Sentencia Civil Nº 279/20...il de 2006

Última revisión
04/04/2006

Sentencia Civil Nº 279/2006, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 4, Rec 728/2005 de 04 de Abril de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Abril de 2006

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: ARROYO GARCIA, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 279/2006

Núm. Cendoj: 39075370042006100170

Núm. Ecli: ES:APS:2006:533

Resumen:
La Audiencia Provincial de Cantabria desestima el recurso de apelación sobre reclamación de cantidad; la Sala señala que la responsabilidad entre el promotor y el contratista o subcontratista es una responsabilidad solidaria, así se establece de forma reiterada por la jurisprudencia, añadiendo la Sala que dicha solidaridad viene impuesta a los distintos elementos que cooperaron en la edificación sin que se haya individualizado la responsabilidad o hubiese quedado acreditada una concurrencia de culpas.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

SANTANDER

SENTENCIA: 00279/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CANTABRIA ROLLO NUM. 728/05

Sección Cuarta

S E N T E N C I A NUM. 279/06

Ilma. Sra. Presidente

Doña María José Arroyo García

Ilmos. Srs. Magistrados

Don Marcial Helguera Martinez

Don Joaquín Tafur López de Lemus

========================================

En la Ciudad de Santander, a cuatro de abril de dos mil seis.

Vistos en trámite de apelación ante esta Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria los presentes Autos de juicio VERBAL 655/04 , Rollo de Sala núm. 728/05, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Torrelavega. En esta segunda instancia ha sido parte apelante la entidad " PROMOCIONES CAMO S.L." , representada por el Procurador Sr. Bolado Gómez , y defendida por el Letrado Sr. Bercedo Sanz ; y parte apelada la entidad " PINTURAS COMERCIAL " EL SOTO S.L." .

Es ponente de ésta resolución la Ilma. Sra. Dª María José Arroyo García.

Antecedentes

PRIMERO: Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. Cuatro de Torrelavega , y en los autos ya referidos, se dictó en fecha 1 deJulio de 2005, Sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Que Estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Pedro Cruz González, actuando en nombre y representación de Dª Mónica, actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil " PINTURAS COMERCIAL EL SOTO S.L.", contra la entidad mercantil " PROMOCIONES CAMO, S.L." debo Condenar y Condeno a la entidad demandada, a pagar a la actora la suma de 2.418,43 euros. Todo ello haciendo expresa condena en costas a la parte demandada.

SEGUNDO: Contra dicha Sentencia, la representación de la ya reseñada parte apelante interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado de Primera Instancia, e impugnado por la parte apelada. Llegados los autos a la Audiencia Provincial, y turnados a esta Sección Cuarta, se señaló para deliberación y fallo.

TERCERO: En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO: Por la representación legal de Promociones Camo S.L. se interpone recurso de Apelación contra la sentencia de instancia que estimó íntegramente las pretensiones de la demanda. Como motivos del recurso se alega error del juzgador en la valoración de la prueba e infracción de los artículos 1902 y 1903 del Código Civil. Insiste el recurrente, como ya hizo en la instancia, en su falta de legitimación pasiva ad causam, al haber ejecutado las obras otras empresas independientes y autónomas.

La responsabilidad entre el promotor y el contratista o subcontratista es una responsabilidad solidaria, así se establece de forma reiterada por la jurisprudencia, por tanto al amparo del art. 1144 del Código Civil el acreedor puede dirigir su acción contra cualquiera de los obligados, sin perjuicio de la relación interna peculiar de la responsabilidad solidaria. Dicha solidaridad viene impuesta a los distintos elementos que cooperaron en la edificación sin que se haya individualizado la responsabilidad o hubiese quedado acreditada una concurrencia de culpas.

La promotora, por su propio interés, en lugar de ejecutar los trabajos con sus propios medios materiales y personales, contrata a otra empresa, quien resulta perjudicado es un tercero ajeno a dicha relación interna de contratos. Es evidente la legitimación pasiva de la entidad recurrente sin necesidad de recurrir a los planteamientos del art. 1903 del Código Civil , pero es que aún atendiendo a dicho planteamiento, en ningún caso se acredita por la hoy recurrente que efectuara el encargo que refiere con asunción de riesgos para la mercantil subcontratada y encargada de la excavación, no se aporta el contrato realizado entre las partes ignorándose los términos del mismo y el representante legal de la empresa subcontratada manifiesta que recibía ordenes del director de la obra, arquitecto técnico, contratado por la hoy apelante. Por todo ello procede desestimar el recurso.

SEGUNDO: Conforme al art. 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil procede imponer las costas procesales de esta alzada a la parte apelante.

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad, El Rey,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra ella, debemos confirmar, y confirmamos, la Sentencia, de fecha 1 de Julio de 2005, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 4 de Torrelavega, en los autos de juicio Verbal 655/04 , a que se refiere el presente rollo; con imposición, a la parte apelante, de las costas de esta alzada.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: La precedente Sentencia ha sido publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha, de lo que doy fe.-

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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