Última revisión
12/11/2014
Sentencia Civil Nº 278/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 243/2014 de 04 de Julio de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Julio de 2014
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: SANCHEZ ALCARAZ, EUGENIO
Nº de sentencia: 278/2014
Núm. Cendoj: 46250370082014100275
Encabezamiento
ROLLO Nº 243/14
SENTENCIA Nº 000278/2014
SECCION OCTAVA
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ
Magistradas
Dª. Mª FE ORTEGA MIFSUD
Dª. CARMEN BRINES TARRASÓ
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En la ciudad de VALENCIA, a cuatro de julio de dos mil catorce.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo Sr. D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 11 de Valencia, con el nº 001638/2012, por Dª. Caridad representada en esta alzada por la Procuradora Dª. LIDÓN JIMÉNEZ TIRADO y dirigida por el Letrado D. MIGUEL ÁNGEL RAMÍREZ PEIRÓ contra Dª. Constanza , COMUNIDAD DE BIENES ' DIRECCION000 , C.B.' Y MAPFRE SEGUROS, S.A. representados en esta alzada por la Procuradora Dª. BEGOÑA CAMPS SÁEZ y dirigidos por el Letrado D. CARLOS DEL PINO AZNAR, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dª. Constanza , COMUNIDAD DE BIENES ' DIRECCION000 C.B.' y MAPFRE SEGUROS, S.A.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 11 de Valencia, en fecha 6 de Febrero de 2014 , contiene el siguiente: 'FALLO: Estimo la demanda formulada por Caridad contra Constanza , la Comunidad de bienes ' DIRECCION000 , C.B.' y la entidad aseguradora Mapfre y Condeno a las demandadas ' DIRECCION000 , C.B' y la entidad aseguradora Mapfre solidariamente al pago a la parte actora de 18.517,52 euros, más los intereses legales y en el caso de la Compañía Aseguradora Mapfre los intereses del artículo 20 de la Ley de contrato de seguros , con expresa condena en costas a la parte demanda.'
SEGUNDO.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Dª Constanza , COMUNIDAD DE BIENES ' DIRECCION000 CB' y MAPFRE SEGUROS, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 30 de junio de 2014.
TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Doña Caridad formuló el 24 de Octubre de 2.012 y con fundamento esencial en el artículo 1.902 del Código Civil , demanda de juicio ordinario contra Doña Constanza , la Comunidad de Bienes ' DIRECCION000 , C.B.' y la aseguradora Mapfre, en reclamación de la cantidad de 18.931'62 euros, en concepto de lesiones, secuelas y gastos derivados del accidente acaecido el día 16 de Mayo de 2.011, cuando encontrándose en el establecimiento destinado a peluquería sito en el número 53 de la Calle Rodríguez de Cepeda de esta Ciudad, propiedad de la citada Comunidad y que regenta también la Sra. Constanza y con cobertura en la mercantil demandada, al levantarse de la silla tropezó con un cable y cayó al suelo, causándose un fuerte traumatismo facial y costal que le provocó un sangrado abundante en barbilla y nariz. La suma exigida de 18.931'62 euros resultaba de la adición de los siguientes conceptos: 1º) 6.876'20 euros por los doscientos días que estuvo lesionada, de ellos treinta con carácter impeditivo. 2º) 9.831'29 euros correspondientes a los doce puntos por secuelas funcionales y otro más por las estéticas. 3º) 983'13 euros al 10% del factor de corrección sobre el concepto anterior y 4º) 1.241 euros a gastos médicos (6.876'20 + 9.831'29 + 983'13 + 1.241 = 18.931'62). Las demandadas, que comparecieron bajo la misma representación y dirección letrada, se opusieron a la demanda por considerar, en esencia, que no existía acción u omisión negligente en la que hubiesen podido incurrir, al surgir serias dudas que su caída se produjese al tropezar con un cable del secador con el que se había peinado el pelo momentos antes, por lo que al no acreditar el cómo y el por qué se produjo el accidente, ello sería 'per se' determinante de la desestimación de la demanda. La sentencia de instancia estimó la demanda y condenó a las demandadas Doña Constanza , la Comunidad de Bienes ' DIRECCION000 , C.B.' y la aseguradora Mapfre a que solidariamente pagasen a la actora la suma de 18.517'52 euros, más los intereses legales, que para la aseguradora, serían los del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro y con expresa condena en costas a las demandadas, siendo esta resolución recurrida por ellas en apelación, con un doble fundamento, de un lado, la conculcación de normas adjetivas y materiales, al aplicar de forma incorrecta los criterios doctrinales y jurisprudenciales sentados en torno a la culpa extracontractual por daños causados en el ámbito de un establecimiento comercial y de otro, la errónea interpretación de la prueba practicada.
SEGUNDO.-Fundándose la pretensión ejercitada por la Sra. Caridad en el artículo 1.902 del Código Civil , se ha de decir, siguiendo la SS. del T.S. de 10-12-08 , que toda obligación derivada de un acto ilícito, según constante y pacífica doctrina jurisprudencial, exige ineludiblemente los siguientes requisitos: A) Una acción u omisión ilícita. B) La realidad y constatación de un daño causado. C) La culpabilidad, que en ciertos casos deriva del aserto de que si hubo daño ha habido culpa y D) Un nexo causal entre el primero y el segundo requisito ( SS. del T.S. de 24-12-92 , 7-4-95 , 20-5-98 , 25-10-01 y 11-7-02 ). En esta materia no rige la responsabilidad objetiva, sino que es preciso partir siempre de una conducta negligente, en mayor o menor grado, de aquél contra quien se ejercita la acción ( SS. del T.S. de 25-5-94 , 9-7-99 , 16-11-99 , 22-11-99 y 13-3-01 ), de ahí que sea un requisito indispensable la determinación del nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño, el cual ha de basarse en una indiscutible certeza probatoria, que no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivación de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba ( SS. del T.S. de 2-4-88 , 21-4-05 y 23-3-06 ), ya que el cómo y el porqué del accidente constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso, al ser un concepto puente entre el daño y el juicio de valor sobre la conducta del que lo causó o entre la acción y el resultado ( SS. del T.S. de 31-7-99 , 2-3-00 , 27-12-02 , 17-6-03 , 25-9-03 y 17-12-04 ). Ello quiere decir que la causalidad es un problema de imputación, esto es, que los daños y perjuicios deriven o sean ocasionados por un acto u omisión imputable a quien se exige indemnización por culpa o negligencia y que, por tanto, resulten consecuencia necesaria del acto u omisión del que se hacen dimanar. En línea con lo anterior se viene declarando que en todo caso es preciso que se pruebe la existencia del nexo causal, correspondiendo la carga de la prueba al perjudicado que ejercita la acción, quien, lógicamente, habrá de asumir las consecuencias desfavorables de esa falta de prueba, ya que la posible responsabilidad se desvanecerá si el expresado nexo causal no ha podido concretarse ( SS. del T.S. de 9-10-00 , 6-11-01 , 30-10-02 , 12-12-02 y 23-12-02 ). Es más, como declara la SS. del T.S. de 22-2-07 la jurisprudencia no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el artículo 1.902 del Código Civil ( SS. de 6-4-00 , 10-12-02 , 17-6-03 , 6-9-05 , 10-6-06 y 11-906). Es procedente prescindir de una supuesta objetivación de la responsabilidad civil que no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. La jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios. Es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida ( SS. de 21- 10-05 y 5-1-06 ), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar (SS. de 11-11-05 y 2-3-06 ) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( SS. de 17-7-03 ). En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados. Añadiendo que la SS. del T.S. de 31-10-06 , en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, ha declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. En el mismo sentido la SS. del T.S. de 25-3-10 descartó como fuente autónoma de responsabilidad el riesgo general de la vida, los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar o los no cualificados, y por otro, aún reconociendo que algunas sentencias habían propugnado una objetivación máxima de la responsabilidad mediante inversión de la carga de la prueba, concluyó que la jurisprudencia viene manteniendo hasta ahora la exigencia de una culpa o negligencia para poder declarar su responsabilidad, conclusión ratificada por la de 17-7-07 en materia de caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, siendo el paso siguiente la proyección de dicha doctrina jurisprudencial al caso enjuiciado.
TERCERO.-Hecha la anterior indicación sobre la pauta jurisprudencial existente, la Sra. Caridad en el ordinal fáctico segundo de su escrito de demanda relata que 'al levantarse de la silla tropezó con un cable y cayó al suelo, causándose un fuerte traumatismo facial y costal que le provocó un sangrado abundante en barbilla y nariz', es decir, no existe reproche culpabilístico alguno a las demandadas que sirva de sustento a la pretensión entablada con arreglo a las exigencias reseñadas en el anterior fundamento, más allá de que cayó en la peluquería de aquéllas, sea porque tropezase con el cable del secador de pelo o, como se dice en la contestación, por dar un desafortunado traspié o fruto de su descuido únicamente a ella imputable. La juzgadora de instancia en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia da por probado la concurrencia de una acción negligente por parte de la codemandada Sra. Constanza que fue la causa de las caída y lesiones, ya que 'tras haber secado el pelo de la actora, no recogió de manera adecuada el cable del secador que utilizó y con el que se enganchó un pie la demandante al levantarse del sillón en el que había sido atendida' y que ello se desprendía en primer lugar del interrogatorio de la demandante, en segundo término, de la testifical de Don Marcial y, por ultimo, como un indicio más, que el resultado lesivo producido era perfectamente compatible con el acontecimiento de un fuerte y brusco impacto motivado con un enganchón con un cable de goma que se tensa en sus pies y le causa la repentina caída. La Sala examinadas las actuaciones no puede compartir dichas conclusiones y ello por las razones que a continuación se indican: 1º) El deber de congruencia no se agota en la estricta adecuación del 'petitum' y el fallo, sino que además ha de darse también esa correspondencia en relación al componente fáctico o relato histórico de la pretensión, es decir la causa petendi, pues de no ser así, se transformaría el problema litigioso en otro distinto del planteado, determinando la incongruencia ( SS. del TS de 13-5-02 , 20-12-02 , 24-12-03 , 29-10-04 y 25-4-05 , entre otras). La jurisprudencia constitucional es clara y tajante al decir que la confrontación que se haga entre el fallo y los términos en que las partes fundan sus pretensiones, impone un deber de respeto a los hechos que determinan la causa de pedir, de modo que sólo ellos, junto con las normas que sean correctamente aplicables, deben determinar el fallo ( SS. del T.C. 177/85 , 110/86 , 91/89 , 39/91 y 32/92 ). En el supuesto que se enjuicia, los hoy apelantes han sido condenados por un actuar que no se les reprochaba en la demanda, cual es que 'tras haber secado el pelo de la actora, no recogió de manera adecuada el cable del secador que utilizó y con el que se enganchó un pie la demandante al levantarse del sillón en el que había sido atendida', ya que sobre el hecho de no haberse recogido adecuadamente el cable del aparato de secado no se hizo alusión alguna en el escrito inicial de este procedimiento, por lo que, en principio, resultaría obligado estimar el recurso. 2º) La declaración prestada por la Sra. Caridad , al ser interrogada y que la juez 'a quo' toma como primer sustento de su apreciación, no puede aceptarse, baste pensar que la carga de la prueba incumbe al demandante, según expresa el artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y a esta tarea no se da cumplida respuesta con el propio relato que de lo acaecido pueda dar la actora, de ser así, la mera interposición de la demanda sería suficiente para el éxito pretendido. Pero es que además la persistencia de lo narrado por ello tampoco puede compartirse. Así, en el juicio de faltas número 1.062/2.011 del Juzgado de Instrucción número 1 de Valencia dijo que fue para arreglarse el pelo y estaba para marcharse, se levantó, tropezó con un cable y se fue todo lo larga que es al suelo ( 0' 48'') y preguntada si estaba segura de que fue un cable dijo que notaba que le tiraban de los pies, notó como algo elástico y luego rebotó (1' 12'' y 3' 01''), pero que no miró lo que era(1' 38'' y 3' 02''). Por tanto, no pudo asegurar que es lo que le produjo la caída y preguntada sobre ello en este procedimiento, expresó que en el juicio de faltas expresó que se enganchó con el cable (23' 43''), si bien apuntó ' pero vamos a ver', yo no lo ví, pero lo noté en los tobillos (23' 45''), le tiraron hacia atrás y rebotó (23' 52'' al 23' 55''), insistiendo en que tropezó con el cable porque no había otra cosa (25' 33''), respuestas éstas que no puede entenderse que sean suficientemente clarificadoras de lo acaecido. 3º) En segundo término se menciona la declaración testifical de Don Marcial , que es el esposo de la demandante (30' 20''), por lo que la intensidad de dicho vínculo parental permite fácilmente cuestionar la imparcialidad de su testimonio. Por si lo anterior no bastara, no presenció el accidente, ya que como claramente indicó bajó de su casa cuando le avisaron por teléfono que su mujer había tenido un accidente en la peluquería (30' 55'') y que tardaría unos cinco minutos en llegar (31' 12''). Si pensamos que la controversia gira básicamente en determinar las circunstancias que motivaron la caída de la Sra. Caridad , malamente puede ser de utilidad la versión de quien no estuvo presente en ese momento. 4º) En tercer lugar, la juez 'a quo'· reseña que un 'indicio' más es que el resultado lesivo resulta perfectamente compatible con un impacto fuerte y brusco, mas, como se ha dejado expuesto, en el fundamento jurídico segundo, el nexo causal no puede descansar en aquéllos, sino que ha de basarse en una indiscutible certeza probatoria y 5º) A mayor abundamiento, la parte demandada aportó como documento número dos a su contestación el informe pericial confeccionado por Soluper S.L. (f. 53 al 68), donde se explica que 'en el espacio existente entre el sillón de la clienta y el situado a su izquierda, no es posible que algún cableado de dicho instrumental pueda haber sido la causa del tropiezo y caída de la perjudicada' (f. 56), por lo que, en estas circunstancias la demanda no puede prosperar al no acreditado la demandante con la suficiencia requerida los hechos constitutivos de su pretensión.
CUARTO.-Finalmente señalar que con anterioridad a este procedimiento se siguió el juicio de faltas número 1.062/2.011 del Juzgado de Instrucción número 1 de Valencia, en el que prácticamente con identico material probatorio, se dictó sentencia el 3 de Julio de 2.012 absolviendo a Doña Constanza (documento número once de la demanda a los f. 24 al 26), decisión ésta que fue consentida por la denunciante Doña Caridad , que es la ahora demandante. Como declara la SS. del T.S. de 5-5-08 , los efectos vinculantes que para los tribunales del orden civil se derivan de las sentencias penales firmes, se produce respecto de aquellos datos fácticos declarados probados y que son integrantes del tipo de delito, que se refiere y castiga ( SS. de 10-12-92 , 15-5-04 y 11-9-07 ), e incluso en las de carácter absolutorio cuando se declara la inexistencia del hecho del que nace la responsabilidad civil o cuando se declara expresamente que una persona determinada no ha sido autor del hecho ( SS. de 28-11-92 y 15-5-04 , entre otras). Pues bien, en el último párrafo de los hechos declarados probados se dice literalmente: 'La denunciante atribuyó su caída al cable del secador que no fue recogido debidamente por la denunciada Constanza pero no se aportó prueba objetiva que determinase tal extremo, ignorándose en qué tropezó la denunciante' ( f. 24). En la fundamentación jurídica de la referida sentencia de 3 de Julio de 2.012 se reseña lo siguiente. a) Que la denunciante atribuyó la causa del tropiezo al cable del secador, pero en su declaración en la vista confirma que ella no se percató del elemento que causó la caída. b) La sinceridad de los esposos es muy loable, ya que en todo momento han reconocido que no pueden asegurar con total certeza que el cable fuera el elemento del tropiezo. c) Que la denunciada manifiesta que ella colocó debidamente el cable, por el lado derecho del asiento de peluquera que ocupaba la denunciante y que ésta salió por el lado izquierdo; y en efecto, que la denunciante se incorporó por el lado izquierdo es algo que ella misma admite; y que el enchufe del cable para el secador se ubicaba en el lado derecho, se corrobora por las fotos y es hecho no controvertido. A la vista de lo reflejado debe tenerse en cuenta además que toda sentencia firme, aunque no produzca los efectos de cosa juzgada, genera otros accesorios o indirectos, entre los cuales debe destacarse el consistente en constituir la misma, en un ulterior proceso, un medio de prueba cualificado de los hechos en ella contemplados y valorados, en cuanto hubieran sido determinantes de su parte dispositiva ( SS. de 27-5-03 , 3-11-93 y 6-10-06), lo que es consecuencia de la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional en su labor de intérprete de la Carta Magna. En este sentido la jurisprudencia constitucional (SS. T.C. 77/83 de 3 de Octubre, 62/84 de 21 Mayo, 158/85 de 26 de Noviembre, 151/01 de 2 de Julio y 34/03 de 25 de Febrero), tiene declarado que es opuesto a los más elementales criterios de la razón jurídica aceptar la firmeza de distintas resoluciones judiciales en virtud de las cuales resulte que unos mismos hechos ocurrieron y no ocurrieron, o que una misma persona fue su autor y no lo fue, dado que ello vulneraría el principio de seguridad jurídica que como una exigencia objetiva del ordenamiento establece el artículo 9.3 de la Constitución , a la par que el derecho subjetivo a una tutela jurisdiccional efectiva reconocido por el artículo 24.1, en la medida que no resulta compatible con la firmeza de pronunciamientos judiciales contradictorios, de ahí que, por todo lo expuesto, proceda la estimación del recurso y la revocación total de la sentencia, en el sentido de no dar lugar a la demanda planteada.
QUINTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la estimación del recurso motiva la no imposición de las costas de esta alzada, siendo las de primera instancia de cargo de la demandante al desestimarse íntegramente la demanda que había formulado, según prescribe el artículo 394.1 del mismo texto legal .
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
Fallo
Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Begoña Camps Sáez en nombre de Doña Constanza , la Comunidad de Bienes ' DIRECCION000 , C.B.' y Mapfre Familiar Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. contra la sentencia dictada el 6 de Febrero de 2.014 por el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Valencia en autos de juicio ordinario seguidos con el nº 1.638/2.012, que se revoca en su totalidad y, en su virtud, se desestima íntegramente la demanda formulada por Doña Caridad , absolviendo a Doña Constanza , la Comunidad de Bienes ' DIRECCION000 , C.B.' y Mapfre Familiar Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., de las pretensiones deducidas en su contra, con imposición a la actora de las costas de primera instancia y sin hacer pronunciamiento sobre las de esta alzada. Dese al depósito constituído el destino legal procedente. Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo. Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que en su caso, se habrá de interponer mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los veinte días siguientes a su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

