Sentencia Civil Nº 278/20...yo de 2004

Última revisión
10/05/2004

Sentencia Civil Nº 278/2004, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 1551/1998 de 10 de Mayo de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Mayo de 2004

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES, RAFAEL

Nº de sentencia: 278/2004

Núm. Cendoj: 28079110012004100393

Resumen:
Se declara competente al Tribunal Superior de Justicia del País Vasco para el conocimiento y decisión, por razón de la materia, con total jurisdicción, en cuanto a dos motivos del recurso de casación y se remitirán las actuaciones en el plazo de 15 días, y con emplazamiento de las partes por término de 10 días. Pero se declara la competencia del Tribunal Supremo sobre los motivos sobre infracciones de Derecho Constitucional. Derivado de una obligación de pago de las rentas por el esposo demandado, siendo ésta una deuda imputable al consorcio ganancial que formó el matrimonio, pero solo las rentas hasta una fecha ya que las otras eran expectativas de derechos, la competencia para conocer los motivos de fondo corresponde a Tribunal Superior de Justicia del País Vasco ya que en ellos se denuncia infracción de un precepto de la Compilación civil Foral del País Vasco.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Mayo de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, el Recurso de Casación nº 1551/1998 planteado contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Bilbao, Sección 5ª, como consecuencia de autos, Juicio de Menor Cuantía nº 304/1995, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Bilbao, sobre contrato de arrendamiento; el cual fue interpuesto por DON Jose Pablo , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Isabel Soberón García de Enterría; siendo parte recurrida DON Arturo y DOÑA Marisol , representados por la Procuradora Doña Elvira Cámara López, sustituida posteriormente por su compañera Doña Mª del Rosario Victoria Bolivar.

Antecedentes

PRIMERO.- Ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Bilbao, fueron vistos los autos, Juicio de Menor Cuantía nº 304/1995, promovidos a instancia de DON Jose Pablo , contra DON Arturo y DOÑA Marisol .

Por la representación de la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho se dictara sentencia "1. DECLARANDO: 1.1 Que la obligación de pago de la renta asumida por el demandado Sr. Arturo al suscribir el contrato de arrendamiento del Bar DIRECCION000 tiene el carácter de deuda imputable al consorcio ganancial formado con su esposa, y es extensiva al pago de todas las rentas devengadas durante el tiempo efectivo de uso del local y negocio arrendados, a cuyo pago fue condenado en la sentencia dictada por el Juzgado de Bilbao nº 10 incorporada a estos autos, siendo igualmente imputable al consorcio ganancial la obligación de pago de los intereses declarada en dicha sentencia. 1.2 Que, como consecuencia de lo anterior, el actor tiene derecho a hacer efectivo el pago de las cantidades a que fue condenado el demandado Sr. Arturo en sentencia de 22 de Junio de 1.994 del Juzgado de 1ª Instancia de Bilbao nº 10, contra los bienes que fueron pertenecientes al consorcio ganancial formado por ambos demandados, con independencia de los cambios acaecidos con posterioridad, cuyos cambios no le son oponibles. 1.3 Subsidiariamente, que las capitulaciones matrimoniales otorgadas por los demandados en escritura de 4 de mayo de 1.993 ante el Notario Sr. Alonso Salazar, son rescindibles por haber sido otorgadas en fraude del derecho del actor, y en consecuencia rescinda las mismas dejándolas sin ningún valor ni efecto en lo que se refiere al actor y en tanto sea ello suficiente para resarcirse de su crédito, bien en su totalidad, bien en parte si las anteriores pretensiones fueran parcialmente estimadas, con los consiguientes efectos de este pronunciamiento en lo que se refiere al contenido del Registro de la Propiedad en que se haya inscrita la titularidad actual de los bienes que pertenecieron al consorcio ganancial. 2 Condenando a los codemandados a estar y pasar por la precedentes declaraciones, así como al otorgamiento, en su caso, de cuantos documentos públicos y privados exija la efectividad de las mismas y al pago de todas las costas de este juicio".

Admitida a trámite la demanda, ésta fue contestada por la representación de DON Arturo y DOÑA Marisol , y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminó suplicando al Juzgado: "... dictar sentencia por la que se desestimen las pretensiones del actor en la instancia por estimación de las excepciones dilatorias y supuesto de que por ser desestimadas las mismas se entrara a conocer del fondo del asunto, sea dictada igual sentencia desestimatoria de las pretensiones del actor con expresa condena en costas al mismo en cualquiera de ambos supuestos".

Por el Juzgado se dictó Sentencia con fecha 23 de enero de 1996, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la procuradora Dª Iciar Loubet Luzarraga, en nombre y representación de D. Jose Pablo contra D. Arturo y Dª Marisol , representados por la procuradora Sra. Begoña Urizar Arancibia, y entrando a resolver sobre el fondo debo declarar y declaro que la obligación de pago de la renta asumida por el demandado Sr. Arturo al suscribir el contrato de arrendamiento del Bar DIRECCION000 tiene el carácter de deuda imputable al consorcio ganancial formado con su esposa, y es extensiva al pago de todas las rentas devengadas durante el tiempo efectivo de uso del local y negocio arrendados, a cuyo pago fue condenado en la sentencia dictada por el Juzgado de Bilbao nº 10 incorporada a estos autos, siendo igualmente imputable al consorcio ganancial la obligación de pago de los intereses declarada en dicha sentencia, y que, como consecuencia de lo anterior, el actor tiene derecho a hacer efectivo el pago de las cantidades a que fue condenado el demandado Sr. Arturo en sentencia de 22 de Junio de 1.994 del Juzgado de 1ª Instancia de Bilbao nº 10, contra los bienes que fueron pertenecientes al consorcio ganancial formado por ambos demandados, con independencia de los cambios acaecidos con posterioridad, cuyos cambios no le son oponibles, Sin expresa imposición de costas".

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciado el mismo, la Audiencia Provincial de Bilbao, Sección 5ª, dictó Sentencia con fecha 27 de enero de 1998, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Arturo y Doña Marisol y desestimando la adhesión al recurso formulado por la representación de D. Jose Pablo contra la sentencia dictada el día 23 de enero de 1.996 por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia número Dos de Bilbao en el Juicio declarativo de Menor Cuantía nº 304 de 1.995, del que dimana el presente rollo, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha resolución en el sentido de establecer que el pronunciamiento declarativo sentado en la resolución recurrida en relación con la obligación de pago de la renta asumida por el demandado Sr. Arturo al suscribir el contrato de arrendamiento del Bar DIRECCION000 tiene carácter de deuda imputable al consorcio ganancial formado con su esposa, se refiere exclusivamente al importe de las rentas devengadas hasta el día 20 de Julio de 1.993, pero no de las posteriores, manteniéndose todos los demás pronunciamientos de dicha resolución que no se opongan a éste, y no se hace especial pronunciamiento respecto de las costas ocasionadas, tanto en primera como en esta segunda instancia".

TERCERO.- La Procuradora Doña Isabel Soberón García de Enterría actuando en nombre y representación de DON Jose Pablo , formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Motivo Primero: "Al amparo de lo prevenido en el A.5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción de lo dispuesto en el artículo 24.1 de la Constitución Española, en relación con el artículo 120.3 del mismo cuerpo legal".

Motivo Segundo: "Al amparo de lo prevenido en el A.1.692.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas reguladoras de la Sentencia, con violación de lo prevenido en el A.359, Párrafo Primero de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículo 24.1º de la Constitución Española".

Motivo Tercero: "Al amparo de lo prevenido en el artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de lo dispuesto en el artículo 1.555.1º en relación con los artículos 1.091, 1.125 Párrafo Primero y 1.258 del mismo cuerpo legal, y la jurisprudencia contenida en las Sentencias del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 1.992 y 2 de marzo de 1.993".

Motivo Cuarto: "Al amparo de lo prevenido en el artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de lo dispuesto en los artículos 1.317 del Código civil y 93, Párrafo Tercero, de la Ley de Derecho Civil Foral del País Vasco, en relación con los artículos 1.401 y 1.402 del CC, y la jurisprudencia contenida en las Sentencias del Tribunal Supremo de 10.9.87, 17.11.87, 7.11.92 y 17 de julio de 1.997".

CUARTO.- Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido, la Procuradora Doña Elvira Cámara López, sustituida posteriormente por su compañera Doña Victoria Bolivar, en representación de DON Arturo Y DOÑA Marisol , presentó escrito de impugnación al Recurso de Casación mencionado y terminaba suplicando a esta Sala: "... acordándose en su día dictar Sentencia por la que se desestime en su integridad el recurso antedicho, confirmándose la Sentencia recurrida, e imponiéndose las costas al recurrente".

QUINTO.- No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 22 de marzo de 2004, en que ha tenido lugar.

SEXTO.- Llevada a cabo la deliberación y Fallo del presente Recurso, por la Sala se dictó Providencia, con fecha 23 de marzo de 2004, por la que, entendiendo que, al alegarse en el mismo, en el motivo 4º, la presunta infracción de un precepto de la Compilación de Derecho Civil Foral del País Vasco, y pudiendo corresponder la competencia para resolver el Recurso, excepto en los dos motivos que se alegan como de infracción de preceptos constitucionales, al Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, que se informara por el Ministerio Fiscal en orden a dicha competencia, y mientras tanto quedaba suspendido el término para dictar Sentencia, y habiéndose emitido dicho informe en el sentido de la consulta, se ha alzado dicha suspensión, estando los autos y el Recurso en poder del Ponente, para dictarse la presente Resolución.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES

Fundamentos

PRIMERO.- A) Como antecedentes de hecho necesarios para resolver, en lo que proceda, el presente Recurso, y partiendo de lo así declarado expresamente en la Sentencia de primera instancia, se hacen constar los siguientes:

1º En 1-X-88, DON Jose Pablo , propietario de un negocio y local, con todos sus enseres, en el que se ejercía la actividad precedente, con el nombre de "BAR DIRECCION000 ", sito en Bilbo/Bilbao, DIRECCION001 nº NUM000 , con entrada por la CALLE000 , lo arrendó al demandado, DON Arturo , que ejerció en él dicha actividad, abonando hasta determinado momento la renta pactada.

2º En esa fecha, el arrendatario, y durante todo el tiempo que duró el arrendamiento, estaba casado, bajo el régimen económico consorcial de gananciales de Derecho bizkaino, con la codemandada, DOÑA Marisol .

3º Ante el Juzgado de 1ª Instancia de Bilbo/Bilbao nº 10 se siguió Proceso Especial de la Ley de Arrendamientos Urbanos, a instancia del actor, frente al demandado-arrendatario, sobre resolución del contrato y consiguiente desahucio, aparte de reclamación de cantidad más intereses, por impago de la renta pactada, en lo correspondiente a determinado período. Por el referido Juzgado, se dictó Sentencia en fecha 22-6-94 en dicho procedimiento, por la que se acordó la resolución contractual pedía y el consiguiente desahucio del arrendatario del local y negocio arrendados, y se condenó al mismo a pagar al actor la cantidad de 2.273.682 ptas., correspondiente a las rentas impagadas, en cuanto al periodo de abril a septiembre, ambos inclusive, de 1.993, y las cantidades del periodo que continuara el mismo ocupando el local hasta su desalojo.

4º Dicho desalojo se produjo en 11-7-94.

5º En 4-5-93, los cónyuges, otorgaron, ante Notario, escritura de capitulaciones matrimoniales, acordando regir su matrimonio, en lo sucesivo, por el régimen de separación de bienes. Entre los bienes matrimoniales incluidos en la relación correspondiente, se encuentra el referido arrendamiento.

6º Dicha escritura fue inscrita en el Registro Civil correspondiente, el 29 de julio siguiente, y en el Registro de la Propiedad el 20 de septiembre del mismo año, siendo el asiento de presentación de 20 de julio anterior.

B) a) El Juzgado de 1ª Instancia de Bilbo/Bilbao nº 2 conoce de la demanda de Juicio declarativo de Menor Cuantía nº 304/95, presentada por DON Jose Pablo , frente al matrimonio compuesto por los arrendatarios, DON Arturo y DOÑA Marisol , ejercitándose en ella la acción en reclamación de cantidad, a fin de que se declarara que las deudas por el impago de rentas, derivada del pleito anterior eran atribuibles al matrimonio, pidiendo concretamente se declarara que: 1º la obligación asumida por el marido, de pago de las rentas indicada, al suscribir el contrato de arrendamiento de referencia tenía el carácter de deuda imputable al consorcio ganancial del matrimonio, y era extensiva al abono de todas las rentas devengadas durante el periodo de efectivo uso del local y negocio, al que afectaba la Sentencia del Juzgado de Bilbao nº 10, de 22-6-94, así como a los intereses de la cantidad correspondiente; 2º que el actor tenía facultad para hacer uso de su derecho al cobro, sobre dichas cantidades, a ejercitar contra los bienes que habían pertenecido al consorcio ganancial de los demandados, con independencia de los cambios que los mismos habían introducido posteriormente en él; y 3º subsidiariamente, que se declarara que las capitulaciones matrimoniales de 4-5-93, otorgadas por los demandados, eran rescindibles, por haber sido otorgadas en fraude del derecho del actor, pidiendo su rescisión a efectos de poder resarcirse el mismo, con los bienes del régimen consorcial anterior, de su referido crédito, en su totalidad o en la parte que correspondiera, si las peticiones anteriores fueran parcialmente acogidas, teniendo efecto tales pronunciamientos en relación con la inscripción producida, respecto a los mismos, en el Registro de la Propiedad.

b) Por el referido Juzgado, se dictó Sentencia, con fecha 23 de enero de 1.996, por la que se estimó parcialmente la demanda, declarando que la obligación asumida de pago de las rentas del arrendamiento, en virtud de Sentencia judicial anterior, por el marido demandado tenía el carácter de deuda imputable al consorcio ganancial de su matrimonio, y era extensiva al pago de todas las rentas correspondientes al tiempo efectivo del uso del local y negocio arrendados, con sus intereses, por lo que el actor tenía derecho al cobro de tales cantidades contra los bienes del consorcio matrimonial existente a la fecha del arrendamiento, con independencia de los cambios acaecidos posteriormente en el régimen econócimo-matrimonial de los mismos. No entraba la Sentencia a conocer de la acción subsidiaria, de nulidad y rescisión de las capitulaciones matrimoniales y de la liquidación de la sociedad económico-conyugal, por haber estimado la principal, y entendiendo, en cuanto a ésta, que el derecho al pago de las rentas reclamadas estaba adquirido con anterioridad a la separación de bienes, por lo que respondía del mismo la sociedad matrimonial.

c) La parte demandada recurrió en APELACIÓN, contra dicha Resolución, ante la Ilma Audiencia Provincial de Bizkaia/Vizcaya, conociendo del Recurso su Sección 5ª, la que dictó SENTENCIA, con fecha 27 de enero de 1.998, por la que se estimó en parte el mismo, y con ello, también parcialmente la demanda, revocando en parte la Sentencia recurrida, y declarando que el pronunciamiento de la misma en relación a la obligación de pago de las rentas por el esposo demandado, en relación al Bar arrendado, era una deuda imputable al consorcio ganancial formado por el matrimonio, pero únicamente en cuanto a las rentas devengadas hasta el 20 de julio de 1.993, pero no en lo que afectaba a las posteriores, razonando, en cuanto a esta exclusión, que lo era por tratarse, estas rentas, de meras expectativas de derechos, no siendo los mismos adquiridos.

C) Por la parte apelada, se interpone Recurso de CASACIÓN, ante esta Sala, en petición de que se case y anule la misma, y se dicte otra, de acuerdo con los motivos que articulaba en él, trayendo los mismos a debate, por la vía procesal del nº 4º del art. 1.692 LEC, por infracción de las normas jurídicas o de la jurisprudencia que han servido para resolver los puntos objeto del debate, excepto el 2º, que lo hace por el cauce del 3º del mismo precepto, por infracción de las normas reguladoras de la Sentencia, con quebrantamiento de las formalidades esenciales del juicio en cuanto rigen los actos y garantías procesales , con producción de indefensión, y articulando los 4 motivos expuestos, de la siguiente forma: el 1º, por infracción del art. 24.1 CE, en relación con el 120.3 de la misma, por carecer de motivación suficiente, cometiéndose un error patente, y ser irracional el juicio emitido, afectando negativamente al principio de tutela judicial efectiva, según la abundante jurisprudencia constitucional recaída al efecto , ya que no existe, en el F.J. 6º, que se dedica a ello, suficiente razonamiento jurídico, en cuanto el mismo es contradictorio con la exclusión de la vinculación de determinadas rentas que se hace en el Fallo, aplicando incorrectamente el art. 1.333 C.c., por cuanto confundía las obligaciones existentes con las exigibles; 2º, por infracción del art. 359 LEC, en relación con el 24-1 CE, sobre la obligación de deber ser las resoluciones judiciales congruentes con las peticiones de las partes, habiéndose producido una "incongruencia omisiva" en la Sentencia recurrida, ya que, al desestimar en parte la reclamación de demanda, debió entrar a conocer de la acción subsidiaria ejercitada, sobre nulidad y rescisión, en cuanto afectara a dicha exclusión de pago por parte de los bienes del consorcio matrimonial, y no lo hacía, sin entrar a justificar tal explicación; el 3º, por infracción del art. 1.555-1º C.c., en relación con los 1.091, 1.125-1º y 1.258 del mismo Cuerpo legal, y del contenido de las Sentencias de esta Sala, de 17-3-92 y 2-3-93, entendiendo que la Resolución de la Audiencia, en la parte de la misma de la que se recurría, discurría por el curso de los derechos adquiridos, y decía que, como, respecto a las rentas excluidas, se trataba de meras expectativas, no existía obligación de pago, por tratarse de obligaciones de tracto sucesivo, olvidando que, según la doctrina, estas obligaciones comprendían diferentes grados en las expectativas, y se distinguía entre la "de hecho", o de simple esperanza, las "de derecho", con posibilidad jurídica de poder adquirirse un derecho concreto en forma inmediata, a la producción de un determinado evento, y el "derecho a término", que era un derecho perfecto "no actualizado", dependiente de la llegada del día o del cumplimiento del plazo, y que constituiría un denominado "derecho adquirido para el futuro" coincidiendo también con situaciones "temporalmente limitadas", y en su relación al término en éllas establecido, se concretaba en la aplicación del art. 1.125 C.c., referente al señalamiento de un día cierto para el cumplimiento de las obligaciones, que serían exigibles al llegar el mismo, el que necesariamente había de llegar, aunque se ignorara cuándo, pues si la incertidumbre se refería a si el día debía llegar o no, la obligación sería condicional, y en el presente caso, el vencimiento de las rentas periódicas vigentes al arrendamiento, dependía de la llegada del término correspondiente y previsto, con lo que no se trataba de una obligación condicional, ni de un derecho eventual, sino de un derecho aplazado, exigiéndose para la exigibilidad de la prestación la llegada del día futuro, tratándose de obligaciones duraderas con permanencia temporal, y la llegada del término era sólo un presupuesto de su ejercicio, aparte de que el derecho al uso, en el arrendamiento, correspondía a la sociedad de gananciales, que era la obligada al pago de la renta, del art. 1.555-1º C.c. hasta que se puso fin a la ocupación del local; y el 4º, por infracción del art. 1.317 C.c. y 93-3º de la Ley Civil Foral del País Vasco, en relación con los 1.401 y 1.402 de aquél, y de la jurisprudencia de esta Sala (S.S. de 10-9 y 17-11-87, 7-11-92 y 17-7-97), por cuanto las obligaciones de las partes, en el contrato de arrendamiento, eran, para el arrendador, la de mantener al arrendatario en el uso pacífico de la cosa, y para éste la de pagar la renta, obligación ésta de tracto periódico, exigible en los concretos períodos temporales, pero el consentimiento contractual afectaba a estos dos aspectos, determinándose en las S.S. de 20-1 y 28-4-97, que el obligado al pago era la sociedad de gananciales, no estando el arrendador, como tercero en los contratos inscritos de separación matrimonial de bienes, afectado por la garantía de tal inscripción, que se relacionaba sólo a las obligaciones posteriores, no a las anteriores, de acuerdo con los arts. 1.317 C.c. y 93.3 LDCF País Vasco.

SEGUNDO.- Los motivos 1º y 2º del Recurso, alegan infracciones formales en la Sentencia de la Audiencia, aunque se traen ámbos a la casación por cauces distintos, el segundo por el formal del nº 3º art. 1.692 LEC, y, el primero por el de fondo, del nº 4º del mismo, lo cierto es que afectan a requisitos previos al conocimiento del fondo jurídico-material de la cuestión debatida, en la relación de Derecho que se discute, y son previos al tratamiento de ésta en el aspecto que se combate en el Recurso, en relación a cómo ha sido decidido por la Audiencia . El primer motivo, sustentado en la presunta infracción de preceptos constitucionales, constitutivos de principios básicos del Ordenamiento jurídico, pretende el amparo jurisdiccional a través de la cita de la infracción del art. 5-4 LOPJ, en relación con los 24-1 y 120-3 CE, que exigen la suficiente motivación de las Sentencias, en cuanto a la resolución de los puntos sometidos a su decisión, en forma que no se de en la misma un error patente de enjuiciamiento, respecto al fallo, a través de un juicio de irracionalidad que suponga la obtención de una conclusión decisoria sin coherencia con el punto de partida adoptado, lo que se traduciría también, según la jurisprudencia constitucional que al efecto se cita, en una inmisión negativa en el principio de la "tutela judicial efectiva", exigida en el art. 24-1 CE. En definitiva, el motivo determina, para su pretendida acogida, que existe una contradicción patente entre el Fundamento Jurídico 6º de la Sentencia combatida y la solución del Fallo judicial, pues, se dice, que la obligación de pago de las rentas posteriores al 20 de julio de 1.993 (fecha de oponibilidad registral "erga omnes" del contrato de capitulaciones matrimoniales, que establece la separación conyugal de bienes, y su liquidación, sustrayendo el negocio consorcial, hasta entonces, de los bienes atribuidos a la esposa, la que, con los suyos propios ya no debe responder de la deuda derivada de aquél, desde tal momento), son, por lo tanto, ajenas a la responsabilidad privativa de la esposa, diciendo el motivo, en conclusión, que tal motivación es contradictoria con el sentido o el contenido del Fallo, pues distingue entre obligaciones vencidas, en referencia al momento del pago de las rentas, y el nacimiento de la obligación de abono de las mismas. Tal motivo debe de perecer, pues la conclusión al respecto del Juzgador, la aplique jurídicamente bien, o no, que eso corresponde decidirlo en lo que afecte a otros motivos, es decir, los referidos al fondo de la cuestión debatida, es correcta, ya que compagina los arts. 1.317 (y, en su caso, el 93-3 de la Ley del Derecho Civil Foral del País Vasco, aprobada por Ley del Parlamento Vasco 3/1.992, de 1 de julio, por remisión hecha a aquél en el art. 97 de la misma) y 1.333 C.c., distinguiendo la responsabilidad de los bienes gananciales (o "ganados", en la Compilación Civil referida, dentro del régimen foral de "bienes comunicados") frente a los acreedores terceros, respecto a los derechos ya adquiridos por éllos, de la modificación de tal régimen previo en capitulaciones matrimoniales (o en otras actuaciones jurídicas), en cuanto produzca inscripción registral, que ya afectará a los mismos, diciendo la Sentencia que sólo el devengo por vencimiento del correspondiente período de pago (al tratarse de una "obligación de tracto sucesivo") de las rentas, en distintos períodos, produce una afectación o desafectación de las mismas, lo cual, como se dice, no supone contradicción alguna, sino un adecuado resultado a la tesis jurídica que en la Sentencia se defiende.

TERCERO.- El 2º de los motivos del Recurso, siguiendo con la denuncia de infracción de formalidades procesales de garantía del desarrollo del proceso dentro de la exigencia de las normas fundamentales del mismo, ataca a la Sentencia dictada en lo que respecta a la incorrecta aplicación del art. 359-1 LEC, en su relación con el 24-1 C.E., amparadores de la necesidad de la congruencia de la Sentencia, que debe resolver todos los puntos sometidos a élla, y denunciando en el mismo que se ha producido en élla una "incongruencia omisiva", en cuanto, al rechazar en parte el pedimento principal de la demanda, no ha entrado a resolver sobre la acción subsidiaria planteada para tal caso, sobre la nulidad y rescisión de las capitulaciones matrimoniales por fraude de acreedores. Lo cierto es que la Sentencia del Juzgado, que acogió totalmente la demanda, justificó en ello la no necesidad de entrar a conocer de esa acción subsidiaria, en cuanto había acogido la principal, y este argumento lo reitera la Audiencia, al ratificar los criterios del Juzgado en la parte que acoge aquélla, e insiste, al introducir la excepción que hace, en esa falta de necesidad del estudio planteado, lo que ya no es tan correcto en este punto, pues, desde el momento en que fundamenta esa exclusión en el valor absoluto de la inscripción registral de las capitulaciones matrimoniales, debió, efectivamente, y tal como se reclama en el citado motivo, entrar a conocer previamente de la acción rescisoria que se pedía, en uno u otro caso, bien decidiendo la desestimación de la demanda, fuera absoluta o parcial, pues ello era preciso hacerlo. No obstante, este motivo, como se refiere a una ación subsidiaria, sólo tendrá ocasión de examinarse, en el aspecto ya del art. 359 didcho de la Ley Procesal, lo que corresponde al Órgano competente, en la materia de fondo, si se mantiene el criterio de desestimación parcial de la demanda, establecido en la Sentencia, pero no si se acogen los motivos de fondo, y se decide en la forma en que lo hizo el Juzgado.

CUARTO.- De acuerdo con el art. 1.732 LEC, en relación con los arts. 1.729 y 1.730 de la misma, y con el 73-1-a) LOPJ, la competencia para conocer de los motivos de fondo, aquí no decididos, corresponde a la Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, dado que en el último de éllos se denuncia la infracción, por la Sentencia de la Audiencia, de un precepto de la Compilación Civil Foral del País Vasco, a la que se remitirán las actuaciones para que resuelva sobre tales motivos (3º y 4º del Recurso), en el plazo de 15 días, y con emplazamiento de las partes por el de 10 días.

QUINTO.- No procede hacer declaración sobre las COSTAS del presente Recurso, a tenor el art. 1.715-2 y 3 LEC, dado qe, en cuanto a la resolución de los motivos de fondo, será ese el momento en que los mismos, y en definitiva el Recurso, se admita o se rechace.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

Fallo

Dentro de la competencia correspondiente a esta Sala, en relación a la decisión de los motivos 1º y 2º del Recurso de CASACIÓN formulado en las presentes actuaciones por la representación procesal del Recurrente (demandante-apelante), DON Jose Pablo , contra la SENTENCIA, dictada por la ILMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE VIZCAYA/BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA, "Sección 5ª"/BOSTGARREN SAILA, con fecha 27 de enero de 1.998, en autos sobre Juicio declarativo de Menor Cuantía nº 304/95, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE BILBAO NÚM. CINCO/BOSTGARREN BILBOKO ZIBILEN EPAIZTEGIA, debemos declarar y DECLARAMOS el NO HABER LUGAR a los mismos, declarando asimismo competente al Tribunal Superior de Justicia del País Vasco/Euskal Herriko Justitzi Nahusi Tribunala, Sala de lo Civil/Zibileko Saila, para el conocimiento y decisión, por razón de la materia, con total jurisdicción, de los motivos 3º y 4º del mismo; y al que se remitirán las actuaciones en el plazo de 15 días, y con emplazamiento de las partes por término de 10 días. Sin declaración expresa sobre las COSTAS procesales en la parte del Recurso de Casación conocido por el este Tribunal.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS.- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES.- Rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Rafael Ruiz de la Cuesta Cascajares, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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