Sentencia CIVIL Nº 278/20...re de 2017

Última revisión
15/03/2018

Sentencia CIVIL Nº 278/2017, Juzgados de lo Mercantil - Donostia-San Sebastián, Sección 1, Rec 286/2017 de 28 de Diciembre de 2017

Relacionados:

Tiempo de lectura: 22 min

Orden: Civil

Fecha: 28 de Diciembre de 2017

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Donostia-San Sebastián

Ponente: MALAGON RUIZ, PEDRO JOSE

Nº de sentencia: 278/2017

Núm. Cendoj: 20069470012017100273

Núm. Ecli: ES:JMSS:2017:1092

Núm. Roj: SJM SS 1092:2017


Encabezamiento

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE DONOSTIA

DONOSTIAKO 1 ZK.KO MERKATARITZA-ARLOKO EPAITEGIA

TERESA DE CALCUTA-ATOTXA-JUST. JAUREGIA 1 3ª Planta - C.P./PK: 20012

TEL.: 943 00 07 29

FAX: 943 00 43 86

NIG PV/ IZO EAE:20.05.2-17/004965

NIG CGPJ / IZO BJKN :20069.47.1-2017/0004965

Procedimiento /Prozedura:Procedimiento ordinario / Prozedura arrunta 286/2017 - B

Materia: CONTRATOS:OTROS

Demandante /Demandatzailea: ELEKTRA S.A.

Abogado/a /Abokatua: GONZALO SUSAETA SOLOZABAL

Procurador/a /Prokuradorea: ISABEL MARIN CANO

Demandado/a /Demandatua: Fernando y Jacobo

Abogado/a /Abokatua: IÑIGO LAREKI ARCOS y SOFIA ELDUAYEN MUGICA

Procurador/a /Prokuradorea: JUAN RAMON ALVAREZ URIA y ESTIBALIZ AGOTE AIZPURUA

S E N T E N C I A Nº 278/2017

MAGISTRADO QUE LA DICTA: D/Dª PEDRO JOSÉ MALAGÓN RUIZ

Lugar: DONOSTIA / SAN SEBASTIAN

Fecha: veintiocho de diciembre de dos mil diecisiete

PARTE DEMANDANTE: ELEKTRA S.A.

Abogado/a: GONZALO SUSAETA SOLOZABAL

Procurador/a: ISABEL MARIN CANO

PARTE DEMANDADA Fernando y Jacobo

Abogado/a: IÑIGO LAREKI ARCOS y SOFIA ELDUAYEN MUGICA

Procurador/a: JUAN RAMON ALVAREZ URIA y ESTIBALIZ AGOTE AIZPURUA

OBJETO DEL JUICIO: RESPONSABILIDAD ADMINISTRDORES

Antecedentes

PRIMERO.- La Procuradora Sra. Marín Cano, en nombre y representación de ELEKTRA S.A., formuló con fecha 17 de mayo de 2017 demanda de juicio ordinario contra D. Jacobo y D. Fernando , en petición de que se declare la responsabilidad solidaria de ambos con APLICACIONES MARITIMAS Y TERRESTRES S.L. por las deudas de ésta frente a ELEKTRA S.A. y se les condene a pagar a la actora la suma de 13.840,61 euros, como principal, más los intereses legales devengados.

Alegaba la actora que, como consecuencia del impago de suministros servidos entre mayo y julio de 2013, APLICACIONES MARITIMAS Y TERRESTRES S.L.IÑIGO BERISTAIN LABACA S.L. (AMT) contrajo una deuda con la actora por importe de 13.840,61 euros, la cual fue objeto de reclamación en proceso monitorio, que fue archivado provisionalmente ante la imposibilidad de notificación y emplazamiento de la deudora.

Se indica también esta circunstancia es una clara prueba del 'cierre de facto' de la mercantil, que, además, se encuentra declarada insolvente en la Jurisdicción Social e ilocalizada en otros procedimientos judiciales.

Se sostiene por la actora que AMT está incursa en causa de disolución desde, al menos, 2008 por perdidas que dejan disminuido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, dado que en las cuentas de dicho ejercicio el patrimonio neto es negativo, circunstancia que se repite en los ejercicios posteriores hasta 2012, de cuyo ejercicio son las últimas cuentas depositadas en el R. Mercantil.

Se añadía que los codemandados son, el Sr. Jacobo , actual administrador único de AMT, y el Sr. Fernando , administrador cuyo nombramiento aparece publicado el 9-8-2011 y su cese inscrito el 8 de julio de 2013, y que ambos, estando en situación de causa de disolución la sociedad, no convocaron Junta para proceder a la disolución de la misma, provocando el perjuicio de los acreedores. Se considera que los administradores demandados, de haber sido diligentes, deberían de haber advertido la causa de disolución, pues en el ejercicio de sus funciones tienen el deber de recabar de la sociedad toda la información adecuada y necesaria para el cumplimiento de sus obligaciones

En base a lo anterior, por la actora se ejercitaba contra ambos demandados la acción de responsabilidad por deudas fundamentada en el vigente art. 367 de Ley de Sociedades de Capital .

Con carácter subsidiario, frente al Sr. Fernando , también se articula la acción de responsabilidad por culpa del art. 236 LSC al considerar que ha incumplido su deber de diligencia previsto en el art. 225 LSC pues conocía o debía conocer la situación de desbalance de la sociedad y no promovió la liquidación, permitiendo que sociedades como ELEKTRA entablaran relaciones comerciales con la administrada, provocando el perjuicio de la misma.

SEGUNDO.- Admitida la demanda, se emplazó a la parte demandada para que la contestara.

Los demandados contestaron, oponiéndose a la demanda.

- D. Fernando alegó que su relación con AMT proviene de un contrato de trabajo en el que desarrollaba labores de gerencia, por lo que se le nombró administrador de la sociedad; se añade que el 19 de agosto de 2011 quedó rescindida su relación laboral por lo que dimitió de su cargo de administrador, teniendo que utilizar un acta notarial para ello dada la desidia en el nombramiento de un nuevo administrador, que no se hizo hasta el 15 de mayo de 2012. Sin embargo el nuevo nombramiento no se inscribió en el R. Mercantil hasta transcurrido un año.

Se añade que no era administrador cuando se encargó el trabajo a ELEKTRA , ni era responsable de hacer el pago de las facturas.

Se alga, por tanto, falta de legitimación pasiva.

También se opone prescripción por hacer seis años desde su renuncia y cinco desde el nombramiento de un nuevo administrador.

También se indica que no intervino en la elaboración de las cuentas de 2.011 ni en ninguna posterior.

- D. Jacobo alegó su falta de legitimación pasiva en base a que fue cesado el 12 de agosto de 2013.

También opuso la falta de litisconsorcio pasivo necesario al entender que debía ser traída al pleito la administradora nombrada en sus sustitución, Doña Hortensia , y también el apoderado de la sociedad, D. Constancio .

Se añade que fue nombrado administrador de la empresa por el dueño de la misma, que es en realidad, el administrador de hecho, dándole de alta en el Régimen de autónomos, para facilitar su situación regular en el país, dado que es de nacionalidad cubana, pero carecía de conocimientos legales; en todo caso, era el apoderado quien se encargaba del funcionamiento de la empresa, por lo que se le indicó que no era necesaria su presencia en la misma; ante ello pidió que se le cesara en su cargo, dado que no estaba realizando funciones en la sociedad, lo cual ocurrió en la junta de 12 de agosto de 2013.

También se puntualiza que la mayoría de los pedidos no fueron hechos por él y las fechas de vencimiento no se corresponden con la duración de su cargo, no pudiendo ser responsable del abono de las mismas, además de que no tenia firma en las cuentas bancarias en las que operaba la sociedad; en ningún momento intervino en el devenir de la sociedad, ni en la presentación de cuentas.

TERCERO.- Convocadas las partes a la audiencia previa, en la misma no puedo llegarse a un acuerdo.

S desestimó la cuestión procesal relativa al litisconsorcio pasivo necesario.

Se admitieron como pruebas: a la actora, la documental aportada; a D. Fernando , interrogatorio de parte, a D. Jacobo , interrogatorio de parte y documental.

CUARTO.- En el acto del juicio, se practicó la prueba admitida y, tras las conclusiones de las partes, los autos quedaron vistos para resolver.

Fundamentos

PRIMERO.- La existencia del contrato y el impago de la sociedad AMT no es negada por la parte demandada.

En todo caso, todo ello está documentado en las facturas, que se acompañan a la demanda (doc. Nº 4) y las copias de los justificantes por gastos bancarios y están acreditado por los citados documentos. Estos documentos, no han sido impugnados de contrario, por lo que despliegan toda su fuerza probatoria, de acuerdo con el art. 326 de la L.E.C . y acreditan tanto la relación comercial, por un lado, como el impago de la mercancía suministrada y el importe de la deuda; de acuerdo con las reglas de la carga y facilidad probatoria del art. 217 de la LEC , corresponde a la parte demandada acreditar el pago de la deuda, lo cual no ha hecho.

SEGUNDO.- Fijada ya la responsabilidad de la empresa, pasemos a examinar las acciones entabladas contra los administradores.

En primer lugar, hay que examinar la prescripción alegada por el Sr. Fernando .

La primera cuestión a dilucidar es si procede aplicar el régimen de prescripción previsto en el artículo 241.bis LSC ( La acción de responsabilidad contra los administradores, sea social o individual, prescribirá a los cuatro años a contar desde el día en que hubiera podido ejercitarse ). Este precepto se introdujo tras la reforma operada por la Ley 31/2014, de 3 de diciembre (LA LEY 18457/2014) , que entró en vigor el día 24 de diciembre de 2014.

Antes de la introducción del referido precepto, la jurisprudencia, desde la STS de 20 de julio de 2001 , se decantó por la aplicación del plazo cuatrienal previsto en el artículo 949 del Código de comercio (LA LEY 1/1885) tanto para la acción de responsabilidad por deudas como para la acción individual de responsabilidad por daños.

La Ley 31/2014 (LA LEY 18457/2014) no contiene ninguna norma transitoria de manera que en aplicación del artículo 2.3 del Código civil (LA LEY 1/1889) no tendrá efectos retroactivos.

Los hechos que determinan la responsabilidad por deudas del artículo 367 LSC según la demanda que origina el presente proceso han tenido lugar antes del día 24 de diciembre de 2014 por lo que es inaplicable el régimen previsto en el artículo 241.bis LSC.

Antes de la Ley 31/2014, de 3 de diciembre (LA LEY 18457/2014), el plazo para ejercitar la acción de responsabilidad individual y social era el previsto en el art. 949 del Código de Comercio (LA LEY 1/1885) , según el cual la acción para exigir responsabilidad a los administradores sociales es de cuatro años a contar desde que por cualquier motivo cesaren en el ejercicio de la administración, habiendo establecido la doctrina que por fecha del cese debe considerase la de la inscripción del mismo en el Registro Mercantil pues es sólo el cese inscrito puede oponerse a terceros de buena fe, y ello salvo que el cese efectivo sea anterior a la inscripción y quien ejercita la acción tuvo conocimiento real o potencial del mismo.

Indicado lo anterior, el cese del Sr. Fernando no aparece inscrito hasta el 8 de julio de 2013, la demanda se interpone el 17 de mayo de 2017 y no se ha practicado prueba alguna hábil para determinar que la demandante pudiera conocer el cese anterior a dicha fecha del Sr. Fernando , por lo que excepción debe de ser rechazada.

TERCERO.- La responsabilidad de los administradores por las deudas sociales puede obtenerse a través de dos vías distintas. De un lado, el artículo 236 de la Ley de Sociedades de Capital establece que 'los administradores responderán frente a la sociedad, frente a los accionistas y frente a los acreedores sociales del daño que causen por actos u omisiones contrarios a la Ley o a los estatutos o por los realizados incumpliendo los deberes inherentes al desempeño del cargo', precepto que ha de ponerse en relación con el artículo 241 de la Ley de Sociedades de Capital , que regula la llamada acción individual de responsabilidad de los administradores por los actos de los administradores que lesiones directamente los intereses de los socios o terceros. En este sentido, la jurisprudencia ha venido exigiendo la concurrencia de tres requisitos para la viabilidad de la acción ejercitada; un acto culposo del administrador, la lesión directa de los intereses del tercero demandante y la relación de causa a efecto entre aquél y ésta ( sentencia del TS de 21 de Mayo de 1.985 ). Por otro lado, el artículo 367 Ley Sociedades de capital) establece la responsabilidad solidaria de los administradores por las deudas sociales cuando incumplan la obligación de convocar Junta General para disolver la sociedad, mediando causa para ello, tratándose de un supuesto de responsabilidad objetiva o 'ex lege'.

Para la reclamación y condena en virtud del artículo 367 de la Ley de Sociedades de Capital , como régimen de carácter sancionatorio, (aunque parte de la doctrina pone en duda este carácter de pena civil), basta la prueba de la concurrencia de la causa de disolución alegada, del incumplimiento de los deberes específicos del administrador de convocar la junta para proceder a la disolución de la sociedad, sin que sean necesario acreditar daño ni relación de casualidad alguna.( STS de 11.7. 2008 y de 10.2.2010 ). Esta responsabilidad no depende de nexo causal ni siquiera del daño: la responsabilidad es abstracta o formal, también descrita como objetiva o cuasi objetiva. Se funda en el incumplimiento de las obligaciones de disolución cuando concurren requisitos de insolvencia o falta de capacidad económica o cuando el administrador no promueve la disolución de la sociedad cuando se encuentra una situación de imposibilidad del cumplimiento del objeto social o una disminución patrimonial en las proporciones que marca la ley. La responsabilidad ex lege del artículo art. 367 LSC. elude la dificultad de probar la concurrencia de los requisitos necesarios para que prospere la acción individual.

TERCERO.- Aplicado lo que antecede al supuesto enjuiciado y valorando la prueba practicada, la parte actora ejercita con carácter principal la acción contemplada en el artículo 367 Ley Sociedades de capital en base a una deuda nacida en el ejercicio 2013, siendo la primera factura de fecha 15-05-2013 y la ultima de 15-07-2013.

En las cuentas de AMT previas al nacimiento de la deuda, tal como se comprueba a la vista del documento nº 21 de la demanda, aparece el balance con un patrimonio neto negativo de -42.331,89 euros, siendo también negativo el balance de cierre de 2011; por lo tanto, en dichas cuentas, la sociedad se encuentra en una clara causa de disolución por pérdidas patrimoniales (art. 363.1.e) LSC.

Esta situación que se desprende de las cuentas indicadas no se ve contradicha por ninguna prueba practicada de contrario.

Según la Sts. de 11-1-13 , estos son los requisitos de la responsabilidad de los administradores por deudas societarias.

'30. Para que los administradores societarios deban responder personalmente de las deudas de la sociedad, pese a tratarse de deuda ajena, es preciso el incumplimiento de ciertos deberes que tienen por destinatarios no solo a los socios que les designan, sino también al orden público económico y a los terceros con los que contratan. Entre ellos, cuando la sociedad incurre en pérdidas cualificadas determinantes de la concurrencia de causa legal de disolución, alternativamente, el de promover la liquidación por el procedimiento societario, reorientando el objeto social al reparto entre los socios del remanente existente después de pagadas las deudas sociales; o la adopción.

31. Tratándose de los supuestos en los que la sociedad incurre en pérdidas cualificadas determinantes de la concurrencia de causa legal de disolución, la norma impone a los administradores el deber de promover la liquidación por el procedimiento societario, reorientando el objeto social al reparto entre los socios del remanente existente después de pagadas las deudas sociales; o, alternativamente, la adopción de acuerdos dirigidos a remover la causa de disolución concurrente y reconstruir el patrimonio social; o la reducción del capital social restableciendo el equilibrio entre la cifra de capital y el patrimonio, con la necesaria publicidad que ello conlleva; o, si procediere, el solicitar concurso de la sociedad.

32. Para el caso de incumplimiento de tal obligación, dentro del plazo fijado por la norma, tratándose de disolución por pérdidas, era preciso que concurriesen los siguientes requisitos: a) existencia de la causa de disolución prevista en el art. 105.1.e) de la LSRL , a cuyo tenor -(l)a sociedad de responsabilidad limitada se disolverá: (...) e) Por consecuencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso conforme a lo dispuesto en la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal'; b) la omisión por los administradores de la convocatoria de junta General para la adopción de acuerdos de disolución, la remoción de sus causas; c) el transcurso de dos meses desde que la concurrencia de la causa de disolución fue conocida o pudo serlo; d) la imputabilidad al administrador de la conducta pasiva; e) inexistencia de causa justificadora de la omisión.

33. No requiere, por el contrario, la existencia de daño o perjuicio a terceros -concepto que no coincide con el de asumir las obligaciones de la sociedad frente a acreedores-, ni, claro está, relación de causalidad directa o indirecta entre el comportamiento omisivo y el supuesto daño.

34. Como ha reiterado la doctrina, se trata de una institución preconcursal por la que los administradores están obligados a promover la disolución y liquidación de la compañía por vía societaria cuando la sociedad aún puede cumplir íntegramente sus obligaciones, sin esperar a que el deterioro del patrimonio la coloque en situación de insolvencia concursal.'

Todo ello nos lleva a apreciar que la sociedad se encuentra en la causa de disolución contemplada en el apartado 1 e) del artículo 363 LSC, esto es, la concurrencia de pérdidas que dejaban reducido el patrimonio contable a menos de la mitad del capital social.

Una vez sentado lo anterior, podemos apreciar que la documental aportada por Don Fernando acredita que ya había cesado como administrador por renuncia cuando se contrae la deuda (docs. Nº 4 y 5 de su contestación) y que, como por otra parte indica la demandante, se nombra un nuevo administrador, el otro codemandado, en fecha 15 de mayo de 2012; el hecho de que este cese no esté inscrito en el R. Mercantil hasta después no impide apreciar que no puede imputársele ni actuación negligente como administrador en el no pago a la actora, ni tampoco responsabilidad en la no disolución de la sociedad, dado que ya había cesado en su cargo como administradora antes del nacimiento del credito; en todo caso, la ausencia de constancia registral de este hecho si impide que la desestimación de la demanda contra ella pueda tener consecuencia en costas.

Podemos citar la siguiente Jurisprudencia sobre la no responsabilidad del administrador respecto de deuda posterior a su cese:

'...El incumplimiento del deber de disolución que es imputable al demandado le hace responder de las deudas posteriores al acaecimiento de la causa de disolución (y en atención a la fecha en que ocurrieron los hechos enjuiciados, también de las anteriores) sin que su cese le libere de esta responsabilidad pero no puede extenderse a las obligaciones posteriores al cese....' AP Madrid,sec. 28ª,S13-2-2009.

'...No se ha aportado prueba alguna a las actuaciones, ni siquiera se ha intentado, demostrativa de que el incumplimiento por parte del Sr. Octavio de las omisiones que se le imputan -no haber adoptado el acuerdo de disolución o la declaración de quiebra- haya sido causa de la imposibilidad del cobro de su crédito por parte de la actora en tanto que falta absolutamente el requisito de la relación de causalidad entre el impago de la deuda y el incumplimiento de las obligaciones legales prescritas en el art. 262 LSA y ello debido a que los créditos que aquí reclama la entidad actora son posteriores al cese como administrador del Sr. Octavio (20 de diciembre 2000) naciendo, como lo demuestran las fechas de las facturas del crédito reclamado (31 de diciembre 2000 a 30 de abril 2001), cuando ya había sido nombrado administrador único de la sociedad el Sr. José Daniel , y deduciéndose la reclamación judicial de los mismos, vigente el cargo de éste, quien, por lo demás, aprobó la gestión social del anterior, compareciendo ante notario en nombre de Obras, Decoraciones e Instalaciones, S.L. y elevando a públicos los acuerdos de la Junta General Extraordinaria de 20 diciembre 2000, en los que se aprobó la gestión social del anterior administrador único D. Octavio quedando nombrado en su lugar el Sr. José Daniel ....' AP Pontevedra,sec. 6ª,S29-2-2008.

'......Como indica la Sentencia apelada, el art. 105.5. LSRL (y el 262.5 TRLSA EDL 1989/15265 ), conforme reiterada doctrina jurisprudencial, establece una responsabilidad 'ex lege' o de carácter objetivo cuyo fundamento descansa en el incumplimiento por los administradores del deber que les impone la Ley de convocar la junta de socios en el plazo de dos meses desde que se constata la causa de disolución imperativa , no precisando la producción de un daño ni la relación de causalidad y no requiriendo, por ello, la demostración de culpa del administrador demandado (así, STS 17 de junio de 2004 EDJ 2004/62138 , 26 de marzo de 2004 EDJ 2004/82491 , 1 de marzo de 2004 EDJ 2004/7010 , 23 de diciembre de 2003 EDJ 2003/186215 , 20 de octubre de 2003 EDJ 2003/130273 ...). Para que se aplique la consecuencia legal basta con que la sociedad incurra en causa de disolución imperativa, aquí concretamente por pérdida del patrimonio a un valor inferior a la mitad del capital social, y que el administrador, incumpliendo el deber legal, no convoque junta para disolver en el plazo de dos meses. Si esto sucede, la consecuencia es la responsabilidad solidaria de los administradores por todas las deudas sociales.

Lógica consecuencia de este sistema es que, para incurrir en responsabilidad por las deudas sociales, el demandado ha de haber ejercido el cargo de administrador al tiempo de manifestarse la causa de disolución y dos meses más (plazo dentro del cual ha de convocar junta general para disolver la sociedad). Si es así, pese a que haya cesado con posterioridad, responderá de las deudas sociales existentes al tiempo de nacer su responsabilidad, y las que se contraigan hasta su cese, si es que la causa de disolución subsiste. En sentido negativo implica que, cuando ha mediado el cese, la responsabilidad del administrador no puede alcanzar a las deudas sociales generadas por las relaciones contractuales perfeccionadas con posterioridad a su cese efectivo en el cargo, válidamente efectuado. El cese, en fin, no depura la responsabilidad en que previamente incurrió el administrador que incumplió el deber de promover temporáneamente la disolución, si bien el régimen de responsabilidad establecido sólo permite la exigencia de aquellas deudas nacidas o contraídas hasta el momento en que cesó en el cargo, siendo inexigibles las contraídas con posterioridad por quien, sucesivamente, se hizo cargo de la gestión de la sociedad....' AP Barcelona,sec. 15ª,S17-10-2007.

Este cese anterior tambien excluye, a nuestro entender, la responsabilidad por culpa, la cula no puede concurrir, cuando el hecho causante de la misma, el impago del credito era imposible que naciera durante el mandato de administrador, dado que, aún no era contratante la acreedora demandante; la posible incidencia del hecho de no promover la disolución de la sociedad, estando incursa en causa de ello no puede tener relación causal con un perjuicio derivado de un credito no solo no impagado, sino no nacido, cuando el demandado era administrador.

CUARTO.- En lo que respecta a D. Jacobo , era administrador único desde el 14 de mayo de dos mil doce y hasta su cese el 12 de agosto de 2013 (doc. Nº 1 de la contestación en relación con el.

Por lo indicado, todo la deuda nace bajo su mandato como administrador.

En cuanto a lo demás, el Sr. Jacobo era el administrado cuando se contrajo la deuda y la sociedad estaba incursa en causa de disolución desde antes de su nombramiento.

Del art. 225 LSC se desprende la obligación que tiene el administrador desde que accede a su cargo de informarse de la situación financiera, contable y económica de la sociedad; es decir, debía de haberse apercibido, al menos, de la situación de la sociedad al cierre de ejercicio de 2011, que era de desbalance determinante de causa de disolución, y en todo caso, también del desbalance la cierre de 2012, previo al nacimiento de la deuda.

Como administrador de derecho era el único habilitado para cumplir con las obligaciones que le impone el art. 365 LSC, siendo palmario el incumplimiento de las mismas, para lo cual no es óbice, como es lógico la ignorancia legal o de sus obligaciones, de las que debió de informarse cuando aceptó el cargo de administrador.

Dado el incumplimiento de sus obligaciones recae sobre él de forma automática la responsabilidad del art. 367 LSC, debiendo ser condenado en los términos de la demanda, devengándose los intereses de la suma reclamada en los terminos pedidos, al cumplirse los requisitos de la Ley 3/2004 y desde la fecha de vencimiento de las respectivas facturas

Por lo tanto, se estima parcialmente la demanda.

QUINTO.- La estimación parcial de la demanda supone la condena en costas del demandado D. Jacobo , sin que se haga pronunciamiento en relación a las de D. Fernando , de conformidad con el art. 394 de la L.E.C .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso.

Fallo

Se estima en parte la demanda de juicio ordinario interpuesta por la Procuradora Sra. Marín Cano, en nombre y representación de ELEKTRA S.A contra D. Jacobo y D. Fernando , y se declare la responsabilidad solidaria del primero con APLICACIONES MARITIMAS Y TERRESTRES S.L. por las deudas de ésta frente a ELEKTRA S.A. y se le condene a pagar a la actora la suma de 13.840,61 euros, como principal, más los intereses legales devengados.

Se absuelve a D. Fernando de los pedimentos formulados en su contra.

Todo ello con condena en costas para D. Fernando y sin hacer pronunciamiento en las relativas a D. Fernando .

MODO DE IMPUGNACIÓN:mediante recurso deAPELACIÓNante la Audiencia Provincial de GIPUZKOA ( artículo 455 LEC ). El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo deVEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación, debiendo exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos impugnados ( artículo 458.2 LEC ).

Para interponer el recurso será necesaria laconstitución de un depósitode 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Juzgado tiene abierta en el Banco Santander con el número 2196000004028617, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 02-Apelación. La consignación deberá ser acreditada alinterponerel recurso ( DA 15ª de la LOPJ ).

No están obligados a constituir el depósito para recurrir los declarados exentos en la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por Sr/a. MAGISTRADO que la dictó, estando mismo/a celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia doy fe, en DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a 28 de diciembre de 2017.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.