Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 278/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 351/2014 de 20 de Octubre de 2014
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 46 min
Orden: Civil
Fecha: 20 de Octubre de 2014
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MESTRE RAMOS, MARIA
Nº de sentencia: 278/2014
Núm. Cendoj: 46250370062014100275
Encabezamiento
ROLLO DE APELACION 2014-0351
SENTENCIA Nº 278
ILUSTRISIMOS SEÑORES
PRESIDENTE
Doña María Mestre Ramos
MAGISTRADOS
Doña María Eugenia Ferragut Pérez
Don Jóse Francisco Lara Romero
En la ciudad de Valencia a veinte de octubre del año dos mil catorce.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados anotados al margen, siendo ponente María Mestre Ramos, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 29 de abril de 2014 dictada en AUTOS DE JUICIO ORDINARIO 759/2012 tramitados por el Juzgado de Primera Instancia Seis de los de Sueca .
Han sido parte en el recurso, como APELANTE-DEMANDANTE DON Basilio , DON Evelio , DOÑA Felicidad , DON Leon Y DOÑA Piedad representada el Procurador de los Tribunales Dña. Angela Llopis Alcañiz y asistido de Letrado D. Manuel Angel Paya Serer; como APELADA-DEMANDADA LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO CALLE000 NUM000 -SUECA representada por el Procurador de los Tribunales Dña. Mª Carmen Jover Andreu y asistido del Letrado Dña. Ana Mª Mejias Giménez.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia de fecha 29 de abril de 2014 contiene el siguiente Fallo:
'Debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales Angela Llopis en nombre y representación de DON Evelio , DOÑA Felicidad , DON Leon , DOÑA Piedad Y DON Basilio contra LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO CALLE000 NUM000 DE SUECA absolviendo a ésta de la demanda contra él dirigida .
Con expresa imposición de costas a la parte actora'
SEGUNDO.- Notificada la Sentencia, DON Basilio , DON Evelio , DOÑA Felicidad , DON Leon Y DOÑA Piedad previa preparación interpuso recurso de apelación alegando, en síntesis, y en primer lugar la Magistrada admite que los actores aportaron escritura publica de reconocimiento de dominio en la que el propietario de todos los terrenos reconoce que les vendió a titulo oneroso unos terrenos sobre los que edificaron los garajes asi como la perito de la demandada reconoce la propiedad de todo de dicho Sr. Ademas que todos los testigos reconocen que los actores son propietarios.
En segundo lugar es innegable que el Sr. Norberto era propietario de todos los terrenos.-documento dos /ocho y nueve de la demanda.
La Comunidad demandada siempre a denominado a los actores como propietarios y a acudido al Ayuntamiento y a la Conselleria para que los limpien.
La referencia a la ilegalidad de las construcciones es una manifestación subjetiva. En 1996 ya tenia la forma triangular el solar vendido a los actores.
Los demandantes han estado entrando a hacer uso de sus garajes/trasteros hasta que cerraron el paso por el inicio de la construcción de la comunidad demandada. Testifical, fotografías, plano catastral.
Hay signo externo de servidumbre por el vierteaguas del os garajes que se hallan hacia el vial.
Por el mismo vial el perito de la demandad reconoce que entran los vecinos de la comunidad también. Estan enfrentados los garajes.
En tercer lugar respecto a Dª Piedad cuya propiedad se elevo a escritura publica en 1984 .Ademas no tiene acceso por donde la magistrada manifiesta. No es cierto lo declarado por la Presidenta de la comunidad de que 'pueden entrar por delante'.Ese camino va desde un jardín privado sin salida a vía publica y no tiene salida a calle.
En cuarto lugar la certificación que se dice aportada por la actora que esta censurada es la misma aportada por ella. Hasta el 2004 todo fue propiedad Don. Norberto . Y dicha certificación solo advera que la finca 42.428 estaba constituida por los frontones, los bajos de ello y el vial que le rodea.
Solicitando la revocación de la sentencia y se reconozca el derecho de los actores a acceder a sus plazas de garaje a través de la finca demandada por existencia de un signo aparente de servidumbre entre dos fincas establecido por el propietario de ambas antes de su venta según art.541 CC o subsidiariamente de conformidad con el art.567 CC .
TERCERO.- El Juzgado dio traslado a la parte contraria, LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO CALLE000 NUM000 -SUECA presentó escrito de oposición.
CUARTO .- Las pruebas que se han practicado en primera instancia y que son objeto de nueva valoración por el Tribunal han sido:
1.-Documental
2.-Interrogatorio
3.-Testifical
4.-Pericial
QUINTO.- Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló el día 1 de octubre del 2014 para deliberación y votación, que se verificó quedando seguidamente para dictar resolución.
SEXTO.- Se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
No se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución apelada en lo que no se opongan a los contenidos en esta
PRIMERO.- Alega la parte apelada que procede declarar la inadmisión del recurso de apelación por infracción del art.458-2 LEC por cuanto no cita los pronunciamientos de la resolución judicial que impugna.
Ciertamente el artículo 458-2 LEC regulador de la interposición del recurso de apelación establece:
' ...2. En la interposición del recurso el apelante deberá exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna....'
y en aplicación del aludido precepto procede desestimar la misma, pues resulta inequívoco, sin ningún género de dudas, que el pronunciamiento recurrido es el único existente en el fallo de la sentencia, a saber, la la desestimación de la demanda con el pronunciamiento accesorio sobre costas, procediendo entrar en el fondo del recurso de apelación.
SEGUNDO.- La cuestión planteada por la parte apelante DON Basilio , DON Evelio ,DOÑA Felicidad , DON Leon Y DOÑA Piedad en virtud del recurso de apelación interpuesto es resolver si procede con revocación de la sentencia que se reconozca el derecho de los actores a acceder a sus plazas de garaje a través de la finca demandada por existencia de un signo aparente de servidumbre entre dos fincas establecido por el propietario de ambas antes de su venta según art. 541 CC o subsidiariamente de conformidad con el art. 567 CC
TERCERO.- El primer motivo del recurso postula la impugnación de la decisión de la juzgadora de instancia de que 'los actores carecen de titulo de propiedad que les habilite para ello careciendo de legitimacion activa'en cuanto los actores DON Evelio , DOÑA Felicidad , DON Leon y DON Basilio .
El juzgador de instancia considero:
' PRIMERO.-Por la parte actora se ejercita acción en reclamación de reconocimiento de servidumbre de paso del art 541 CC y subsidiariamente la acción prevista en el 564 CC alegando que los cónyuges DON Norberto Y DOÑA María Esther , los cónyuges DON Sergio y DOÑA Loreto y la entidad EMSA GESINFI SL eran titulares por terceras parte indivisas , de una FINCA URBANA EN SUECA que aparece en el Registro de la Propiedad con la siguiente descripción :
'RUSTICA.- Parcela destinada a viales , en término de Sueca, partida del Mareny, con una superdficie de doscientos cuarenta y cinco metros , setenta y cinco decímetros cuadrados. Lidando por Norte finca de igual procedencia , propiedad de los señores Obdulio Norberto Sergio ; Sur, las de Daniel ;Este , con cuatro parcelas que fueron segregadas de la finca matriz en 1987; y Oeste , Jesús y Ramón .
Inscrita en el Registro de la Propiedad de Sueca , folio NUM001 , tomo NUM002 , libro NUM003 de Sueca , finca nº NUM004 , incripción 1ª.
La total finca Matriz había sido adquirida por compra, por terceras partes indivisas y con carácter ganancial , por Don Obdulio , Don Norberto y Don Sergio .
De dicha Finca, en escritura otorgada ante el Notario de Valencia Don Rafael Azpitarte Camy el 23 de julio de 1984 , se segregaron 1500 m2 . En escritura otorgada ante el mismos Notario de Valencia Sr Azpitarte, el mismo día 23 de julio de 1984, Don Obdulio y su esposa , transmitieron su tercera parte indivisa a ' EUGENIO MONGE SA 'hoy ' EMSA GESINFI SL' EN 1987 , sus titulares segregaron de ella cuatro parcelas , dejando el resto con la descripción que se ha hecho constar en el apartado primero del presente expositivo.
Dicha parcela está integrada en la parcela catastral nº NUM005 ' Que se efectuó escritura de reconocimiento de dominio sobre Finca urbana por los propietarios de la Finca anteriormente descrita a favor de los actores, propietarios de la misma desde el año 1990. La referida Finca es el resto de una de mayor cabida sobre la que se llevó a cabo la construcción del conjunto urbanístico URBANIZACIÓN000 . Si bien en el proyecto originario, dicho resto de finca estaba destinada a calle, eso es cierto sólo en cuanto a una parte, y de hecho dicha parte ya fue ocupada para viales , concretamente por la calle sin denominar paralela a la CALLE000 . Pero hay otra parte que física y catastralmente es una parcela urbana , sobre la cual existen determinadas construcciones .En el proyecto originario de la URBANIZACIÓN000 ' estaba previsto destinar la parcela objeto del presente instrumento a viales , si ien, el Ayuntamiento de Sueca nunca llegó a aceptar dicho destino ni llegó a formalizarse la cesión , por lo que sus titulares la transmitieron a los actores en acuerdo privado, hace aproximadamente 20 años, como resto de solar ubicado junto a la citada urbanización.
Sobre dicha parcela, los adquirente construyeron una edificación de una sola planta que destinaron a garajes y trasteros.
A su vez, la construcción fue dividida en cinco casetas independientes que han venido siendo utilizadas por los distintos adquirentes de forma individual.
Los actores han venido disfrutando y han sido tenidos por propietarios desde su transmisión en el año 1990 .
A causa de un tornado que derribo los frontones en el año 1993 se inició el correspondiente expediente de ruina de los aparcamientos y frontones existentes frente a los actores. El 27 de julio de 2004 Doña Encarnación Cambronero Gil SL, compró la referida Finca 2'13 m2 iniciando el derribo y la construcción del CALLE000 NUM000 .
A raíz de tales obras de les cerró el paso a los actores , los cuales en el año 2005 iniciaron las correspondientes acciones legales para la recurperación de la posesión de su derecho de paso siendo desestimada su demanda interdictal por el transcurso de tiempo prescrito por lo que se ven en la necesidad de ejercitar la correspondiente acción declarativa de su derecho, servidumbre de paso, por el camino por el que desde siempre han venido entrando en su propiedad . La parcela propiedad de los hoy demandados es colindante con la de los actores , y en origen , propiedad de las misma persona , siendo los propietarios del todo los que se les dieron derecho de paso a los actores y existiendo aún una porción de terreno propiedad de los originarios propietarios. Ejercitándose de forma subsidiaria la acción prevista en el art 564 CC teniendo en cuenta a efectos de la valoración de los 180,14 m' de la vía de paso existentes , y que es usada por las 65 fincas registrales existente en el inmueble CALLE000 NUM000 , por la que tendrían su entrada, compartiéndola con las mismas, por lo que de conformidad con la tasación pericial adjuntada su valor total es de 40669,85 euros, fijándose la indemnización a abonar la de 2904,99 euros atendiendo al las 70 partes que la usarían multiplicada por cada uno de los 5 demandantes .
Por su parte la demandada alega tanto la falta de legitimación pasiva como falta de legitimación pasiva , la primera al entender que se está pretendiendo modificar todas y cada una de las escrituras de adquisión de los inmuebles que conforman la comunidad de propietarios demandada, entendiendo que sería necesario modificar la totalidad de las escrituras de los cotitulares del inmueble para reconocer los derechos que afirman los actores que les son favorables siendo de aplicación los arts 34 y 38 LH no siendo por tanto la comunidad demandada sino cada uno de los titulares que la componen los titulares de los derechos registrales que se verían afectados por la constitución de la carga de la servidumbre, en relación a la falta de legitimación activa entendiendo que los actores jamás han sido titulares de los terrenos que vienen ocupando ,entendiendo que el título traslativo se generó artificialmente en el mes de marzo de 2010, ya que no se aportan ni los contratos privados de compraventa ni ningún documento acreditativo de dicha propiedad, alegando igualmente falta de litisconsorcio pasivo necesario entendiendo que debían haberse demandado a todos los colindantes .En cuanto al fondo manifiesta que el título ha sido creado de forma fraudulenta para poder interponer una demanda judicial, entendiendo además que los actores no venían pagando a lo largo de los años ni contribución urbana o IBI , ni impuesto alguno derivado de la construcción , tratándose de construcciones ilegales entendiendo que antiguamente en el terreno propiedad de los demandados existían unos frontones y unos bajos que venían siendo utilizados a modo de trasteros , y que , pese a ser una propiedad privadas , es posible que al no estar vallada , accedieran ilegalmente los actores . Pero ello en absoluto legitima su posición , puesto que carecen por completo de derecho alguno sobre dichos inmuebles, al pertenecer a los componentes de la comunidad .Entendiendo por tanto que no concurren los requisitos del art 541 ni del 565 del CC . En el acto de la Audiencia Previa se desestimó la excepción de litisconsorcio pasivo necesario......
TERCERO.-En primer lugar y en cuanto a la acción ejercitada en base al art 541 CC esto es la denominada 'servidumbre del destino del padre de familia'cabe señalar que el Tribunal Supremo en sentencias, entre otras, de 29 de julio de 2.000 señala los requisitos que se exigen para que pueda ser de aplicación lo señalado en el artículo 541 del CC y dice: 'Las sentencias de 25 de junio de 1991 y 18 de marzo de 1999 , con referencia a la precedente de 13 de mayo de 1986 , recogen la reiterada doctrina jurisprudencial, según la cual 'para que los Tribunales puedan declarar la realidad y subsistencia de una servidumbre de las reguladas en dicho precepto (el art. 541 del Código Civil ), es indispensable que quien ejercita la acción para conseguirlo acredite cumplidamente: 1º. La existencia de dos predios pertenecientes a un único propietario.
2º. Un estado de hecho del que resulte por signos visibles y evidentes que uno de ellos presta al otro un servicio determinante de semejante gravamen, en el supuesto de que alguno cambiara de titularidad dominical.
3º. Que tal forma de exteriorización hubiera sido impuesta por el dueño común de los dos.
4º. Que persistiere en el momento de transmitirse a tercera persona cualquiera de dichas fincas.
5º. Que en la escritura correspondiente no se exprese nada en contra de la pervivencia del indicado derecho real'. Igualmente en cuanto a la constitución de dicha servidumbre las sentencias de 21-11-85 y 6-11-85 dicen: «La constitución tácita de la servidumbre por la vía de la destinación con arreglo al art. 541 del C.C . , requiere como supuesto de hecho una relación de servicio entre dos predios que pudiera configurarse como tal derecho real si ambos pertenecieran a distintos propietarios; la constitución tácita de la servidumbre regulada en el art. 541 C.C . , parte como supuesto de hecho imprescindible de una relación de servicio entre dos fincas, susceptible de ser configurada como servidumbre predial si dos fundos perteneciesen a distintos propietarios, derecho real cuya creación se origina «'ex lege'» concurriendo el signo visible y los restantes requisitos que el precepto señala»;en cuanto a la relevancia de la voluntad para la constitución de dicha servidumbre se decía en la sentencia de 13-5-86 : «El verdadero título constitutivo de la servidumbre por destino del padre de familia que configura el art. 541 del C.C . surge de la voluntad del acreedor presentado por la persistencia del signo aparente en el momento de la separación de los predios, sin que sea suficiente para adoptar una situación contraria que en el documento de enajenación de cualquiera de las fincas se hiciera constar que se adquirió libre de cargas» lo que se reitera en SS 10-10-57 , 21-1-60 , 16-4-66 , 2-7-72 y 30-12- 75,' no es suficiente para destruir el presupuesto fáctico en que se apoya el art. 541 C.C . la manifestación en cualquiera de las escrituras de que la finca que se venda libre de cargas'
CUARTO.-Ha sido un hecho discutido por la parte demandada el presunto título en virtud del cual la parte actora concretamente DON Evelio , DOÑA Felicidad , DON Leon Y DON Basilio afirman ser propietarias de los terrenos donde están situados los garajes -trasteros respecto de los que se solicita el libre acceso a través de la finca de la demandada , siendo por tanto necesario analizar la existencia o no del mismo y en su caso su validez para la constitución de la servidumbre solicitada estando dicho requisito y conforme a los antes enunciados en el apartado cuarto '4º. Que persistiere en el momento de transmitirse a tercera persona cualquiera de dichas fincas' .Al respecto señalar que por parte de los actores antes mencionados no se aporta ningún documento que les reconozca como propietarios de los terrenos donde están los citados garajes que según manifiestan les pertenecen en virtud de documento privado firmado entre ellos y el Sr Obdulio desde hace casi 30 años, no aportan ni el citado documento habiendo resultado además sus interrogatorias confusos respecto a este punto así DON Evelio manifestó que hace 22 -24 años que adquirieron la propiedad , sin que haya ningún documento que acredite tal extremo como ya se ha señalado , que dice que la documentaron( la compra -venta)con el dueño de 'todo', un tal Norberto ( que no compareció al acto de la vista pese a estar propuesto como testigo por la parte actora, sin que se hiciera alegación ninguna al respecto), que lo hicieron por escrito y luego si que lo protocolizaron pero no recuerda cuándo, que pasaron bastantes años y luego lo inscribió en el Registro de la Propiedad, que tardaron en inscribirlo porque era una cosa de amistad y les dejaban pasar sin problema , que tampoco recuerda lo que pago . Que hubo un procedimiento judicial, que fue como consecuencia del procedimiento cuando escrituraron, las casetas están hechas de hierro y uralita , que saben que están declaradas insalubres , que hace unos 4 años que no les dejan entrar , que no acceden de forma ilegal, que no ha hecho uso en todo este tiempo de las casetas. Se le exhibió el doc. 1 de la demanda , que en el año 1991 el Ayto le sancionó por hacer una construcción ilegal , entraron hasta que se hizo el edificio,que siempre habían entrado y luego se lo prohibieron manifestando que nadie le ha discutido nunca la entrada antes de que construyeran el edificio de la comunidad demandada. DON Basilio declaró , que adquirió en el año 90- 91 en una compra privada que pagó unas 300000 pesetas , que fue a escriturar en el año 2010, que fueron después de un juicio que perdieron, que no sabe porque no se incluyeron los documentos privados de compra en la escritura del año 2010 , no sabe tampoco porque no consta el precio, no coinciden la descripción que ellos dan con la catastral, que no sabe que en el año 77 vendió el sr Obdulio parte de las parcelas, ya presentaron una solicitud de reconocimiento de servidumbre, que aquello siempre ha estado abierto y les han dejado entrar a su vez los testigos DON Jose Francisco , declaró que compró el apartamento en el año 1969 y que es vecino de los actores. Que no sabe cuando compraron los actores, han entrado todos sin problemas. Que nadie les dijo que eso fuera propiedad de nadie, que allí había unos frontones y debajo unos garajes que pertenecían a la COMUNIDAD DE PROPIEATARIOS DIRECCION000 , era propiedad del Sr Obdulio y luego ya lo escrituró a favor de la COMUNIDAD ahora actora , que la zona común se cede a la Comunidad. DON Diego veranea desde el año 1974, el terreno era propiedad del Sr Obdulio , que los actores construyeron unos garajes, nadie hizo ninguna reclamación, había garajes y luego encima unos frontones , pertenece al primer edificio, no recuerda cuando compraron al Sr Obdulio la zona común , no sabe si se compró o se cedió la URBANIZACIÓN000 , actualmente no hay otro acceso a los garajes de los actores. No sabe si ha habido procedimientos anteriores. DON Roberto es propietario desde el año 1974 en la URBANIZACIÓN000 y manifestó que hay tres edificios altos y uno tumbado y las zonas comunes. Norberto cede los viales y las zonas de acceso. Vendió a las actores unos trozos de terreno para hacer garajes, puede que construyeran sobre el 90-91, en el 93 cayeron los frontones .DON Pedro Miguel propietario desde el año 75. Nadie puso obstáculos a la venta de los terrenos a los actores, construyeron antes de que se cayeran los frontones , de siempre han tenido acceso. En base a dichas manifestaciones y con la documental obrante en autos concretamente el doc 1 de la demanda esto es la escritura de reconocimiento de dominio sobre finca urbana de fecha 29 de marzo de 2010 cabe afirmar que no ha quedado acreditado que los actores antes mencionados ostenten título de propiedad válido sobre los terrenos donde están situados los garajes antes referidos , los testigos manifestaron que los actores son los propietarios de los mismos, si bien a preguntas de la letrada de los demandados manifestaron no estar seguros de dicha circunstancia pero que como siempre han entrado a los garajes , creían que tenían libre acceso , existiendo cauces procesales adecuados para que dicha titularidad les haya sido reconocida habiendo además según sus manifestaciones pasado tantos años desde su compra ,sin que sea adecuado jurídicamente que dicha titularidad les sea recocida en este procedimiento por vía de hecho. No obstante y en cualquier caso a mayor abundamiento y respecto a las manifetaciones que realizaron los actores en la vista en relación al hecho de que siempre se les había permitido el acceso a sus garajes -trasteros hasta que la zona ha sido vallada, fundamento en el que la parte basaría el ejercicio de la acción subsidiaria ejercitada, no puede compartirse dicha tesis según la cual basta para reconocer la pretendida servidumbre voluntaria de paso la existencia de un 'consentimiento pleno durante casi 30 años por los propietarios de la parcela colindante, los cuales solamente han mostrado su disconformidad a dicho paso recientemente' porque, en primer lugar, ese consentimiento pleno es una alegación gratuita y, en segundo término, la constitución voluntaria de la servidumbre por negocio jurídico o título al amparo de los artículos 537 en relación con el 594 del Código civil requiere, cuando se trata de la constitución 'inter vivos' del derecho real, el indispensable concierto de voluntades dirigido a este fin, aun cuando no sea necesaria la escritura pública como elemento que afecte a la eficacia obligatoria y validez de lo pactado (forma 'ad solemnitatem') y la jurisprudencia ha venido considerando de forma reiterada que la expresión 'título', a la que se refieren los artículos 537 y 539 del Código civil como medio de adquisición de las servidumbres voluntarias, está empleada no en el sentido material de 'documento', sino en el de negocio jurídico, en cualquiera de las formas en que éste se produzca para su validez conforme a su propia naturaleza, toda vez que la exigencia de forma escrita contenida del artículo 1.280 del Código civil en relación con los actos y contratos que tengan por objeto la creación de derechos reales sobre bienes inmuebles no tiene el alcance de forma solemne que pueda afectar a la eficacia obligatoria del contrato, pero para que exista el negocio jurídico en el que se establezca el gravamen, en cuanto limitativo del dominio sobre el predio sirviente, es necesario que conste bien clara la voluntad de los otorgantes (voluntad que no aparece acreditada en el presente supuesto), ya que en caso de duda opera la presunción de libertad del fundo, en virtud de la cual debe favorecerse en lo posible el interés y condición del predio supuestamente sirviente ( SSTS de 13-3-1952 , 8-4-1965 , 6-12-1985 , 8-10-1988 , 24-2-1997 y 8-7-2003). En consecuencia , como dicen las sentencias del Tribunal Supremo de 29- 5-1979 , 25-9-1992 y 5-3-1993 , la simple apariencia física o la existencia de un signo exteriorizador de la servidumbre no representa un dato del que quepa deducir sin más la realidad del gravamen si dicho signo no viene respaldado con el título correspondiente, la prescripción u otro medio apto para determinar la constitución del derecho real sobre cosa ajena, aún cuando a estos signos, si son ostensibles e indubitada su apariencia exterior, se les atribuya una publicidad equivalente a la inscripción y, por tanto, surtan efecto aunque no resulte del Registro la existencia del gravamen, como expresa la STS de 24 marzo de 1993 ; signos ostensibles e indubitada apariencia exterior que, por otra parte, tampoco concurren en este caso, porque si bien y se pudo comprobar en el reconocimiento judicial existe como una especie de vial o acceso a los garajes-trasteros no existía ningún otro signo que indicase el paso de vehículos al garaje, no habiéndose aportado prueba al respecto por los actores ,la alegación de existencia de dicho paso es gratuita y no puede entenderse acreditada por las fotografías que aportaron los actores, porque una cosa es que esté acreditado ese acceso como hecho y otra bien distinta que existiera signo ostensible, de indubitada apariencia exterior del paso incesante de los vehículos. Por lo que la acción ejercitada por la actora no puede prosperar en relación a los actores mencionados en este fundamento jurídico al carecer los mismos del título de propiedad que les habilite para ello careciendo por tanto de la legitimación activa.
CUARTO.- Ante dicha decisión de la juzgadora de instancia se alza la parte apelante-demandante DON Evelio , DOÑA Felicidad , DON Leon y DON Basilio - postulando que se les reconozca que como propietarios de los garajes-trasteros referenciados ostentan un derecho de servidumbre de paso existente por constitución de pater familias y que estableció el anterior propietario Sr. Norberto .
Los actores referidos aportan para justificar su dominio y como titulo de propiedad que les daría legitimación activa para exigir el derecho de paso la escritura de reconocimiento de dominio otorgada por el vendedor DON Norberto en fecha de 29 de marzo de 2010(folios 9 a 35).
Y atendiendo no solo al contenido de dicha escritura; asi como teniendo en cuenta documentos como el obrante al folio 82 que plasma la denegación por el Ayuntamiento de Sueca de autorización a uno de los actores, Sr. Evelio , para levantar ''una valla de 22 m x 2 m con 3 puertas de 2m ancho cada una en la URBANIZACIÓN000 ' que data de 1991,asi como de la testifical de los distintos vecinos,copropietarios de apartamentos en el edificio que conformo inicialmente la comunidad llevan al Tribunal a la convicción de los mismos son propietarios de los distintos garajes/trasteros que postulan;pero es ademas debemos mencionar que el Sr. Obdulio ya declaro en relación a dicha venta a los hoy actores según se desprende de la Sentencia dictada en fecha de 8-febrero-2006 por el Juzgado Iª Instancia 4 de los de Sueca en juicio verbal 458-2005.
Y en otro orden de consideraciones también debemos decir que dicha legitimación activa en cualidad de propietarios la ostentan aun cuando no se diera como valido por la escritura de reconocimiento de derecho debería serle concedida vía la llamada prescripción adquisitiva dado que ha quedado acreditado que cuanto menos desde 1990 viene poseyendo en calidad de dueños.A si en relación con la prescripción adquisitiva podemos mencionar la SAP, Civil sección 3 del 15 de julio de 2014 ( ROJ: SAP GC 1680/2014) Sentencia: 460/2014 | Recurso: 310/2012 | Ponente: MARIA DEL PINO DOMINGUEZ CABRERASAP Las Palmas 20-4-2005 (Secc. 3 ):
'Sobre la justificación del derecho de dominio debe observarse que este requisito ha de ser cumplido bien por haberlo adquirido originariamente el actor, bien derivativamente por realidad cualquier título hábil para transmitir el dominio. Entre los modos de adquirir la propiedad reconocidos en nuestro Código Civil ( art. 609 ) se encuentra la prescripción , instituto que concretamente regulan los arts.1940,ss de la mencionada ley sustantiva, razón por la cual, obviamente, al 'justo título' de dominio se reputa equivalente la prueba de la posesión continuada durante los plazos legales y en circunstancias tales que la hagan apta para consumar la prescripción adquisitiva a favor del actor; dado que la cuestión esencial de este litigio es precisamente la discusión que se plantea sobre la prueba del dominio --se invoca aquí la adquisición por usucapión consumada por el demandante, apoyada en una escritura de compraventa otorgada con fecha 3 de enero de 1973 por los cónyuges Moises a favor de D. Jose Miguel y D. Celestino (doc. 2 de la demanda-f.13)-- procede analizar este requisito separadamente, lo que implica considerar el régimen jurídico de la usucapión ordinaria contra tabulas que, en definitiva, es la que pretende hacerse valer en esta causa. (...)-Sobre la prescripción adquisitiva del dominio (usucapión).- Por la prescripción se adquieren, de la manera y con las condiciones determinadas en la ley, el dominio y demás derechos reales ( art. 1930 C.Civil ). En lo que respecta a los bienes inmuebles , el art. 1957 del propio Código se refiere a la usucapión ordinaria yestablece que 'El dominio y demás derechos reales sobre bienes inmuebles se prescriben por la posesión durante diez años entre presentes y veinte entre ausentes, con buena fe y justo título'; mientras que el art. 1959 contempla la usucapión extraordinaria, sobre la cual se dispone que 'Se prescriben también el dominio y demás derechos reales sobre los bienes inmuebles por su posesión no interrumpida durante treinta años, sin necesidad de título ni buena fe, y sin distinción entre presentes y ausentes, salvo la excepción determinada en el art. 539'. En cuanto a la posesión hábil para usucapir, el art. 1941 dispone que ha de serlo 'en concepto de dueño, pública, pacífica y no interrumpida', precisándose en el art. 1942 que 'No aprovechan para la posesión los actos de carácter posesorio ejecutados en virtud de licencia o por mera tolerancia del dueño'.
QUINTO.- A partir de aquí y reconociendo la legitimación activa en cualidad de propietarios deberemos resolver si debe prosperar su pretensión de ostentar un derecho de servidumbre de paso a través de del camino o vial existente, camino con entrada por la CALLE000 NUM010 en Bega de Mar del Mareny de Barraquetes en Sueca en base a la llamada servidumbre pater familias del art. 541 del Código Civil ;o subsidiariamente procede otorgar derecho de paso con salida a camino publico del artículo 567 del Código Civil .
En cuanto a la servidumbre denominada pater familias debemos seguir lo dicho por este Tribunal,en sentencia dictada SAP, Civil sección 6 del 25 de octubre de 2013 ( ROJ: SAP V 4816/2013) Sentencia: 448/2013 | Recurso: 501/2013 | Ponente: MARIA EUGENIA FERRAGUT PEREZ:
'....en relación a cuya servidumbre hemos dicho en esta Sala en diversas sentencias, de la que es ejemplo la dictada en el recurso de apelación nº 631/02 que:
'El artículo 541 del Código Civil recoge este singular modo de constitución de la servidumbre, y así nos dice ' la existencia de un signo aparente de servidumbre entre dos fincas, establecido por el propietario de ambas, se considerará, si se enajenase una , como título para que la servidumbre continúe activa y pasivamente, a no ser que al tiempo de separarse la propiedad de las dos fincas, se exprese lo contrario en el título de enajenación de cualquiera de ellas, o se haga desaparecer aquel signo antes del otorgamiento de la escritura.'.
En cuanto a sus requisitos se establece los siguientes:
En primer lugar, existencia de dos fundos pertenecientes a un único propietario, implicando o precisando que el signo ha de ser revelador del servicio determinante del gravamen, y que no necesariamente han de ser dos fundos, sino que pueden ser más si entre ellos existe el signo de servidumbre .
En segundo lugar, un estado de hecho entre ambos fundos del que resulte por signos visibles y evidentes que un predio presta a otro un servicio determinante de la servidumbre , por tanto, es a esto a lo que se llama signo aparente, de tal manera que cuando se separan ambas fincas una se convierte en dominante y otra en sirviente. El signo aparente no es más que el reflejo del acto de destinación hecho por el propietario sobre sus bienes, asignándoles una función, un destino, utilidad o conveniencia en su explotación. Se trata, por tanto, de un acto de gestión interna que se apoya en el propio derecho de dominio, pero con carácter no pasajero ni caprichoso, sino durable y permanente. Así el Tribunal Supremo ha exigido siempre y de manera inequívoca que este signo sea indudable( STS4-marzo-1959 ), de tal manera que denuncie la apariencia de la servidumbre ( STS21 julio 1971 ), aunque obviamente, no su existencia, porque no cabría hablar de servidumbre como tal siendo los dos fundos del mismo propietario. Si bien puede ser el signo de múltiple naturaleza, si se requiere, en que evidencie inequívocamente como revelador de un gravamen fundiario, lo que, como elemento de hecho que es, tiene que ser objeto de prueba suficiente( STS30-mayo-1986 y 29-junio-1988 ). Podíamos definirlo como un estado de hecho entre ambos predios del que resulte por signos visibles y evidentes que uno presta a otro un servicio determinante de una servidumbre si cualquiera de ellos perteneciese a distinto dueño. Este signo además debe, aparte de ser ostensible y claro, contener las cualidades necesarias para configurarlos como estructuralmente definidores de una servidumbre (inseparabilidad, perpetuidad, utilidad, etc).
En tercer lugar, que tal forma de exteriorización o señal demostrativa de la servidumbre haya sido impuesta por el propietario común de ambos fundos. Tratándose de un acto material, cuya trascendencia jurídica le viene otorgada en un momento posterior. En el momento de su destinación no se esta 'a priori' gravando con servidumbre dicha parcela, puesto que no existen dos fundos pertenecientes a distintos propietarios, lo que constituye la base o presupuesto de toda servidumbre . Y ocurre que al separarse los dospredios es cuando nace o surge la servidumbre , siempre y cuando, lógicamente, concurren los demás requisitos examinados, predeterminados por la ley.
En cuarto lugar, que el signo aparente persista en el momento de transmitirse a cualquiera persona la propiedad de cualquiera de las fincas.
En quinto lugar, que en la escritura correspondiente no se exprese nada en contra de la pervivencia de la servidumbre, o que no se haya hecho desaparecer el signo antes del otorgamiento de aquella.'
En el presente caso la finca registral numero NUM006 del Registro de la Propiedad de Sueca en su inscripción 3ª Declaración Resto-folio 233 y 234- consta que a la entidad mercantil ENCARNACION CAMBRONERO GIL SL' que la entidad constructora que dio lugar al edificio hoy constituido en la Comunidad de Propietarios demandada tiene el siguiente iter registral(folios 226 y siguientes).Asi lA FINCA REGISTRAL NUM006 ha tenido el siguiente iter registral
1)FINCA REGISTRAL ' RUSTICA:Un trozo de tierra secano que tiene riego de noria y que después se destina a edificación, sita en término de Sueca,partida de Mareny de Vilches ;su forma es rectangular y tiene una superficie de veinte y un áreas y sesenta y seis centiareas o dos mil ciento sesenta y seis metros cuadrados....
Es adquirida por DON Norberto ,DON Obdulio Y DON Sergio casados con .....por terceras partes en fecha de 27-enero-1979.
2)PASA A SER por construcción a ' URBANA:Un edificio situado en termino municipal de Sueca,partida de de Mareny de Vilches ;su forma es rectangular y de planta baja si bien sobre esta cubierta y ocupandola ..sobre la misma se han construido frontones...
constituyéndose una primera declaración de obra nueva y constitución de régimen de propiedad horizontal en fecha de 27.marzo-1979.y se constituye la comunidad de propietarios DIRECCION000 .
3) URBANA:Un edificio situado en termino municipal de Sueca,partida de de Mareny de Vilches ;su forma es rectangular y de planta baja si bien sobre esta cubierta y ocupandola ..sobre la misma se han construido frontones...
Apareciendo como quien vende a la entidad mercantil ENCARNACION CAMBRONERO GIL SL la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 .
Constando como descripción la siguiente:
'...Linda el inmueble que se esta describiendo,por todos sus vientos o sea por sus cuatro puntos cardinales con terrenos,en proindiviso de los señores ......,excepto por el Sur,que linda con finca antes segregada destinada a viales, hoy sus lindes actuales son los siguientes:tomando como frente la CALLE000 ; por la derecha y por el fondo ,terrenos en proindiviso....;y por la izquierda ,finca segregada destinada a viales...' por escritura de fecha 27-julio-2004 inscrita en el Registro en febrero de 2006
Ciertamente si linda no puede prosperar la pretensión de oposición de la parte demandada de que los viales son propiedad de la comunidad de propietarios demandada.
Y cuando ademas en ese momento temporal(2004)según la testifical practicada manifestaron que los actores cuando se produjo la demolición de frontones y garajes para hacer el edificio que hoy constituye la Comunidad demandada ya tenían los garajes/trasteros y pasaban para entrar en sus garajes.
SEXTO.- El segundo motivo del recurso postula la impugnación por desestimación de la acción ejercitada por DOÑA Piedad por cuanto no es cierto la salida que se interpreta por la juzgadora dado que ese camino va desde un jardín privado sin salida a vía publica y no tiene salida a calle.
La juzgadora de instancia considero:
' QUINTO.-Junto a los actores anteriores está DOÑA Piedad la cual si que aportá junto con el escrito de demanda escritura de propiedad de su finca doc 6 de la demanda , la cual es una parcela de terreno situada en Sueca, Bega de Mar, Partida del Mareny de Barraquetes , segregada junto con otra ( de la que también es propietaria) de la Finca 18568 de RP Sueca , tal y como se acredita con la copia de la primera escritura de fecha 24 de octubre de 1984. En dichas escrituras los vendedores al realizar la descripción de la misma dicen:Linda, Norte con otra Finca de Doña Piedad , por donde tendrá acceso la que se describe, antes de los Sres Jose Francisco Obdulio Sergio Norberto , los vendedores. Habiendo realizado sobre dicha construcción un garaje, habiéndose accedido siempre a dicho garaje y es donde tiene situada la puerta de entrada , a través del camino con entrada por la CALLE000 . Que desde el año 2004 se le impide el acceso al mismo. Sentado lo anterior cabe manifestar al respecto que constituye doctrina legal en orden a la naturaleza, alcance y requisitos de la servidumbre de paso la de entender que la facultad para constituir una servidumbre forzosa o legal de paso que el art. 564 del Código Civil reconoce a todo propietario a través de los heredades vecinas, previa la correspondiente indemnización, cuando la de aquel esté enclavada entre otras fincas ajenas y sin salida a camino público, requiere que el paso se constituya por el punto menos perjudicial para el predio sirviente y, en cuanto sea conciliable con esta regla, por el de menor distancia desde el predio dominante al camino público y con la anchura que baste a las necesidades del titular en cuyo favor se constituye la servidumbre ( art. 565 y 566 Código Civil ) al respecto por parte del Pte de la Comunidad se manifestó que en su escritura no se hizo constar ningún derecho de paso ni servidumbre y tampoco preguntó , que la zona es la parte de acceso a su residencia, las casetas se encuentran en un estado de salubridad deficientes , que sabe que se han presentado reclamaciones , que cree que tienen acceso por la parte de delante . Por su parte DOÑA Piedad no recuerda cuando lo compró pero fue antes que la otra pareja vecina, adquirido las Fincas NUM007 y la NUM008 .Que el terreno era de la comunidad , que en su escritura se reconoce el paso entre sus fincas , pero no le dejan, el doc 6 , se la vendieron libre de cargas , al principio si que le dejaban pasar , que su garaje es cerrado .De lo expuesto y examinada la documentación obrante en autos ( doc 6 del escrito de demanda) y al hacer la descripción de la parcela ' Una parcela de terreno con riego de noria , en término de Sueca , partida del Mareny , que ocupa una superficie de ciento noventa y seis metros y cincuenta y nueve metros cuadrados . Linda: por su frente , al Norte , en línea de seis metros y treinta y ocho centímetros de longitud , con otra finca de Doña Piedad , por donde tendrá acceso la que se describe...' se desprende que la finca de la actora tiene salida a través de su propia finca sin que por tanto quepa acoger la petición por ella formulada relativa al acceso por la finca de los demandados no reuniéndose los requisitos del art. 564 del Código Civil que exige como presupuesto básico que la finca esté enclavada entre otras fincas ajenas y sin salida a camino público requiriéndose además que el paso se constituya por el punto menos perjudicial para el predio sirviente y, en cuanto sea conciliable con esta regla, por el de menor distancia desde el predio dominante al camino público y con la anchura que baste a las necesidades del titular en cuyo favor se constituye la servidumbre ( art. 565 y 566 Código Civil ) siendo posible en este caso además que el acceso se solicite a través de los dueños de la finca catastral vecina número 6.
SEXTO.-. En el caso que nos ocupa y a la vista del fundamento jurídico anterior y del examen de las pruebas practicadas en el acto de la vista, y obrantes en autos al quedar acreditado lo hechos impeditivos de la pretensión procede la desestimación de la demanda. En aplicación de los preceptos citados del CC y de los arts 304 , 319 , 324 , 376 y concordantes de la LEC y 217 del mismo cuerpo legal . Y la consiguiente absolución de la demandada de la demanda contra ella dirigida . '
SEPTIMO.- Dijimos en nuestra sentencia de 2 de Julio del 2009 (ROJ: SAP V 3002/2009) Recurso: 846/2008 |Ponente: María Mestre Ramos
'siguiendo entre otras la SAP Cuenca, sec. 1ª, S 19-4-2006, nº 108/2006, rec. 50/2006 . Pte: Fuente Honrubia, Fernando de la, relativa a la constitución de servidumbre forzosa de paso , que ha dicho:
'-I I- Como segundo motivo de apelación refiere el recurrente que la anchura de la servidumbre de paso acordada en sentencia es manifiestamente insuficiente al tratarse de una finca destinada a labores agrícolas y al haberse estimado como anchura adecuada en sentencia la de 1,50 metros a tenor del informe del perito judicial que lo estableció para el acceso a pie con útiles de labranza sin tener en cuenta el acceso con maquinaria agrícola.
El motivo ha de ser estimado. Como reiteradamente tiene declarada la jurisprudencia de las Audiencias Provinciales, en relación con la servidumbre de paso -admitida ya desde el Derecho Romana (Digesto, Instituciones de Gayo y las Instituciones de Justiniano), si quiera constituida en forma voluntaria, a salvo la forzosa 'ad sepulcrum'; que después recogieran Las Perdidas-, nuestro Código sustantivo regula la de carácter forzoso en los arts. 564 y siguientes, servidumbre que faculta para invadir un fundo ajeno para trasladarse, facultad que a su vez radica en poder transitar una finca quien no tiene la posesión o propiedad de la misma, mientras que la restricción del predio sirviente, en correspondencia con aquélla (facultad), supone no entorpecer aquella franja de terreno por donde se ha establecido el paso , dejando el dueño del predio sirviente despojado y expedito ese espacio, no pudiendo menoscabar el mismo, ni alterar el paso a su libre voluntad, en cuanto en contraprestación del establecimiento de una vía permanente habrá de pagarse el valor del terreno que se ocupe y el importe de los perjuicios que se causen en el predio sirviente de acuerdo con el artículo 548 del Código Civil , debiendo darse la servidumbre forzosa de paso por el punto menos perjudicial al predio sirviente y en cuanto sea menor, en la medida de lo posible, la distancia del fundo dominante al camino público, de acuerdo con el artículo 565 del Código Civil y con la anchura que baste a las necesidades del predio dominante ( artículo 566 del Código Civil ), como consecuencia del principio de limitación de gravámenes (v.gr. Sentencia de la Audiencia Provincial de Ciudad Real de 27 de septiembre de 2004 ).
Existiendo esta habilitación o cobertura legal para exigir la constitución de la servidumbre con las condiciones estipuladas en el texto legal, ha entendido la jurisprudencia (V.gr. STS 14 de octubre de 1991 ) que su finalidad es hacer posible la adecuada utilización de los usos aprovechamientos de las fincas o heredades que se encuentren enclavadas, de modo que necesiten de la constitución de la servidumbre para obtener esa salida o comunicación -necesidad que no implica una carencia absoluta de salida sino que también se da cuando la existente resulta insuficiente atendidas las circunstancias concurrentes, lo que ha sido interpretado por esa fuente auxiliar del derecho ( STS 29 de marzo de 1997 ) no como capricho o simple conveniencia sino como autentica y verdadera necesidad-, debiendo tener la anchura que resulte bastante atendida la realidad actual, de acuerdo con la interpretación sociológica de las normas que proclama el art. 3.1 del CC , y siempre mediando la correspondiente indemnización ( art.564.1 CC )'.
OCTAVO.- Según se desprende de la escritura publica de compraventa a favor de DOÑA Piedad -folios 85 y siguientes la misma es titular de :1) ' Una parcela de terreno con riego de noria , en término de Sueca , partida del Mareny, que ocupa una superficie de ciento noventa y seis metros y cincuenta y nueve metros cuadrados . Linda: por su frente , al Norte, en línea de seis metros y treinta y ocho centímetros de longitud, con otra finca de Doña Piedad , por donde tendrá acceso la que se describe,antes de los señores Jose Francisco Obdulio Sergio Norberto , derecha entrando, al Oeste, en linea recta con otra finca de igual procedencia de Don Rafael ;izquierda, al Este,en linea de veintiocho metros, y veintinueve centímetros,con otra finca de igual procedencia de Don Luis Pedro , y por fondo al Sur, en linea de siete metros y veintiocho centímetros con finca de igual procedencia y de la que adquirieron una tercera parte indivisa de Don Rafael , otra tercera parte indivisa don Luis Pedro y la restante tercera parte se la reservan los aquí vendedores.'
2)yuna tercera parte indivisa de la siguiente finca:
' Una tercera parte indivisa, cuyas dos tercera partes restantes, pertenecen a Don Rafael y Don Luis Pedro , respecto de la siguiente finca :
Descripción: Parcela de terreno con riego de noria, en término de Sueca, partida del Mareny, que ocupa una superficie de doscientos sesenta y dos metros y nueve decímetros cuadrados y linda: por su frente, al Norte, con finca de igual procedencia, de Don Luis Pedro , y también con la finca antes descrita; derecha al oeste, con finca de igual procedencia de Don Luis Pedro , y otra también de igual procedencia de Don Rafael ; izquierda, al Este, con resto de la finca de que procede la matriz de que se segregó la que se describe, en línea de veintiocho metros y ochenta centímetros, y por el fondo, al Sur, y en línea de treinta y ocho metros, cincuenta centímetros, con finca de Don Daniel .'
Ciertamente según se desprende del titulo de la Sra. Piedad la parcela adquirida(finca registral NUM009 )-folio 290-'
Linda: por su frente, al Norte, en línea de seis metros y treinta y ocho centímetros de longitud, con otra finca de Doña Piedad , por donde tendrá acceso la que se describe, antes de los señores Jose Francisco Obdulio Sergio Norberto ,...'
pero dicho acceso no es mas que respecto de la finca 48416 de la que es titular indivisa con los Srs. Luis Pedro y Silvio pero ahí aun no llegamos a camino público por cuanto llegamos a los viales conflictivos.
En consecuencia no se comparte la interpretación dada por la juzgadora de instancia de 'tendrá acceso' dado que el acceso referido en la escritura lo es desde su parcela pasando por el terreno proindiviso referido que llega los viales por donde la actora junto con los demás actores vienen pasando hasta llegar al camino público.
Por todo ello el Tribunal considera que estando acreditado la titularidad de los actores, DON Basilio , DON Evelio ,DOÑA Felicidad , DON Leon Y DOÑA Piedad respecto de sus garajes/trasteros; que los mismos vienen saliendo a camino público por la zona de viales conflictiva desde que los adquirieron por autorización del inicial propietario, Sr. Obdulio así como acreditado que la Sra. Piedad como titular de su parcela solo tiene salida a camino público a través del 'pasillo' que consta en las fotos aportadas que lleva a la zona de viales conflictiva y de ahí a camino público.
No procede en base a lo anterior considerar como opción jurídica de salida a camino publico el pretendido por la parte apelada que consta en el dictamen pericial por ir en contra de los derechos adquiridos por la parte actora desde la constitución de la servidumbre de paso pater familias.
NOVENO.- En materia de costas procesales, y en virtud del art. 394 en relación con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede hacer expresa imposición a la parte apelante debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
En primera instancia de conformidad con el artículo 394 LEC se imponen a la parte demandada.
DECIMO.- La Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ establece que la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios, la revisión y la rescisión de sentencia firme a instancia del rebelde, en los órdenes jurisdiccionales civil, social y contencioso-administrativo, precisaran de la constitución de un depósito.
Si se estimare total o parcialmente, o la revisión o rescisión de la sentencia, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.
Cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda, o confirme la resolución recurrida, el recurrente o demandante perderá el depósito, al que se dará el destino previsto en esta disposición.
Vistos los preceptos legales aludidos y demás de general y concordante aplicación al caso de autos
Fallo
En atención a lo expuesto, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia en nombre de S.M.EL Rey y por la autoridad conferida por la Constitución aprobada por el pueblo español
DECIDE
1º)Estimar el recurso de apelación interpuesto por DON Basilio , DON Evelio , DOÑA Felicidad , DON Leon Y DOÑA Piedad .
2º)Revocar la Sentencia de fecha 29 de abril de 2014 y en consecuencia ESTIMANDOSE LA DEMANDA INTERPUESTA POR DON Basilio , DON Evelio ,DOÑA Felicidad , DON Leon Y DOÑA Piedad EN EL SENTIDO DE QUE SE LES RECONOCE EL DERECHO DE ACCEDER A SUS PLAZAS DE GARAJE A TRAVES DE LA FINCA DEMANDADA(SERVIDUMBRE DE PASO PATER FAMILIAS).
3º)En esta alzada no se hace expresa condena en costas procesales.
4º) Con devolución del depósito.
Esta sentencia no es firme y contra ella cabe recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación por interés casacional.
Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

