Sentencia CIVIL Nº 278/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 278/2020, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 1, Rec 63/2020 de 02 de Julio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Julio de 2020

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: RODERO GARCIA, ANTONIO MARIA

Nº de sentencia: 278/2020

Núm. Cendoj: 38038370012020100249

Núm. Ecli: ES:APTF:2020:1184

Núm. Roj: SAP TF 1184:2020


Encabezamiento

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Sección: ANA

SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº 3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 34 93 78-79

Fax.: 922 34 93 77

Email: s01audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000063/2020

NIG: 3802041120180002345

Resolución:Sentencia 000278/2020

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000493/2018-00

Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Güímar

Apelado: Noelia; Abogado: Laura Carpintero Garcia; Procurador: Francisca Adan Diaz

Apelante: Juan Francisco; Abogado: Sara Serughetti; Procurador: Elena Pilar Llarena Trulock

Apelante: Pedro Miguel; Abogado: Sara Serughetti; Procurador: Elena Pilar Llarena Trulock

SENTENCIA

Iltmos. Sres./a

Presidente:

D. ÁLVARO GASPAR PARDO DE ANDRADE

Magistrados:

Dª MARÍA PALOMA FERNÁNDEZ REGUERA

D. ANTONIO MARÍA RODERO GARCÍA

En Santa Cruz de Tenerife, a 2 de julio de dos mil veinte.

Visto por los Iltmos./a Sres./a. Magistrados/a arriba expresados el presente recurso de apelación interpuesto por las partes demandadas, contra la sentencia dictada en los autos de juicio ordinario n.º 493/2018, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Güimar, promovidos por Dª Noelia , representada por la Procuradora Dª Francisca Adán Díaz , y asistida por la Letrada Dª Laura Carpintero García, contra D. Pedro Miguel, representados por la Procuradora Dª Elena Llarena Trulock, y asistidos por la Letrada Dª Sara Serughetti; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY; la presente sentencia siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. ANTONIO MARÍA RODERO GARCÍA, con base en los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.- En los autos indicados el Iltmo. Sr. Juez D. Francisco Tuero González, dictó sentencia el 22 de noviembre de 2019 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

FALLO: 'ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por Dña. Noelia, representada por la Procuradora Dña. Francisca Adan Diaz, contra D. Juan Francisco y D. Pedro Miguel, representados por la Procuradora Dª. Elena Llarena Trulock:

I/ DECLARO LA NULIDAD de pleno derecho del contrato de compraventa documentado en escritura de 5 de julio de 2018 ante el Notario D. Roberto Cutillas Morales, bajo el número 3.349 de su protocolo.

II/ DECLARO LA NULIDAD de pleno derecho del contrato de compraventa documentado en escritura de 14 de agosto de 2018 ante el Notario D. José Yeray Molinillo Suárez, bajo el número 2.798 de su protocolo.

III/ CONDENO a los demandados D. Juan Francisco y D. Pedro Miguel a estar y pasar por la anteriores declaraciones.

IV/ Líbrense los oportunos MANDAMIENTOS al Registro de la Propiedad comunicando el contenido de la Sentencia a fin de proceder a la CANCELACIÓN de las inscripciones que, en virtud de las escrituras declaradas nulas, se practicaron sobre la finca registral n.º NUM000 de Fasnia.

V/ Líbrense los oportunos TESTIMONIOS de la presente Sentencia a los Notarios autorizantes de las escrituras declaradas nulas y a la Oficina de la Gerencia del Catastro, a los fines que procedan.

VI/ Con imposición de COSTAS a la parte demandada.'

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de las partes demandadas, se interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado, formulándose oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.

TERCERO.- Iniciada la alzada, en fecha 13 de febrero de 2020 se pone en conocimiento a este Tribunal el fallecimiento del apelante-demandado D. Juan Francisco, acaecido el 16 de enero de 2020, y de conformidad con el art. 16.1 de la LEC, se dictó decreto de fecha 13 de mayo de 2020, en el que se acordó en tener a D. Pedro Miguel, la misma posición de parte apelante que venía ocupando, a fin de tener en cuenta la sucesión en la sentencia que se dicte.

CUARTO.- Seguidos todos sus trámites, se señaló día y hora para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 2 de julio de 2020.

QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que estimó íntegramente la demanda declarando la nulidad de los contratos de compraventa de fechas 5 de julio de 2018 y 14 de agosto del mismo año y la cancelación de todos los asientos registrales que aquellos negocios jurídicos hubieren generado, se interpone recurso por la parte demandada, en el que, con fundamento en una errónea valoración de la prueba, y siguiendo el orden del recurso, destaca que la revocación del poder que la apelada le había conferido no le fue notificado con anterioridad al otorgamiento de la escritura de 5 de julio, que respecto del contrato de fecha 14 de agosto nos encontramos ante un tercero adquirente a título oneroso de buena fe, por lo que debe ser de aplicación la protección que le otorga el art. 34 de la Ley Hipotecaria, que el poder otorgada por la apelada a su padre era un poder especial precisamente para poder otorgarse la escritura de 5 de julio, por lo que es lícita la autocontratación, que se ha vulnerado en la resolución recurrida la carga de la prueba en cuanto al pago de los precios de venta consignadas en ambas escrituras, que no existe vicio del consentimiento de la apelada pues era consciente, y así lo admitió, que la finca objeto de ambos contratos era propiedad de su padre, que no existe simulación en los contratos, y, por último, que el caso presenta dudas de hecho que justifican que no se impongan las costas procesales.

Por la parte demandante se presentó escrito de oposición interesando la íntegra confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Si bien se detalla, y analizan adecuadamente en los diversos fundamentos de la resolución recurrida, se estima preciso recordar las siguientes premisas de hecho por ser esenciales para la resolución del recurso, a saber:

1º.- Que en fecha 5 de febrero de 2018 se otorga escritura pública en la que se hace constar que la apelada adquiere de un tercero la finca objeto de autos por precio de 195.000 euros (folios 302 y siguientes).

2º.- Que en fecha 22 de junio de 2018 la apelada otorga un poder en favor de su padre. No consta este documento en las actuaciones y se ignora su contenido, sin que tampoco pueda inferirse de las menciones que al mismo se realizan en otros documentos públicos. Así, en la escritura de revocación (folios 20 y siguientes de las actuaciones) se alude se dan por reproducidas las facultades conferidas, pero no se detallan. En la de fecha 5 de julio (folios 30 y siguientes) también se alude a ese poder, limitándose a afirmarse que es un 'poder especial', y que el fedatario entiende que faculta suficientemente para el otorgamiento de la escritura aunque al hacerlo incida en su supuesto de autocontratación.

3º.- Que el mismo 22 de junio la apelada firma un documentos manuscrito que expresa: 'Reconozco que la propiedad de mis casa Los Roques pertenece a mi padre...', aludiendo a la finca de autos.

4º.- Que en fecha 4 de julio de 2018 se otorga escritura de revocación del poder, en el que consta que se requiere al notario para que lo notifique al apoderado pero a partir del 16 de julio, intentándose por el fedatario a partir del 19 con resultado negativo.

5º.- El 5 de julio de 2018, el padre de la apelada, actuando en su representación en virtud del poder al que se ha estado haciendo referencia, vende la finca a su otro hijo por precio de 105.000 euros; se afirma que el precio se confiesa recibido y se detalla el cheque bancario nominativo para su pago, así como se expresa que los fondos provienen de una cuenta abierta a nombre del adquirente, y se añade '...siendo la beneficiario Don Juan Francisco' (sic).

6º.- El 4 de agosto se otorga nueva escritura por el que Don Juan Francisco (recordamos que es el padre de la apelada) vende a su otro hijo y también recurrente la citada finca por precio de 117.000 euros, del cual 3.510 los retiene el vendedor y el resto, 113.490 euros, se consigna se abona por cheque nominativo y se añade que 'manifiesta el pagador que los fondos para el libramiento se aportaron en metálico'.

TERCERO.- Para clarificar las cuestiones objeto de debate entendemos adecuado agrupar los diversos motivos de recurso en lo que afectan a ambos negocios, pues si bien están íntimamente relacionados, jurídicamente hay motivos que afectan al primero (propiedad de la finca, clase de poder, notificación de la revocación etc), y los que afectan al segundo (simulación contractual o tercero de buena fe).

Comenzando por la primera de las cuestiones no deja de sorprender a este tribunal los diversos actos realizados por la apelada y su padre con escasas fechas de margen. El 22 de junio de 2018 la apelada otorga un poder en favor de su padre, en el que, al menos, le otorga facultades para enajenar la finca. El mismo día tiene lugar la firma por la apelada del documento del que se desprende que la casa es de su padre, no obstante haberla adquirido ella en escritura pública y el 4 de julio de 2018 el padre otorga escritura de venta en su favor pero afirmando que es su hila la propietaria de la finca. Dados los vínculos de parentesco, que dificultan aún más constatar la realidad, no se ha podido acreditar la causa de tales contradicciones, sosteniendo cada parte su versión, pero debemos mantener la conclusión de instancia por cuanto la titularidad de la apelada se ha hecho constar en dos instrumentos públicos, y por cuanto otra interpretación no sería coherente con los negocios simultáneos (el otorgamiento del poder) y sucesivos (la primera de las compraventas) realizados por el padre de la apelada.

Sentado lo anterior, tampoco la resolución recurrida cuestiona que no fuere notificada la revocación del poder al apoderado, ni se plantea que pudiere haber tenido conocimiento de tal revocación por otro medio (pues es extremo no acreditado) e inclusive analiza con total corrección que resulta extraño que se indicare al notario que no se notificare tal revocación sino pasado el 16 de julio. Todos estos extremos que en el recurso se incide no son fundamento de la resolución recurrida por lo que es innecesario su análisis. El fundamento en el que el juzgador a quo sustenta la nulidad de esta primera escritura se centra en la doctrina del abuso de poder en la autocontratación y en la simulación del contrato. No vamos a insistir en la doctrina reiterada de la primera de las cuestiones por ser exhaustivamente expuesta en la resolución recurrida, pero, por ser común al segundo de los negocios, sí estimamos necesario hacer una breve mención de la segunda.

CUARTO.- La simulación contractual, como causa de nulidad de un negocio jurídico, de conformidad con los arts 1.300 y siguientes en relación con el art 1.276, se produce cuando no existe la causa que se expresa en el contrato y responde a una finalidad distinta. El art 1.261 del C.Civil exige para la existencia del contrato la concurrencia de consentimiento, objeto y causa, y, en concreto, en el art 1.274 de la L.E.Civil se define la causa que en los contratos onerosos se entiende para cada contratante la prestación o promesa de una cosa o un servicio por la otra parte, en los remuneratorios el servicio o beneficio que se remunera y en los de pura beneficencia la mera liberalidad de bienhechor. Y en el art 1.275 del C.Civil se expresa que los contratos sin causa o con causa ilícita no producen efecto alguno. Es decir, seran nulos de pleno derecho.

La simulación tiene su característica en la existencia de una causa falsa, y en la sentencia del T.S. de 30 de septiembre de 1.989 se señala que ' la simulación contractual es un vicio de la declaración de voluntad en los negocios jurídicos por el cual, ambas partes, de común acuerdo, y con el fin de obtener un resultado frente a terceros, que pueden ser lícito o ilícito, dan a entender una manifestación de voluntad distinto de su interno querer'. La simulación implica un vicio en la causa negocial con la sanción de los arts 1.275 y 1.276 con declaración de nulidad, salvo que se acredite la existencia de otra causa verdadera y lícita y por ende, debe diferenciarse una dualidad entre simulación absoluta cuando el proposito negocial es inexistente y la relativa que es cuando el negocio aparente o simulado encubre otro real o disimulado. La simulación contractual se produce cuando no existe la causa que nominalmente expresa el contrato , por responder este a otra finalidad jurídica distinta sin que se oponga a la apreciación de la simulación el que el contrato haya sido documentado ante fedatario público puesto que como tiene declarado el T.S. en sentencias, entre otras, de 10 de noviembre de 1.988 y 23 de septiembre de 1.989 , la eficacia de los contratos otorgados ante Notario no alcanza a la veracidad intrínseca de las declaraciones de los contratantes ni a la intención o propósito que oculten o disimulen , porque esto escapa a la apreciación notarial , dado que , evidentemente , el documento público da fe del hecho y de la fecha , es decir , de lo comprendido en la unidad de acto , de ahi qu en los casos en que no conste la entrega real del precio tratándose de precio meramente confesado , tal manifestación no se halla amparada en cuanto a su certeza y veracidad por la fe pública notarial.

En la STS 26.05.2.012 ya se recuerda la tradicional distinción jurisprudencial entre la simulación absoluta -caracterizada por un inexistente propósito de constituir un negocio, por falta de la causa-, y la relativa -en los casos donde el negocio aparente o simulado encubre otro real o disimulado- ( STS de 22 de marzo de 2001 , entre otras), y como ha evolucionado desde las primitivas posturas (que la nulidad de una compraventa por simulación relativa de la causa no priva per se de eficacia jurídica a la donación encubierta, en cuanto la auténtica voluntad de constituir un negocio) a la actual, en especial tras las Sentencias del Pleno de 11 de enero de 2007 y 4 de mayo de 2009 que declaran la nulidad no solo de la compraventa simulada sino también del negocio que encubre.

Por último recordar que para acreditar dicha simulación habrá que desvirtuar la presunción legal de su existencia del art 1.277 del C.Civil, prueba que incumbe al que alega dicha falsedad o inexistencia. En cuanto a la valoración probatoria en supuestos de simulación contractual rigen dos principios generales, a saber, en primer lugar, que la divergencia entre la voluntad real y la declarada ha de ser probada por quien la afirma, por lo que la carga de la prueba de la simulación corresponde siempre a quien la alega; y, en segundo lugar, la prueba de presunciones adquiere un valor inusual, dadas las dificultades que encierra la prueba plena de la simulación de los contratos por el natural empeño que ponen los contratantes en hacer desparecer todos los vestigios de la simulación y por aparentar que el contrato es cierto y efectivo reflejo de la realidad, lo que obliga a acudir a la prueba indirecta de presunciones, pero también advertir que se exige que el hecho del que han de deducirse esté completamente acreditado no siendo suficiente a tales efectos las simples sospechas. Este extremo debe valorarse atendiendo a los principios de facilidad y disponibilidad probatoria, art 217 de la L.E.Civil , dado que aun cuando en la escritura se hace constar el precio de adquisición, según reiterada doctrina jurisprudencial, sentencias del T.S., entre otras, de 31 de enero de 1.991, 3 de julio de 1.992, no se extiende la fe notarial a las declaraciones que en los mismos actúan los otorgantes, que pueden ser destruidas por prueba en contrario. Y uno de los datos que permiten inferir la nulidad absoluta sera la inexistencia de precio ( T.S. sentencia de 13 de marzo de 1.997 y 14 de abril de 2.007), pues es el elemento que trasciende a la causa de la compraventa, como contrato oneroso, de forma que su ausencia conlleva la nulidad absoluta y que como hecho negativo no puede serle impuesta al actor, cuando es más fácil la acreditación de tal extremo por el demandado.

QUINTO.- Entrando ya en el análisis del primero de los contratos lo primero que debemos ya precisar es que no hay constancia de pago del precio. Es cierto que en la escritura se recoge que se abona mediante un talón bancario nominativo pero también se expresa quelos fondos provienen de una cuenta abierta a nombre del adquirente, pero se añade que el beneficiario es el propio comprador. Ninguna prueba se ha practicado sobre si el dinero fue o no percibido por la apelada, pero, en aplicación de las reglas del onus probandi, esa carga correspondía a la parte recurrente. Es ella la que afirma que el precio se pagó, por lo que a ella correspondía la carga de la prueba del hecho obstativo que alegaba, y, además, tenía mayor facilidad probatoria pues solo tenía que acreditar que sí había entregado el talón a su poderdante, mientras que la apelada tendría que justificar un hecho negativo, que no lo recibió. En conclusión, lo único que la escritura acredita es que se libra un cheque bancario con cargo a la cuenta titularidad del apoderado, que el beneficiario es él mismo, y no justifica que el dinero llegare a su poderdante.

Y este extremo debemos ponerlo en relación con el hecho que la apelada adquiera la finca en febrero de 2018 por precio de 195.000 euros y meses más tardes la venda por 105.000 euros, diferencia desorbitada y que no ofrece explicación la recurrente. Ambos extremos solo pueden llevar a afirmar que existió un abuso de poder por el recurrente en la autocontratación y que nos encontramos ante un negocio jurídico nulo por simulación.

SEXTO.- A idéntica conclusión debemos llegar en cuanto a la segunda de las operaciones cuestionadas. En este caso, además, ni siquiera en al escritura se documental el origen del dinero que constituye el precio. Recordemos que en aquella se expresa que se abona por cheque nominativo pero que se añade que 'manifiesta el pagador que los fondos para el libramiento se aportaron en metálico'. Nuevamente ninguna prueba existe que ese precio fuere efectivamente satisfecho, reiterando las afirmaciones del fundamento precedente en cuanto a la carga de la prueba. Ni consta cuál fue la procedencia del dinero ni menos aún que fuer entregado al vendedor, y en éste supuesto más se evidencia que la prueba correspondía a la parte recurrente.

Por tanto, la relación familiar entre las partes contractuales, las pésimas relaciones existentes entre ellos tras el proceso de ruptura de los padres, que no hay ninguna constancia del pago de un precio, que por otra parte debe considerarse notoriamente inferior atendiendo al valor de la compra por la apelada, que el apdre actuare con un poder de la hija para venderse así mismo la finca y días después trasmitirla a su otro hijo, constituyen indicios sobre el carácter simulado de los negocios que son de la entidad suficiente para poder concluir la inexistencia de causa o de causa ilícita, esto es, se ha probado que los negocios fueron simulados, lo que excluye la aplicación de la protección al tercero hipotecario que otorga el art. 34 de la Ley Hipotecaria, pues no se actuó de buena fe,por lo que el motivo principal de recurso debe ser parcialmente estimado.

SÉPTIMO.- El último y subsidiario motivo de recurso se centra en la imposición de las costas procesales de la instancia. A este respecto la resolución recurrida aplica el principio del vencimiento objetivo que sanciona el art. 394 de la LEC, pero en este apartado sí compartimos las afirmaciones del recurso que el supuesto planteado presenta dudas de hecho (que no de derecho) que justifica la no imposición de las costas procesales, dudas que se derivan de la propia actuación de la apelada, como que firme un documento privado en el que afirma que la titularidad de la vivienda es de su padre, o que el mismo día le otorgue un poder, o que se lo revoque pero, sin explicación lógica, difiera al fedatario en varios días su notificación al apoderado, por lo que, en definitiva, el recurso debe ser parcialmente estimado.

OCTAVO.- En aplicación del art. 398.2 de la LEC no procede expresa imposición de las costas de esta alzada al haber sido el recurso parcialmente estimado.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimar parcialmente el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Pedro Miguel, contra la sentencia dictada en el presente procedimiento, revocando la sentencia recurrida en el único sentido de no realizar expresa condena de las costas de la instancia, y sin hacer expreso pronunciamiento sobre las costas del recurso.

Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J., si se hubiera constituido.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y demás efectos legales.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ( art. 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil), y recurso extraordinario por infracción procesal si se formula conjuntamente con aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil), que podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.

Así por esta, nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Publicada ha sido la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, y leída ante mí por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente Don Antonio María Rodero García en audiencia pública , de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.


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