Última revisión
25/08/2022
Sentencia CIVIL Nº 277/2022, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28, Rec 328/2021 de 22 de Abril de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Abril de 2022
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ARRIBAS HERNANDEZ, ALBERTO
Nº de sentencia: 277/2022
Núm. Cendoj: 28079370282022100502
Núm. Ecli: ES:APM:2022:6109
Núm. Roj: SAP M 6109:2022
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN 28
C/ Santiago de Compostela nº 100.
Teléfono: 91 4931988/89
N.I.G.: 28.079.00.2-2020/0058182
ROLLO DE APELACIÓN Nº 328/21
Procedimiento de origen: Incidente concursal nº 762/2020 (dimanante del concurso nº 668/19).
Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Mercantil nº 13 de Madrid.
Parte apelante: 'BUSINESS SOLRAC, S.L.'
Procurador: Don Jesús Gorrochategui Erauzkin.
Letrado: Don Marco Antonio Rico López-Álvarez.
Parte apelada: 'ABANCA COPORACIÓN BANCARIA, S.A.'
Procurador: Don Javier González Fernández.
Letrado: Don Luis Piñeiro Santos.
Parte apelada: 'GORANE URCELI, S.L., EN LIQUIDACIÓN'
Procuradora: Doña Patricia Rosch Iglesias.
Letrado: Don Jaime de Villar Arduán.
Parte apelada: ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE LA ENTIDAD 'GORANE URCELI, S.L., EN LIQUIDACIÓN'
Procurador:
Letrado: Don Itsaso Santos Olalde.
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. ALBERTO ARRIBAS HERNANDEZ
D. ALFONSO MARÍA MARTÍNEZ ARESO
D. IGNACIO ZARZUELO DESCALZO
SENTENCIA Nº 277/2022
En Madrid, a veintidós de abril de dos mil veintidós.
En nombre de S.M. el Rey, la Sección Vigésima Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los ilustrísimos señores magistrados antes relacionados, ha visto el recurso de apelación, bajo el núm. de rollo 328/2021, interpuesto contra la sentencia de fecha 28 de diciembre de 2020, recaída en el incidente concursal nº 762/2020 del Concurso de acreedores nº 668/2019, seguido ante el Juzgado de lo Mercantil nº 13 de Madrid.
Han sido partes en el recurso, como apelante, la entidad 'BUSINESS SOLRAC, S.L.'; y como apeladas, 'ABANCA COPORACIÓN BANCARIA, S.A.', 'GORANE URCELI, S.L., EN LIQUIDACIÓN', y la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE LA ENTIDAD 'GORANE URCELI, S.L., EN LIQUIDACIÓN', todos ellos defendidos y, en su caso, representados por los profesionales antes relacionados.
Antecedentes
PRIMERO.-Las actuaciones procesales se iniciaron mediante escrito de demanda presentado por la entidad 'BUSINESS SOLRAC, S.L.' contra la concursada 'GORANE URCELI, S.L., EN LIQUIDACIÓN' y 'ABANCA COPORACIÓN BANCARIA, S.A.', en el que, tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraba que apoyaban su pretensión, suplicaba al Juzgado que dictase sentencia con los siguientes pronunciamientos:
'1. Se admita la acción de reintegración del Artículo 71 de la LEC o SUBSIDIARIAMENTE la acción Revocatoria o Pauliana de los Artículos 1.111 y 1. 291.3º del CC .
2. Se declare la rescisión parcial de LA GARANTÍA HIPOTECARIA OTORGADA POR GORANE URCELLI, S.L. EN FAVOR DE ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA, S.A., EN LA HIPOTECA DE MÁXIMO QUE ESTA FIRMA A FAVOR DE TRANSPORTES MARTINEZ SOUTO, S.L., que se firma el 16 de Febrero de 2017 y se inscribe el día 16 de Junio, decretando en consecuencia la ineficacia del pacto por el que se constituye GORANE como HIPOTECANTE NO DEUDOR.
3. Se libre mandamiento dirigido a los Registradores de la Propiedad al objeto de que se proceda a la cancelación de las inscripciones de las referidas hipotecas, sobre la finca de GORANE, así como la de todos los asientos registrales ocasionados por la inscripción de las mismas.
4. Se condene a ABANCA al pago de todos los gastos derivados de la rescisión de la hipoteca.
5. Y todo con expresa condena en costas a quien se opusiere a tal pretensión.'.
SEGUNDO.-Tras seguirse el juicio por los trámites correspondientes, el Juzgado de lo Mercantil nº 13 de Madrid dictó sentencia con fecha 28 de diciembre de 2020, cuyo fallo es el siguiente:
'Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda incidental interpuesta por la mercantil BUSINES SOLRAC SL contra la concursada y la entidad Abanca, con expresa condena en costas a la parte actora, con exclusión de las costas de la concursada.'.
TERCERO.-Publicada y notificada la sentencia a las partes, por la representación de la demandante se interpuso recurso de apelación al que, una vez admitido a trámite, se opusieron la administración concursa y 'ABANCA COPORACIÓN BANCARIA, S.A.'. Sustanciado en forma legal los recursos, las actuaciones se elevaron a esta sección de la Audiencia Provincial de Madrid, lo que ha dado lugar a la formación del presente rollo de apelación, que se ha seguido con arreglo a los de su clase, señalándose para su deliberación y votación el día 21 de abril de 2022.
CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Es magistrado ponente don Alberto Arribas Hernández, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.-La entidad 'BUSINESS SOLRAC, S.L formuló demanda incidental contra la concursada 'GORANE URCELI, S.L., EN LIQUIDACIÓN' y 'ABANCA COPORACIÓN BANCARIA, S.A.' mediante la que ejercitó la acción reintegración concursal y, subsidiariamente, la acción pauliana, en la que se interesaba la rescisión de la hipoteca de máximo otorgada con fecha 16 de febrero de 2017 por la concursada para garantizar ante la entidad 'ABANCA COPORACIÓN BANCARIA, S.A.', las siguientes operaciones de financiación concertadas por la entidad financiera con la mercantil 'TRANSPORTES MARTÍNEZ SOUTO, S.L.':
a) póliza de crédito por importe de 750.000 euros, siendo fiadores solidarios don Ricardo y doña Crescencia;
b) contrato de gestión de pagos, núm. NUM000, por importe de 450.000 euros, siendo fiadores solidarios don Ricardo y doña Crescencia; y
c) renovación de línea de riesgo para constitución de fianzas, avales y régimen de contragarantía núm. NUM001, por importe de 1.350.000 euros, siendo fiadores solidarios don Ricardo y doña Crescencia, don Vicente y don Victorino, de 12 de diciembre de 2014.
La administración concursal, a la que se dio traslado de la demanda de conformidad al artículo 72.4 de la Ley Concursal, norma aplicable al supuesto de autos por razones temporales, y 'ABANCA COPORACIÓN BANCARIA, S.A.' se opusieron a la demanda e interesaron su desestimación.
La concursada, sin allanarse expresamente a la demanda, presentó contestación mostrando su conformidad a la rescisión del acto impugnado.
El Juzgado dictó sentencia por la que desestimó la demanda, con imposición de las costas procesales a la parte demandante.
Respecto de la acción de reintegración concursal, considera que el acto impugnado no se realizó en el plazo de los dos años anteriores a la declaración de concurso y desestima la acción. A mayor abundamiento, mantiene que se trata de un acto oneroso que no causó perjuicio para la masa activa en tanto que se otorgó la hipoteca en favor de la sociedad matriz en el marco de una operación de refinanciación que reportó ventajas a la concursada, hipotecante no deudora, dado que la permitió mantener su actividad y su principal fuente de ingresos que eran las rentas pagadas por la matriz a la concursada por el arrendamiento del inmueble.
También desestima la acción paulina al rechazar la legitimación del actor por no haber acreditado que fuera titular de un crédito anterior al acto cuya rescisión interesa, lo que considera necesario cuando es el acreedor quien ejercita la acción en virtud de legitimación subsidiaria porque ya no puede considerarse que actúe en interés del concurso. Además, niega la existencia del daño al haber adquirido el actor los créditos de don Victorino, que fue la persona que participó en los actos cuya rescisión se pretende, así como la intención de dañar o perjudicar a terceros.
Frente a la sentencia se alza la demandante con base en las siguientes alegaciones: a) error en la apreciación de la prueba respecto de los hechos declarados probados en la sentencia; b) error en la valoración de la prueba y en la aplicación de la doctrina y jurisprudencia en relación con el plazo de presentación de la acción rescisoria y de la pauliana; c) error en la valoración de la prueba respecto a la existencia del perjuicio para la masa activa; d) concurrencia de los requisitos para que prospere la acción pauliana; e) inexistencia de extemporaneidad de la acción; y f) improcedente condena en costas a la vista de las serias dudas de derecho para la resolución del litigio.
La administración concursal y 'ABANCA COPORACIÓN BANCARIA, S.A.' se oponen al recurso de apelación e interesan su desestimación y la confirmación de la resolución apelada.
SEGUNDO.-Por razones sistemáticas analizaremos en primer lugar el segundo de los motivos del recurso de apelación por el que se combate la razón principal por la que se desestima la acción rescisoria concursal y, en su caso, el tercero de los motivos para, con ocasión de su análisis, contrastar los hechos que se declaran probados en la sentencia, en lo que fuera necesario y en la medida en que incidan en la alegación correspondiente.
No se discute que el acto impugnado, la hipoteca de máximo constituida por la concursada, se otorgó el día 16 de febrero de 2017 ni que la hipoteca quedó inscrita en el Registro de la Propiedad el día 16 de junio de 2017. Tampoco, que el concurso fue declarado por auto de 14 de mayo de 2019.
La sentencia apelada considera que el acto impugnado se realizó fuera del plazo de los dos años contemplado en el artículo 71 de la Ley Concursal (actualmente, artículo 226 del texto refundido de la Ley Concursal) porque la fecha relevante a tener en cuenta para el computo de ese plazo es la del otorgamiento de la escritura de constitución de la hipoteca sin que tenga relevancia, a estos efectos, su inscripción en el Registro de la Propiedad, de modo que el acto impugnado quedaría fuera del plazo de los años anteriores a la declaración de concurso.
Por el contrario, la demandante, ahora apelante, mantiene que la fecha relevante es la de la inscripción de la escritura en el Registro de la Propiedad, momento en que la escritura tiene efectos erga omnesy, por tanto, puede ser impugnada por terceros, de modo que el acto impugnado habría tenido lugar dentro del plazo de los dos años anteriores a la declaración de concurso
Como apunta la entidad financiera apelada en su escrito de oposición al recurso de apelación, aunque la inscripción se practicó el día 16 de junio de 2017, la escritura se presentó en el Registro para su inscripción el día 17 de febrero de 2017, causando el correspondiente asiento de presentación (folio 158 de los autos).
De conformidad con el artículo 24 de la Ley Hipotecaria: ' Se considera fecha de la inscripción para todos los efectos que ésta deba producir, la fecha del asiento de presentación que deberá constar en la inscripción misma.'.
De este modo, aunque se admitiera la tesis de la apelante de que la fecha de la inscripción es la fecha relevante a los efectos del cómputo del plazo para determinar si el acto impugnado se realizó dentro del ámbito temporal de la acción rescisoria concursal, no podría prosperar el recurso respecto de esta acción en tanto que los efectos de la inscripción se retrotraen al día de la presentación de la escritura, esto es, al día 17 de febrero de 2017 y, por tanto, fuera de los dos años anteriores a la declaración del concurso, que tuvo lugar el día 14 de mayo de 2019.
En todo caso, compartimos plenamente los razonamientos de la resolución apelada que determinan como fecha relevante para el cómputo del plazo de los dos años el día del otorgamiento de la escritura por la que se constituyó la hipoteca y no la fecha de la inscripción.
Entendemos, como hace la sentencia apelada, que resulta de aplicación, mutatis mutandi,la doctrina establecida por el Tribunal Superno en su sentencia de 7 de noviembre de 2017 según la cual: 'Como se afirma en la doctrina, en la hipoteca la inscripción registral es un 'requisito legal de existencia del derecho', sin el cual el derecho no existe.
Ahora bien, el acto jurídico, entendido como suma de declaraciones de voluntad, por el que quien goza de facultades de disposición consiente en gravar la finca en garantía del pago de una obligación, surge con el otorgamiento de la escritura pública, antes de la inscripción. Aunque el efecto jurídico de ese acto, esto es, los derechos resultantes, no se producen hasta la inscripción registral...
En el caso de la concesión de una garantía hipotecaria, lo relevante a estos efectos es si la escritura fue otorgada antes o después de la declaración de concurso, pues el acto de disposición se lleva a cabo con la escritura, sin perjuicio de que no produzca efectos hasta la inscripción registral...
(la inscripción) implica una actividad funcionarial del encargado del registro, a instancia de un sujeto legitimado para pedirla, que carece de carácter negocial...'.
Aunque la anterior doctrina se pronuncia con relación a la determinación de si un crédito garantizado con hipoteca otorgada con anterioridad a la declaración de concurso pero aún no inscrita debía de tener la calificación de crédito con privilegio especial y si era necesaria la autorización de la administración concursal para practicar la inscripción en los supuestos de intervención de facultades, consideramos que resulta plenamente aplicable al supuesto de autos, en tanto que el acto dispositivo tiene lugar, como dice la sentencia del Tribunal Supremo antes citada, con el otorgamiento de la escritura sin perjuicio de que los efectos jurídicos y el nacimiento del derecho de garantía exijan la necesaria inscripción registral.
En definitiva, el acto de disposición objeto de impugnación se produce con el otorgamiento de la escritura de hipoteca y, en consecuencia, debe estarse a la fecha de su otorgamiento para determinar si se encuentra dentro del ámbito temporal de la acción rescisoria concursal.
No resulta de aplicación la doctrina jurisprudencial invocada por la parte apelante referida al cómputo del plazo de caducidad de la acción rescisoria por fraude de acreedores.
Según esa doctrina, el plazo de caducidad de la acción rescisoria por fraude de acreedores se computa desde que lo supo el agraviado, que normalmente se identifica con la inscripción registral.
Sin embargo, no cabe identificar la acción rescisoria por fraude con la rescisoria concursal.
En el caso de la acción rescisoria por fraude, la inscripción registral determina el dies quopara el cómputo de plazo de caducidad porque de otro modo la acción podría haberse extinguido incluso antes de que el acreedor tuviera conocimiento del acto y de su transcendencia lesiva.
La rescisoria concursal nace con la declaración de concurso y de lo que se trata no es de fijar el dies a quodel plazo para el ejercicio de una acción sino determinar si el acto impugnado se realizó o no dentro del período temporal en que puede ser atacados con esta acción los actos efectuados por el deudor que resulten perjudiciales para la masa activa. El nacimiento de la acción rescisoria concursal es posterior al acto dispositivo y en su caso, de la inscripción, en tanto que nace, como decimos, con la declaración de concurso, por lo que la inscripción es irrelevante para el nacimiento de la acción.
Por lo demás, como razona la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 2017, el acto dispositivo tiene lugar con el otorgamiento de la escritura de constitución de la hipoteca, sin perjuicio de que sus efectos reales y el nacimiento del derecho real de garantía se supediten a la inscripción registral.
Realizado el acto impugnado fuera de los dos años anteriores a la declaración de concurso, no puede prosperar la acción rescisoria concursal.
La sentencia apelada solo rechaza por este motivo la acción rescisoria concursal y no la acción pauliana que examina a continuación, por lo que son irrelevantes las alegaciones de la apelante sobre la falta de caducidad de la acción pauliana que está sujeta a un plazo de cuatro años, plazo de caducidad que no ha sido apreciado por la sentencia apelada que desestima la acción por otras razones.
Rechazada la acción rescisoria concursal por haberse realizado el acto impugnado fuera del ámbito temporal de esta acción, resulta ya innecesario analizar el resto de las alegaciones del recurso que combaten los argumentos subsidiarios de la sentencia relativos al carácter oneroso del acto y la falta de perjuicio para la masa activa.
TERCERO.-La parte apelante también combate la desestimación de la acción pauliana al considerar que concurren todos los requisitos para su acogimiento.
El artículo 71.6 de la Ley Concursal (y ahora el artículo 238 de su texto refundido) contempla expresamente que el ejercicio de las acciones rescisorias no impedirá el de otras acciones de impugnación de actos del deudor que procedan conforme a Derecho, acciones que quedan sometidas en cuanto a la competencia, legitimación y procedimiento, al mismo régimen que el de la rescisoria concursal.
El sistema de reintegración de la normativa de Concursal se integra, por tanto, además de con una acción rescisoria propia, denominada concursal, basada en el perjuicio para la masa activa, con otras acciones de impugnación, entre las que se encuentra la acción pauliana y las de nulidad por simulación u otras causas de nulidad o de anulabilidad.
Las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de junio de 2007, 12 de noviembre de 2008 y 21 de diciembre de 2016, delimitan los requisitos que resultan necesarios para el acogimiento de la acción rescisoria o pauliana, que son los siguientes:
a) La existencia de un crédito anterior en favor del accionante y en contra del que enajena la cosa.
b) La realización de un acto en virtud del cual salga el bien del patrimonio del que lo enajena, consistente, en el presente caso, en la constitución de una garantía real en favor de tercero.
c) La ausencia de todo otro medio que no sea la rescisión de la enajenación para obtener la reparación del perjuicio inferido al acreedor; y
d) El propósito defraudatorio en perjuicio del acreedor, que no precisa siquiera una intención directa de causar daño al acreedor sino que basta con la simple conciencia de causarlo, que puede tener base en que el resultado sea conocido o podido conocer.
En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de junio de 2014 señala que: 'El artículo 1291, norma tercera, del Código Civil confiere a los acreedores la facultad de impugnar los actos que el deudor realice en fraude de su derecho.
La jurisprudencia ha procurado evitar, en la interpretación de dicha norma - puesta en relación con las de los artículos 1111, 1294 y 1297 del propio Código -, un apego exclusivo al elemento literal o gramatical, con el fin de permitir que la acción pauliana sirva a la efectiva protección del crédito en los tiempos actuales.
Así, al interpretar la exigencia de fraude, ha adoptado una posición alejada del tradicional criterio subjetivista - sentencia 510/2012, de 7 de septiembre , y las que en ella se citan-, para entender que dicho término hace referencia al daño al crédito; y para sustituir la exigencia del ánimo o propósito de perjudicar por el mero conocimiento del deudor -'scientia fraudis'- o, relacionándolo con la negligencia, por el deber de haberlo conocido.'.
Por lo demás, los contratos por los que el deudor enajene bienes o derechos a título gratuito se presumen celebrados en fraude de acreedores ( artículo 1297, párrafo primero del Código Civil), presunción que tiene el carácter de iure et de iure( sentencias del Tribunal Supremo de 18 de junio de 2014 que cita las anteriores de 18 de enero de 1991 y 16 de febrero de 1993).
Las sentencias del Tribunal Supremo de 7 de septiembre de 2012 y 18 de abril de 2013 recuerdan que la acción pauliana es: 'una acción personal que, con carácter general, posibilita a los acreedores para atacar la eficacia funcional de los actos fraudulentos celebrados por el deudor, en la medida en que dichos actos determinen su incapacidad patrimonial en orden a la satisfacción de los respectivos créditos'.
Añade la segunda de las sentencias citadas que: 'Este carácter personal de la acción determina por una parte que, en principio, la legitimación para su ejercicio corresponda al acreedor perjudicado, y por otra que la ineficacia del acto impugnado sea relativa y parcial, pues la privación de eficacia del acto impugnado lo es sólo respecto del acreedor que acciona y en la medida estrictamente necesaria para subsanar el perjuicio sufrido [ SSTS (1ª) 28 de noviembre de 1997 , 24 de julio de 1998 y 25/2004, de 30 de enero ]. De este modo, los efectos del ejercicio de la acción pauliana en caso de estimarse tan sólo benefician al acreedor que hubiera ejercitado la acción, quien lo hace en su nombre e individualmente; esto es, no se produce propiamente una reintegración de los bienes afectados al patrimonio del deudor, restaurando así la garantía patrimonial a favor de todos los acreedores, sino que sólo se consideran los actos impugnados como no ocurridos en relación con el acreedor actor, para posibilitar la ejecución de su crédito en las mismas condiciones en que se encontraba antes de haberse concluido el acto de disposición impugnado.
7. Bajo la normativa concursal anterior, en principio, no debería existir ningún obstáculo para que pudiera ejercitarse la acción pauliana después de la declaración de concurso de acreedores del deudor, pues no existe prohibición al respecto.
Cuestión distinta es que, sin alteración de la naturaleza de la acción y de sus presupuestos, podamos entender que varían la legitimación activa para su ejercicio y el destino de la restitución. Esto es, el ejercicio de la acción pauliana deberá basarse en la defraudación de determinados derechos de crédito existentes al tiempo de la realización del acto impugnado, por lo que los efectos de la rescisión afectarán hasta el montante del perjuicio ocasionado a dichos derechos, pero lo obtenido se destinará a reintegrar la masa del concurso, para evitar una alteración de la par condicio creditorum. De ahí que la legitimación activa para su ejercicio no corresponda a los acreedores directamente afectados por el acto de disposición, sino a la sindicatura del concurso, como órgano que representa los intereses de la masa y los intereses colectivos de todos los acreedores que conforman la masa pasiva.'.
Bajo la vigencia de la Ley Concursal, y ahora de su texto refundido, no existe obstáculo alguno para ejercitar acumuladamente la acción rescisoria concursal y la acción pauliana, no siendo extraño que con carácter principal se ejercite la acción rescisoria concursal y, de forma subsidiaria, la acción pauliana.
El hecho de que el contratante contra el que se dirijan las acciones se encuentre declarado en concurso no es obstáculo para el ejercicio de la acción rescisoria no concursal y así se contempla expresamente en el apartado 6º del artículo 71 de la Ley Concursal (actualmente, artículo 238 del texto refundido de la Ley Concursal).
En definitiva, la acción pauliana ejercitada en sede concursal no altera su naturaleza ni sustancialmente sus presupuestos pero deben modularse a la vista de que la legitimación corresponde a la administración concursal y solo subsidiariamente a los acreedores. Además, de estimarse la acción, lo obtenido se destina a reintegrar la masa del concurso y no al acreedor instante en caso de que este haya ejercitado la acción, para evitar la alteración de la par condicio creditorum.
La sentencia apelada rechaza la legitimación del actor al no haber acreditado que era titular de un crédito anterior al acto cuya rescisión interesa, lo que considera necesario cuando es el acreedor quien ejercita la acción en virtud de legitimación subsidiaria porque ya no puede considerarse que actúe en interés del concurso.
Dado que el artículo 72.1 de la Ley Concursal atribuye a los acreedores la legitimación activa para ejercitar las acciones rescisorias y demás de impugnación -salvo contra determinados acuerdos de refinanciación- siempre que hayan instado por escrito de la administración concursal su ejercicio con indicación concreta del acto que se trate de rescindir e impugnar y el fundamento para ello, no cabe negar al actor la legitimación cuando no se discute el cumplimiento del requisito que habilita la legitimación subsidiaria.
Cuestión distinta es que, como en el caso de que la acción fuera ejercitada por la administración concursal, el instante debe justificar la defraudación de determinados derechos de crédito existentes al tiempo de la realización del acto impugnado y que los efectos de la rescisión se limitan al montante del perjuicio ocasionado a dichos derechos, sin perjuicio de que lo obtenido se destine a reintegrar la masa del concurso, para evitar una alteración de lapar condicio creditorum.
Esto es, no es necesario, en sede concursal, que el crédito del acreedor instante sea anterior al acto impugnado pero el éxito de la acción exige que se alegue y se justifique la existencia de derechos de crédito anteriores al acto impugnado que han sido defraudados por éste. En similar sentido, sentencia de 24 de junio de 2013 de la sección 5ª de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, con cita de la de la sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de 12 de abril de 2011.
En la demanda no se efectúa alegación alguna en este sentido, lo que por sí solo justifica la desestimación del recurso también respecto de la acción pauliana.
A mayor abundamiento, tampoco apreciamos el requisito del concilium fraudispese a la modulación jurisprudencial del mismo a la que antes nos hemos referido. Así para apreciare el propósito defraudatorio en perjuicio del acreedor, no es necesario siquiera una intención directa de causar daño al acreedor sino que basta con la simple conciencia de causarlo, que puede tener base en que el resultado sea conocido o podido conocer.
Como destaca la sentencia apelada, el requisito examinado no concurre en el supuesto de autos en donde la entidad financiera se limitó a conceder financiación a la sociedad 'TRANSPORTES MARTÍNEZ SOUTO, S.L.' con la garantía de la concursada, lo que permitió la continuación de la actividad de aquella sociedad y que la concursada -entidades, al menos, claramente vinculadas hasta el punto de coincidir sus administradores sociales, sin que resulte preciso examinar más en profundidad esta cuestión-, pudiera así seguir obteniendo el pago de la renta del inmueble arrendado a aquélla, inmueble que constituía su único activo. Por lo demás, no existe constancia alguna de que al tiempo de la constitución de la garantía la situación de la mercantil financiada no fuera viable y que entidad financiera pudiera ser consciente de ello.
CUARTO.-La apelante también combate la condena en costas al considerar que concurren serias dudas de derecho respecto del dies a quopara el cómputo del plazo de los dos años, así como sobre la existencia o no del perjuicio patrimonial injustificado.
Como se deduce de los razonamientos efectuados en los anteriores fundamentos de derecho, no apreciamos serias dudas de derecho para la resolución del litigio. Por el contrario, consideramos que la acción rescisoria concursal no podía prosperar por haberse realizado el acto impugnado fuera de su ámbito temporal, generando el recurrente una artificial polémica sobre el cómputo del plazo de dos años, sin que tampoco ofrezca duda razonable la desestimación de la acción pauliana tal y como ha quedado ya razonado.
QUINTO.-La suerte desestimatoria del recurso comporta que las costas originadas por el mismo hayan de ser impuestas a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en los artículos 398.1 y 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
En atención a lo expuesto, la Sala acuerda:
1.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el procurador don Jesús Gorrochategui Erauzkin en nombre y representación de la entidad 'BUSINESS SOLRAC, S.L.'contra la sentencia dictada el día 28 de diciembre de 2020 por el Juzgado de lo Mercantil nº 13 de Madrid, en el incidente concursal nº 762/2020 del Concurso de acreedores nº 668/2019, del que este rollo dimana.
2.- Confirmar íntegramente la resolución recurrida.
3.- Imponer a la apelante las costas procesales causadas con el recurso de apelación.
Contra la presente sentencia las partes pueden interponer ante este Tribunal, en el plazo de los 20 días siguientes al de su notificación, recurso de casación y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, de los que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo, todo ello si fuera procedente conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilustrísimos señores magistrados integrantes de este Tribunal.
