Última revisión
28/05/2013
Sentencia Civil Nº 278/2013, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 1987/2010 de 23 de Abril de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Abril de 2013
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SEIJAS QUINTANA, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 278/2013
Núm. Cendoj: 28079110012013100229
Núm. Ecli: ES:TS:2013:2159
Núm. Roj: STS 2159/2013
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a veintitrés de Abril de dos mil trece.
Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Vizcaya, como consecuencia de autos de juicio ordinario nº 82/2010, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 13 de Bilbao, cuyo recurso fue preparado ante la citada Audiencia por la representación procesal de Promociones Amicem, S.L., el procurador don José Luis Martín Jaureguibeitia. Habiendo comparecido en calidad de recurrido el procurador don Manuel Sánchez Puelles y Gonzalez-Carvajal, en nombre y representación de la comunidad de propietarios de la CALLE000 NUM000 y NUM001 de Larrabetxu (Vizcaya).
Antecedentes
A) Se condene a los demandados de forma solidaria o subsidiariamente de manera mancomunada o en la proporción que SSª estime oportuna, a la reparación de los defectos constructivos existentes conforme a las soluciones contempladas en el dictamen pericial del Arquitecto Técnico don Justo , o las que se determinen por S.Sª a la vista de la prueba practicada, todo ello hasta dejar el conjunto edificado íntegramente en perfectas condiciones de habitabilidad, sin defecto alguno de construcción y conforme a la contratado, dentro del plazo que este Juzgado determine, incluyendose la realización del proyecto de ejecución de las mismas, asi como todos los impuestos inherentes a las referidas obras ras, incluyendo los impuestos municipales de licencias de obras.
B) Se condene a los demandados al pago de las costas del presente procedimiento.
1º.- (Con carácter de petición principal).- Se desestime íntegramente la demanda dirigida contra mi mandante, Promociones Amicem, S.L., con imposición de las costas a la parte actora.
2.- (Subsidiariamente respecto de 1).- Si fuere a alcanzarle una condena de hacer con carácter solidario, en la sentencia se asignen las cuotas de contribución a dicha responsabilidad correspondientes en vía interna a cada uno de los condenados, atribuyéndose a mi mandante, Promociones Amicem, S.L, una cuota de contribución del cero por ciento (0%) y manteniéndose frente a ella en vía interna la vinculación solidaria entre los corresponsales.
3.- (Subsidiariamente respecto de 1 y 2). Si fuere a alcanzarle una condena de hacer con carácter mancomunado, se asignen las cuotas de contribución a dicha responsabilidad correspondientes en vía interna a cada uno de los condenados, atribuyéndose a mi mandante, Promociones Amicem, S.L., una cuota de contribución simbólica, que no exceda de una diez milésima parte (0,01%).
4.- (Subsidiariamente respecto de 1, 2 y 3). Si fuera a alcanzarle una condena de hacer de modalidad parciaria o conjunta, se circunscriba a las reparaciones que de manera precisa se concreten y determinen en la sentencia, quedando absuelta de las que en la propia sentencia se establezcan, en su caso, a cargo de otros agentes del proceso edificatorio.
Con lo demás procedente en Derecho.
La procuradora doña Paula Basterrecha Arcocha, en nombre y representación de don Luis Alberto y doña Evangelina , contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que se absuelva a don Luis Alberto y doña Evangelina de todos los pedimentos deducidos en la demanda, con imposición de costas a los demandantes.
La Procuradora doña Ana Vidarte Fernandez. en nombre y representación de don Eulalio y don Bartolomé , contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que se desestime íntegramente la misma en relación a mi representados por ser improcedente la reclamación planteada.
Con fecha 8 de septiembre de 2010, se dictó auto de aclaración cuya parte dispositiva DICE:
Por la misma representación se interpuso
Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha 13 de septiembre de 2011 se acordó:
1º) Admitir el motivo primero del recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal, interpuestos por la representación procesal de Promociones Amicen S.L. contra la sentencia dictada con fecha 7 de julio de 2010, por la Audiencia Provincial de Vizcaya ( Sección Tercera ) en el rollo de apelación nº 82/2010 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 152/2008 del Juzgado de Primera Instancia nº 13 de los de Bilbao.
2º) Inadmitir las infracciones alegadas en los motivos segundo y tercero del escrito de interposición de casación.
Dese traslado a la parte para que formalizara su oposición en el plazo de veinte dias.
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Jose Antonio Seijas Quintana,
Fundamentos
La promotora se opuso a la demanda alegando la falta de legitimación activa de la comunidad para ejercitar acciones derivadas del contrato. Esta legitimación, que ahora se cuestiona, fue mantenida en la sentencia de la Audiencia Provincial que resolvió en asunto con base en el artículo 17 de la LOE , absolviendo a todos los agentes de la edificación demandados, salvo a la Promotora, Promociones Amicen, SL, al aplicar los plazos de caducidad de las acciones que establecen los artículos 17 y 18 de L.O .E. Por lo que se refiere a la legitimación, la Sentencia expone la doctrina reiterada de esta Sala en la que se otorga al Presidente de la Comunidad la representación en juicio de los propietarios 'siendo que aportado el Acuerdo en el que por unanimidad de los propietarios presentes se acuerda la interposición de los recursos judiciales frente a los demandados, se está dando legitimación por cada propietario al Presidente para entablar las acciones en reclamación de los defectos tanto en elementos comunes como privativos',señalando, asimismo, que los propietarios de los pisos al momento de la interposición del procedimiento tienen legitimación y que carece 'de relevancia la subsiguiente titularidad del actor cuando se demuestra sin fisuras su condición dominical y se denuncia defecto grave de instalación que justifica la reclamación en plazo legal'.
Promociones Amicen, SL formula un doble recurso, extraordinario por infracción procesal y de casación.
Los dos se desestiman.
Dice la sentencia de 18 de julio de 2007 , y reproducen las posteriores de 30 de abril de 2008 y 16 de marzo de 2011 , en línea con la jurisprudencia contenida, entre otras, en la Sentencia de 8 de julio de 2003 , que las Comunidades de Propietarios, con la representación conferida legalmente a los respectivos Presidentes, ex artículo 13.3 de la Ley de Propiedad Horizontal , gozan de legitimación 'para demandar la reparación de los daños causados tanto a los elementos comunes como a los privativos del inmueble - STS de 26 de noviembre de 1990 -, y no puede hacerse por los extraños discriminación en punto a si los distintos elementos objetivos son de titularidad dominical privada o común, pues tal cuestión queda reservada a la relación interna entre los integrantes subjetivos de esa Comunidad - STS de 24 de septiembre de 1991 -, sin perjuicio, por ello, de las obligaciones del Presidente de responder de su gestión - SSTS de 15 de enero y 9 de marzo de 1988 -, pero cuya voluntad vale como voluntad de la Comunidad frente al exterior - STS de 20 de abril de 1991 -. En definitiva, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha extendido las facultades del Presidente a la defensa de los intereses afectantes a los elementos privativos del inmueble, cuando los propietarios le autoricen. Lo anterior deriva de las peculiaridades de que gozan las facultades de representación conferidas legalmente a los Presidentes de las Comunidades de Propietarios.
Declarando, incluso, entre otras, las Sentencias de 20 y 31 de diciembre de 1996 , que 'el Presidente no necesita la autorización de la Junta para intervenir ante los Tribunales, cuando ejercite una pretensión en beneficio para la Comunidad, salvo en los supuestos expresamente excluidos en la Ley, o que exista, como puntualizan las Sentencias de 3 de marzo de 1995 y 16 de octubre de 1996 , una oposición expresa y formal'. Existe por tanto, en la jurisprudencia la presunción de que el Presidente está autorizado mientras no se acredite lo contrario - Sentencia 2 de diciembre de 1989 -, sin que haya razón alguna para reducir tal autorización a los 'vicios y defectos de construcción', strictu sensu considerados, por afectar también el interés de la Comunidad a los incumplimientos contractuales afectantes a viviendas en particular ( SSTS 10 de mayo 1995 ; 18 de julio 2007 ).
Con ello en modo alguno se vulnera el artículo 24 CE , por cuanto la legitimación se identifica con la propiedad del inmueble cuya reparación se interesa, siendo la indefensión más aparente que real pues en ningún caso se han planteado cuestiones relativas al propio contrato, como cláusulas exonerativas o arbitrales que, de haberse invocado, se hubieran tenido en cuenta previa justificación mediante la aportación de los contratos.
Se reitera lo ya expuesto para desestimarlo.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Desestimar los recursos formulados por la representación procesal de Promociones Amicen, SL, contra la sentencia de fecha 7 de julio de 2010, dictada por la Sección tercera de la Audiencia Provincial de Vizcaya , con expresa imposición de las costas causadas.
Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

