Última revisión
05/07/2006
Sentencia Civil Nº 279/2006, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 548/2005 de 05 de Julio de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Julio de 2006
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: RIVES SEVA, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 279/2006
Núm. Cendoj: 03014370062006100314
Núm. Ecli: ES:APA:2006:2734
Encabezamiento
Rollo de Apelación nº 548/2005.
Juzgado de Primera Instancia nº Seis de Alicante.
Procedimiento Juicio Ordinario nº 164/2002.
SENTENCIA Nº 279/06
Iltmos Srs.
Don Francisco Javier Prieto Lozano.
Don José María Rives Seva.
Doña María Dolores López Garre.
En la Ciudad de Alicante a cinco de Julio de dos mil seis.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 548/05 los autos de juicio ordinario nº 164/02 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº Seis de la ciudad de Alicante en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandante DOÑA Bárbara que ha intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representado/a por el Procurador/ra Don/ña Juan Ivorra Martínez y defendido/a por el Letrado/da Don/ña María Ángeles Gutiérrez Lloret y siendo parte apelada la demandada entidad COMBRIAL S.L. representado/a por el Procurador/ra Don/ña Vicente Miralles Morera y defendido/a por el Letrado/da Don/ña José Manuel Berenguer Fuster; DON Benjamín representado/a por el Procurador/ra Don/ña Jesús Zaragoza Gómez de Ramón y defendido/a por el Letrado/da Don/ña Francisco Zaragoza Zaragoza; y DOÑA Consuelo , representado/a por el Procurador/ra Don/ña Mercedes Ruiz Manero y defendido/a por el Letrado/da Don/ña Dámaso Sanz Sarmiento.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia nº Seis de la Ciudad de Alicante y en los autos de Juicio Ordinario nº 164/02 en fecha 24 de mayo de 2005 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO.- Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el procurador Sr. Ivorra Martínez, en nombre y representación de Dª. Bárbara, contra la entidad Combrial S.L., debo condenar y condeno a ésta a que indemnice a la primera en la cantidad de 1.942,22 ? por los daños ocasionados, con sus intereses legales y sin expresa imposición de costas; que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta contra D. Benjamín, Dª Consuelo, y D. Luis Antonio, con imposición de las costas causadas; y que tengo por desistido a D. Luis Antonio de la demanda reconvencional interpuesta , con imposición de las costas así causadas".
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte demandante siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con traslado del mismo a las partes demandadas por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. audiencia Provincial, sección Sexta , donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 548/05.
TERCERO.- En la tramitación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 13 de junio de 2006 y siendo ponente el Iltmo. Sr. Don José María Rives Seva.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos rectores de la demanda y el suplico de ella es lo que va a condicionar las acciones que se ejercitan, teniendo en cuenta que en el encabezamiento se anuncia el ejercicio de una acción por culpa extracontractual. Es preciso a la Sala realizar las siguientes puntualizaciones:
1ª La actora es propietaria de un edificio en la calle Belando nº NUM000 de Alicante, compuesto de dos plantas bajas y tres altos (dos pisos por planta , ocho elementos) , tratándose de la finca registral nº NUM001 . Linda con el nº NUM002 de la misma calle , que es un solar compuesto por las fincas registrales nº NUM003 y NUM004 y que son propiedad de los demandados Doña Consuelo y Don Luis Antonio, siendo su límite en una línea de 12 metros de colindancia. Y también linda , por su fondo, con la finca registral nº NUM005 , que es el nº NUM002 de la CALLE000, en línea quebrada de 2 metros y 2,5 metros respectivamente, esta finca es propiedad de la demandada entidad Combrial S.L. y que siendo solar se construye en el mismo un edificio bajo la dirección del arquitecto Don Benjamín . Basta observar el croquis aportado como documento 4 de la demanda para hacernos una representación gráfica de la situación de las fincas, y además, remitirnos al folio 81 de los autos donde consta un plano callejero con la situación de los edificios.
2ª En enero de 2001 se comunica a la actora que del edificio en construcción de la CALLE000 nº NUM002 (finca nº NUM005 ) había caído sobre el tejado de su edificio un cable de grúa produciendo daños en la vivienda 3ª izquierda al igual que en el local de la planta baja. Puestos estos hechos en conocimiento del ayuntamiento de Alicante, tras inspección ocular, resolvió en 20 de junio de 2001 en el sentido de que se habían observado las obras que se estaban realizando en el inmueble colindante en fase de cerramiento de la estructura del edificio, así como el interior de los pisos primero y segundo izquierda , apreciando algunas grietas en la zona de la medianera y en los techos; que la medianera está al aire desde hace tiempo; y se resuelve en el sentido de que una vez sean colocados testigos de yeso en las grietas se procede a su reparación (Documento 9 de la demanda). De esta resolución extrae la demandante la consecuencia que debe efectuar las obras necesarias para consolidar la medianera con el solar en que anteriormente estaba ubicada la casa nº NUM002 de la CALLE001, solar que actualmente se encuentra vallado.
3ª La actora aportó como documento 23 de la demanda informe realizado por el arquitecto Don Fermín sobre memoria valorada de los daños: El edificio presenta fisuras en la pared medianera que son apreciables nítidamente en el local bajo derecha y en todas las viviendas izquierdas de las plantas altas, y rotura de la escayola y techo del aseo del local comercial bajo derecha y baño de la vivienda. Las causas son la ejecución de una edificación colindante en CALLE000 nº NUM002 sin guardar la separación necesaria a la medianería para evitar los empujes de la nueva estructura, con el resultado producido de fractura del edificio de la CALLE001 nº NUM000 . Rotura del canalón de recogida de aguas de la cubierta y de la propia cubierta de CALLE001 nº NUM000 en la esquina con la nueva edificación, provocando filtraciones en esa zona, como consecuencia de la caída de un objeto o de parte de la grúa de la nueva edificación sobre aquél edificio. Haber dejado la pared medianera sin la necesaria protección cuando se procedió a la demolición de la edificación colindante sita en CALLE001 nº NUM002 . De esta mismo informe es de donde se desprenden los fundamentos jurídicos, el suplico, y la responsabilidad que se interesa de cada uno de los demandados:
4ª Se reclama de la entidad Combrial S.L. y del arquitecto Don Benjamín la cantidad de 1.574.572 pts. que se corresponden con 1.062.908 pts. los daños en el local y las viviendas , y el resto por otros gastos extras tales como certificaciones, informes, documentos y alquileres. Se reclama de forma solidaria entendiendo que son daños derivados del proceso constructivo y que provienen desde la propia excavación del solar, con la ejecución de la edificación sin guardar la separación necesaria a la medianera que para evitar los posibles empujes de la nueva estructura, por lo que la responsabilidad recae en ambos demandados.
Se reclama de los demandados Doña Consuelo y Don Luis Antonio la cantidad de 1.228.320 pts. que corresponden 966.280 pts. por obras de reparación en la pared medianera en el solar de la CALLE001 nº NUM002 (fincas nº NUM003 y NUM004 ) y el resto por aquellos gastos extras. Y se reclaman a estos demandados porque siendo propietarios del solar, se derribó el edificio existentes en el mismo dejando la medianera a la intemperie, estando la demolición mal ejecutada. Además, frente a estos mismos demandados se ejercita la acción derivada del artículo 569 del Código Civil, incluido en la servidumbre legal de paso , y a cuyo tenor, si fuere indispensable para construir o reparar algún edificio pasar materiales por predio ajeno, o colocar en él andamios u otros objetos para la obra , el dueño de este predio está obligado a consentirlo , recibiendo la indemnización correspondiente al perjuicio que se le irrogue. Y, finalmente , se pretende que en caso de resultar absueltos estos demandados, la cuantía que se les reclama acrezca a los primeros.
SEGUNDO.- La Sentencia de instancia estima parcialmente la demanda en cuanto viene a condenar a la mercantil Combrial S.L. al pago a la actora de la cantidad de 1.942,22 euros, siendo solamente recurrida por la propia demandante Doña Bárbara, por lo que , desde la posición que ocupan las partes demandadas en el proceso, de apelados, con la particularidad de que el demandado Don Luis Antonio opuso determinadas excepciones, incluso formuló reconvención por una acción negatoria de servidumbre de luces y vistas , aunque posteriormente renunció a la misma, ni siquiera presentó escrito de oposición al recurso; y la posición de la propia mercantil demandada y condena que recurrió inicialmente la Sentencia aunque posteriormente no interpuso el escrito de formalización del recurso siendo declarado desierto por Resolución de 1 de septiembre de 2005. Dicho lo cuál, la Sala no va a entrar a conocer sobre el conjunto de aquellas excepciones, como la falta de legitimación, sin perjuicio de que hubiera sido oportuno analizar, e incluso apreciar, la excepción de prescripción de la acción en relación con la reclamación sobre los demandados Doña Consuelo y Don Luis Antonio ya que se les imputa unos daños en pared medianera por el mal derribo del edificio de la CALLE001 nº NUM002 para convertirlo en solar hecho que ocurre en el año 1991 cuando la demanda se interpone en el año 2002.
Y puesto que el suplico del escrito de interposición del recurso vuelve a recoger la estimación íntegra de su demanda , debemos ofrecer respuesta a lo interesado, partiendo del material probatorio obrante en los autos y cuya valoración, que adopta la Sala, ya hizo oportunamente el Juzgador de instancia.
Para dar respuesta en primer lugar a la reclamación efectuada a los demandados Doña Consuelo y Don Luis Antonio, propietarios de las fincas NUM003 y NUM004, que actualmente son un solar colindante con la finca de la demandante, y cuya representación gráfica se observa no solamente en el dibujo del documento 4 de la demanda sino en la fotografía nº 2 unida al acta notarial de 16 de agosto de 2001, documento 19, y el documento fotográfico nº 20. Se insiste reiteradamente que el importe de las obras a ejecutar en la pared medianera asciende a 966.280 pts. y se reclaman a los citados demandados por culpa extracontractual (artículo 1.902 del Código Civil) , sin embargo no se alcanza a comprender cuál es la conducta culposa imputable a los mismos ya que ellos, o la empresa contratada al efecto, hizo el derribo del edificio para convertirlo en solar en el año 1991, y ahora , con el transcurso del tiempo , en noviembre de 2001, es cuando el arquitecto Sr. Fermín indica en su informe , que es en el que se basa la actora, que se dejó la pared medianera sin la debida protección. Y resulta paradójico que se reitere el término pared medianera cuando de lo observado en las fotografías lo que se visualiza es que se trata simplemente de la pared de cierre del edificio de la demandante.
La medianera, en los términos del apartado 1º del artículo 572 del Código Civil , por la pared divisoria de los edificios contiguos, no es del todo aplicable a la técnica constructiva actual, y si antiguamente pudiera utilizarse la pared medianera con la posibilidad de introducir vigas hasta el eje de la mediana , actualmente la construcción de edificios es totalmente independiente unos de otros con la única recomendación de las separaciones necesarias entre ambos. A pesar de la antigüedad aparente del edificio de la demandante, no creemos que nos hallemos ante un supuesto de medianería ya que de ser así, en términos legales , por el artículo 575 del Código Civil, la reparación de la misma debería costearse por todos los dueños de las fincas que tuvieran a su favor la medianería, por lo que en esta idea de reparación y mantenimiento únicamente se les podría exigir a los demandados la mitad de la cantidad reclamada, y obviamente por otras vías distintas a la responsabilidad extracontractual.
Pero es que además, aún no habiendo sido objeto de tratamiento material ni procesal el tema de la medianería , la propia actora viene a descartarla, reforzando con ello el criterio de que nos hallamos ante una pared propia de cerramiento del edificio, y ello está en la acción que entabla amparada en el artículo 569 del Código Civil pensado en la servidumbre de paso para reparar edificio propio, siendo totalmente incompatible entonces el juego de aquellas acciones de culpa extracontractual, reparación de pared medianera y del establecimiento temporal de la servidumbre de paso.
Por ello debe ser desestimada la acción primera entablada puesto que el importe de las obras de reparación no están en relación de causalidad con ninguna actividad culposa de los demandados , más teniendo en cuenta, incluso, que del propio informe emitido por el Ayuntamiento de Alicante en fecha 20 de junio de 2001, ninguna actuación se dice en el mismo sobre la pared medianera con relación al solar de la CALLE001 nº NUM002 ya que las grietas y desperfectos se están refiriendo a las causadas por la construcción del edificio de la CALLE000 nº NUM002 . Y si se ha de desestimar esta acción frente a los citados demandados, con más razón debe ser desestimada en relación a los otros mercantil Combrial S.L. y arquitecto Don Benjamín que ninguna relación tuvieron con el edificio y posterior conversión en solar.
Pero es que también debe ser desestimada la acción basada en el artículo 569 del Código Civil, como ya lo fue en la instancia, y ello por dos evidentes razones, la primera es que la actora no ha acreditado la necesidad de efectuar reparaciones en la pared desprotegida ya que, como decimos y así se evidencia , de la lectura del informe municipal nada se desprende en actuaciones con relación a la misma; y la segunda razón es que nada se indica acerca de la necesidad del paso, posible denegación del paso que se haya alegado por los demandados al ser la servidumbre de mero uso temporal, o la arzón jurídica de la demanda, y lo que es más importante, fijación de indemnización alguna al titular del predio sirviente.
Tercero.- Solamente queda por analizar el recurso en cuanto a la responsabilidad de los otros dos demandados, la mercantil Combrial S.L. y el arquitecto Don Benjamín , teniendo en cuenta que respecto de la primera será en atención al alcance cuantitativo ya que vino a aceptar la responsabilidad derivada del pronunciamiento de la Sentencia de instancia y precisamente tras haber desistido de la interposición del preparado recurso de apelación, mientras que con relación al segundo, por su absolución, la pretensión de condena que vuelve a interesar la parte demandante.
Volviendo al informe del arquitecto Sr. Fermín (documento 23 de la demanda), en él se consigna la causa de los daños sufridos en el edificio de la actora, por la ejecución de una edificación colindante en CALLE000 nº NUM002 sin guardar la separación necesaria a la medianería para evitar los empujes de la nueva estructura, con el resultado producido de fractura del edificio de la CALLE001 nº NUM000 ; rotura del canalón de recogida de aguas de la cubierta y de la propia cubierta de CALLE001 nº NUM000 en la esquina con la nueva edificación, provocando filtraciones en esa zona, como consecuencia de la caída de un objeto o de parte de la grúa de la nueva edificación sobre aquél edificio.
Se ha de tener presente que estas conclusiones , a modo de informe, lo único que pueden revelar es que nos hallamos ante defectos meramente imputables a la ejecución y construcción del edificio colindante, pero no a responsabilidad del arquitecto proyectista ya que no nos hallamos ante defectos de dirección o vicio del suelo, al menos para nada se ha acreditado que el diseño del edificio y su ejecución en la distancia con la pared del edificio de la actora sea incorrecto. Consta de la misma manera informe del arquitecto Don Rodrigo en el que se indica que el edificio de la demandante presenta determinadas grietas tanto en su pared medianera con el solar de la CALLE001 nº NUM002 como con el edificio de la CALLE000 nº NUM002, techos y paredes , pero se ha de tener en cuenta que en la causación de los mismos ha influido también el paso del tiempo así como la ausencia de mantenimiento y reparaciones necesarias, pudiendo haberse agravado los daños en momentos puntuales como puso ser la demolición del edificio en CALLE001 nº NUM002 ya que es en la fase de derribo de los edificios cuando suelen producirse daños a los colindantes. A ello debemos añadir que precisamente en la fase de derribo del edificio de la CALLE000 nº NUM002 para nada intervino el arquitecto Sr. Benjamín . Y si unimos el hecho de que determinados daños se produjeron por la caída de algún objeto del edificio en construcción, cosa que escapa a la intervención del arquitecto, la única conclusión es que no podría ser de otra manera el resultado de la instancia con la absolución de este, cosa que debe ser mantenida en la alzada.
Para dar respuesta al importe cuantitativo de la condena hemos de comenzar descartando por improcedentes todos los gastos extras que se pedían con la demanda ya que los mismos nada tienen que ver con las conductas de los demandados, ni traen su causa directa de la acción que se ejercita, especialmente el importe de 248.348 pts. que se decían por la pérdida de un arrendamiento ya que está acreditado que al día de hoy el edificio sigue estando ocupado y si un posible arrendatario se marcho del mismo ello fue debido a su sola voluntad. Y por lo que hace a la estricta realidad de los daños sufridos, la actora, amparándose en el informe pericial reclamaba la cantidad de 1.062.908 pts. que se correspondían con los daños en un local comercial y en unas viviendas , pero quedó acreditado que en realidad los daños en el local ascendieron a la cifra de 739,24 euros porque se repararon, mientras que el resto debía serlo por la cifra de 145.000 pts. (871,47 euros) que respondían a las reparaciones de daños producidos por la caída del cable de la grúa del edificio de la entidad demandada, a lo que debía unirse el 19% del beneficio industrial y el 16% del impuesto sobre el valor añadido, lo que arroja la cifra de 1.202.96 euros y un total de 1.942,22 euros, que es la estimada en forma parcial con la sentencia, sin dar lugar a otro tipo de indemnización porque resultó probado cómo determinadas grietas y fisuras en viviendas responden más a una falta de mantenimiento y conservación del edificio que a la acción directa del edificio en construcción. Por todo lo cuál procede la desestimación del recurso de apelación con la confirmación de la Sentencia de instancia al estar ajustada a derecho.
CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , son de imponer las costas de esta alzada a la parte recurrente al ser preceptivas.
Vistos los preceptos legales citados , sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador/ra Don/ña Juan Ivorra Martínez en representación de Doña Bárbara contra la sentencia dictada por el Sr. magistrado Juez del juzgado de Primera Instancia nº Seis de la ciudad de Alicante en fecha 24 de mayo de 2005 y en los autos de los que dimana el presente rollo, y en su consecuencia CONFIRMAR COMO CONFIRMAMOS íntegramente la misma al estar ajustada a derecho, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente al ser preceptivas.
Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248 nº 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, advirtiéndose a las partes que contra la misma la Ley procesal no previene recurso ordinario alguno.
Y en su momento , devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados del pertinente testimonio de esta resolución para ejecución y cumplimiento de lo acordado y resuelto, uniendo otro testimonio al rollo de apelación y el original al legajo de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia definitiva, la pronunciamos , mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando audiencia Pública. Doy fe.
