Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 278/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 316/2014 de 08 de Octubre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Octubre de 2014
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MARTORELL ZULUETA, PURIFICACION
Nº de sentencia: 278/2014
Núm. Cendoj: 46250370092014100318
Encabezamiento
ROLLO NÚM. 000316/2014
VTA
SENTENCIA NÚM.:278/2014
Ilustrísimos Sres.:
MAGISTRADOS
DOÑA ROSA MARÍA ANDRÉS CUENCA
DOÑA MARÍA ANTONIA GAITÓN REDONDO
DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA
En Valencia a ocho de octubre de dos mil catorce.
Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA,el presente rollo de apelación número 000316/2014, dimanante de los autos de Incidente Concursal - 000532/2012, promovidos ante el JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO 3 DE VALENCIA, entre partes, de una, como demandante apelante a don Baltasar , representado por la Procuradora de los Tribunales doña MERCEDES MONTOYA EXOJO, y asistido del Letrado don FRANCISCO ALMENAR PINEDA y de otra, como apelados a PAQUEMAS XXI S.L. y ADMINISTRADOR CONCURSAL MERCANTIL PAQUEMAS XXI S.L. representada la primera por el Procurador de los Tribunales don JAVIER ROLDAN GARCIA, y asistidas de los Letrados don don JUAN JOSE CANO COLOMA y don TOMAS VAZQUEZ LEPINETTE, respectivamente, en virtud del recurso de apelación interpuesto por don Baltasar .
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado de Primera Instancia de JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO 3 DE VALENCIA en fecha 29 de octubre de 2012 , contiene el siguiente FALLO: ' Que estimando la excepción de falta de legitimación activa de D. Baltasar , debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones de la parte actora. No procede especial pronunciamiento sobre las costas procesales'
SEGUNDO.- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Erica y Baltasar , dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.
TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación de DON Baltasar se interpone recurso de apelación contra la Sentencia del Juzgado de lo Mercantil 3 de Valencia de 29 de octubre de 2012 por la que se desestima la demanda instada contra la Administración Concursal de la mercantil PAQUEMAS XXI SL para la resolución del contrato de cesión de suelo por obra futura de 1 de diciembre de 2005. El magistrado 'a quo' razona que el demandante es el nudo propietario y carece de facultad dispositiva sobre la posesión del bien (480 C.C), estando acreditado en autos que no es el propietario del 100% de una mitad indivisa de la finca por lo que necesita el concurso de su madre para instar la resolución del contrato al no haberse acreditado la extinción del usufructo a favor de DOÑA Erica
El recurrente presenta escrito de apelación (junto con DOÑA Erica ) frente a las resoluciones recaídas en tres distintos incidentes concursales, el NUM000 - que es el que motiva la presente resolución y en el que intervino como demandante exclusivamente el Sr. Baltasar -, el NUM001 instado por el ahora apelante y su madre para el reconocimiento de la resolución extrajudicial del mismo contrato (y que ha dado lugar a la Sentencia de esta Sala de 30 de junio de 2014 - Rollo 991/2013 . Pte. Sra. MARÍA ANTONIA GAITÓN REDONDO - por la que se confirmó la sentencia desestimatoria dictada en la instancia) y finalmente el incidente 1612/2012 de impugnación de la inclusión de la parcela controvertida en el activo de la concursada, desestimado también en la instancia.
En lo que a la Sentencia dictada en el incidente NUM000 sobre el que debemos pronunciarnos ahora, el recurrente articuló los siguientes motivos de apelación:
1) Tras remitirse a los antecedentes que resultan del expediente en orden a la presentación de la demanda y tramitación del procedimiento, argumenta que la Sentencia de 29 de octubre de 2010 incurre en errores de hecho e infracciones, alegando en primer término la infracción del artículo 218 de la LEC , lo que le ha generado indefensión. Dice el recurrente que la Sentencia se refiere al procedimiento de desahucio por precario para privarle de legitimación en exclusiva para interponer la demanda, cuando nos encontramos ante una figura jurídica distinta como es el contrato de permuta de vuelo por suelo.
2) Infracción de los artículos 489 y 595 del C. Civil en relación con el artículo 107.2 de la Ley Hipotecaria , que atribuyen facultades dispositivas al nudo propietario y también para la defensa de su derecho, de donde concluye que está legitimado para el ejercicio de la acción.
3) Alega también la infracción del artículo 511 del C.C y de la Jurisprudencia que lo interpreta e invoca el derecho del nudo propietario a defender por si la propiedad y la posesión mediata del bien, de donde concluye nuevamente su legitimación para instar la resolución.
4) Infracción del artículo 446 del C.C pues el nudo propietario tiene derecho a ser respetado en la posesión mediata por lo que puede defenderse frente al expolio de su parcela y ejercitar la acción resolutoria.
Se opone al recurso de apelación tanto la representación de la entidad PAQUEMAS XXI SL como el administador concursal, por las razones que exponen a los folios 119 y 121 de las actuaciones en los que reiteran que el demandante carece de legitimación en exclusiva para el ejercicio de la acción y no estar en presencia de una acción posesoria, que es lo que subyace en el recurso de apelación.
SEGUNDO.- Declara el Tribunal Supremo en Sentencia de 5 de Octubre de 1998 que '...si la resolución de primera instancia es acertada, la de apelación, que la confirma, no tiene porque repetir o reproducir los argumentos de aquélla, pues basta, en aras de la economía procesal, la sola corrección de lo que, en su caso, fuera necesario, según tiene declarado reiteradamente esta Sala respecto a la fundamentación de la sentencia por remisión (aparte de otras, SSTS 16 octubre 1992 [RJ 19927826 ], 5 noviembre 1992 [RJ 19929221 ] y 19 abril 1993 ).'
Este Tribunal, en uso de la función revisora que le atribuye la apelación, ha procedido a examinar de nuevo las alegaciones respectivamente deducidas por las partes, así como los documentos en que se sustenta la cuestión controvertida, y como consecuencia de tal proceso de revisión y tomando en consideración las normas y resoluciones respectivamente invocadas por los litigantes, hemos llegado a la conclusión de que procede la confirmación de la resolución apelada por las razones que pasamos a exponer en cumplimiento de lo establecido en los artículos 218 y 465.5 de la LEC .
2.1. Punto de partida necesario para decidir sobre la cuestión planteada es el examen de la acción ejercitada por el demandante SR. Baltasar que no es otra que la acción de resolución del contrato de 1 de diciembre de 2005 e indemnización de daños y perjuicios deerivados del incumplimiento que imputa a la parte demandada y al amparo de lo establecido en los artículos 62 y 63 de la Ley Concursal - que cita en el Fundamento Jurídico Quinto - en relación con los artículos 1254 a 1258 , 1273 , 12474 , 1278 , 1281 a 1283 todos ellos del C. Civil y 8 y 80 del Real Decreto Legislativo 1/2007 por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios. No estamos, pues, en presencia del ejercicio de acciones posesorias - que es lo que alega ahora el Sr. Baltasar en el recurso de apelación para sustentar su legitimación - sino en el marco de la resolución contractual al amparo de un eventual incumplimiento que predica de la otra parte contratante.
2.2. El contrato cuya resolución se pretende - folio 18 de las actuaciones - fue otorgado por una parte, por DOÑA Erica y DON Baltasar en calidad de cedentes respectivamente del usufructo y la nuda propiedad de la finca que se describe en el primero de los exponendos del documento ( folio 19 vuelto - y como cesionaria la entidad STIRLING S.L, ocupando ahora su lugar la entidad concursada PAQUEMA XXI SL.
2.3. La demanda ha sido instada únicamente por el Sr. Baltasar y en su propio y único interés - sin que se haga en todo el escrito referencia alguna a DOÑA Erica - postulando exclusivamente para sí los efectos de la resolución del contrato pese a no ostentar en su momento más que la nuda propiedad de la finca objeto del mismo (certificación registral al folio 28 de las actuaciones).
2.4. Es de ver que con posterioridad a este incidente, el demandante, ya con su madre Sra. Erica , instó una nueva demanda incidental postulando el reconocimiento de la resolución intentada extrajudicialmente (como se desprende del recurso de apelación) lo que supone la admisión de la necesidad de que ambos fueran parte en el proceso para la obtención de la resolución contractual.
En relación con la legitimación del nudo propietario para instar la resolución contratual (en referencia a un contrato de arrendamiento, con sustento en el incumplimiento del pago de las rentas ) la Audiencia Provincial de Baleares declaro en Sentencia de 14 de julio de 2006 que ' ... el actor es el nudo propietario de la vivienda ya que su madre, Dª ... es la usufructuaria, por lo que al existir un usufructuario -que tiene el derecho de usar y disfrutar del bien ajeno- Dª ..., ostenta la legitimación para el ejercicio de la acción y no el nudo propietario, el cual únicamente ostentará dicha legitimación en caso de instar la acción conjuntamente con el usufructuario, ya que el nudo propietario tiene como único derecho el de disposición, con las limitaciones derivadas del artículo 489 del Código Civil , y como expectativa la de consolidar en su persona el dominio pleno una vez se extinga el usufructo, careciendo por el contrario de las facultades de goce y disfrute de la cosa usufructuada, que son titularidad exclusiva del usufructuario ( artículo 467 CC ), ...' Habiéndose pronunciado en términos similares la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 30 de marzo de 2010 (Roj: SAP B 3816/2010 ), la de León de 16 de enero de 2012 ( Roj: SAP LE 17/2012) o la de Donostía de 8 de julio de 2013 ( Roj: SAP SS 535/2013 ).
Dicho cuanto antecede, no apreciamos en la resolución apelada los errores e infracciones que denuncia el recurrente, pues la cita que se hace en el Fundamento Primero al desahucio por precario es accidental (por la mera referencia a la Sentencia de la Audiencia Providencial de Madrid de 15 de febrero de 2011), ya que el sustento de la decisión judicial (Fundamento Segundo) es que el actor, por si sólo, en su cualidad de nudo propietario no puede instar la resolución del contrato, dado que necesita el concurso de la otra contratante que cedió el derecho de usufructo que ostentaba sobre la mitad indivisa de la finca, y sobre la que produciría eventualmente efectos la decisión judicial pese a no haber sido parte en el proceso.
TERCERO.- La desestimación del recurso de apelación implica la imposición al apelante de las costas del proceso y la pérdida del depósito constituido para recurrir.
VISTOSlos preceptos legales aplicables concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación instado por la representación de DON Baltasar contra la Sentencia del Juzgado de lo Mercantil 3 de Valencia de 29 de octubre de 2012 , que se confirma con imposición al recurrente de las costas procesales y la pérdida del depósito constituido para apelar.
Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el art. 207.4 L.E.C ., una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha. Doy fe.
