Última revisión
16/02/2015
Sentencia Civil Nº 278/2014, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 1, Rec 354/2014 de 06 de Noviembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Noviembre de 2014
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: SOTO-JOVE FERNANDEZ, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 278/2014
Núm. Cendoj: 33044370012014100327
Núm. Ecli: ES:APO:2014:2747
Núm. Roj: SAP O 2747/2014
Resumen:
OTRAS MATERIAS MERCANTIL
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
OVIEDO
SENTENCIA: 00278/2014
Rollo: 354/14
S E N T E N C I A NÚM.278/2014
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE
D. José Antonio Soto Jove Fernández
MAGISTRADOS
D. Guillermo Sacristán Represa
D. Javier Antón Guijarro
En Oviedo a, seis de noviembre de dos mil catorce.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de OVIEDO, los
Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000191 /2013, procedentes del JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 de
OVIEDO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000354 /2014, en los que
aparece como partes apelantes, GASALCO S.L., Lucas y Pedro , representados por la Procuradora de los
tribunales, Sr./a. MARIA ISABEL ALDECOA ALVAREZ, asistido por el Letrado D. JESÚS ANGEL SÁNCHEZ
VEIGA, y como parte apelada, C.P. C/ DIRECCION000 NUM000 - NUM001 - NUM002 Y DIRECCION001
NUM003 DE OVIEDO, representada por el Procurador de los tribunales, Sr./a. JOSE ANTONIO MARQUES
ARIAS, asistido por el Letrado D. IGNACIO FERNANDEZ-JARDON FERNANDEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.
SEGUNDO.- El Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Oviedo dictó Sentencia en los autos referidos con fecha 27-6-2014 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: ' ESTIMAR la demanda interpuesta por las Comunidades de Propietarios de las DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 y NUM002 de DIRECCION001 nº NUM003 de Oviedo contra GASALCO S.L., Lucas y Pedro , condenando a los demandados al abono solidario de las liquidaciones y cuotas devengados al tiempo de la audiencia previa (34.535'91 a fecha 3 de Marzo de 2014). Más las devengadas a partir de dicha fecha y las que en un futuro se vayan devengando, así como al pago de las costas de esta primera instancia. En materia de intereses se estará a lo dispuesto en el Fundamento de Derecho Tercero'.
TERCERO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por las partes demandadas GASALCO, S.L., Lucas y Pedro , que fue admitido, previos los traslados ordenados, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.
CUARTO.- Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 6-11-2014, quedando los autos para sentencia.
QUINTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Don José Antonio Soto Jove Fernández.
Fundamentos
PRIMERO .- Opone el recurso indebida admisión de la documentación aportada por la parte actora en la audiencia previa, con infracción de los arts. 265 , 269 y 272 LEC , y vulneración del principio que proscribe la mutatio libelli al haberse aumentado en aquel acto la pretensión de 20.953'71 euros a 34.535'91 euros. Ambos motivos resultan examinables conjuntamente y han de ser rechazados, la demanda rectora solicitó la condena solidaria al pago de la primera de las sumas antedichas 'más las cuotas de Comunidad que se generen desde Julio de 2013(inclusive) hasta el efectivo pago a razón de 2.936'74 euros sin perjuicio de regularizaciones de saldos que se hagan o subidas de cuotas', aportando una certificación de la sociedad administradora de la Comunidad de Propietarios liquidando la deuda de Gasalco S.L. por cuotas comunitarias hasta Abril de 2013 inclusive, siendo esta certificación conceptuable como documento que fundamenta la pretensión ex art.
265-1-1 LEC , limitándose la documentación y precisión cuantitativa de la audiencia previa de 4 de Marzo a completar aquel documento al cuestionarse en la contestación la deuda por aquellas cuotas (libro de actas de la comunidad) y a liquidar la deuda posterior a Julio de 2013 expresamente reclamada en el escrito rector sobre la base de nuevo certificado de la administración comunitaria que computa las cuotas adeudadas hasta Marzo de 2014 inclusive, actuaciones que sin desviarse del cauce del art. 426 LEC se limitan a concretar pecuniariamente el contenido ya avanzado en la demanda de la pretensión sin alterar el fundamento de la misma.
SEGUNDO .- Es cierto que el documento núm. 2 de la demanda, certificación de la deuda comunitaria en Abril de 2013 por suma de 15.080'23 euros que la demanda elevó a 20.953'71 euros al incluir las mensualidades de Mayo y Junio a razón de 2936'74 euros mes, no hace prueba plena al carecer de presunción de veracidad iures et de iure, pero constituye un indicio probatorio confirmado por su ratificación testifical en el plenario y no contradicha por actividad probatoria alguna, por lo que ha de entenderse satisfecha la carga que pesa sobre la actora bajo el principio de disponibilidad probatoria del art. 217 LEC .
TERCERO .- La responsabilidad solidaria ex art. 367 LSC de los administradores de Gasalco S.L. es meridiana desde el momento en que su deuda con la actora surge en 2011 y se encontraba con fondos propios negativos de más de 600.000 euros desde el ejercicio 2010, situación que debieron aquellos conocer al menos el 31 de Marzo de 2011 a partir de las cuentas anuales sin que convocaran Junta disolutoria en los términos del citado precepto, no siendo atendible que en el recurso se sugiera que la causa disolutoria 'ya no concurre' pues de facto se aumento el capital social capitalizando créditos de los socios contra la sociedad, pues bajo el principio 'perpetuatio jurisdictionis' lo decisivo es si la causa disolutoria concurría al ejercitarse la acción como es el caso, con independencia de que la improcedente referencia se pretenda apoyar con la unión con el recurso de copia de las cuentas sociales del ejercicio 2013 que era susceptible de aportación en el juicio celebrado el 28 de Abril de 2014.
CUARTO .- La recurrida condenó al pago de suma líquida más las cuotas devengadas a partir de dicha fecha y las que en el futuro se vayan devengando, fundamentando el Juez que la inclusión de estas cuotas es una posibilidad que encuentra cobijo en el art. 219 LEC , bastando con que a la demanda ejecutiva se acompañe un certificado expedido por el Secretario de la Comunidad de la cuantía de la deuda, pudiendo los condenados en caso de ser incorrecta la liquidación formular oposición en el seno de la ejecución o utilizar la vía del art. 553 LEC , cita la de este precepto que deduciblemente implica un error material, quizá estando orientada dado el sentido de la reflexión al art. 563 LEC .
Aún asumiendo lo discutible de la cuestión, el Tribunal discrepa del criterio del Juez aquo; la precisión cuantitativa efectuada complementariamente en la audiencia previa ex art. 426 LEC era admisible en cuanto susceptible de debate contradictorio, pero el contenido del título judicial ejecutivo ha de quedar prefijado sin que pueda pender de imprecisas concreciones, no encontrándonos ante renta arrendaticia el método de la recurrida debe reconducirse a los arts. 219 y 220-1 LEC pero las cuotas comunitarias, si bien periódicas, no están 'exactamente' cuantificadas en su importe futuro y el Juez tampoco puede fijar 'claramente' las bases con arreglo a las cuales se deba efectuar la liquidación al venir supeditada la concreción de la contribución de cada comunero en los gastos generales a la aprobación de la Junta de Propietarios de un presupuesto anual, susceptible de lógicas variaciones (así en el caso resultarán unas cuotas mensuales de la demandada de 2936'74 euros en 2013 y de 2470'18 euros en 2014) y de impugnación de su acuerdo aprobatorio, de suerte que la discrepancia de los condenados difícilmente podría articularse por el cauce opositor del art.
556 LEC o por el del art. 563 LEC , pues no nos encontraríamos ante una desviación del título sino ante una indeterminación en origen del mismo, pudiendo en perspectiva analógica sobre la exigencia de liquidez de la deuda comunitaria recordar que en el ámbito del procedimiento monitorio la Disposición Final 1 de la LEC 1/2000 suprimió el apartado 11 del art. 21 de la LPH que permitía acumular las cuotas vencidas con posterioridad a la presentación de la demanda de proceso monitorio.
QUINTO .- Se traduce todo ello en la estimación del último motivo del recurso, de suerte que se excluye de la condena las cuotas devengadas a partir del 3 de marzo de 2014, y las que en un futuro se vayan devengando, quedando concretada en la suma líquida de 34.535'91 euros que devengarán intereses en el modo prevenido en los apartados a y b del fundamento tercero de la recurrida. Semejante estimación supone el acogimiento también parcial de la pretensión actora en el modo en que fue formulada, no habiendo lugar por ello a imponer costas de ninguna de las instancias del proceso ex arts. 394 y 398 LEC .
Fallo
Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto revocamos parcialmente la Sentencia de instancia en el sentido de concretar la condena solidaria en el modo expuesto en el fundamento último de esta resolución, sin imposición de costas de ninguna de las instancias del proceso.Devuélvase a la parte apelante el depósito constituido para recurrir.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
