Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 278/2010, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 453/2009 de 13 de Julio de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Julio de 2010
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: PEREZ PENA, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 278/2010
Núm. Cendoj: 15030370032010100255
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
A CORUÑA
SENTENCIA: 00278/2010
ROLLO: RECURSO DE APELACIÓN Nº 453/2009
SENTENCIA
NÚM..
AUDIENCIA PROVINCIAL, SECCIÓN TERCERA
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JUAN ÁNGEL RODRÍGUEZ CARDAMA
DÑA. MARIA JOSÉ PÉREZ PENA
D. RAFAEL JESÚS FERNÁNDEZ PORTO GARCÍA
-----------------------------------------
En A CORUÑA, a trece de Julio de dos mil diez.
VISTOS por la Sección Tercera de esta Ilma. Audiencia Provincial, constituída por los Sres. que al margen se expresan, los presentes autos de JUICIO ORDINARIO Nº 363/07, que ante la misma penden en grado de apelación, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE CARBALLO, en los que son parte como APELANTES: Dª María Virtudes , con D.N.I. Nº NUM000 , con domicilio en c/ AVENIDA000 Nº NUM001 - NUM002 de Carballo, Dª Clemencia , con D.N.I. Nº NUM003 , con domicilio en c/ AVENIDA000 Nº NUM004 - NUM005 - NUM002 de Carballo, D. Calixto , con D.N.I. Nº NUM006 , con domicilio en c/ AVENIDA000 Nº NUM001 - NUM002 -Carballo, representados por el/a Procurador/a LÓPEZ VALCÁRCEL y bajo la dirección del/a Letrado/a Sr. BELLO VÁZQUEZ; y la entidad "GONALVA S.L.", con C.I.F. Nº B-15379274 , con domicilio en el lugar de Baizana s/n, parroquia de Loroño, Zas (A Coruña), representada por el Procurador Sr. RODRÍGUEZ SIABA y bajo la dirección del Letrado Sr. FERNÁNDEZ SOTO, y de otra como APELADA: Dª Ana María , con D.N.I Nº NUM007 , con domicilio en c/ AVENIDA000 Nº NUM008 - NUM002 de Carballo, representada por el/a Procurador/a Sr. AMENEDO MARTÍNEZ y bajo la dirección del/a Letrado/a Sr. BELLÓN BAAMONDE.
En situación procesal de REBELDÍA -"HEREDEROS desconocidos e inciertos de D. Segundo -; versando los autos sobre Reclamación de cantidad.
Antecedentes
ACEPTANDO los de la SENTENCIA DE FECHA 5 DE ENERO DE 2009, dictada por el Ilmo. Sr. Juez/Magistrado del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Carballo , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:"FALLO: Se estima sustancialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de Dª Ana María contra Dª María Virtudes , Dª Clemencia , D. Calixto y demás herederos desconocidos e inciertos de D. Segundo y Gonalva S.L., condenando a los demandados, con carácter solidario, a indemnizar a la demandante suma de 7.108,48 euros, con aplicación de los intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial y a proceder a reparar la grieta longitudinal existente entre el muro de la terraza posterior de la planta NUM002 , c/ AVENIDA001 y el cerramiento del edificio colindante (Nº 61); todo ello, con imposición de costas a los demandados".
PRIMERO.- Interpuesta la apelación por Dª María Virtudes , Dª Clemencia y D. Calixto y la entidad "Gonalva, S.L.", y admitidas, se elevaron los autos a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiendo comparecido en tiempo y forma para sostener dicho recurso el/a Procurador/a Sres. López Valcárcel y Rodríguez Siaba.
SEGUNDO.- Registradas las actuaciones en esta Audiencia, fueron turnadas a esta Sección. Por providencia de fecha 16 de septiembre de 2009 , se admiten los recursos, mandando formar el correspondiente Rollo, designando Ponente y acordando esperar el término del emplazamiento. Se personaron en esta alzada los Procuradores Sres. López Valcárcel, en nombre y representación de Dña. María Virtudes , Dña. Clemencia y D. Calixto , en calidad de apelantes, el Procurador Sr. Rodríguez Siaba, en nombre y representación de la entidad "Gonalva, S.L.", en calidad de apelante, el Procurador Sr. Amenedo Martínez, en nombre y representación de Dña. Ana María , en calidad de apelada. En situación procesal de rebeldía -"herederos desconocidos e inciertos de D. Segundo ". No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, quedan los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno corresponda. Por providencia de fecha 5 de Mayo de 2010 se señaló para votación y fallo el día 6 de Julio de 2010.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales; y
SIENDO PONENTE el Ilmo/a. Sr./a Magistrado/a DÑA. MARIA JOSÉ PÉREZ PENA.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.
RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación de Dña. María Virtudes y otros.-
PRIMERO.- Contra la sentencia dictada en la instancia que concluye con la estimación sustancial de las pretensiones deducidas en la demanda condenando solidariamente a los demandados, se alzan los codemandados mencionados por entender que ninguna responsabilidad se les puede exigir pues se trata de un promotor que ninguna intervención tuvo en la obra, se trataba únicamente del dueño de la misma, razónes por las que solicita sea estimado el recurso y revocada la sentencia a fin de que se les absuelva de los pedimentos de la demanda.
SEGUNDO.- En orden a la solidaridad decretada entre los distintos responsables ante la imposibilidad de discernir la incidencia de sus respectivos comportamientos en el mal causado, basta para avalarla con dar por reproducida la doctrina Jurisprudencial de que se hace eco la juzgadora a quo con cita de la sentencia del T.S. de 17 de noviembre de 1.999 , al señalar que "tanto la responsabilidad de los distintos oficios que confluyen en el hecho constructivo, como en cualquier otro supuesto de responsabilidad por culpa, ésta es personal e individualizada, pero la cuestión se plantea cuando el hecho dañoso se deriva de la realización de una obra, en la que confluye la actuación de diferentes personas; en la búsqueda de cual de esas actuaciones es la causante del daño, puede acontecer que quede definida la actuación personal causante del daño, y es claro que en este supuesto, solamente esa persona debe responder de la indemnización del daño causado, no dándose esa responsabilidad solidaria entre todas las personas que intervienen en el hecho constructivo, pero cuando es imposible esa determinación, según criterio mantenido también por pacífica y constante doctrina jurisprudencial (STS de 31 de febrero y de 4 de abril de 1997 y 13 de marzo de 1998 , entre otras que establecen que para los supuestos de responsabilidad extracontractual, rige la responsabilidad solidaria de los implicados cuando no es posible discernir la responsabilidad de cada uno), se establece una responsabilidad solidaria entre todos los que han intervenido en las obras y más en el caso de autos, que los daños no se producen en lo que constituye el objeto constructivo, sino en la agresión que las obras producen en un edificio distinto, pero colindante con las obras que se realizan, sin que se haya podido individualizar la influencia sobre el evento dañoso de los diferentes comportamientos de las personas que intervienen en la construcción de las obras que han causado los desperfectos en la vivienda del actor".
La responsabilidad de los daños causados alcanza, a la Entidad Constructora que procedió a la ejecución material de los trabajos, así como a la promotora que como recuerde la S.T.S. de 11-Junio-2008, "en aplicación del art. 1.903 del Cg . Civil, no puede entenderse que el deber de diligencia del buen padre de familia del promotor se haya agotado en la elección de un técnico facultativo habilitado oficialmente o, en palabras de la sentencia alegada por el recurrente "aquellos a quienes legal y técnicamente corresponda la realización de una actividad", pues es evidente, del examen de los hechos declarados probados, que los técnicos elegidos por el promotor no resultaron ser tan diligentes como se pretende. Afirmar lo contrario sería exonerar de responsabilidad al promotor siempre que contrate a técnicos con título oficial y, en su caso, colegiados, realizando una generalización inaceptable que, a la vez que libera al promotor de toda responsabilidad fuera cual fuere el caso concreto, amplía la responsabilidad de los técnicos de forma cuasi-universal.
Está probado en la sentencia recurrida que en las obras de ejecución del proyecto que se realizaban en el solar de propiedad de la parte recurrida se estaban, produciendo daños en el edificio colindante sin que hiciese nada por evitarlo, cual sería la paralización de las obras o el cambio de los técnicos directores, instalándose en una pasividad que se ha venido manteniendo a lo largo de todo el pleito con una oposición constante y pertinaz a poner solución al problema. Por todo lo expuesto, el recurrente es responsable por hecho ajeno.
El recurso ha de ser por dichos motivos desestimado.
RECURSO DE APELACIÓN formulado por la representación de GONALVA, S.L.-
TERCERO.- Se centra dicho recurso en la existencia de error en la interpretación de la prueba practicada, pues ninguna responsabilidad se le puede exigir a la parte aquí apelante, al haber quedado demostrado que las pruebas obrantes en autos que los daños se han originado con las obras de excavación realizadas por la "Excavaciones Pose S.L.", que fueron los causantes de los daños en la finca colindante; por lo que el recurso ha de ser estimado a fin de ser absuelto el aquí recurrente de las pretensiones de la demanda.
En el campo responsable deberá prosperar el doble reproche solidario deducido en demanda con fundamento en arts. 1902 y 1903 CC .
Es sabido que en casos de daños causados por subcontratistas, conforme a reiterado criterio jurisprudencial, la responsabilidad extracontractual resulta exigible al contratista ex art. 1903 CC cuando se aprecie una relación de dependencia, dirección o control entre ambas empresas, no cuando la subcontratista actúe con total independencia y autonomía respecto del contratista -por todas, SS. TS. 4.1.1982, 8.5.1999, y 25.1.2007 , respetadas en SS. de esta Sección de 9.11.2007 y de AP Huelva (Sección 2ª) 11.10.2007 .
Continúa sentando la mentada STS 25.1.2007 que también puede incorporarse al vínculo de responsabilidad extracontractual a la empresa comitente cuando se demuestre la existencia de culpa en la elección, cuya concurrencia depende de que las características de la empresa contratada para la realización de la obra no sean las adecuadas para las debidas garantías de seguridad, surgiendo responsabilidad, no por hecho de otro amparada en el art. 1903 CC , sino derivada del art. 1902 CC por incumplimiento del deber de diligencia en la selección del contratista (SS. TS. 18.7.2005 y 7.12.2006 ).
En el caso enjuiciado, con independencia de la posible culpa "in eligendo", se ejecutan unas obras en el terreno de la codemandada que causan daños a la actora, sin que se haya demostrado la total independencia y autonomía de las Empresas intervinientes entre sí, lo que justifica el reproche responsable solidario. El recurso ha de ser desestimado.
CUARTO.- Es preceptiva la imposición de las costas a los recurrentes al ser desestimados los recursos (art. 394 y 398 L.E.C .).
Fallo
Que con desestimación de los recursos formulados contra la sentencia dictada en fecha 5-01-09 por el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Carballo , resolviendo el Juicio Ordinario Nº 363/07, debemos Confirmar y Confirmamos en su integridad la citada resolución; con imposición de las costas causadas a cada uno de los recurrentes derivadas de la interposición de sus respectivos recursos.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
