Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 278/2012, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 5, Rec 170/2012 de 13 de Junio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Junio de 2012
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: HOMAR, MATEO LORENZO RAMON
Nº de sentencia: 278/2012
Núm. Cendoj: 07040370052012100259
Encabezamiento
Ilmo. Sr. Presidente:
D. MATEO RAMÓN HOMAR
Ilmas. Sras. Magistradas:
Dª. COVADONGA SOLA RUÍZ.
Dª. ARÁNTZAZU ORTIZ GONZÁLEZ.
En PALMA DE MALLORCA, a trece de junio de dos mil doce.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de PALMA DE MALLORCA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO número 48/2009, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 de PALMA DE MALLORCA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION número 170/2012, en los que aparece como parte demandada apelante, Juan , representada por el Procurador de los tribunales, Sr. JOSÉ CASTRO RABADAN, asistida por el Letrado D. ANTONIO GARCIA DE LA ROSA, y como parte demandante apelada, D. Rosendo , representado por el Procurador de los tribunales, Sr. SANTIAGO CARRION FERRER, asistido por el Letrado D. EMILIO MORALES AVELLANEDA.
Es PONENTE el Ilmo. Sr. Magistrado D. MATEO RAMÓN HOMAR.
Antecedentes
SEGUNDO.- Que contra la anterior sentencia y por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites se celebró deliberación y votación en fecha 12 de junio del corriente año, quedando el recurso concluso para Sentencia.
TERCERO.- Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen,
PRIMERO.- En esta demanda la representación de D. Rosendo , en su calidad de propietario de un piso sito en la CALLE000 nº NUM000 , piso NUM001 ,puerta NUM002 de esta Ciudad, dice que desde junio de 2.008 viene sufriendo filtraciones de agua con importantes goteras y humedades procedentes del piso superior, el cuarto, que es propiedad de D. Juan , y solicita que se le condene reparar la causa de dichas humedades y una indemnización de daños y perjuicios que solicita se fije durante el procedimiento.
El demandado, debidamente emplazado, no contesta a la demanda, ni comparece a la práctica de la prueba de interrogatorio en el acto del juicio, y su Abogado en el acto del juicio oral alega falta de legitimación activa del demandante y falta de legitimación pasiva del demandado, por cuanto no acredita ser propietario del indicado piso, y que el demandado sea el propietario del piso NUM003 del que provienen las humedades, en peticiones que reitera en esta alzada. La sentencia de instancia estima íntegramente la demanda, y en cuanto a dichas excepciones, refiere que corresponde al demandado el acreditar qué título de posesión ostenta y sino se presume que lo es a título de dueño; y que la acreditación de la titularidad como propietario no es necesaria en relación con el ejercicio de una acción fundada en la responsabilidad extracontractual del artículo 1.902 del CC ; y que la prueba pericial acredita la existencia de las humedades y el importe de la reparación.
La representación del demandado reitera sus objeciones de primera instancia y considera que se ha vulnerado la doctrina del onus probandi, y que es la actora la que tiene que acreditar su legitimación activa, y pudo presentar su título, y del mismo modo la legitimación pasiva, para concluir que se ha producido una inadmisible inversión de la carga de la prueba.
La representación de la parte actora solicita la confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Nos hallamos ante un recurso manifiestamente infundado en el cual ni siquiera se rebate la exhaustiva y acertada argumentación de la sentencia sobre el particular, partiendo del hecho de que se ha acreditado en base a una prueba pericial que en el piso aludido en la demanda se han producido importante humedades provenientes del piso superior.
En cuanto a la legitimación activa, no se ha producido ninguna incorrecta inversión de la carga de la prueba, y, si bien es cierto, que la actora no ha aportado su título dominical ni otro que pueda justificar una posesión material, y que tal hecho tendría una fácil prueba, no puede olvidarse: A) Que el demandado, quien no contestó la demanda, y no compareció al acto del juicio oral para la práctica de la prueba de interrogatorio, y en la que procedería la aplicación del artículo 304 de la LEC , no ha presentado prueba de la que pueda inferirse que carece de toda relación con el piso situado debajo del suyo. B) Que nos hallamos ante una demandada fundada en el principio de responsabilidad civil extracontractual, en la cual su fundamento es que el demandante resulte perjudicado, no siendo requisito esencial el que sea propietario del piso En este sentido, y siquiera sea por aplicación del artículo 304 de la LEC , debemos considerar que el demandante es poseedor y tiene acceso al piso, habiendo permitido su paso al perito judicial. Por tanto, no se ha infringido ningún principio de carga de la prueba.
En cuanto a la legitimación pasiva, ciertamente no se ha aportado por la actora la nota registral, no obstante su calidad de poseedor del aludido piso se infiere de: A) La aplicación del artículo 304 LEC por no comparecer a la prueba de interrogatorio. B) Dicha persona fue emplazado en el indicado piso y acudió al Juzgado a buscar la documentación, de lo cual cabe inferir que al menos es poseedor material del indicado piso. C) A dicha persona se le ha remitido una carta por la asociación de vecino de Son Gotleu, habiendo hecho caso omiso. D) La facilidad probatoria que ostenta para determinar que no tiene relación alguna con ese piso en la fecha en que se producen los daños y que la actora se ha confundido. Por todo ello, se concluye que no se ha producido ninguna infracción de la carga probatoria y procede desestimar el recurso de apelación con confirmación de la sentencia de instancia.
TERCERO.- De conformidad con el artículo 398 de la LEC procede imponer las costas procesales de esta alzada a la parte recurrente, al haber sido desestimado en su integridad el recurso interpuesto y ser la sentencia confirmatoria de la de instancia.
Fallo
1) QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el RECURSO DE APELACION interpuesto por el Procurador D. José Castro Rabadán, en nombre y representación de D. Juan , contra la sentencia de fecha 9 de noviembre de 2.010 , dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Palma, en los autos de juicio ordinario, de los que trae causa el presente rollo.
2) DEBEMOS CONFIRMAR íntegramente dicha resolución.
3) Se imponen las costas de esta alzada a la parte recurrente.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
