Última revisión
24/11/2003
Sentencia Civil Nº 279/2003, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 2, Rec 234/2003 de 24 de Noviembre de 2003
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Noviembre de 2003
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: PUEBLA POVEDANO, ANTONIO
Nº de sentencia: 279/2003
Núm. Cendoj: 14021370022003100462
Núm. Ecli: ES:APCO:2003:1582
Núm. Roj: SAP CO 1582/2003
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 279/03
AUDIENCIA PROVINCIAL CÓRDOBA
SECCIÓN SEGUNDA
PRESIDENTE
D. ANTONIO PUEBLA POVEDANO
MAGISTRADOS
D. JUAN RAMÓN BERDUGO GÓMEZ DE LA TORRE
D. ANTONIO JIMÉNEZ VELASCO
APELACIÓN CIVIL
ROLLO 234/03
AUTOS 80/2002
JUICIO ORDINARIO
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 1 DE PEÑARROYA-PUEBLONUEVO
En Córdoba a 24 de Noviembre de dos mil tres.
Vistos por esta Sala los autos de juicio Ordinario nº80/2002 seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº1 de Peñarroya-Pueblonuevo entre EXPLOTACIONES AGROPECUARIAS SANTA BRIGIDA S.L. , representado por el procurador/a Sr./a Florencio Secall Montero de Espinosa y asistido del letrado Sr./a Aurora Saravia González contra CORPEDROCHES SOCIEDAD COOPERATIVA ANDALUZA representado por el Procurador Jesús Balsera Palacios, asistido del letrado Juan Miguel Peralta Lechuga y contra MEDIGAN MEDIOS Y DIRECCIÓN GANADERA S.A. representado por el procurador/a Sr./a Francisco Balsera Palacios y asistido del letrado Sr./a Jose A. Guiote Ordóñez pendientes ante esta sala en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada en estos autos. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON ANTONIO PUEBLA POVEDANO, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Se aceptan los de la sentencia apelada.
Primero.- Seguido el juicio en todos sus trámites se dictó sentencia por el Magistrado-Juez, cuya parte dispositiva dice: "Que estimo parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Secall Montero de Espinosa, en nombre y representación de Explotaciones Agropecuarias SANTA BRIGIDA S.L., contra MEDIGAN MEDIOS Y DIRECCIÓN GANADERA S.A. Y CORPEDROCHES SOCIEDAD COOPERATIVA ANDALUZA, condenando a ambas solidariamente al pago indemnizatorio de 55.472,81 euros.
En lo relativo a Costas, cada parte abonara las causadas a su instancia y las comunes por mitad."
Segundo.- Contra dicha resolución, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por Medios y Dirección Ganadera S.A (Medigan) y por Corpedroches SCA siendo parte apelada Medios y Dirección Ganadera S.A., Corpedroches SCA y Explotación Agropecuaria Sta. Brigida SA y, recibidos los autos en esta Audiencia, se les dio el trámite establecido en la ley, estándose en el caso de dictar sentencia.
Tercero.- En la tramitación de ambas instancias, se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se contempla en el presente recurso de apelación una reclamación económica que en la demanda se justifica por los daños sufridos por el actor, titular de una explotación ganadera, como consecuencia de la muerte de un número de cabezas de ganado -ovejas- que atribuye a un defecto en el pienso que les suministró cuyos piensos habían sido fabricados por la mercantil demandada, MEDIGAN y suministrados por la también demandada CORPEDROCHE S.C.A. cooperativa de la que es socio el actor y que habitualmente suministra a sus cooperativistas tales productos, adquiridos a la entidad fabricante a través de un intermediario no demandado en el pleito.
La reclamación afecta tanto al daño directo (importe o valor de las ovejas muertas) como al lucro cesante, identificado como el valor de las crías y el producto de la leche que podría extraerse de los animales.
Antes de examinar el contenido de los recurso, hay que examinar la naturaleza de la acción que se ejercita y la legislación aplicable.
SEGUNDO.- Es claro que la acción ejercitada es de culpa extracontractual amparada en la genérica cobertura que proporciona el art. 1902 del C.C., conectada con la Ley General de Defensa de Consumidores y Usuarios (Ley 26/1984), y más específicamente, a juicio de este Tribunal, con la Ley de Responsabilidad Civil por daños causados por productos defectuosos de 6 de Julio de 1994, que incorpora casi literalmente a nuestro Derecho la Directiva de la CEE de 25 de Julio de 1985.
Esta normativa viene a ser, respecto de la Ley de Consumidores, una legislación especial pues como reconoce en su Exposición de Motivos, define tanto en el ámbito subjetivo, como en el objetivo. Ya no se habla de consumidores sino de perjudicados, tengan o no la condición legal de consumidores.
Entiende esta Sala que los defectos que se atribuyen en la demanda el pienso presuntamente causante de la muerte de las ovejas, tiene mejor encaje en los arts. 2 y 3 de la ley especial, aunque en el fondo la dinámica y estructura de la acción ejercitada viene a ser la misma en la medida que se consagra una responsabilidad objetiva, aunque, como veremos, no se lleva ese objetivismo a sus últimas consecuencias. En definitiva tanto nuestra Ley como la Directiva que la inspira tienen como ultima ratio proporcionar una protección real y efectiva al destinatario final del producto defectuoso, de manera que el deber de indemnizar no descansa en el carácter culposo de la conducta del empresario sino en el riesgo que genera su actividad traducido en un resultado lesivo. Como dice la dictada Directiva (segundo considerando) "Solo la responsabilidad sin culpa del fabricante permite resolver de modo adecuado el problema -propio de nuestra época de creciente tecnicismo- de una justa atribución de riesgos inherentes a la producción técnica moderna" (interpretación pro damnato tradicional en nuestra Jurisprudencia desde hace tiempo).
Así pues, la responsabilidad se basa en las condiciones del producto con independencia de las condiciones subjetivas del fabricante del mismo. Se ha preferido un sistema de "responsabilidad por productos" a otro de "responsabilidad del productor", lo que no quiere decir que este se exima del deber de vigilancia, control y seguimiento de sus productos con posterioridad a su comercialización, siendo de particular interés la obligación de informar al público de los riesgos que tales productos puedan presentar.
TERCERO.- Ahora bien esa responsabilidad objetiva en los términos que acaban de exponerse, no es una obligación a ultranza que nos llevaría a la responsabilidad solo por el resultado producido. Así lo recoge la Exposición de Motivos de la Ley del 94 cuando habla de responsabilidad objetiva pero no absoluta, permitiendo al fabricante exonerarse de responsabilidad en los supuestos que se enumeran en el art. 6. Y por otro lado, imponiendo al perjudicado la obligación de probar el defecto, el daño y la relación de causalidad (art. 5) siendo aquí donde se plantean las mayores dificultades hermenéuticas; y hasta tal punto es ello cierto que la representación del fabricante inicia su largo escrito de apelación alegando la indeterminación y falta de prueba de los daños y que el producto Permamix VL2 Granulado no fue el causante de la intoxicación por cobre de las ovejas de la actora; o al menos no se ha probado, a su juicio de manera suficiente, pese a lo cual se acepta en la sentencia impugnada.
El régimen probatorio que establecen tanto la Directiva como la Ley, pretende distribuir equitativamente la carga de la prueba.
Conviene insistir en que cuando se impone al perjudicado la prueba del daño lo que le está exigiendo es que acredite que el mismo es consecuencia de la falta de seguridad del producto y no, por tanto, el nexo causal entre el defecto y la actividad del demandado. En este requisito es precisamente donde se encuentra un elemento fundamental para comprender el principio de responsabilidad adoptado y diferenciarlo de una responsabilidad objetiva plena o automática, pues es claro que nos encontramos ante una presunción iuris tantum del carácter defectuoso del producto.
Pero, como ya se ha dicho, la prueba del defecto y más aun de la relación causal - núcleo fundamental de este litigio- puede ser muy difícil, lo que hace que en ocasiones, el juzgador haya de acudir a la prueba de presunciones, como después veremos. En este sentido la S. de 23-4- 99 de la A.P. de Lleida habla de "presunciones de causalidad" cuando, aunque sea difusamente pueda detectarse algún grado de atribuibilidad consecutivo a la simple aparición o surgimiento del siniestro dentro de las coordenadas que objetivamente delimitan el ámbito de la actividad de que se trate". La exclusión de la prueba de presunciones respecto de la cuestión que nos ocupa supondría dificultar excesivamente la protección que se quiere otorgar a las víctimas, siguiendo las directrices de las SS de 23-6-93 y 4-10-96.
La otra dificultad probatoria dimana de que en casos como el presente el operador jurídico tiene que trabajar manejando elementos de una disciplina que le es ajena y que aporta datos importantes, aunque no decisivos porque el juzgador tiene libertad para valorar la prueba pericial razonando debidamente sus conclusiones, como se hará seguidamente pues las distintas pruebas periciales difieren notablemente entre sí.
Partiendo de todo ello se hace preciso examinar el caso de autos para determinar, en primer lugar si se ha probado el daño y sobre todo si ha existido relación de causalidad entre la ingestión del pienso fabricado por MEDIGAN y la muerte de los animales.
Es incuestionable la realidad de los daños directos, pues ha quedado constatado el fallecimiento de un numero no suficientemente precisado de ovejas, como también es claro que tomaron un producto que contenía PERMAMIX. Lo que aquí se cuestiona principalmente es la causa de tales muertes, es decir, la relación de causalidad.
La S. de 19-4-2000, reafirma la exigencia de la prueba de dicha relación para concluir que en el caso concreto que se enjuiciaba, tal prueba no se había producido, porque ninguno de los peritos señalaba que el pienso fuese la causa o agente productor del proceso patológico sufrido por los animales.
Ahora bien, las aludidas dificultades de prueba y las circunstancias que suelen concurrir en estos casos nos llevan a plantearnos cómo y con que criterios deben enfocarse en estos casos los temas de causalidad, pues los clásicos parámetros valorativos (equivalencia de las condiciones, causalidad adecuadas etc,) nos parecen insuficientes para dar respuesta válida y satisfactoria a unas cuestiones en las que se interfieren serios problemas científicos y técnicos, máxime cuando se trate de alimentos. Entiende este tribunal que podría hablarse de adecuación social, es decir, que habría relación entre el producto y el daño cuando el primero sea susceptible de actuar como factor causal en el plano naturalístico, como ya sostuvo esta Sala en S. de 10-4-2000.
En el caso de autos se atribuye la causa de las muertes a un contenido excesivo de cobre en el producto suministrado como pienso, lo que ya de por sí implica un producto defectuoso en los términos del art. 2 de la Ley: "aquel que no ofrezca la seguridad que cabría legítimamente esperar, teniendo en cuenta todas las circunstancias y, especialmente, su presentación, el uso razonablemente previsible del mismo y el momento de su puesta en circulación".
En este ámbito, dos de los peritos que han informado (Sres. Pedro Francisco y Felix ) afirman que el corrector tenía 2790 ppm, y en la etiqueta del producto se indican 450 ppm, tesis que también sostiene el veterinario de la Cooperativa codemandada Sr. Simón , a lo que ha de añadirse los análisis e informes practicados en diversos Departamentos de la Facultad de Veterinaria de Córdoba, siendo de particular interés el informe de necropsia practicada a una de las ovejas que tiene singular valor porque es la única prueba directa practicada sobre los animales, como recoge la SAP de Málaga de 2-10-95). El hecho de que tan solo se practicase la necropsia a uno de los animales, no puede tener el valor que pretende atribuirle el apelante pues sería abundo tener que repetir dicha operación sobre todos y cada uno de los cadáveres cuando se ha comprobado que todos ellos tenían los mismos síntomas.
Por tanto hay que considerar como hecho plenamente probado que las muertes se produjeron por una intoxicación por cobre y que dicha sustancia se contenía en el corrector PERMAMIX en cantidades sensiblemente superiores a las que se reflejaban en la etiqueta del producto, que, según informa el Ingeniero Agrónomo de la Cooperativa se trataba de un producto nuevo que se comenzó a distribuir en 1999, cuya novedad puede explicar tal exceso sino en todos, sí en algunos de los sacos adquiridos por la Cooperativa para efectuar las mezclas con otros productos y configurar así el alimento del ganado. No hay que olvidar, por otro lado que la fecha de fabricación, según la etiqueta, es de 1417/99, es decir, muy poco tiempo antes de ser ingerido.
Se ignora el grado de toxicidad de dicho producto, pero indudablemente debe ser muy elevado si tenemos en cuenta que participa en la mezcla solo en un 1%.
Partiendo de ello tenemos la primera premisa para considerar como defectuoso el aludido producto en los términos legales ya examinados.
En orden a la relación causal propiamente dicha, lleva razón el apelante cuando afirma que en ninguna de las pruebas periciales se ha afirmado rotundamente que fuese el PERAMIX o la ingestión del producto que contenía fuese la causa de las muertes. Pero lo cierto es que si se ha constatado que contenía cobre en mayor cantidad de lo declarado en la etiqueta (premisa mayor) y que los animales fallecieron por intoxicación por dicho producto (premisa menor lo que vienen a ser indicios plenamente acreditados. Por tanto, y si ello es así, la relación causal se nos presenta como nítida a la luz de los presupuestos doctrinales ya expuesto pues dicho apelante no ha probado que otros productos de los consumidos por las tan repetidas ovejas, contuviesen cobre. Estas consideraciones, permiten concluir, por eliminación, de otros factores distintos del pienso, que hayan podido interferir la relación de causalidad. Es doctrina pacífica la que establece que el fabricante debe probar que el defecto no es imputable a su actividad profesional, como pudiera ser que el defecto es posterior a la fabricación.
Así se deduce del art. 6 de la Ley 22/94 que regula las causas de exoneración de responsabilidad, ninguna de las cuales concurren en el presente caso.
Otro de los elementos presuntivos que debemos tener en cuenta es la propia actitud de MEDIGAN, cuando al tener conocimiento del siniestro desoyó las reclamaciones que se le hacían desde la Cooperativa (carta aportada como dc. Nº 16 de la demanda), para luego, ante el desarrollo de los acontecimientos iniciar las negociaciones para llegar a un acuerdo, negociaciones que si resultaron infructuosas no fue porque negase su responsabilidad sino por lo elevado de las pretensiones económicas del perjudicado, cuya honorabilidad no se está juzgando en este pleito.
El informe pericial del Sr. Armando pone de relieve la posibilidad de que hayan sido otras las causas de la muerte, pero una detenida lectura del mismo lleva a la conclusión de que tales respuestas, a preguntas de la parte interesada, no revelan ni mucho menos una certeza sino que se esbozan meras hipótesis sin confirmar.
Por otro lado se apunta por el apelante la posibilidad de que el Sr. Jesús haya efectuado un cambio del contenido del saco que obraba en poder del Notario Sr. Rosales, pero, aun admitiendo que dicho recipiente no se encontrase en la misma situación que la que tenía cuando salió de la fábrica, ese cambio de contenido es la alegación de una conducta dolosa -rayana en lo penal- que tiene tanta trascendencia que precisaría para prosperar una prueba plena y no bastan meras elucubraciones contrarias al principio general de presunción de buena fe. Igual ocurre con la posibilidad, meramente apuntada de que la intoxicación fuese originada por otros productos.
Otro importante tema que se suscita en el recurso de apelación de MEDIGAN es que dicha empresa ha fabricado miles de Kilos del corrector y los ha venido por toda España sin que haya recibido denuncia alguna por la muerte de otras ovejas. Ello, a juicio de esta Sala, no tiene el valor de contraindicio en primer lugar porque, como ya se ha dicho, se trataba de un producto nuevo por lo que no se dispone de perspectiva temporal para poder conocer su comportamiento. En segundo término porque tampoco se ha probado; y además, porque aun admitiendo dicha circunstancia, no puede obviarse que el daño del producto no afectase a la totalidad de lo producido, sino a una sola partida de sacos que fueron los causantes de la intoxicación.
Por todo ello apreciando esta Sala la relación o nexo causal, debe estimarse la demanda respecto del repetido fabricante del producto defectuoso.
CUARTO.- E orden a la valoración de los daños, se nos presenta, una vez más, el o los criterios discordantes de los tres peritos que han sido propuestos por cada una de las tres partes intervinientes.
Tales disparidades afectan, en primer lugar, al número de ovejas muertas que la sentencia recurrida fija en 113. Tal afirmación no es gratuita como afirma el recurrente pues tiene en cuenta como punto de partida la Guía de Origen y Sanidad pecuaria y el informe prestado por la Directora de la Oficina Comarcal Agraria.
Debe advertirse al respecto que la cuantificación exacta y precisa de los animales muertos es imposible porque no se han contado minuciosamente, dado el estado de los animales que se iban acumulando en una fosa común, de manera que los testigos que han testimoniado al efecto dan unas cifras muy dispares. Aparte de ello no todas las ovejas afectadas murieron a la hora de hacer la valoración, pero la enfermedad que padecían obligaban a un sacrificio prematuro.
Todas las aludidas dificultades nos llevan a aceptar el número fijado en la sentencia recurrida, habida cuenta que el número total de ovejas de distinta raza existente en la explotación era un año antes de 308 animales.
En lo que se discrepa con dicha sentencia es en lo relativo al precio de cada animal. De los tres peritos que han informado solo el del actor señala el precio de 43.000 ptas por animal en tanto que los otros dos lo fijan en 25.000 ptas, por lo que a juicio de este Tribunal la aludida coincidencia nos inclina a aceptar tal valoración, más acorde, además, con los precios normales del mercado.
En cuanto a los restantes extremos objeto de otros tantos conceptos indemnizatorios por lucro cesante (perdida de la leche dejada de producir y de las eventuales crías) nos encontramos con idénticas dificultades a las ya expuestas y que afectan fundamentalmente al tema probatorio ante la incertidumbre de precisar técnicamente cuales podrían ser dichas ganancias dejadas de percibir habida cuenta que para ello hay que incluir tanto el importe de las ventas como los gastos de producción, teniendo también en cuenta que la producción de leche está muy influenciada por los periodos de lactación.
Todos estos factores han sido tenidos en cuenta y debidamente analizados en el informe del perito Don. Pedro Francisco , que dentro de la libertad de criterio que en este punto tiene el Tribunal, tanto para valorarlo como para fijar prudencialmente la cuantía de la indemnización es el que se considera más ajustado a la realidad, dentro de las grandes dificultades que ello comporta.
Por tanto si tenemos en cuenta que la valoración que hace dicho perito suma sobre un total de 130 animales y que la que aquí se ha aceptado es de 113, el montante total de la indemnización es de 6.087.631 pesetas, equivalente a 36.587,40 euros.
QUINTO.- Por último queda por decidir el recurso formulado por la Cooperativa CORPEDROCHES en el fundamental aspecto que afecta a su propia responsabilidad en los daños producidos.
Ya se ha dicho al efecto que la función de la Cooperativa era la de preparar los piensos haciendo las oportunas mezclas para proporcionárselas a sus socios cooperativistas. Se trataba, por tanto de una Cooperativa de Suministros. En este punto, la responsabilidad del suministrador ha sido objeto de múltiples debates jurisprudenciales, posiblemente debidos a la propia indefinición del concepto "suministrador".
Ello va normalmente en función del producto que se suministra y de la actividad que desempeña quien lo suministra. Así, por ejemplo, tratándose de electricidad aunque el fabricante sea la empresa titular, es claro que el suministrador dispone de sus propios centros de distribución, cuida del tendido de redes, etc, por lo que los daños producidos les pueden ser imputables por su participación activa en el resultado final del producto.
En otras ocasiones, como la que ahora nos ocupa, su intervención se limita a comercializar un producto, que, en este caso ha resultado defectuoso. Y es evidente que esta es la situación contemplada en la Disposición Adicional Única de la Ley 22/94 cuando dice que "El suministrador del producto defectuoso responderá, como si fuera fabricante o importador cuando haya suministrado el producto a sabiendas de la existencia del defecto", lo que viene a implicar que el suministrador se libera de responsabilidad identificando al fabricante, a menos que, como se ha dicho interviniese en la causación del daño, lo que en este caso no se ha producido.
Por ello procede estimar el recurso por entenderse que, con arreglo a la normativa expuesta la Cooperativa suministradora no ha tenido intervención jurídicamente reprochable en la producción del daño reclamado.
SEXTO.- Procede, por tanto, en los términos ya expuestos revocar la sentencia apelada sin hacer expreso pronunciamiento en cuanto a las costas de ambas instancias, y ello por aplicación del art. 394 de la LEC no solo porque tanto en la primera como en la segunda instancia no se han aceptado todas las pretensiones sino porque, además son evidentes, y por tanto serias, las dudas que, sobre todo de hecho que el caso plantea.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando en parte los recursos de apelación formulados contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia núm.1 de Peñarroya-Pueblonuevo en los autos de juicio Ordinario de núm. 80/02 :
a)Debemos absolver y absolvemos a la codemandada Corpedroches Sociedad Cooperativa Andaluza.
b)Condenamos a MEDIGAN, Medios y Dirección Ganadera S.A. a pagar a Explotaciones Agropecuarias Santa Brígida S.L., la suma de 36.587,40 euros, equivalente a 6.087.631 pesetas, mas sus intereses legales desde la interposición de la demanda.
c)No procede hacer expreso pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en ambas instancias.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a su debido tiempo remítanse, junto con los autos originales, certificación de esta Sentencia, al Juzgado referido, para su conocimiento y cumplimiento, interesándole acuse recibo.
Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

