Sentencia Civil Nº 279/20...io de 2006

Última revisión
21/07/2006

Sentencia Civil Nº 279/2006, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 272/2005 de 21 de Julio de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Julio de 2006

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: CASTRO CALVO, LEONOR

Nº de sentencia: 279/2006

Núm. Cendoj: 15078370062006100355

Núm. Ecli: ES:APC:2006:1391

Resumen:
La Audiencia Provincial de La Coruña estima parcialmente el recurso de apelación sobre reclamación de cantidad; la Sala señala que la constitución y adquisición de personalidad jurídica de la junta de compensación surge tras la aprobación del plan y la aprobación por la autoridad administrativa de los estatutos y bases de actuación y con la inscripción ulterior, siendo la redacción del proyecto de compensación uno de sus objetos, sin duda esencial, pero no un presupuesto de su existencia jurídica, añadiendo la Sala que en el caso presente el proyecto de compensación inicialmente aprobado por la administración urbanística haya sido anulado, ello no puede determinar que las obligaciones internas de contribución económica de los miembros de la junta respecto de ésta sean inexigibles, puesto que descansan en acuerdos jurídicamente vinculantes adoptados por el órgano de la persona jurídica y cuya validez no depende de la vigencia del proyecto de compensación; no se puede, a juicio de la Sala, reclamar el 20% en la jurisdicción ordinaria.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

LA CORUÑA/A CORUÑA

SENTENCIA: 00279/2006

Rollo: RECURSO DE APELACION 0000272/2005

Ilmo/s. Sr/es. Magistrado/s:

D. ANGEL PANTÍN REIGADA, PRESIDENTE

Dª LEONOR CASTRO CALVO

D. JOSÉ GÓMEZ REY

SENTENCIA

NÚM.279/06

En Santiago de Compostela, a veintiuno de Julio de dos mil seis.

La Sección 6ª de la Ilma. Audiencia Provincial de A Coruña, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000687/2003 del JDO. 1A. INST. E INSTRUCCION N. 4 de SANTIAGO DE COMPOSTELA , a los que ha correspondido el Rollo de apelación civil nº 272/2005, seguido entre partes, de una como apelante la "JUNTA DE COMPENSACIÓN DEL POLÍGONO S-07 AS PATEIRAS" representada por el Procurador Sr. Merelles Pérez, y de otra, como apelado Dª María Cristina representada por la Procuradora Sra. Alfonsín Somoza; y siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA LEONOR CASTRO CALVO, quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo

Antecedentes

PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. 1A. INST. E INSTRUCCION N. 4 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 15 de noviembre de 2004 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Desestimar la demanda interpuesta por la "Junta de Compensación del Polígono S-07 As Pateiras del Ayuntamiento de Ames, contra Dña. María Cristina y absuelvo a la referida demandada de los pedimentos efectuados en su contra, con expresa condena en costas a la parte actora".

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de la "JUNTA DE COMPENSACIÓN DEL POLÍGONO S-07 AS PATEIRAS" se interpuso recurso de apelación, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formuló oposición. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 4 de mayo de 2006, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.

PRIMERO.- La demandante Junta de Compensación S-07 del Polígono "As Pateiras", ejercita una acción de reclamación de cantidad, interesando que se condene a la demandada al pago de las cuotas que fueron aprobadas en la Asamblea General de la Junta celebrada el día 29 de mayo de 2.003, con el 20% de recargo de apremio.

La parte demandada se opuso alegando que no nos hallamos ante una deuda líquida y exigible, toda vez que no deriva de un acto firme, si no por el contrario de un acto impugnado y anulado, al haberse acordado por el Goberno Local do Concello de Ames, en sesión celebrada el día 7 de abril de 2.004, la anulación del acuerdo de aprobación definitiva del Proyecto de Compensación del Polígono.

El Juez de instancia acogiéndose a esta última tesis, estima que en virtud de lo dispuesto en los art. 157.3 in fine de la Ley 9/2.002 en relación con el 117, 118 y 128-2 del mismo cuerpo legal , la obligación legal de aportación de las correspondientes cuotas por parte de los juntacompensantes nace con la aprobación definitiva del proyecto de compensación, la cual en el presente caso no ha tenido lugar, al haberse anulado la citada aprobación por decisión del Concello. Así mismo razona que la Junta de Compensación demandante carece de legitimación, tal y como resulta de los arts. 134 y 135 de la Ley 9/2.002 de 30 de diciembre, de Ordenación Urbanística y Protección del Medio Rural de Galicia .

SEGUNDO.- La cuestión objeto del recurso ya ha sido resuelta por esta Sala en supuestos análogos al que nos ocupa. Como tales cabe citar: las sentencias de 4 de noviembre de 2005, número 492, pronunciada en el rollo de apelación 15/2005, dimanante del juicio verbal 78/2004 del Juzgado de Primera Instancia Número Cinco de esta ciudad , de 30 de diciembre de 2005, número 617, pronunciada en el rollo 159/2005, dimanante del juicio verbal 92/2004 del Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro y la recaída en el rollo 144/05, dimanante del juicio ordinario nº 101/04 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Santiago de Compostela.

En todas ellas en respuesta a supuestos análogos al que nos ocupa, se indica que la constitución y adquisición de personalidad jurídica de la Junta de Compensación surge tras la aprobación del plan que determina el sistema de compensación para el polígono y la aprobación por la autoridad administrativa de los Estatutos y bases de actuación ( arts. 157, 161 y 162 del Real Decreto 3288/1978, de 25 de agosto ) y con la inscripción ulterior, siendo la redacción del proyecto de compensación uno de sus objetos, sin duda esencial, pero no un presupuesto de su existencia jurídica. Si en el caso presente el proyecto de compensación inicialmente aprobado por la administración urbanística ha sido anulado, ello no puede determinar que las obligaciones internas de contribución económica de los miembros de la Junta respecto de ésta, con arreglo a los acuerdos de la Asamblea de la Junta que no consta que hayan sido impugnados, sean inexigibles, puesto que descansan en acuerdos jurídicamente vinculantes adoptados por el órgano de la persona jurídica y cuya validez no depende de la vigencia del proyecto de compensación. Si a consecuencia de la declaración de nulidad de éste -y sin perjuicio de lo que a la postre pueda decidirse en la vía jurisdiccional correspondiente sobre tal cuestión- se alteran las finalidades a las que iban destinados los presupuestos aprobados a los que se refiere la presente reclamación, ello en su caso podrá dar lugar a que los órganos competentes de la persona jurídica adopten las medidas precisas, pero no permite que los miembros de la junta eludan el pago de las cuotas aprobadas por la Asamblea.

TERCERO.- Debe excluirse de la reclamación el recargo del 20% solicitado. Como ya ha sido objeto de pronunciamiento en casos anteriores, el examen de los Estatutos -a los que la parte actora remite expresamente el origen de tal recargo- revela que sólo se hace mención a tal incremento de la deuda para el supuesto en que se acuda a la vía administrativa para el cobro de lo adeudado, sin que se contenga igual mención cuando sea ante la jurisdicción ordinaria donde se ejercite la acción correspondiente. El recargo de apremio se menciona, precisamente, cuando se acuda directamente a tal vía de apremio y como corresponde a las normas propias de la recaudación ejecutiva administrativa. Si se opta por renunciar a tal vía privilegiada y se decide acudir a la jurisdicción civil, a salvo de pacto expreso sobre la sanción de la morosidad, habrán de ser las normas civiles las que sean aplicables, sin que quepa acudir a la naturaleza de la deuda como criterio delimitador pues tal cuestión ha quedado fuera del debate. Por ello serán aplicables los intereses desde la intimación judicial -no se pide que se devenguen desde el requerimiento extraprocesal previo- y los procesales desde la fecha de la presente resolución.

CUARTO.- En materia de costas ha de estarse a lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento , por lo que estimándose parcialmente demanda y recurso no procede su imposición.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución , en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español,

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de la JUNTA DE COMPENSACION DEL POLIGONO S-07 "AS PATEIRAS" DEL AYUNTAMIENTO DE AMES, se revoca la sentencia de 15 de noviembre de 2.004 del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Santiago de Compostela, dictada en el juicio ordinario nº 687-03 , en el sentido de condenar a Dª María Cristina a que abone a la entidad demandante la suma de 24.232,76, más los intereses legales desde la interposición de la demanda y los del art. 576 LEC . desde la fecha de la presente resolución, sin hacerse imposición de las costas de ninguna de las dos instancias.

Notifíquese esta resolución, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que la misma es firme, y que contra ella no cabe recurso alguno.

Dentro del plazo legal, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra resolución de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro correspondiente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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