Última revisión
25/08/2022
Sentencia CIVIL Nº 278/2022, Juzgados de lo Mercantil - Barcelona, Sección 6, Rec 1053/2019 de 08 de Junio de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Junio de 2022
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Barcelona
Ponente: CESAR AMABILIO SUAREZ VAZQUEZ
Nº de sentencia: 278/2022
Núm. Cendoj: 08019470062022100203
Núm. Ecli: ES:JMB:2022:5961
Núm. Roj: SJM B 5961:2022
Encabezamiento
Juzgado de lo Mercantil nº 06 de Barcelona
Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, edifici C, planta 12 - Barcelona - C.P.: 08075
TEL.: 935549466
FAX: 935549566
E-MAIL: mercantil6.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801947120198012241
Procedimiento ordinario - 1053/2019 -H
Materia: Otras de acciones ante adm. Sociales, miembros consejos y liq. Sociedades mercantiles
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0990000004105319
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Juzgado de lo Mercantil nº 06 de Barcelona
Concepto: 0990000004105319
Parte demandante/ejecutante: Carlos Ramón, Genoveva
Procurador/a: Lluc Calvo Soler, Lluc Calvo Soler
Abogado/a: JOSEP Mª MALLOL RODRÍGUEZ Parte demandada/ejecutada: Luis Alberto, Luis Pedro
Procurador/a: Albert Ramentol Noria
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 278/2022
Barcelona, ocho de junio de dos mil veintidós
D. César Suárez Vázquez, magistrado juez titular del juzgado mercantil número seis de Barcelona, ha visto los presentes autos de procedimiento ordinario en ejercicio de acción de responsabilidad de administradores de sociedades, seguidos en este Juzgado a instancias de D. Carlos Ramón y Dª. Genoveva frente a D. Luis Alberto y D. Luis Pedro , en su condición de administradores societarios solidarios de la mercantil LOUISE SE VA, S.L.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la parte actora se presentó demanda de juicio ordinario contra los administradores arriba indicados en la que, después de invocar los hechos y fundamentos jurídicos que estimó de aplicación, terminaba interesando se dictara sentencia en los términos del suplico.
SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se dio traslado de la misma a los demandados para que comparecieran y contestaran, lo que hicieron formulando a su vez reconvención, con los argumentos que son de ver en los autos.
De la demanda reconvencional se dio traslado a la parte actora, que la contestó en tiempo y forma.
TERCERO.-En el trámite de la audiencia previa, ambas partes se ratificaron en su argumentos y propusieron prueba. Tras el trámite de admisión probatoria, se dio por concluída la audiencia previa y fueron citadas las partes al acto de la vista.
CUARTO.-En el juicio fue practicada la prueba declarada pertinente, tras lo que las representaciones procesales de las partes formularon sus conclusiones, quedando los autos vistos para sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.-La representación de la actora formula sus pretensiones, en síntesis, en los siguientes hechos:
1.- El día 20 de febrero de 2017, en el procedimiento ordinario 823/2015 seguido en el juzgado de primera instancia número 34 de Barcelona, se dicta sentencia por la que se condena a la sociedad LOUISE SE VA, S.L., de la que los demandados en estos autos son administradores societarios solidarios, a pagar la suma de 137.885 euros.
2.- El 29 de mayo de 2017, en la ejecución de títulos judiciales 441/2017, el juzgado de primera instancia número 34 dicta orden general de ejecución, hoy firme, frente a la sociedad arriba indicada por importe de 146.024,60 euros y 43.806 euros más para asegurar intereses y costas de la ejecución de la sentencia arriba referida.
3.- La sociedad titular del derecho de crédito objeto de la ejecución, MAMAJUANA DISCO, S.L., lo cedió en mitad y proindiviso a sus dos únicos socios, hoy actores. La sucesión procesal en el procedimiento de ejecución referido fue aprobada por el juzgado mediante auto de 13 de junio de 2018.
4.- Por medio de Decreto de 2 de julio de 2019 el citado juzgado aprobó la tasación de las costas del procedimiento de ejecución, condenando a la mercantil LOUISE SE VA, S.L. a pagar a los actores la suma de 12.274,30 euros, resultando que esta sociedad carece de bienes para atender las responsabilidades derivadas de la ejecución y se encuentra en situación de insolvencia al menos desde el mes de febrero de 2017, cuando fue condenada por primera vez, sin que se haya instado la declaración de concurso de acuerdo con las previsiones legales. De hecho, la sociedad cesó definitivamente en su actividad coincidiendo con el traspaso de la discoteca objeto de su actividad Mercantil en el año 2012, sin que se haya procedido a su disolución legal.
5.- El patrimonio neto declarado por la referida sociedad a 31 de diciembre de 2013 ascendía a 29.156,75 euros, y la condena impuesta en la sentencia de 20 de febrero de 2017 dejó ese patrimonio social neto declarado en números negativos, incurriendo por lo tanto en situación de pérdidas agravadas.
Se argumenta que los administradores demandados han incumplido la obligación de reconocer contablemente una parte del precio del traspaso percibido de MAMAJUANA DISCO, S.L. el 8 de mayo de 2012, la señal de 19.000 euros y los pagos aplazados; también habrían incumplido la obligación de reconocer contablemente la deuda impuesta en la sentencia de 20 de febrero de 2017, así como la obligación de disolver la sociedad y cumplir con la cadena de obligaciones inscritas en el proceso de liquidación por imperativo legal, o, en su caso, la obligación de solicitar la declaración de concurso al menos en mayo del 2017 cuando ya existía una pluralidad de acreedores.
SEGUNDO.-La parte demandada opone la falta de legitimación activa de los demandantes, argumentando que la supuesta cesión del crédito, desde la sociedad MAMAJUANA DISCO, S.L. a los actuales actores se efectúo mediante contrato privado de cesión de derechos de fecha 28 de julio de 2017 por un precio de 10,00 €uros ( el importe del derecho de crédito ascendía a 137.885,82 €uros) , sin los requisitos formales de escritura pública exigidos en el Código Civil, con ausencia de causa o causa falsa (simulación contractual), siendo los adquirentes de la cesión los propios administradores sociales de la sociedad cedente (autocontratación), sin acreditar la liquidación del correspondiente impuesto de transmisiones patrimoniales y sin que se tenga constancia de que dicha cesión se haya comunicado ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 34 de Barcelona, Sección C y autos de juicio ordinario nº 823/2015.
Además de atacar las bases fácticas y jurídicas sobre las que la actora funda su demanda y su pretensión patrimonial, la parte demandante formula reconvención en ejercicio de acción declarativa de nulidad de negocio jurídico, con fundamento en la pretendida simulación contractual por nulidad absoluta del negocio en que se fundan las pretensiones del actor, ( artículo 408.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). en los siguientes términos:
TERCERO.-Los demandantes se oponen a la reconvención argumentando, en primer lugar, que con arreglo al art. 1280 del CC la cesión de un crédito no es necesario que se formalice en documento público y por consiguiente la escritura pública a la que se refieren los administradores no es un requisito para la eficacia de la cesión del crédito entre MAMAJUANA DISCO y sus socios, ni frente a la deudora ni frente a terceros, sin perjuicio de que la fecha de esa cesión no tuviera efectos frente a terceros en tanto su fecha no fuera oponible a terceros conforme a los arts. 1218 y 1227 del CC. 7, pero ello no implica que los actores cesionarios del crédito no estén legitimados frente a los administradores demandados en tanto no eleven a público el contrato de cesión; la fecha del contrato de cesión, anterior a la interposición de la demanda, es oponible los demandados al menos desde el mismo momento en que conforme al art. 1227 del CC la presente demanda, que incorporaba como adjunto el contrato de cesión, fue presentada en los juzgados.
En segundo lugar, respecto la supuesta simulación contractual por falta de causa del negocio, se argumenta:
1.-El cese de la actividad de MAMAJUNA DISCO fue consecuencia directa del incumplimiento absoluto del contrato de 8 de mayo del 2012 circunstancia declarada probada en la sentencia de 20 de febrero de 2017 hoy firme al haberse inadmitido el recurso de casación interpuesto de contrario por auto de la sala Primera del Tribunal Supremo de 2 de junio del 2021.
2.-Los actores constituyeron la sociedad MAMAJUANA DICO para la explotación de la discoteca que les traspasaron los demandados; clausurada la discoteca, y resuelto judicialmente el contrato de traspaso, el cese de la actividad era forzoso e involuntario.
3.- La cesión del crédito a los dos únicos socios, el matrimonio Carlos Ramón- Genoveva, que son los que continúan pagando el crédito hipotecario con el que financiaron el precio del traspaso es consecuencia determinante de lo previsto en el art. 363.1 a) de la LSC.
4.- El precio de la cesión era el que correspondía a un crédito incuestionablemente de dudoso cobro, como lo acredita que la sociedad deudora y condenada en firme en sentencia de 20 de febrero del 2017 no haya satisfecho ni un solo euro.
5.- La autocontratación existió, pero ésta fue absolutamente inocua y por tanto lícita, pues al ser los adjudicatarios del crédito los únicos socios de la cedente no podía existir conflicto alguno de intereses entre las partes, presupuesto indispensable para cuestionar la validez o eficacia de la autocontratación.
6.- La ausencia de la liquidación del impuesto trasmisiones patrimoniales, sin perjuicio que en nada afectaría a la validez y eficacia de la cesión, está fuera de lugar por cuanto una cesión de crédito por una entidad jurídica, está sujeta al IVA, aunque exenta, y por estar sujeta al IVA, no lo está al ITP, como tampoco lo está al IAJD, por no ser un documento mercantil de los previstos en el hecho imponible del impuesto.
CUARTO.-Entrando en el análisis de los hechos y de los argumentos jurídicos, debe empezarse diciendo que el tercero no socio puede ejercitar dos tipos de acciones para obtener satisfacción de su derecho sobre el patrimonio particular de los administradores: la llamada acción individual, arriba indicada, y la acción de sanción o responsabilidad solidaria por incumplimiento por los administradores de su deber de disolver la sociedad.
Se trata de dos acciones distintas que se basan también en diferentes presupuestos. Así:
A) La responsabilidad individual del administrador surge cuando se causa a los accionistas o a los acreedores sociales algún daño por actos contrarios a la ley o a los estatutos o realizados sin la diligencia con la que deben desempeñar el cargo.
El artículo 79 de la derogada Ley sobre el régimen jurídico de las Sociedades Anónimas de 17 de julio de 1951 establecía que los Administradores desempeñarán su cargo con la diligencia de un ordenado comerciante y de un representante leal y responderán frente a la Sociedad, frente a los accionistas y frente a los acreedores del daño causado por malicia, abuso de facultades o negligencia grave, y el artículo 81 de la propia Ley reconocía una acción individual a favor de los socios y de los terceros, distinta de la acción social (artículo 80), tendente a indemnizarles de los daños directamente sufridos en su patrimonio, requiriéndose, en su consecuencia, para la viabilidad de esta acción directa, dos requisitos: un acto del administrador y una lesión directa de los intereses del accionista o del tercero demandante, a lo que había de añadirse que, al establecer el precepto una responsabilidad civil de los administradores, la misma había de establecerse con fundamento en la concurrencia de la culpa grave, el daño y la relación de causa a efecto entre aquélla y éste, como señala el Tribunal Supremo en Sentencias de 28 de marzo y 21 de mayo de 1985 y 13 de octubre de 1986.
El vigente Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, recoge en su 236.1 la responsabilidad individual de los administradores, disponiendo, en análogos términos que el art. 133.1 del Texto Refundido de 1989, que los administradores de derecho o de hecho como tales, responderán frente a la sociedad, frente a los socios y frente a los acreedores sociales, del daño que causen por actos u omisiones contrarios a la ley o a los estatutos o por los realizados incumpliendo los deberes inherentes al desempeño del cargo.
B) El Texto Refundido de 1989 introdujo en su art. 262.5, a modo de sanción, la responsabilidad solidaria por incumplimiento, por parte del administrador, de su deber de disolver la sociedad, disponiendo que responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución o al concurso. La misma norma agrega que en estos casos las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior.
Existe obligación de disolver la sociedad, según el art. 260.1 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas: 1º Por acuerdo de la Junta general, adoptado con arreglo al art. 103. 2º Por cumplimiento del término fijado en los Estatutos. 3º Por la conclusión de la empresa que constituya su objeto o la imposibilidad manifiesta de realizar el fin social o por la paralización de los órganos sociales, de modo que resulte imposible su funcionamiento. 4º Por consecuencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso conforme a lo dispuesto en la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal. 5º Por reducción del capital social por debajo del mínimo legal. 7º Por cualquier otra causa establecida en los Estatutos.
QUINTO-Respecto de la prueba practicada consistente en la prueba documental aportada junto con el escrito de demanda e interrogatorio de partes, se constata que los demandantes pagaron 140.000 euros a la sociedad administrada por los demandados, con el propósito de adquirir una discoteca, que únicamente pudieron explotar durante apenas tres meses, tras los cuales fue precintada por la autoridad municipal.
Es pacífico que en sede judicial se impone a la sociedad LOUISE SE VA, S.L. una multa periódica que alcanza la suma actual de 52.875 euros, por incumplimiento del artículo 589 LEC, traducido en la desobediencia de los administradores al atender los requerimientos del juzgado en el seno del procedimiento de ejecución de la sentencia condenatoria.
Se ha acreditado también, de manera particular con el interrogatorio de los demandados, que la suma percibida del traspaso de la discoteca se contabiliza como inversión financiera a corto plazo, haciendo pasar el ingreso como si se tratara de un crédito que pudiera tener la sociedad contra tercero; en esa cuenta se habían realizado una serie de ingresos derivados el cobro del precio del traspaso que se contabilizaban como si fueran cantidades que devolvían los administradores o socios a la sociedad cuando realmente era un beneficio que había obtenido la empresa.
Se acredita que con posterioridad a la formalización del contrato de cesión del traspaso de la discoteca los demandados percibieron de la cuenta de la sociedad la suma de 97.636 euros, sin ningún título jurídico que justificase esa atribución patrimonial, y sin que, por otra parte, se hayan llevado a efecto operaciones, o bien liquidatorias y disolutorias de la sociedad, o bien aquellas otras dirigidas a capitalizarla. De hecho, la mercantil permanece en un estado de falta de actividad, pero no está disuelta, ni se ha instado concurso de acreedores, ni se ha efectuado operación alguna de patrimonialización. Se evidencia, así, que la sociedad administrada por los demandados se encuentra en causa de disolución, y sin capacidad efectiva de satisfacer sus deudas.
Puede entenderse, en consecuencia, que ha existido una relación de directa causalidad entre la situación patrimonial de la sociedad y un comportamiento negligente de los administradores demandados, derivado del hecho de no haber adoptado ninguna previsión liquidatoria o de realización del haber social con el que satisfacer sus deudas. Al contrario, la sociedad deudora, que tenía bienes suficientes con que hacer frente, siquiera de modo parcial, a la deuda contraída con la parte actora, se ha vaciado patrimonialmente y se ha procedido por sus administradores a su cese de actividad, evitando con ello, por un lado, cualquier posibilidad de reclamación para los terceros.
Teniendo en cuenta la precaria situación de la sociedad, parece colegirse, en términos de ejercicio de una acción de responsabilidad directa por daño, la negligencia de los administradores y la imposibilidad absoluta de cobro, lo que debe llevar al amparo de las pretensiones de la actora.
De otra parte, los demandados ejercitan una pretensión reconvencional que opera además el efecto de constituir una excepción de naturaleza procesal : en efecto, se interesa la nulidad del contrato de cesión de crédito entre la sociedad MAMAJUANA DISCO, S.L., adquirente de la discoteca, y los demandantes, a la vez que, por mor de esa nulidad pretendida que se hace descansar en la simulación, se alega su falta de legitimación activa, al carecer de título, esto es, al no poder invocar la cesión contractual pretendida.
Tal pretensión no puede admitirse, lo que implica per se, la desestimación de la reconvención y paralelamente la consideración de que los actores están dotados de legitimación plena para el ejercicio de las acciones de responsabilidad societaria que se pretenden hacer valer en este procedimiento. Ello es así, por cuanto la sucesión procesal de los demandantes en el procedimiento de ejecución seguido en el juzgado de primera instancia número 34 de Barcelona ya les fue allí reconocida sobre la misma base negocial que aquí se invoca; a mayor abundamiento, el contrato de cesión no precisa, como se sostiene de contrario, la elevación a escritura pública; en tercer lugar, frente a la invocada falta de causa negocial, al haber satisfecho los cesionarios el importe de 10 euros para subrogarse en la titularidad de un crédito muy superior (134.000 euros), cabe decir que las expectativas de cobro, inexistentes, justifican el ínfimo precio desembolsado en la cesión, único medio de proceder a la disolución de una sociedad (MAMAJUANA DISCO, S.L.) constituída por los dos demandantes, cuya única finalidad era la adquisición de la discoteca, ahora de imposible explotación, y satisfacer el préstamo hipotecario concertado para tal operación. Ante la imposibilidad de verse reintegrada del importe del traspaso, y dado que los dos demandantes, personas naturales, se han subrogado en el pago del préstamo hipotecario, la operación de cesión crediticia tiene no sólo perfecto sentido jurídico, sino una coherente lógica económica que se erige en causa contractual suficiente.
Fianalmente, las consideraciones fiscales efectuadas de contrario respecto de la cesión son ajenas por completo a este procedimiento, en la medida en que es neutro, en términos de determinar-como aquí se pretende-la responsabilidad de los administradores, si los impuestos que graban el contrato de cesión fueron o no correctamente liquidados: es evidente que el fenómeno de la autocontratación es legítimo en este caso, al ser los adjudicatarios del crédito los únicos socios de la cedente, de modo que no cabe inferir conflicto alguno de intereses entre las partes, presupuesto indispensable para cuestionar la validez o eficacia de la autocontratación. Si esto es así en términos civiles, las consecuencias de una deficiente autoliquidación tributaria tendrán efecto en el ámbito fiscal, pero son ajenas por completo a la presente litis.
Se concluye, en consecuencia, que los actores se encuentran legitimados y que la pretensión reconvencional no puede ser estimada.
Acreditado el daño, la actividad reprochable a título siquiera de negligencia a los administradores societarios demandados y la relación de causalidad entre su conducta, de vaciamiento patrimonial de la sociedad por ellos administrada, y el daño causado a la parte actora, procede la íntegra estimación de la demanda.
SEXTO. -En materia de costas procesales, y de conformidad con el criterio de vencimiento previsto en el artículo 394 L.E.Cn, procede imponerlas a la parte cuyas pretensiones hubieren sido totalmente desestimadas.
En atención a lo expuesto y a los preceptos de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimar íntegramente la demanda interpuesta por D. Carlos Ramón y Dª. Genoveva frente a D. Luis Alberto y D. Luis Pedro , en su condición de administradores societarios solidarios de la mercantil LOUISE SE VA, S.L., y, en consecuencia, se condena a los demandados a abonar a los demandantes, de forma solidaria, la suma de 12.274,30 euros, correspondientes a las costas devengadas en el procedimiento de ejecución 441/2017 seguido en el juzgado de primera instancia número 34 de Barcelona, con más los intereses legales, así como a las costas devengadas en este procedimiento.
Desestimar íntegramente la reconvención interpuesta por D. Luis Alberto y D. Luis Pedro, en su condición de administradores societarios solidarios de la mercantil LOUISE SE VA, S.L., frente a D. Carlos Ramón y Dª. Genoveva, con condena a la parte reconviniente de las costas devengadas en el procedimiento.
Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma.
MODO DE IMPUGNACIÓN: mediante recurso de APELACIÓNante la Audiencia Provincial de Barcelona ( artículo 455 LECn).
El recurso se INTERPONDRÁ por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación, debiendo exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
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