Sentencia Civil Nº 278/20...re de 2013

Última revisión
18/02/2014

Sentencia Civil Nº 278/2013, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 135/2013 de 19 de Diciembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Diciembre de 2013

Tribunal: AP - Guadalajara

Ponente: SERRANO FRIAS, ISABEL

Nº de sentencia: 278/2013

Núm. Cendoj: 19130370012013100567

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00278/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de GUADALAJARA

DOMICILIO: PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Tfno.: 949-20.99.00

Fax: 949-23.52.24

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000135 /2013

Juzgado de procedencia:JDO.PRIMERA INSTANCIA N.3 de GUADALAJARA

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001280 /2009

Apelante: Flora , Santiaga , Celsa , Marisol

Procurador: LUIS MIGUEL PALERO DEL OLMO, LUIS MIGUEL PALERO DEL OLMO, LUIS MIGUEL PALERO DEL OLMO , LUIS MIGUEL PALERO DEL OLMO

Abogado: JUAN MANUEL FERNANDEZ FERNANDEZ, JUAN MANUEL FERNANDEZ FERNANDEZ, JUAN MANUEL FERNANDEZ FERNANDEZ, JUAN MANUEL FERNANDEZ FERNANDEZ

Apelado: Andrea , Antonio

Procurador: JOSE MIGUEL SANCHEZ AYBAR, JOSE MIGUEL SANCHEZ AYBAR

Abogado: PASCUAL HERNANDEZ GUZMAN, PASCUAL HERNANDEZ GUZMAN

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

Dª ISABEL SERRANO FRÍAS

D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS

D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN

SENTENCIA Nº275/13

En Guadalajara, a diecinueve de diciembre de dos mil trece.

VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001280/2009, procedentes del JDO.PRIMERA INSTANCIA N.3 de GUADALAJARA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000135/2013, en los que aparece como parte apelante, Flora , Santiaga , Celsa , Marisol , representados por el Procurador de los tribunales, Sr. LUIS MIGUEL PALERO DEL OLMO, asistidos por el Letrado D. JUAN MANUEL FERNANDEZ FERNANDEZ, y como parte apelada, Andrea , Antonio , representados por el Procurador de los tribunales, Sr. JOSE MIGUEL SANCHEZ AYBAR, asistidos por el Letrado D. PASCUAL HERNANDEZ GUZMAN, sobre acción reinvidicatoria y deslinde y amojonamiento, siendo la Magistrada Ponente la Ilma. Dª ISABEL SERRANO FRÍAS.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO.-En fecha 3 de diciembre de 2012 se dictó sentencia, cuya parte dispositivaes del tenor literal siguiente: 'FALLO:Que estimando parcialmente la demanda formulada por DOÑA Flora , DOÑA Santiaga , DOÑA Celsa Y DOÑA Marisol , representadas por el Procurador DON LUIS MIGUEL PALERO DEL OLMO, frente a DOÑA Andrea Y DON Antonio , representados por el Procurador DON JOSÉ MIGUEL SÁNCHEZ, debo acordar y acuerdo que el lindero entre las fincas sitas en los n° NUM000 y NUM001 de la CALLE000 de Alocén debe situarse conforme fija el perito D. Romualdo en el informe presentado el 13 de junio de dos mil doce, de modo que el punto de colindancia al Sur será el final del muro, y al Norte el situado a 7'97 al oeste de la actual valla, según resulta del plano 5 acompañado a este informe y obrante al folio 560 de las actuaciones, y en su consecuencia, debo condenar y condeno a los demandados a retirar la valla entregando la franja de terreno correspondiente a las actoras, acordando asimismo que en ejecución de sentencia se proceda al amojonamiento de las fincas en su lindero común en los términos señalados, debiendo asumir ambos propietarios los gastos sobre el terreno por mitad, sin especial pronunciamiento en materia de costas procesales,

TERCERO.-Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de DOÑA Flora , DOÑA Santiaga , DOÑA Celsa Y DOÑA Marisol se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo el día 17 de diciembre del año en curso.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.


Fundamentos

PRIMERO.-Deduce recurso de apelación la parte demandante en la instancia frente a la sentencia que acoge en parte la acción reivindicatoria y de deslinde ejercitada al condenar a la parte demandada a retirar la valla situando el lindero entre las fincas según lo recogido en el informe del perito presentado el 13 de junio de 2012, procediendo al amojonamiento haciéndose cargo ambos propietarios de los gastos sobre el terreno, argumentando el error en la valoración de la prueba, calificando de pseudo informes los realizados por el perito judicial y apoyándose en el aportado por dicha parte, centrándose así la controversia en la extensión de la usurpación, y en cuanto a la prueba documental se cuestiona la falta de valoración de los documentos num. 3, 4 y 5 de los acompañados a la demanda y el num. 13 de la contestación, calificando de insuficiente el reconocimiento judicial, considerando igualmente errónea la prueba testifical, para cuestionar por ultimo el pronunciamiento sobre la asunción por mitad de los gastos de la ejecución sobre el terreno.

Impugna la sentencia la parte demandada considerando que lo único que ha quedado acreditado es la falta de identificación de la finca de la parte actora por lo que debe desestimarse la demanda.

Por su parte la sentencia cuestionada parte de pronunciarse sobre el valor a estos efectos probatorios del Catastro como registro administrativo y sus efectos en orden a acreditar la propiedad como mero indicio, alude a los principios de legitimación registral y fe publica para examinar a continuación la prueba practicada y llegara la conclusión reflejada en el fallo que acoge en parte la demanda y reparte proporcionalmente la superficie controvertida.

SEGUNDO.-Apuntados los extremos precedentes procede entrar a los concretos motivos del recurso de apelación que cuestiona la valoración de la prueba efectuada por la Juzgadora señalando con carácter general que predomina en nuestro derecho la libre apreciación y valoración de la prueba, valoración que habrá que efectuarse conforme a las reglas de la sana crítica o de las máximas de la experiencia, y una vez plasmado el razonamiento probatorio esta Sala a pesar de las amplias facultades revisoras que le concede el ámbito del recurso de apelación debe concederle prevalencia a la misma, evidentemente, sobre la valoración subjetiva de la parte que trata de sustituirla salvo que el Juzgador en dicho razonamiento haya plasmado conclusiones contrarias a lógica o experiencia, lo que no ocurre en este caso en que la prueba en todos los extremos planteados por la apelante ha sido debida, correcta y exhaustivamente valorada, como seguiremos exponiendo. En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 2009 [RJ 20093029] se refiere a las normas que atribuyen a los tribunales de instancia la competencia para valorar las pruebas y que sólo cuando éstas hayan sido objeto de una estimación contraria a la lógica, o hayan llegado a un resultado contradictorio con las reglas de la sana crítica a las que se refiere la ley, pueden ser objeto de revisión, o la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de junio de 2008 [RJ 20084470], en el mismo sentido, de que únicamente cabe revisar la prueba cuando se produce un error patente o se incurre en arbitrariedad en la valoración pues la resolución que padece estos defectos desnaturaliza la aplicación de la ley, lo que conlleva su vulneración y, según la doctrina constitucional, infringe el derecho a la tutela judicial efectiva ( SSTS de 20 de junio de 2006 [RJ 2006 3389 ] ó 17 de julio del mismo año [RJ 2006 4961), o bien por la infracción de una norma concreta de prueba que haya sido vulnerada por el juzgador ( SSTS de 16 de marzo de 2001 [ RJ 20013202 ], 10 de julio de 2000 [ RJ 20006014 ], 21 de abril [RJ 20054504 ] y 9 de mayo de 2005 [RJ 20054682], entre otras), pero que en todo caso la valoración de la prueba es función de la instancia.

Comienza la actora recurrente por referirse a la prueba pericial destacando en cuanto a la pericial aportada por ella la importancia del cuarto párrafo de su punto 5 donde el perito recoge sus conclusiones y donde se hace constar que el cerramiento del demandado invade la parcela del actor en una superficie de 863,14 m quedando reducida la parcela de su cliente por debajo de la superficie que según escritura debe tener, vinculando así los metros que debe tener la finca con la dimensión que consta en la inscripción del Registro planteamiento que esta Sala no comparte puesto que el Registro de la Propiedad no da fe de la superficie de la finca ni extiende su protección sobre los datos de hecho que constan en el Registro. Según una consolidada doctrina jurisprudencial, de la que es un claro exponente la sentencia del Tribunal Supremo de 31 de diciembre de 1999 'la fe pública registral actúa asegurando la existencia y contenido jurídico de los derechos inscritos, pero no garantiza la exactitud de los datos de puro hecho relativos a la descripción de las fincas - sentencias de 24 de julio de 1987 , 3 de junio de 1989 , 1 de octubre de 1990 , 26 de noviembre de 1992 , 3 de febrero de 1993 y 7 de febrero de 1998 , por citar las más recientes-. Así, una reiterada doctrina jurisprudencial tiene declarado que la fe pública registral no se extiende a los datos y circunstancias de mero hecho que se constatan en el Registro, tales como la naturaleza, situación, linderos y superficie de la finca inscrita, y si bien en las añejas resoluciones de 21 de marzo de 1953 y 25 de enero de 1958 se ha recogido que tales circunstancias materiales o físicas se encuentran amparadas por el principio de legitimación registral formulado por el artículo 38 de la ley Hipotecaria , ello lo es tan sólo con la fuerza y virtualidad de una presunción 'iuris tantum', como ha destacado la sentencia de 28 de marzo de 1979 . Señala asimismo la sentencia de 1 de julio de 1995 , que el Registro de la Propiedad, carece de una base física fehaciente, ya que reposa sobre simples declaraciones de los otorgantes y por ello caen fuera de la garantía que presta cuantos datos registrales se corresponden con hechos materiales o físicos, tanto a los efectos de la fe pública como de la legitimación registral, sin que, por tanto, la institución responda de los datos y circunstancias de puro hecho, ni por consiguiente de los datos descriptivos de la finca, como son los referentes a la superficie. En definitiva, que el principio de exactitud registral contienen una presunción no 'iuris et de iure', sino 'iuris tantum', razón por la que puede ser destruida mediante prueba en contrario - sentencias de 26 de octubre de 1984 , 16 de septiembre de 1985 , 21 de septiembre de 1987 , 31 de octubre de 1989 , 8 de mayo de 1992 , y 13 de febrero de 1997 '.

Señala la STS de 13 de noviembre de 1995 (Act. Civ. 112/1996 , pág. 322):

'..D) La más moderna doctrina jurisprudencial no ha modificado en su línea general los esquemas interpretativos acabados de exponer, dando lugar a una impugnación abierta y libre de la actividad apreciativa de la pericia; permitiéndolo solamente cuando el proceso deductivo realizado choque de una manera evidente con el razonamiento lógico, vulnerando la sana crítica, u omitiendo datos y conceptos que figuran en el dictamen, estableciéndose con ello aspectos fácticos distintos de los que han debido llevarse a los autos'.

En supuestos como el que nos ocupa es obvio que la prueba pericial técnica resulta determinante, y cuestionada por la parte apelante su valoración en autos, cumple señalar siguiendo también el criterio repetido por esta Sala que si bien algún sector doctrinal y ciertos pronunciamientos jurisprudenciales aislados -así, sentencia del Tribunal supremo de 5 de mayo de 1989 (RJ 1989/3661)- han pretendido distinguir el sistema de valoración conforma a las reglas de la sana crítica como un tertium genus, a medio camino entra la prueba tasada y la libre valoración, la doctrina jurisprudencial mayoritaria subraya la íntima vinculación entre apreciación libre -o discrecional- y valoración realizada según las reglas de la sana crítica, y aún su equiparación, en contraste con el sistema de 'prueba tasada' (entre otras, sentencias del T.S. de 21 de enero de 2000 ( RJ 2000/225); 10 de junio de 2000 ( RJ 2000/4407); 22 de julio de 2000 ( RJ 20006471); 14 de octubre de 2000 ( RJ 2000/8805); 24 de octubre de 2000 ( RJ 2000/9908); 27 de febrero de 2001 (RJ 2001/2555 ); y 4 de junio de 2001 (RJ 2001/3879).

Ciertamente, no han faltado autorizadas opiniones para las cuales el juzgador ha de encontrarse vinculado por los dictámenes periciales, con base principalmente a la paradoja que comporta atribuir el juicio definitivo acerca de la corrección intrínseca de la prueba pericial a aquél que carece de los conocimientos especializados precisos para percibir o apreciar por sí los hechos de que se trate. A su vez, un acreditado sector procesalista llama la atención acerca de que, a pesar de no ser obligatorio atenerse a los dictámenes periciales existen graves riesgos de sujeción irreflexiva, instintiva o maquinal propiciada por la complejidad creciente de ciertas cuestiones, ya por una vehemente presunción de certidumbre de los dictámenes. Sin embargo, ha de repararse en que, como se ha dicha con acierto 'no es lo mismo no saber hacer lo que hace el perito, que apreciar luego sus argumentos, puesto que el que no sabe hacer una cosa, puede, sin embargo, criticarla'. La sentencia del Tribunal Supremo de 28 de junio de 1999 (RJ 1999/4894) resume la jurisprudencia de esa Sala, por reiterada y unánime en orden a la apreciación y valoración de la prueba de peritos que debe ser apreciada por el juzgador según las reglas de la sana crítica, sin estar obligado a sujetarse a un dictamen determinado. Antes bien, representa una llamada a la utilización obligada ( Sentencia T.S. de 18 de mayo de 1990 (RJ 1990/3739)- de principios y máximas que, pese a la amplitud de su noción y a no hallarse tipificadas o delimitadas en precepto alguno que, por lo mismo, pueda aplicarse o infringirse, permiten tanto que el órgano jurisdiccional ante el que se presentan o acuerda la elaboración de los dictámenes pueda contrastar los resultados que han de extraerse de ellos, como que otros órganos puedan ejercer un control sobre la valoración efectuada por aquél.

La 'sana crítica' se ha identificado con las 'más elementales directrices de la lógica humana' - Sentencia del T.S. de 17 de mayo de 1995 (RJ 1995/3925), entre otras-; con 'normas racionales' - sentencia de 3 de abril de 1987 (RJ 1987/2487); con el 'sentido común' - Sentencia de 21 de abril de 19888 (RJ 1988/3268 ) y 18 de mayo de 1990 (RJ1990/3739)-; con las normas de la lógica elemental o las reglas comunes de la experiencia humana - sentencia de 8 de noviembre de 1996 (RJ 1996/8145);- con el 'logos de lo razonable' - sentencia de 13 de febrero de 1990 (RJ 1990/683)-; con el 'criterio humano' - sentencia de 28 de julio de 1994 (RJ1994(6934)-; el 'razonamiento lógico' - sentencia de 18 de octubre de 1994 (RJ 1994/7485)-; con la 'lógica plena' - sentencia de 8 de mayo de 1995 (RJ 1995/3938)-; con el 'criterio lógico' - sentencia de 24 de noviembre de 1995 (RJ 1995/8749)-; o con el 'raciocinio humano' - sentencia de 10 de diciembre de 1990 (Rj 1990/9902)-.

Resulta conforme a esos criterios que a la hora de valorar los dictámenes periciales se preste una atenta consideración a elementos tales como la cualificación profesional o técnica de los peritos; la magnitud cuantitativa, clase e importancia o dimensión cualitativa de los datos recabados y observados por el perito; operaciones realizadas y medios técnicos empleados; y, en particular, el detalle, exactitud, conexión y resolución de los argumentos que soporten la exposición, así como la solidez de las deducciones; sin que en cambio parezca conveniente fundar el fallo exclusivamente en la atención aislada o exclusiva de sólo alguno de esos datos. Ya la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 2002 apuntaba '... y la circunstancia de que la sentencia del juzgado (...) destaque, al valorar los dictámenes periciales recabados 'como más objetivo y ajustado a los fines que con ellos se pretenden, el emitido por el perito...' ha de integrarse en una correcta valoración de las pericias que no precisa otras justificaciones ( sentencia de 27 de noviembre de 1958 (RJ 1958/3805 ) y 26 de junio de 1964 ), ya que si los Jueces y Tribunales no están 'obligados a sujetarse al dictamen de los peritos ( artículo 632 de la Ley procesal Civil ), por lo mismo podrán atender al que estimen más adecuado.

En definitiva no procederá discrepar de la interpretación efectuada por el Juzgador ni con la decisión de optar por una prueba pericial frente a otra siempre que la decisión sea razonada y acorde a la lógica. En este sentido la Juzgadora razona con detalle y precisión los argumentos par a optar por una de las pericias apoyándose además en el resultado del reconocimiento judicial, destacando como el perito ha explicado en el acto de la vista el proceso lógico que le lleva a las conclusiones añadiendo que las coordenadas que no se reflejan en dicho informe y cuya omisión pone de relieve la parte demandada, nada aportarían al no ser el Juzgador técnico en la materia.

Examinado el informe pericial realizado a instancia judicial para determinar la superficie y ubicación del lindero común entre las fincas num. NUM001 y NUM000 de la CALLE000 en Alocen, donde se parte de la reclamación por la actora de una superficie de 2400 m y 22449,6 después de la cesión a la CALLE000 como total extensión de su parcela y la demandada mantiene tener una superficie total de 1207 m y una superficie útil tras la cesión de 1082,9. El perito siendo la superficie total de 2583,7 m acude al criterio de la proporcionalidad del artículo 387 del CCivil, tomando como referencias el vallado y el muro existente. Este informe se modifica en base al reconocimiento judicial efectuado el día 20 de abril de 2012 que parte de una superficie total real de 2793 m. aplicando igualmente la regla de la proporcionalidad

Cuestiona además el recurrente el informe pericial aportado por la demandada en cuanto entiende que carece de valor probatorio por referir no la situación real sino la catastral, añadiendo que ambos informes, del actor y de la parte demandada tienen notas comunes como son los lindes Este y Sur de la finca num. NUM000 de la CALLE000 siendo dispar la ubicación de la linde Este pàra la finca num. NUM001 y linde oeste para la finca num. NUM000 que es la medianeria entre ambas fincas Por lo que se refiere a l informe pericial de la actora es rechazado por la Juzgadora por cuanto considera que no es un estudio de linderos sino que se limita a ubicar los metros del titulo sobre el terreno, consideración que esta Sala comparte por cuanto resulta según se recoge en la ultima pagina del informe pericial que el perito parte de la extensión o superficie de la finca según el Registro, literalmente señala que 'para que la parcela num. NUM002 de la CALLE000 num. NUM000 tenga los 2249,60 metros debe quedar definida', lo que evidencia que ha partido de unos metros y los ha ubicado después sobre el terreno.

Junto a la prueba pericial se ha practicado el reconocimiento judicial cuyo régimen se encuentra en los artículos 353 (LA LEY, 58/2000 ) a 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000), y constituye un auténtico medio probatorio cuya finalidad es la de acreditar hechos relevantes para la decisión del pleito, hechos para cuyo esclarecimiento y apreciación sea necesario o conveniente que el órgano judicial examine por sí mismo algún lugar, objeto o persona (artículo 353.1 de la Ley), para lo cual y acompañado del Secretario Judicial (artículo 358) se personará físicamente en el lugar donde se hallen aquellos -u ordenará que comparezcan ante sí en la sede del juzgado- con la finalidad de dejar constancia escrita de todas las circunstancias de lugar, tiempo y modo que se adviertan en el curso de la diligencia, de modo que alcanza todo su sentido en aquellos casos donde, para la fijación de los hechos debatidos, la forma más idónea de llevar a la convicción del juez la forma, la situación o el estado de lugares y cosas, y ahora también de personas, es que aquél las perciba sensorialmente por sí mismo, bien desplazándose al lugar que haya de examinarse, o bien conduciendo a su presencia la cosa o la persona que se haya de reconocer ( Sentencias del T.S. de 12 de julio de 1990 y 21 de junio de 1999 ).

El carácter directo o inmediato de este medio probatorio, en cuanto que es el propio titular del órgano jurisdiccional quien examina por sí mismo los lugares, objetos y personas cuyo reconocimiento resulte relevante para la resolución de la controversia procesal y no tiene noticia de ellos a través de intermediarios, hace que al igual que sucedía en la Ley de 1881 se haya previsto la posibilidad de que durante el curso y a la finalización de la práctica del reconocimiento judicial, puedan llevarse a cabo, respectivamente, la prueba pericial ( artículo 356) y las de testigos e interrogatorio de partes ( artículo 357 de la ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000).

Y en cuanto a su valoración si bien la Ley Procesal no contiene disposición alguna, a diferencia de lo que sucede con otros medios de prueba, cumple integrar el silencio del legislador acudiendo a la doctrina jurisprudencial emanada a propósito de la disciplina de la derogada ley de 1881, a tenor de la cual el reconocimiento judicial es una prueba de valoración libre, que habrá de apreciarse conforme a las reglas de la sana crítica ( sentencias del T.S. de 21 de septiembre de 1987 , 5 de febrero y 9 de diciembre de 1988 , 16 de octubre de 1990 , 27 de julio de 1996 y 19 de septiembre de 1998 , entre otras).

Hay que tener en consideración además que el reconocimiento judicial se hizo en presencia del perito judicial, recogiéndose en el acta como la Juzgadora apreciaba sobre el terreno tanto el muro de contención, la valla metálica, otro muro y como hacia el norte desaparece el muro.

Sentadas tales premisas y en su aplicación al supuesto de autos que ahora reclama la atención de la Sala, ningún reproche puede merecer la opción de la juzgadora a quo, que la sentencia establece a lo largo de sus apartados jurídicos - desmenuzando la prueba y con amplia cita legal y jurisprudencial, que damos aquí por reproducida en evitación de inútiles repeticiones.

Examinado el informe pericial realizado a instancia judicial para determinar la superficie y ubicación del lindero común entre las fincas num. NUM001 y NUM000 de la CALLE000 en Alocen, donde se parte de la reclamación por la actora de una superficie de 2400 mts. y 22449,6 después de la cesión a la CALLE000 como total extensión de su parcela y la demandada mantiene tener una superficie total de 1207 m y una superficie útil tras la cesión de 1082,9 .El perito siendo la superficie útil total de 2583,7 mts. acude al criterio de la proporcionalidad del articulo 387 del CCivil, tomando como referencias el vallado y el muro existente. Este informe se modifica en base al reconocimiento judicial efectuado el dia 20 de abril de 2012 que parte de una superficie total real de 2793 m aplicando igualmente la regla de la proporcionalidad y concluye en fijar una línea delimitadora que toma como referencia el vallado y muro existente y fija una línea recta que va desde el punto en la CALLE000 situado a 7.97 mts al oeste de la alambrada y el punto exterior al final del muro existente. Este informe es el que mayor fiabilidad ofrece a la Juzgadora sin que sea arbitraria la elección sino que lo justifica pues se refiere a la pericial de la actora que como apuntábamos señala que no es un estudio de linderos y en cuanto a l de la parte demandada se destaca que no analiza la realidad de las fincas en la actualidad, indicando en lo que respecta al perito designado judicialmente que 'el perito ha explicado en el acto de la vista el proceso lógico que le lleva a las conclusiones que recoge'.

No es esta la única prueba que lleva a la Juzgadora a la conclusión que plasma en su sentencia sino que analiza también la prueba testifical señalando expresamente como la declaración del primero de los testigos ha resultado 'completamente verosimil' añadiendo que los testigos identifican uno de los mojones existentes sin que se haya desvirtuado la posibilidad técnica de ubicar en la realidad y en los planos el olivo señalado por el perito judicial.

Concluye así la Juzgadora que existe una medición clara en el informe del perito judicial atendiendo al cual y ante la insuficiencia de la superficie sobre el terreno acuerda la estimación parcial de la demanda en el sentido recogido en el fallo que como apuntábamos no es incongruente al responder a la acción ejercitada de deslinde y reivindicatoria que permite en definitiva dar menos de los concedido.

Las razones expuestas que implican descartar la errónea valoración de la prueba que se imputa a la Juzgadora sirven para rechazar la impugnación de la parte demandada que interesaba la desestimación integra de la demanda, pues en contra de lo argumentado por la misma se ha identificado la finca si bien no con la extensión pretendida, siendo obvio que las fincas son colindantes y por lo tanto debía llevarse a cabo el deslinde, si no en la forma solicitada, con los criterios que recoge el Código Civil. No son en otro orden de cosas de recibo los argumentos de la parte demandada que también cuestiona la sentencia en el sentido de que ellos no han deslindado de forma unilateral sino que han cercado su finca con las correspondientes licencias urbanísticas, pues el deslinde es combatido, no fue consensuado y además las licencias se otorgan sin perjuicio de terceros, rechazando por ultimo la petición de condena en costas a la actora pues la misma seria coherente con la desestimación de la pretensión de la misma lo que no ha tenido lugar.

Consecuencia de lo precede es la integra desestimación de los dos recursos planteados confirmando la resolución de instancia imponiendo a cada recurrente las costas de su recurso respectivo.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso y la impugnación deducidos frente a la sentencia de instancia recaída en los presentes autos debemos confirmar y confirmamos la misma imponiendo a cada parte recurrente las costas devengadas a su instancia, y, con pérdida, en su caso, del depósito constituido en el Juzgado de instancia.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario certifico.


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