Última revisión
17/07/2007
Sentencia Civil Nº 278/2007, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 249/2007 de 17 de Julio de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Julio de 2007
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: SORIANO GUZMAN, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 278/2007
Núm. Cendoj: 03014370082007100317
Núm. Ecli: ES:APA:2007:2313
Encabezamiento
ROLLO DE SALA N.º 312 ( 249 ) 07.
PROCEDIMIENTO: juicio ordinario n.º 69/05.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 2 DE VILLENA.
SENTENCIA NÚM 278/07
Iltmos.:
Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.
Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.
Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.
En la ciudad de Alicante, a diecisiete de julio del año dos mil siete.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Istmos. Sres. arriba expresados, ha visto los presentes autos, dimanantes del procedimiento anteriormente indicado, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Villena; de los que conoce, en grado de apelación, en virtud del recurso interpuesto por D.ª Emilia , apelante por tanto en esta alzada, representada por la Procuradora D.ª IRENE ORTEGA RUÍZ, con la dirección del Letrado D. JUAN JOSÉ MARTÍNEZ ALBERT; siendo la parte apelada MAPRE MUTUALIDAD DE SEGUROS Y REASEGUROS, APY, con la dirección del Letrado D. IGNACIO MADRONA BADÍAS.
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos referidos, del juzgado de Primera Instancia Núm. 2 de Villena, se dictó sentencia , de fecha 3 de mayo del 2006, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Debo estimando parcialmente la demanda interpuesta por el procurador Francisco Javier Martínez Muñoz, en nombre y representación de Emilia debo CONDENAR Y CONDENO A MAPFRE MUTUALIDAD DE SEGUROS Y REASEGUROS al pago de OCHO MIL SETECIENTOS ONC.E. EUROS CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (8.711,52 ?), así como el interés legal de esa cantidad incrementado en un 50%.
No procede la condena en costas"
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte reseñada, y tras tenerlo por preparado , presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el Rollo, en el que se señaló para la deliberación , votación y fallo el día 4 / 7 / 07, en que tuvo lugar.
TERCERO.- En la tramitación del presente proceso , en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.-
Contra la Sentencia que, estimando parcialmente la demanda en que se acciona sobre la base de los artículos 1902 y 1903 del Código Civil, y 76 de la LCS, se alza el otrora demandante insistiendo en que la condena debe incluir partidas y conceptos que no fueron atendidos en la primera instancia.
En primer término , manifiesta su disconformidad con los 108 días impeditivos contemplados en la Sentencia recurrida. En ésta, la Juzgadora razonó que de la documentación obrante en los autos resulta que, desde la primera baja hasta que se le dio el alta pasaron esos días, siendo un plazo que se encuentra dentro de los parámetros habituales para la curación de latigazo vertical.
Pretende la apelante que se incluyan también los días del segundo periodo de baja, y los intermedios entre la primera baja y la segunda. Documentalmente ha quedado acreditado que la baja laboral le fue concedida el día 2 de abril del 2002, permaneciendo en dicha situación hasta el día 18 de julio del 2002. En enero del 2003 fue dada nuevamente de baja laboral, con diagnóstico de contractura cervical , manteniéndose hasta el 25 de abril de ese año. Realmente, y aún cuando el primer alta laboral datara de julio del 2002, la curación , o estabilización, de las lesiones padecidas no se había producido, y ello fue lo que motivó, a los pocos meses, una nueva situación de baja. Así, en el informe acompañado como documento número doce de la demanda, datado el 16 de julio del 2002 (dos días antes del alta), ya se refería que se recomendaba electro y fisioterapia de columna cervical, para iniciar , progresivamente, ejercicios activos en función de la tolerancia, siéndole prescrito un medicamento durante diez días. Establecida, por los informes presentados con la demanda , la relación de causalidad entre el accidente y las complicaciones que desencadenaron la segunda baja laboral, ha de considerarse que el plazo temporal hasta la estabilización de las lesiones, manifestadas en la secuela que le ha restado, es el total desde la primera baja hasta el segundo alta, por lo que se estimará este apartado del recurso y se concederá la indemnización pedida por este concepto (203 días, a razón de 42 ,94 ?, lo que hace un total de 8.716,82 ?).
SEGUNDO.-
En segundo término , se solicita que la secuela (protusión discal C6-C7)) sea valorada en nueve o diez puntos, en lugar de en cinco puntos, que es lo que se hace en la Sentencia apelada.
El margen de valoración de la secuela va de los cinco a los quince puntos. La Juzgadora optó por la valoración mínima , al considerar que la demandante continuaba desarrollando su actividad profesional y seguir, en cierta forma, con normalidad su vida diaria.
Ahora bien, que pueda la lesionada seguir desarrollando, en mayor o menor medida, sus actividades , aún con la secuela, no debe interferir en la valoración de la real entidad de ésta; y, en este sentido, el médico de cabecera de la paciente, de Ibi, ya informó que las secuelas que le restaban le dificultarían su actividad en un grado importante, por lo que , considerando que carece de la levedad que se afirma en la Sentencia apelada, parece adecuado baremarla no en el mínimo, sino en la cifra de 9 puntos, con lo que la indemnización por este concepto alcanzaría los 7314,57 ?, a los que hay que añadir el 10 % del factor de corrección, tal y como hace la Sentencia apelada , con lo que la cantidad total de la indemnización, que incluye todos los conceptos citados, será de 17.337,84 ?.
TERCERO.-
Se insiste, en tercer lugar, en que se conceda indemnización por incapacidad total (así se pidió en la demanda) para el desempeño de sus funciones. Aquí no podemos sino compartir el razonamiento vertido en el penúltimo párrafo del fundamento segundo de la resolución recurrida: no existe prueba, más bien al contrario, como se desprende del informe de los detectives privados, de que esa incapacidad total exista , ya que la demandante continúa desarrollando una actividad en la panadería en la que trabaja, actividad que cabe catalogar de la propia de atención al público en un establecimiento de esas características.
CUARTO.-
La Sentencia apelada, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la LCS, condena a la entidad aseguradora al pago de los intereses de la cantidad total, calculados durante los dos años siguientes al accidente al interés legal del dinero incrementado en un 50 %, y al 20 % transcurridos dos años desde la fecha del siniestro.
Pretende la apelante que los intereses sean del 20 % desde la fecha del siniestro hasta el completo pago.
Según sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo, de 1 de marzo del 2007, durante los dos primeros años desde la producción del siniestro, la indemnización por mora consistirá en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero al tipo vigente cada día , que será el correspondiente a esa anualidad incrementado en un 50 %. A partir de esa fecha, el interés se devengará de la misma forma, siempre que no supere el 20 %, con un tipo mínimo del 20 %, si no lo supera, y sin modificar por tanto los ya devengados diariamente hasta dicho momento. Este criterio supone establecer dos periodos con dos tipos de interés perfectamente diferenciados, de modo que los intereses se computarán por días desde la fecha del siniestro, de manera que fijado un devengo diario conforme al tipo vigente (el correspondiente a la anualidad incrementado en el 50 %) , lo único que establece el párrafo segundo, cuando la aseguradora se demora más de dos años, es fijar un tipo mínimo más alto , como superior sanción, pero sin alterar la regla de cálculo diario.
QUINTO.-
En materia de costas, será de aplicación el art. 398.2, que dispone que en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes. Dado que la estimación parcial del recurso supone, igualmente, una estimación parcial de la demanda , de conformidad con el art. 394.2 de la L.E.C. ., cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, sin que haya méritos para imponerlas a ninguna de ellas por haber litigado con temeridad.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, siendo ponente de esta Sentencia, que se dicta en nombre de SM. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, el magistrado Don Francisco José Soriano Guzmán, quien expresa el parecer de la Sala.
Fallo
FALLAMOS: Que con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la representación de D.ª Emilia contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Villena, de fecha 3 de mayo del 2005, en los autos de juicio ordinario n.º 69 / 2005, debemos revocar y revocamos dicha Resolución únicamente en el sentido de fijar la cantidad que ha de ser abonada a aquélla por MAPRE MUTUALIDAD DE SEGUROS Y REASEGUROS , APY en 17.337 ,84 ?, manteniendo el resto de la resolución recurrida y sin hacer especial pronunciamiento sobre costas en ninguna de las dos instancias.
Notifíquese esta Sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia , de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leído y publicado fue la anterior Sentencia en el día de su fecha, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco José Soriano Guzmán , estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certifico.
