general de socios de HUMAN LIKE MACHINES en fecha 30 de diciembre de 2013, por importe de 120.000 euros, en la que también se acordó la devolución de ese dinero, al socio Don Ricardo. Aunque se expidió un cheque bancario a tal fin, el propio Sr. Ricardo, compareció, acto seguido en la propia notaría, para anular ese cheque tras reconocer haber recibido ya ese dinero en febrero de 2012.
No consta que CDTI hubiera sido informada de ninguna de estas maniobras, ni de la devolución del dinero en febrero de 2012 ni tampoco, de la reducción de capital social del 2013. De hecho, de haber sido así, difícilmente hubiera accedido a otorgar un nuevo cuadro de amortización en abril de 2014.
13.- Los graves problemas de tesorería que atravesaba HUMAN LIKES MACHINES, la obligaron a pedir concurso voluntario de acreedores, siendo declarado por auto de 21 de febrero de 2017, dictado por el Juzgado Mercantil nº 12 de Madrid quien, al mismo tiempo, acordó la conclusión del concurso al no disponer la concursada, de activos suficientes para sufragar los propios gastos que se iban a devengar por la sola tramitación del concurso, ordenado, por ello, la extinción de su personalidad jurídica y el cierre de su hoja registral (No controvertido). No hay constancia que la actora hubiera recurrido ese auto (no controvertido).
14.- En fecha 3 de octubre de 2018, CDTI le remitió un requerimiento notarial a Don Ricardo, para reclamarle el pago solidario de la cantidad de 120.000 euros, coincidente con la cantidad obtenida de la reducción de capital social, al amparo del art. 331LSC.
15.- Asimismo, en abril de 2019, presentó denuncia, en el ámbito penal, contra Don Ricardo y HUMAN LIKE MACHINES por un presunto delito de fraude de subvenciones.
16.- Archivado el procedimiento penal, la empresa pública CDTI presentó, en fecha 22 de enero de 2020, la demanda de reclamación de cantidad que sirve de base a este procedimiento.
La acción que sirve de base y sustento a la presente demanda se encuentra prevista en el artículo 331LSC, cuyo apartado 3 fija un plazo de prescripción de la acción de 5 años. Concretamente, a tenor del citado precepto:
Pues bien, a pesar de las reiteradas manifestaciones de la parte demandada, en su escrito de contestación, relativas a que CDTI no es un tercero de buena fe, de la prueba practicada, en modo alguno queda acreditada tal afirmación.
Cierto es que CDTI, como empresa pública que es, tiene la obligación, antes de otorgar ayudas públicas, no sólo de exigir a las compañías que acrediten su solvencia económica en caso de impago, sino también, de controlar y fiscalizar luego el destino que se da a esos fondos públicos. Lógicamente, esa labor de inspección no es absoluta, sino que está condicionada por la información que recibe de la propia empresa. Por tanto, CDTI no deja de perder por ello, su condición de tercero de buena fe pues no participa de la gestión ni administración de la compañía que recibe fondos del ente público.
En su caso, le correspondía a la demandada la carga de probar y acreditar que informó en su momento a CDTI bien de la devolución del dinero de los 120.000 euros en febrero de 2012, bien de la reducción de capital social de diciembre de 2013, no siendo suficiente, a tales efectos, las testificales propuestas por la demandada, por la falta de verosimilitud y credibilidad de sus manifestaciones.
Es más, por las fechas en las que se produjeron esas operaciones, este juzgador considera, sin riesgo a equivocarme, no sólo que HUMAN LIKES no informó a CDTI de ellas, sino que se las trató de ocultar. Y ello es así porque si CDTI hubiera sabido de esa devolución de dinero de 120.000 euros en febrero de 2012, no habría suscrito el contrato de préstamo 5 días después, pues se trataba justamente de la condición que le había impuesto.
Asimismo, el acuerdo de reducción de capital social se aprueba un 30 de diciembre de 2013, a los pocos meses después de haber vencido la condición impuesta por CDTI a HUMAN LIKE MACHINES, para acreditar el desembolso económico de los 120.000 euros. Es más, de haber sabido CDTI de esa reducción de capital social, es improbable que hubiera concedido a HUMAN LIKE, un nuevo plan de pagos en abril de 2014.
Por último, si el demandado no hubiera querido ocultar ese hecho, ¿por qué no solicitó su registro hasta el 17 de marzo de 2015?
En suma, este juzgador considera que no fue sino con motivo de la publicación de ese acuerdo de reducción de capital social en el BORME (26 de marzo de 2015) que la actora tuvo conocimiento de esa operación, siendo esta fecha la que debe regir como inicio del
Por tanto, como la publicación en el BORME tuvo lugar el 26 de marzo de 2015, la actora disponía hasta el 26 de marzo de 2020 para presentar la correspondiente demanda, cosa que hizo el día 22 de enero de 2020, por lo que no cabe sino concluir que está presentada dentro de plazo. Y ello sin contar, siquiera, con la interrupción del plazo de prescripción, que tuvo lugar con el requerimiento extrajudicial y vía notarial de pago efectuado el día 3 de octubre de 2018 y la denuncia en el ámbito penal en abril de 2019.
Por todo lo anteriormente expuesto, desestimo el primer motivo de oposición alegado por la demandada.
Dispone el artículo 331 de la LSC:
Se trata de una acción cuasi objetiva, que concede ley, a favor de los acreedores para dirigirse, en caso de impago de las deudas sociales, contra sus socios hasta el límite de las cantidades que éstos hubieran recibido de la compañía en concepto de devolución total o parcial de sus aportaciones, tras un acuerdo de reducción de capital social.
Respecto a la naturaleza jurídica, cabe citar el Libro 'La Reducción del Capital Social en la Sociedad de Responsabilidad Limitada', (Rafael Bonardell Lenzano y Ricardo Cabana Trejo, Editorial Tirant Lo Blanc, página 101 y ss.) a cuyo tenor.
'
Por tanto, los requisitos que deben concurrir para estimar dicha acción, serían los siguientes:
1.- Que el socio haya obtenido, en los 5 años anteriores, el desembolso de todas o parte de sus participaciones sociales, mediante un acuerdo de reducción de capital social.
2.- Que la deuda social impagada frente al acreedor, sea anterior a la publicación del acuerdo de reducción de capital social en el BORME, ( arts. 21.1C. de c. y 9.1 RRM ), y excepcionalmente aquellas otras originadas durante los quince días siguientes a tal fecha, cuando los acreedores prueben que no pudieron conocer el acto inscrito ( arts. 21.2C. de c. y 9.2 RRM ).
3.- Que la deuda sea social y resulte incumplida por la sociedad, lo que convierte automáticamente al socio, en responsable solidario.
4.- Acreditado el incumplimiento, no es necesario que el acreedor realice la excusión previa de los bienes de la compañía para poder dirigirse contra el socio.
4.- El socio responderá solidariamente de la deuda social, hasta el límite de la cantidad percibida por esa reducción de capital social.
Sobre los requisitos, cabe citar la SAP de Madrid, sección 28, de 16 de diciembre de 2020 (ROJ: SAP M 15921/2020) a cuyo tenor.
Aplicando tales antecedes al caso de autos, tengo por acreditado que CDTI es titular de un crédito contra la compañía HUMAN LIKE MACHINES por importe de 178.237,17 euros, que se corresponde con las cantidades entregadas por la actora a dicha sociedad (las cuales resultan documentalmente acreditadas), en virtud del contrato de préstamo suscrito entre las partes, en fecha 22 de abril de 2012.
Con independencia de los plazos de amortización pactados entre las partes, la deuda nace con la firma de ese contrato de préstamo, aunque el vencimiento de su devolución fuera de fecha posterior.
En consecuencia, habiéndose publicado el acuerdo de reducción de capital social en fecha 26 de marzo de 2015, es evidente que concurren los requisitos anteriormente fijados, al tratarse de una deuda anterior (22 de febrero de 2012) al acuerdo de reducción, debiendo el socio responder solidariamente del pago de esa deuda social hasta el límite de lo percibido (120.000 euros).
El hecho de que el demandado hubiera recibido la devolución de ese dinero el 17 de febrero de 2012 o el 30 de diciembre de 2013, es irrelevante a los efectos de esta Litis pues, aunque la devolución de dinero se hubiera producido en febrero de 2012, lo sería como 'anticipo a cuenta', supeditada su validez, a su aprobación por la junta general, mediante un acuerdo de reducción de capital social, lo cual sucedió en diciembre de 2013.
Además, ese supuesto reintegro recibido el día 17 de febrero de 2012, tampoco podría desplegar los efectos que pretende la demandada pues se trata de un acto realizado en fraude de ley, para evitar las consecuencias legales que trae aparejado, no siendo admisible que pueda beneficiar a quien ha actuado conculcando las más elementales reglas de la buena fe y en perjuicio de terceros.
Por último, aunque basta el incumplimiento de la sociedad para que el acreedor se pueda dirigir contra los socios que han percibido el valor de sus aportaciones sociales vía reducción de capital social, sin necesidad de tener que excusar los bienes de la compañía a tal efecto, en este caso, se observa además, que la compañía HUMAN LIKE MACHINE no tenía siquiera activos y prueba de ello es que fue declarada en concurso voluntario de acreedores por auto dictado por el juzgado mercantil nº 12 de Madrid, en fecha 21 de febrero de 2017, el cual acordó, al mismo tiempo su conclusión por insuficiencia de masa activa.
El hecho de que la actora no se hubiera opuesto, en su día, a la citada conclusión, no implica una 'renuncia tácita' de las acciones que le corresponden conforme a derecho, bien contra los administradores bien contra los socios, como es el caso.
Por todo lo anteriormente dispuesto, acuerdo estimar íntegramente la demanda y condenar, a Don Ricardo, a responder solidariamente, frente a la actora, del pago de la deuda social que HUMAN LIKE MACHINES mantiene con la actora, por importe de 120.000 euros, más el interés moratorio legal del art. 576 LEC.
De conformidad con lo dispuesto en el Art. 394LEC, procede condenar en costas a la parte demandada al haber sido estimado íntegramente la demanda.
Por lo expuesto,
Fallo
Que debo estimar y
Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y el modo de su impugnación.
Para la impugnación de esta resolución será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros, sin cuyo requisito no será admitida a trámite. Las instrucciones completas para la realización del ingreso constan en la página oficial del Ministerio de Justicia:
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgado en primera instancia, la pronuncio, mando y firmo.
La Juez/Magistrada Juez

