Sentencia CIVIL Nº 278/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 278/2018, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 2, Rec 415/2018 de 28 de Septiembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Septiembre de 2018

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: CARRANZA HERRERA, CONCEPCION

Nº de sentencia: 278/2018

Núm. Cendoj: 11012370022018100282

Núm. Ecli: ES:APCA:2018:1300

Núm. Roj: SAP CA 1300/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION SEGUNDA
S E N T E N C I A NÚM. 2 7 8
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE CÁDIZ
JUICIO VERBAL Nº 742/2017
ROLLO DE SALA Nº 415/2018
En Cádiz, a 28 de septiembre de 2018,
Vistos por mí, Concepción Carranza Herrera, Magistrada de esta Sección, el Rollo de apelación de la
referencia, formado para ver y fallar el Recurso de Apelación formulado contra la Sentencia dictada por el
citado Juzgado de Primera Instancia en el Juicio Verbal nº 742/2017 referido.
Ha comparecido como apelante el Procurador Sr. González Bezunartea en nombre y representación
de COMPAÑÍA GADITANA DE CONTENEDORES S.L. (CONCASA), con la asistencia jurídica del letrado
Sr. Pacheco Andreu.
Ha comparecido como parte apelada el Procurador Sr. Lepiani Velázquez en nombre y representación
de DON Constancio , con la asistencia jurídica de la Letrada Sra. Fernández de la Vega.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cádiz se dictó Sentencia el en procedimiento del margen, cuyo Fallo es del tenor siguiente: Que estimando la demanda interpuesta por Don Jorge de la Torre Rivero, debo condenar y condeno a Compañía Gaditana de Contenedores S.A. a abonar al actor la cantidad de 3.611'20 euros más intereses y costas.



SEGUNDO.- Presentado recurso de apelación por la representación procesal del demandado contra la Sentencia de instancia, se dio traslado a la parte actora por diez días, presentando escrito de oposición, siendo emplazadas las partes por diez días para ante esta Audiencia Provincial. Una vez recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a esta Sección, acordándose la formación del oportuno Rollo para conocer del recurso y la designación de Ponente, Diligencia de Ordenación notificada a las partes. Solicitada prueba pericial que no fue admitida, quedaron los autos para resolución.

Fundamentos


PRIMERO.- Se formula por la parte demandada recurso de apelación contra la sentencia que la condena a abonar al actor la cantidad de 3.611'20 euros más los intereses legales.

En el primero de los motivos del recurso de apelación se reproduce la excepción de litisconsorcio pasivo necesario planteada por CONCASA al no haber sido demandada la entidad Cargotec Iberia S.A. que según se dice por la entidad demandada era la responsable de la ejecución de las obras a las que se atribuye el origen de los daños cuya reparación se reclama en la demanda.

En la demanda se ejercita una acción de responsabilidad extracontractual por culpa o negligencia por los daños sufridos por una embarcación propiedad del actor a consecuencia de virutas de metal procedentes de las instalaciones de la entidad Concasa; dado el tipo de acción ejercitada y con independencia de la relación contractual existente entre la demandada y la entidad a la que le hubiera encargado la reparación de alguna de las máquinas de su propiedad, lo cierto es que el origen del daño según se dice en la demanda se encuentra en las instalaciones propiedad de la demandada y en las labores de corte o soldadura desarrollas en las mismas; de ahí deduce la parte demandante la responsabilidad de la demandada; siendo así, como pone de relieve la STS de 11/06/1998, haciendo referencia a la doctrina jurisprudencial existente en esta materia 'Si se acepta que el actor puede dirigir su demanda contra quien crea responsable (cuando la relación jurídica no sea inescindible y por tanto no puede existir tercero afectado directamente por la sentencia sin haber sido oído), y la sentencia declara que no lo es, debe imputarse a sí mismo las consecuencias ( sentencias de 17 de marzo y 4 de diciembre de 1.993). Tampoco si se sigue la doctrina, mayoritaria en las sentencias de esta Sala, según la cual, al responder los intervinientes en el hecho productor del daño solidariamente, no es necesario traerlos a todos al proceso para que se constituya válidamente la relación jurídico-procesal ( sentencias de 13 de octubre de 1.994 y 20 de junio de 1.995, entre otras muchas)'.

En el mismo sentido, la STS de 13/12/2003 señala 'la improcedencia del litisconsorcio resplandece en autos, porque, la acción se basa, precisamente, en la responsabilidad extracontractual del art. 1902 del C.c., y, por tanto, es viable que la misma pueda dirigirla el perjudicado contra quien estima es el responsable del daño causado' Así ocurre en el presente caso, en el que la demanda se fundamenta en los artículos 1902 y 1903 del Ccivil que tratan de la responsabilidad por culpa o negligencia por hechos propios o por los actos u omisiones de las personas de quienes se debe responder.



SEGUNDO.- El segundo motivo del recurso en el que se denuncia infracción de normas procesales por inadmisión de prueba pericial en primera instancia debe ser también rechazado en tanto que el informe pericial cuya admisión como prueba se solicitó en primera instancia y se reprodujo en segunda se presentó fuera de plazo, siendo éste el motivo por el que no fue admitido como así se ha declarado también en auto dictado en el presente rollo de apelación en fecha 20/07/2018, que no ha sido recurrido por la parte apelante.



TERCERO.- El tercero de los motivos del recurso debe igualmente ser rechazado en tanto que la sentencia realiza una correcta valoración de la prueba obrante en autos de la que resulta que en fecha que se concreta en el día 24/11/2015, fecha de visita del perito y examen del objeto de su pericia, la embarcación de nombre DIRECCION000 e identificación NUM000 NIB NUM001 de 6m de eslora, propiedad del actor, presenta daños generalizados en cubierta y casco por oxidación de multitud de virutas de metal que se han depositado sobre la embarcación que por su tipología determina el perito que provienen de trabajos de soldadura o corte de metal, pudiendo verificar igualmente los daños generalizados en el resto de embarcaciones atracadas en el puerto deportivo con una agravación de los daños en el extremo más próximo a las instalaciones colindantes propiedad de CONCASA. Igualmente, el perito hace constar que se desplazó a las instalaciones de dicha entidad en la que no reconocen la realización de este tipo de trabajos de corte/soldadura dado que se trata de una estibadora con trabajos de carga y descarga de contenedores, circunstancia que posteriormente ha sido negada en tanto que la demandada reconoce que en la fecha en la que se afirma se produjeron los daños se estaba realizando la reparación de una grúa portainer en sus instalaciones; a estos efectos si bien la oferta de la entidad Corsantec es de 12/05/2015, los trabajos se debieron realizar en fechas más próximas a la visita del perito para el reconocimiento de la embarcación dañada, de hecho en los correos que se aportan como dctos 4, 5 y 6 con la demanda, remitidos por personal de la demandada, se dice que había una empresa arreglando nuestra grúa, que la empresa Cargotec reparó la grúa y causó el daño en las embarcaciones. El perito añade que no existe otro lugar posible de procedencia de las virutas dado que únicamente existe el Club Náutico y Concasa en ese muelle y en el Club manifiesta no están permitidos este tipo de trabajos así como existen cámaras de vigilancia que captarían el desarrollo de los trabajos dentro de las instalaciones del Club.

En consecuencia, no cabe duda de que la causa de los daños en la embarcación propiedad del actor se encuentra en la realización de trabajos de corte/soldadura metálica en las instalaciones colindantes propiedad de CONCASA , considerándose que la responsabilidad de la demandada se encuentra en el hecho de permitir que en sus instalaciones, al aire libre y conociendo que junto a las mismas se encuentra el puerto deportivo con embarcaciones atracadas, se realicen esas labores de corte y soldadura para reparación de máquinas de su propiedad sin adoptar o exigir que se adopten medidas para evitar el daño producido como puedan ser que las labores contratadas se hubieran realizado en otro lugar más alejado o en dependencias cubiertas.

El informe pericial se acompaña de fotografías que reflejan la existencia del daño, el tipo de daño, oxidación generaliza por virutas metálicas y el presupuesto para su reparación, lo que permite tener por acreditada la realidad del daño y su importe.

Siendo así, conforme a lo expuesto anteriormente resultan acreditados todos los elementos necesarios exigidos por el art. 1902 del Ccivil, existencia del daño, acción u omisión imputable a la demandada y relación causal entre uno y otra, debiendo por ello confirmarse la sentencia de instancia por la concurrencia de los requisitos previstos en el art. 1902 del Ccivil para declarar la responsabilidad civil por culpa o negligencia, esto es la obligación de reparar el daño causado.



CUARTO.- Al desestimarse el recurso de apelación, las costas procesales de segunda instancia se imponen a la parte apelante, según determina el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debo DESESTIMAR el recurso de apelación formulado por el Procurador Sr. González Bezunartea frente a la Sentencia de fecha 2/04/2018 dictada por el Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia nº 1 de Cádiz, confirmando la expresada resolución, con imposición de las costas procesales de segunda instancia a la parte apelante.

Se pierde el depósito constituido por interposición del recurso de apelación, dándosele el destino legal.

Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala, y se notificará a las partes haciéndoles saber que la presente no es susceptible de recurso de casación conforme a los criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, adoptados por el Pleno no jurisdiccional de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 27/01/2017, pudiendo serlo del Recurso de Revisión , juzgando en esta segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

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