Sentencia Civil Nº 278/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 278/2010, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 18/2010 de 15 de Septiembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Septiembre de 2010

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: RIVES SEVA, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 278/2010

Núm. Cendoj: 03014370062010100271


Encabezamiento

Rollo de apelación nº 18/2010.-

Juzgado de Primera Instancia nº Tres de Denia.

Procedimiento Juicio Ordinario nº 588/2008.-

Cuantía: 20.000 euros.

S E N T E N C I A Nº 278/10

Iltmos Srs.

Don Francisco Javier Prieto Lozano.

Don José María Rives Seva.

Doña María Dolores López Garre.

En la Ciudad de Alicante a quince de Septiembre de dos mil diez.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 18/10 los autos de Juicio Ordinario nº 588/08 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº Tres de la ciudad de Denia en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandante DON Claudio que ha intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representado/a por el/la Procurador/ra Don/ña José Antonio Saura Saura y defendido/a por el/la Letrado Don/ña Niels Becker y siendo apelada la parte demandada entidad COSTA LEVANTE SERVICEBÜRO DORIS SCHÄFERS y DOÑA Catalina representado/a por el/la Procurador/ra Don/ña Maria del Mar López Fanega y defendido/a por el/la Letrado Don/ña Silvia García López.

Antecedentes

Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº Tres de la Ciudad de Denia y en los autos de Juicio Ordinario nº 588/08 en fecha 20 de julio de 2009 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO.- Que desestimando la demanda interpuesta en nombre y representación del actor contra los demandados, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las peticiones efectuadas en su contra; todo ello con expresa condena en costas al actor".

Segundo.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte demandante siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con traslado del mismo a la parte demandada por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 18/10.

Tercero.- En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 13 de septiembre de 2010 y siendo ponente el Iltmo. Sr. Don José María Rives Seva.

Fundamentos

Primero.- Como ha tenido ocasión de pronunciar reiteradamente esta misma Sala en sentencias de 25 de octubre de 2007 , 29 de noviembre de 2007 , 7 y 14 y 17 y 31 de enero de 2008 , 5 y 25 de marzo de 2008 , 12 de mayo de 2008 , 1 de julio de 2008 , 8 , 21 de enero de 2009 , 30 de marzo de 2009 , 26 de octubre de 2009 , 25 de noviembre de 2009 , 21 de diciembre de 2009 , 7 de enero de 2010 , entre otras, el artículo 120 nº 3 de la Constitución Española expresa que las sentencias serán siempre motivadas, precepto que se corresponde en el orden procesal con el nº 2 del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el sentido de que las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. El principio obedece fundamentalmente a dar a conocer a las partes contendientes en el litigio las razones de las decisiones de los Jueces y Tribunales. Sin embargo, en orden al recurso de apelación, tanto la doctrina del Tribunal Constitucional (sentencias 139/2000, de 29 de mayo , 15/2005, de 31 de enero , 256/2005, de 20 de junio , y 118/2006, de 24 de abril ) así como la del Tribunal Supremo (sentencias de este último y entre otras las de 5 de octubre de 1998 , 19 de octubre de 1999 , 9 de junio de 2000 , y 23 de noviembre de 2001 ), han venido a permitir, autorizar, y tener por cumplida la motivación de la sentencia de alzada con la remisión a la propia sentencia de instancia, cuando ésta se estime por el Tribunal que merece su confirmación, y precisamente porque en ella se exponen argumentos correctos y bastantes que fundamentan la decisión adoptada por el "juez a quo". En consecuencia con lo dicho, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene porque repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal la de alzada debe de corregir sólo aquello que resulte necesario ( sentencias del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 1992 , 19 de abril de 1993 , 5 de octubre de 1998 , y 19 de octubre de 1999 ).

Lo expuesto es plenamente aplicable al presente caso, y la Sala comparte en esencia las conclusiones fácticas, y sobre todo las consideraciones jurídicas, que se exponen a lo largo de la sentencia apelada y que sustentan su fallo desestimatorio de los pedimentos deducidos por el demandante Don Claudio en su demanda frente a los demandados mercantil Costa Levante Servicebüro Doris Schäfers S.L. y Doña Catalina , motivación que se reputa deviene bastante para confirmar tal resolución puesto que no queda desvirtuada en esta alzada por las alegaciones vertidas en el correspondiente escrito de interposición del recurso, y en consecuencia puede y debe de ser asumida por la Sala.

Segundo.- No obstante, parece oportuno precisar, aunque se pueda incurrir en reiteración de argumentos, que la parte actora interpuso una demanda de reclamación de la cantidad 20.000 euros amparada en la aplicación del artículo 1.101 del Código Civil , a cuyo tenor quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren el tenor de aquellas. La obligación de indemnizar los daños que se mencionan en este precepto constituye, junto con la ejecución forzosa del contrato, el conjunto de la responsabilidad del deudor por la infracción obligacional, y se puede definir como la asunción por el deudor de las consecuencias económicas negativas que la infracción obligacional ha producido al acreedor. Sin embargo lo que no ha quedado acreditado en las actuaciones es si entre actor y demandadas existía algún vínculo obligacional, por lo que la Sala estima, que de no ser así, e imputando a la demandada Doña Catalina una negligencia profesional, su responsabilidad podría devenir más de la culpa extracontractual del artículo 1.902 del Código Civil que de la anterior ya citada responsabilidad o culpa contractual.

No hay que olvidar que el propio demandante comienza su demanda manifestado que la relación que le une con las demandadas es que tiene un seguro de hogar y además que le hacían la renta. De ahí no se puede deducir que entre ellos existiera una verdadera relación contractual de mediación o corretaje, y sí únicamente que en un momento determinado se le informara que podía invertir capital en operaciones inmobiliarias. Y la inversión se hizo personalmente por el actor con la entidad Pitsburg Trade S.L. (documento 6 de la demanda) efectuando aquél el encargo a ésta de invertir 20.000 euros en la compraventa de un apartamento con dos habitaciones en Almería en plazo de doce meses, y si transcurriera dicho plazo sin llevar a cabo el mandato se le devolvería lo entregado más una indemnización del 20% sobre la cantidad entregada.

El demandante aceptó libre y conscientemente la operación sabedor de la alta rentabilidad que podía sacar de su dinero, sin que pueda imputar a la demandada un mal asesoramiento económico por el hecho de que la citada entidad posteriormente y por auto de 17 de diciembre de 2007 fuera declarada en concurso de acreedores, figurando por cierto el propio demandante en la lista de acreedores. Y no puede imputarle responsabilidad alguna por negligencia profesional cuando ya en otras ocasiones la misma demandada le había ofertado otros productos como era el producto Uniplan comercializado por Eagle Star por inversión de capital, y la información sobre el Triple Beneficio del Deustche Bank. Tras la audición del acto del juicio lo único que se puede considerar probado es que la demandada y su entidad diera información sobre inversiones económicas, pero no que se ofreciera el asesoramiento suficiente para asegurar resultados. Por todo lo cuál procede la desestimación del recurso de apelación y la íntegra confirmación de la sentencia de instancia al estar ajustada a derecho.

Tercero.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , son de imponer las costas de esta alzada a la parte recurrente al ser preceptivas.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador/ra Don/ña José Antonio Saura Saura en representación de Don/ña Claudio contra la sentencia dictada por el Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº Tres de la ciudad de Denia en fecha 20 de julio de 2009 y en los autos de los que dimana el presente rollo, y en su consecuencia CONFIRMAR COMO CONFIRMAMOS íntegramente la misma al estar ajustada a derecho, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente al ser preceptivas.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 2484 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , advirtiéndose a las partes que contra no cabe recurso alguno.

Y en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados del pertinente testimonio de esta resolución para ejecución y cumplimiento de lo acordado y resuelto, uniendo otro testimonio al rollo de apelación y el original al legajo de sentencias.

Así por esta nuestra sentencia definitiva, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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