Encabezamiento
JDO. DE LO MERCANTIL N. 2
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00278/2017
SENTENCIA
En Palma, a uno de junio de dos mil diecisiete
Vistos por mí, D. Tomás Méndez López, Juez de Refuerzo del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Palma, los presentes autos de juicio verbal registrados con el nº 132/2017, seguidos a instancia de la entidad mercantil 'GUILLEN MARTEL HNOS S.L', representada por la Procuradora Dña. Cristina Sampol Schenk y asistida del Letrado D. Rafel Serra Burguera, contra D. Jose Francisco , sin representación ni defensa y en situación procesal de rebeldía, sobre acción de responsabilidad por deudas sociales; ha recaído la presente resolución en base a los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Procuradora Dña. Cristina Sampol Schenk, en la representación indicada, se dedujo demanda en virtud de la cual ejercita acción de responsabilidad por deudas sociales contra el administrador único de la entidad 'CONSTRUCCIONES COFE, S.A'.
SEGUNDO .- Admitida a trámite la demanda, se dio traslado a la parte demandada para su contestación, lo que no verificó en tiempo y forma, siendo por ende declarada en situación procesal de Rebeldía.
Por la parte actora no se ha interesado la celebración de vista, por lo que procede el dictado de sentencia sin más trámites, de conformidad con el artículo 438.4 de la LEC .
TERCERO .- En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .-Objeto y pretensiones. Se ejercita en la demanda acción de responsabilidad de los administradores al amparo del artículo 367 LSC. A tal efecto, peticiona la demandante la condena del demandado, en su condición de administrador único de la entidad 'CONSTRUCCIONES COFE, S.A', al pago de la deuda de 2.970,63 euros.
La parte demandada no ha contestado la demanda, encontrándose pues en situación procesal de rebeldía.
SEGUNDO.-Normativa aplicable.La acción de responsabilidad de los admini stradores se contempla en la Ley de Sociedades de Capital.
Así, dispone el art.236:
Presupuestos de la responsabilidad
'1. Los administradores de derecho o de hecho como tales, responderán frente a la sociedad, frente a los socios y frente a los acreedores sociales, del daño que causen por actos u omisiones contrarios a la ley o a los estatutos o por los realizados incumpliendo los deberes inherentes al desempeño del cargo.
2. En ningún caso exonerará de responsabilidad la circunstancia de que el acto o acuerdo lesivo haya sido adoptado, autorizado o ratificado por la junta general.'
El art.237 alude al carácter solidario de tal responsabilidad, del siguiente modo:
'Todos los miembros del órgano de administración que hubiera adoptado el acuerdo o realizado el acto lesivo responderán solidariamente, salvo los que prueben que, no habiendo intervenido en su adopción y ejecución, desconocían su existencia o, conociéndola, hicieron todo lo conveniente para evitar el daño o, al menos, se opusieron expresamente a aquél.'
Por su parte, en relación a las causas de disolución, el art.363.1 LSC regula lo siguiente:
'1. La sociedad de capital deberá disolverse:
a) Por el cese en el ejercicio de la actividad o actividades que constituyan el objeto social. En particular, se entenderá que se ha producido el cese tras un período de inactividad superior a un año.
b) Por la conclusión de la empresa que constituya su objeto.
c) Por la imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social.
d) Por la paralización de los órganos sociales de modo que resulte imposible su funcionamiento.
e) Por pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso.
f) Por reducción del capital social por debajo del mínimo legal, que no sea consecuencia del cumplimiento de una Ley.
g) Porque el valor nominal de las participaciones sociales sin voto o de las acciones sin voto excediera de la mitad del capital social desembolsado y no se restableciera la proporción en el plazo de dos años.
h) Por cualquier otra causa establecida en los estatutos.'
El artículo 365.1 LSC determina que:
'1. Los administradores deberán convocar la junta general en el plazo de dos meses para que adopte el acuerdo de disolución o, si la sociedad fuera insolvente, ésta inste el concurso.
Cualquier socio podrá solicitar de los administradores la convocatoria si, a su juicio, concurriera alguna causa de disolución o la sociedad fuera insolvente'.
En última instancia, en lo referente a la respon sabilidad por deudas, de carácter solidario, el art.367.1 y 2 LSC nos dice:
'1. Responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución.
2. En estos casos las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior.'
TERCERO.-Fondo.Si bien es cierto que la situación de rebeldía no implica allanamiento a la demanda, artículo 496.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ni libera al actor de probar los hechos constitutivos del derecho que reclama, y que tampoco puede afirmarse que la rebeldía del demandado suponga siquiera un principio de prueba, no lo es menos, que como señala autorizada doctrina (entre otras, las sentencias de las Audiencias Provinciales de Madrid de 11 de marzo de 1995 y 20 de febrero de 1995 ; de Las Palmas de 17 de octubre de 1998 ; de Barcelona de 17 de noviembre de 1998 ; de Córdoba de 27 de julio de 1999 y 25 de enero de 2000 ), dado que es el demandado quien voluntariamente se sitúa en esa cómoda posición procesal, no resulta equitativo la exigencia de un rigor excesivo en las probanzas del actor, doctrina de la que se ha hecho eco el propio Tribunal Supremo ( SSTS 8 de marzo de 1991 , 6 de Junio de 1994 , 16 de octubre de 1995 , 14 de septiembre de 1998 , 30 de julio de 1999 ), dando paso a lo que se ha denominado 'teoría de la proximidad al objeto de la prueba', en cuya virtud a cada parte, sea demandante o demandada, le es exigible en la demostración de los hechos en que apoya su postura, la diligencia razonable a la cercanía de los mismos o la facilidad que pueda tener en su acreditación, máximo teniendo en cuenta, que la propia inactividad de la demandada, puede dificultar la actividad probatoria del actor, y que obliga a considerar que en caso de rebeldía de la demandada, no procede realizar una interpretación y aplicación tan rigurosa del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que sitúe a la demandada en mejor posición que los no rebeldes o que conduzca a la grave indefensión del actor.
En el supuesto de autos, de la información aportada por el Registro Mercantil, resulta acreditado que el demandado fue nombrado administrador de la sociedad 'CONSTRUCCIONES COFE S.A' en fecha 25/07/2012.
En esta tesitura, de la documental aportada junto con la demanda (y no impugnada de contrario), se infiere lo siguiente: la existencia de crédito a favor de la demandante; la concurrencia de causas de disolución en la sociedad deudora (por la paralización de los órganos sociales y reducción de su patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social); y, que el administrador demandado omitió su obligación de convocar junta general para la adopción del acuerdo de disolución en el plazo legal.
En consecuencia, se estima la demanda.
CUARTO. -Intereses.Procede la condena al pago de los intereses legales a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1100 , 1101 y 1108 del Código Civil , desde la interposición de la demanda.
QUINTO.- Costas. Atendiendo al principio de vencimiento objetivo establecido en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se imponen a la parte demandada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimo íntegramentela demanda interpuesta por Dña. Cristina Sampol Schenk, en nombre y representación de la entidad mercantil 'GUILLEN MARTEL HNOS S.L', contra D. Jose Francisco ; y en consecuencia:
1-Debo declarar y declaro que D. Jose Francisco es responsable solidario de la deuda que la entidad 'CONSTRUCCIONES COFE S.A' mantiene con la entidad 'GUILLEN MARTEL HERMANOS S.L' por importe de 2.970,63 euros.
2- Debo condenar y condeno a D. Jose Francisco a pagar a la actora la suma de 2.970,63 euros, más los intereses legales de la referida cantidad desde la fecha de interposición de la demanda.
Con expresa imposición de costas a la parte demandada.
MODO DE IMPUGNACIÓN:
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno, ex artículo 455 de la LEC
Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICAC IÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado-Juez de Refuerzo que la dictó. Doy fe.