Sentencia CIVIL Nº 278/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 278/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 471/2019 de 16 de Julio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Julio de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: GARCIA DE LA TORRE FERNANDEZ, ISABEL ADELA

Nº de sentencia: 278/2020

Núm. Cendoj: 08019370012020100280

Núm. Ecli: ES:APB:2020:6636

Núm. Roj: SAP B 6636:2020


Encabezamiento

Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866050

FAX: 934866034

EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0808942120188153859

Recurso de apelación 471/2019 -C

Materia: Juicio verbal (efectividad dº.reales inscritos)

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 8 de DIRECCION000

Procedimiento de origen:Juicio verbal (Efectividad derechos reales inscritos art. 250.1.7) 423/2018

Parte recurrente/Solicitante: Elsa

Procurador/a: Maria Elena De Temple Salinas

Abogado/a:

Parte recurrida: Sareb (Sociedad de Gestión de Activos Procedente de la Reestructuración Bancaria,S.A.), Ignorados Ocupantes CARRETERA000, NUM000

Procurador/a: Jose-Ignacio Gramunt Suarez

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 278/2020

Barcelona, 16 de julio de 2020

La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por las Magistradas Dña. Mª Dolors PORTELLA LLUCH, Dña. Amelia MATEO MARCO y Dña. Isabel Adela GARCÍA DE LA TORRE FERNÁNDEZ,actuando la primera de ellas como Presidenta del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 471/19interpuesto contra la sentencia dictada el día 5 de marzo de 2019 en el procedimiento nº 423/18 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de DIRECCION000 en el que es recurrente Dña. Elsa y apelado SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ACTIVOS PROCEDENTE DE LA REESTRUCTURACIÓN BANCARIA S.A.y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales JOSE IGNACIO GRAMUNT SUÁREZ, en nombre y representación de SAREB (SOCIEDAD DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACIÓN BANCARIA) contra IGNORADOS OCUPANTES de la finca sita en la CARRETERA000 nº NUM000 de DIRECCION000 declaro haber lugar al desalojo de Elsa, y de cuantos ignorados ocupantes sean habidos en dicha finca, condenándoles a dejarla libre, vacua y expedita a disposición de la parte actora, con apercibimiento que, de no hacerlo de forma voluntaria, se procederá a su lanzamiento, con expresa imposición de las costas procesales causadas a cargo de los demandados.'

SEGUNDO.-Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dña. Isabel Adela GARCÍA DE LA TORRE FERNÁNDEZ.


Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento del litigio. Resolución apelada. Recurso de apelación.

Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria, S.A. formuló demanda de juicio verbal en ejercicio de una acción para la efectividad de derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad al amparo del artículo 41 de la Ley Hipotecaria, contra los ocupantes de la vivienda titularidad de la actora, sita en DIRECCION000, CARRETERA000, NUM000.

Admitida a trámite la demanda, compareció en el procedimiento como ocupante de la finca doña Elsa que presentó escrito de oposición, pagando la caución que para oponerse se fijó por el Juzgado en la suma de 50 euros, señalando la improcedente admisión de la demanda al no aportarse por la parte actora certificado literal del Registro de la Propiedad y además la actora ocupa la finca desde hace más de dos años, por lo que resulta improcedente también la admisión de la demanda, de conformidad a lo establecido en el artículo 439 de la Lec.

Entendía que la acción formulada por la actora es improcedente, pretendiendo sustanciar la posesión por un procedimiento sumario, limitando las posibilidades de defensa de la demandada. La materia del presente procedimiento es la posesión de la finca no la efectividad del derecho inscrito. En el momento en que la demandada accedió a la posesión de la finca fue mediante un contrato de arrendamiento verbal que se llevó a cabo por quien se identificó como propietario, pactándose una duración de cinco años y una renta mensual de 300 euros mensuales, abonándose de forma personal. Las rentas se han pagado hasta hace algunos meses que ya no supo en relación con el propietario. En ningún momento se acredita que la actora haya estado en posesión de la finca. La actora no ha acreditado la condición de precaria de la posesión de la demandada, por lo que no procede el desahucio para la recuperación de la posesión. La demandada está en una grave situación económica que le impide acceder a una vivienda de alquiler a precio de mercado, ya que está en situación de desempleo y tiene una hija menor a su cargo. La demandada ha acudido a los Servicios Sociales. Invocaba fundamentos de derecho y suplicaba se dicte auto de inadmisión de la demanda o, subsidiariamente, sentencia desestimatoria de la demanda, con imposición de costas a la parte actora.

En escrito posterior solicitó se emplace a la actora a fin de mantener las condiciones del arrendamiento referido en su contestación.

Celebrada la correspondiente vista, se dictó sentencia en fecha 5 de marzo de 2019 estimando íntegramente la demanda, haciendo constar que la demandada no había prestado la caución fijada, teniendo a la misma por no opuesta, con imposición de costas a la parte demandada.

Frente a la sentencia dictada se interpuso por la parte demandada recurso de apelación alegando la infracción de los artículos 216, 218 y 250.1.7 en relación al 250.1.2 de la Lec, alegando además infracción del artículo 24 y 47 de la Constitución. Sareb, S.A. se opuso al recurso interpuesto interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.- Resolución del recurso. Incongruencia de la sentencia. Indefensión.

Entiende la apelante que la sentencia de instancia infringe el artículo 216 de la Lec por apartarse de los hechos y pruebas aportados por las partes, así como el artículo 218 por incurrir en incongruencia interna.

Señala que la sentencia es incongruente al tener por opuesto a la demanda a don Carlos Antonio, que no fue parte en este procedimiento, no teniendo por opuesta a la demandada que si lo fue.

Aun siendo cierto que la sentencia contiene un evidente error material, al recoger que la demanda fue contestada por la representación procesal de don Carlos Antonio, así como que la parte demandada no prestó caución requerida en auto de 04/01/18, habiendo sido tenida por no opuesta en el acto de la vista, no ha existido vulneración del artículo 24 de la Constitución.

En efecto, a pesar de dichos errores materiales evidentes, del visionado del acto de juicio se desprende que la defensa de la demandada compareció a dicho acto y tuvo intervención en el mismo en ejercicio de dicho derecho, por lo que no se ha causado indefensión a la apelante, aunque es cierto que la sentencia mantiene, de forma errónea, que se tuvo por no opuesta a la Sra. Elsa y que la misma no prestó caución, dando respuesta, no obstante, a las cuestiones planteadas por su defensa en el escrito de oposición, con la excepción del análisis de la alegación de que la posesión de la finca venía amparada por un contrato de arrendamiento verbal con el anterior titular de la misma.

La exhaustividad de las resoluciones judiciales o necesidad de que se pronuncien sobre todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate está expresamente contemplada en el art. 218 LEC .

La Jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido sosteniendo que la congruencia supone la debida correlación entre las pretensiones de las partes y el fallo de la sentencia. Estima que existe incongruencia, como vicio interno de la sentencia, cuando se concede más de lo pedido por el actor o menos de lo aceptado por el demandado; cuando no se resuelve sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas en el proceso; cuando se aprecian excepciones no opuestas por la parte demandada, salvo cuando puedan estimarse de oficio; o, finalmente, cuando se altera por el Tribunal la causa petendi (causa de pedir) como fundamento jurídico-fáctico de las peticiones deducidas en el proceso, generando la consiguiente indefensión para la otra parte. El juicio sobre congruencia de la resolución judicial precisa, por tanto, de la confrontación entre su parte dispositiva integrada también con la motivación que determina el fallo y el objeto del proceso, delimitado, a su vez, por los elementos subjetivos del proceso, las partes, como por los elementos objetivos, la causa de pedir, entendida como el hecho o conjunto de hechos que producen efectos jurídicos y resultan esenciales para el logro de las pretensiones solicitadas, y el propio petitum o pretensión solicitada.

Como recuerda la STS Sala 1ª de 3-6-2015 respecto a la relevancia constitucional del vicio de incongruencia hay que señalar que se produce, por entrañar una alteración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial efectiva, cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió, la controversia procesal ( STC 18 de octubre de 2004 RTC 2004, 174). En esta línea, el Tribunal Constitucional ha reiterado que para que la indefensión alcance relevancia constitucional es necesario que sea imputable y que tenga su origen en actos u omisiones de los órganos judiciales, esto es, que la indefensión sea causada por la actuación incorrecta del órgano jurisdiccional.

En el caso de autos el juez a quo resuelve los puntos alegados por la demandada en su escrito de oposición, desestimando la alegación de que no se aportaba con la demanda la certificación literal del Registro de la Propiedad, así como la relativa a la inadecuación del procedimiento.

Sin embargo, es cierto que la sentencia de instancia señala que la demandada no alegó ninguna de las causas de oposición previstas en el artículo 444.2 de la Lec y ello no es correcto, en tanto la Sra. Elsa alegó que la posesión de la finca se hacía con título para ello, cual es la existencia de un contrato de arrendamiento verbal con el anterior titular de la finca, realizando el pago de la renta mensualmente hasta que perdió el contacto con el mismo.

Si bien dicha causa de oposición está prevista en el punto 2º del artículo 444.2 de la Ley Procesal, por lo que debió ser analizada por el juez a quo, el análisis de la referida alegación no ha de suponer revocación de la sentencia, en tanto la misma debe ser desestimada pues no existe prueba alguna de la veracidad de dicho contrato, ni se ha aportado acreditación del pago de la renta que, en cualquier caso, la demandada reconoce que ya no realiza al haber perdido la relación con el supuesto arrendador.

Respecto a la alegación de que ha transcurrido conforme al artículo 439.1 de la Lec el plazo de ejercicio de la acción, debiendo entenderse prescrita la misma, dicha alegación debe ser desestimada en todo caso, y ya lo hace el juez a quo, al indicar que la acción ejercitada es la prevista en el artículo 250.1.7 de la Lec, y no la del artículo 250.1.4 de tutela sumaria de la recuperación de la posesión, siendo esta la acción que tiene previsto en el artículo 439 el plazo de ejercicio de un año desde la perturbación o despojo, por lo que el hecho de que nada diga respecto a la prescripción de una acción, que no es la ejercitada, no puede entenderse como incongruencia.

TERCERO.- Infracción del artículo 250.1.7º en relación al artículo 250.1.2º.

Insiste nuevamente la apelante en esta alzada que la acción ejercitada por la actora pretende en realidad la recuperación de la posesión por un procedimiento incorrecto, cual es el relativo a la protección de los derechos reales inscritos, reiterando nuevamente su alegación de inadecuación del procedimiento.

Dicha cuestión, desestimada en el fundamento de derecho tercero de la resolución de instancia debe ser nuevamente desestimada en esta alzada, reiterando los razonamientos ya expuestos en la misma.

Como señalamos en Sentencia de 7 de marzo de 2019 no existe ningún fraude de ley o procesal en la acción ejercitada por la actora.

Como manteníamos en la Sentencia citada 'La actora podía haber iniciado diversos procesos. Podía haber promovido un procedimiento de tutela sumaria de la posesión, lo que antes se denominaba interdicto de recuperar la posesión, del art. 250.1.4 LEC en relación con el Legislación citadaLEC art. 250.1.4 446 CC Legislación citadaCC art. 446 ; de protección de los derechos reales inscritos, del art. 250.1.7 LEC Legislación citadaLEC art. 250.1.7 en relación con el art. 41 LH Legislación citadaLH art. 41 ; o de desahucio por precario. En este último caso, como señala el Auto de la secc. 13ª de esta Audiencia, de 27 de junioJurisprudencia citadaAAP, Barcelona, Sección 13ª, 27-06-2018 (rec. 945/2017) de 27 de junio de 2018Jurisprudencia citadaAAP, Barcelona, Sección 13ª, 27-06-2018 (rec. 945/2017) , con fuerza de cosa juzgada, y por ello con plenitud de conocimiento y medios probatorios, relativo al ámbito posesorio de cuya recuperación se trata, con fundamento en el derecho a la posesión real del titular, con las consecuentes facultades de exclusión y de recuperación posesoria, derivados del CC y de la LEC (sin que pueda oponerse la posesión clandestina y sin conocimiento del poseedor real que, conforme al art. 444 CCLegislación citadaCC art. 444, no afectan a la posesión)'.

En el caso de autos, la actora ha elegido acudir al procedimiento del art. 250.1.7 LECLegislación citadaLEC art. 250.1.7 , sin que ningún fraude de ley pueda atribuirse a quien no hace más que elegir uno de los procedimientos que la ley le proporciona, cuyos requisitos ha cumplido, siendo evidente que la posesión por parte de la demandada de la vivienda titularidad de la actora perturba el derecho de la misma, inscrito en el Registro, otorgando la ley la acción ejercitada, entre otras, para su protección.

Todo lo anterior lleva nuevamente a la desestimación de la alegación de inadecuación del procedimiento.

CUARTO.- Infracción del artículo 47 de la Constitución Española .

Tampoco la alegación realizada por la apelante respecto a la vulneración del derecho constitucional de acceso a una vivienda digna y adecuada sería suficiente para revocar la resolución recurrida.

Mantiene la apelante que la situación de la Sra. Elsa es extremadamente delicada y vulnerable, encontrándose en una situación económica precaria y con una hija a su cargo, habiendo solicitado ayuda a los servicios sociales.

La alegación de la apelante no puede tener acogida porque, como recordábamos en Sentencia de 30 de septiembre de 2019, conforme a lo dispuesto en el artículo 53.3 CELegislación citadaCE art. 53.3 el reconocimiento, el respeto y la protección de los principios reconocidos en el Capítulo tercero, que incluye a los artículos 39 y 47, de protección a la familia y reconocimiento de una vivienda digna respectivamente, informarán la legislación positiva, la práctica judicial y la actuación de los poderes públicos, pero solo podrán ser alegados ante la jurisdicción ordinaria de acuerdo con lo que dispongan las leyes que los desarrollen.

Por consiguiente, la protección del derecho a la vivienda e inclusive la protección a la familia, debe conseguirse de conformidad con las disposiciones legales que las regulan, sin que se disponga de la posibilidad de peticionar directamente su tutela judicial, pues nuestra ley fundamental diferencia los principios rectores de la política social y económica (que incluye los artículos 39Legislación citadaCE art. 39 y 47 citados), de los derechos fundamentales y de las libertades públicas reguladas en el capítulo segundo del título I CELegislación citadaCE art. 47 , y que gozan de la tutela directa de jueces y tribunales.

Por lo demás, la precaria situación económica de la Sra. Elsa no legitima la ocupación de la vivienda de la actora, y en este sentido el Tribunal Constitucional en Sentencia de 28 de febrero de 2019 ha reiterado su doctrina ( art. 5.1 LOPJLegislación citadaLOPJ art. 5.1 ) según la cual 'la ocupación no consentida ni tolerada no es título de acceso a la posesión de una vivienda , ni encuentra tampoco amparo en el derecho de los españoles a disfrutar de una vivienda digna y adecuada ( art. 47 CE Legislación citadaCE art. 47 )' y que ' el derecho a la elección de residencia no es un derecho absoluto que habilite a ocupar cualquier vivienda o espacio, sino que, como el resto de los derechos, ha de ejercerse dentro del respeto a la ley y a los derechos de los demás'(...)' .

Por último, y en relación a la invocación que la apelante realiza de la Ley 4/2016, de 23 de diciembre, entendiendo que cumple los requisitos para acogerse a un alquiler social en los términos establecidos en la Ley, únicamente cabe recordar que, según se recoge en la exposición de motivos de la indicada norma, la misma tiene como finalidad abordar una situación de emergencia social y reforzar las medidas para atender las necesidades urgentes de las personas y unidades familiares con mayor riesgo de exclusión social, entre ellas, se establece en su artículo 16 un sistema transitorio y excepcional de realojamiento en el supuesto que hayan perdido su vivienda en alguno de los supuesto que se indican en el mencionado precepto, entre los cuales no se encuentra el presente..

En cualquier caso la petición de estas medidas se habrá de efectuar y resolver por los organismos y a través del procedimiento previsto en la indicada ley, pero no permite que en este litigio se autorice la permanencia en la vivienda titularidad de la entidad actora.

QUINTO.- Costas.

La desestimación del recurso determina la imposición de las costas de esta alzada a la apelante, conforme a lo dispuesto en el artículo 398 de la Lec .

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Elsa contra la sentencia de 5 de marzo de 2019 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 8 de DIRECCION000, que se confirma íntegramente, imponiendo a la apelante las costas del recurso.

Con pérdida, en su caso, del depósito consignado.

La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469- 477- disposición final 16 LEC), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia las indicadas Magistradas integrantes de este Tribunal.


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