Sentencia Civil Nº 279/20...yo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 279/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 768/2010 de 31 de Mayo de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Mayo de 2011

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: UTRILLAS CARBONELL, FERNANDO

Nº de sentencia: 279/2011

Núm. Cendoj: 08019370132011100274


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Decimotercera

ROLLO Nº 768/2010 c3

JUICIO VERBAL NÚM. 1959/2009

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 1 SABADELL (ANT.CI-1)

S E N T E N C I A N ú m. 279/11

Ilmos.Magistrados Sres.

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª.ISABEL CARRIEDO MOMPIN

Dª.M. ANGELS GOMIS MASQUE

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a treinta y uno de mayo de dos mil once.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio verbal, número 1959/2009 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 1 Sabadell (ant.CI-1), a instancia de D/Dª. Martin contra D/Dª. Ovidio ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por Martin contra la Sentencia dictada en los mismos el día 15 de febrero de 2010, por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada , es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda promovida por el Procurador de los Tribunales D. Rafael Colom Llonch, en nombre y representación de D. Martin , contra Ovidio , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Carmen Quintana Rodríguez, DEBO CONDENAR y CONDENO al demandado Ovidio a abonar al actor la cantidad de 50 Euros. Esta cantidad devengará para el demandado el interés legal del artículo 1100 y 1108 C.C . desde la fecha de interposición de la demanda.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. "

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte ACTORA mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma ; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 31 de mayo de 2011 .

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL.

Fundamentos

PRIMERO .- Ejercitada por el demandante Sr. Martin arrendatario de la vivienda en Pasaje DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 , NUM002 , con fundamento en el artículo 36.4 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos , acción de restitución de la fianza, por importe de 1.200 €, entregada al arrendador demandado Sr. Ovidio , en virtud del contrato de arrendamiento, de fecha 31 de marzo de 2008 (doc 1 de la demanda), resuelto anticipadamente, de mutuo acuerdo, el 3 de febrero de 2009, opone la parte demandada, con fundamento en el mismo artículo 36, en su apartado 5 , la compensación del importe de la fianza adeudada con el importe de los gastos de reparación de los desperfectos causados por el arrendatario en la vivienda arrendada, descritos en la nota de gastos que aporta, por importe conjunto de 1.150 € (f.29).

Centrada así la cuestión discutida, es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de junio de 1983 , 11 de junio de 1987 , y 16 de noviembre de 1993 ),la que ha venido admitiendo que la compensación pudiera operar como excepción sin necesidad de reconvenir, siempre que el crédito cuya compensación se invoca sea igual o inferior al del crédito del actor, de modo que la posición procesal de la parte demandada tiende única y exclusivamente a que el crédito del actor se declare extinguido total o parcialmente con la consiguiente absolución en todo o en parte, sin pretender un pronunciamiento independiente, como ocurre cuando el crédito opuesto por el demandado es superior al reclamado por el actor, en cuyo caso el exceso sólo puede hacerse valer por vía reconvencional.

Y esta doctrina sigue siendo aplicable después de la entrada en vigor de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, que en su artículo 408 se limita a conceder al actor la posibilidad de oponerse a la alegación de la existencia del crédito compensable en la forma prevenida para la contestación a la reconvención, pero sin exigir la forma de la reconvención para la alegación del demandado.

Entendiendo opuesta por la parte demandada, con fundamento en los artículos 1195 y siguientes del Código Civil , la compensación del crédito que pretende ostentar contra la parte actora, por razón de los gastos de reparación de la vivienda arrendada, hasta la cantidad concurrente con la que es objeto de la pretensión de la parte actora, por vía de excepción, al no contener el "petitum" de la contestación sino la petición de desestimación de la demanda a consecuencia del crédito oponible a la actora con finalidad liberatoria, prevista en el artículo 1156 del Código Civil , para que proceda la compensación, deben concurrir los presupuestos subjetivos y objetivos del artículo 1196 del Código Civil, y entre los segundos, que las dos deudas estén vencidas, exigibles, y líquidas, para que la compensación pueda operar "ipso iure", con los efectos del artículo 1202 del Código Civil .

En el presente caso, no habiendo conformidad en cuanto a los desperfectos en la vivienda arrendada, es lo cierto que el artículo 1562 del Código Civil establece la presunción de que el arrendatario recibe la finca en buen estado, salvo prueba en contrario, y el artículo 1563 del Código Civil hace responsable al arrendatario del deterioro o pérdida que tuviera la cosa arrendada, a no ser que pruebe haberse ocasionado sin culpa suya, imponiendo en este sentido el artículo 1555,2º del Código Civil al arrendatario la obligación de usar la cosa arrendada como un diligente padre de familia, destinándola al uso pactado, y en defecto de pacto, al que se infiera de la naturaleza de la cosa arrendada según la costumbre de la tierra.

Ahora bien, en cuanto a la extensión de la responsabilidad, el arrendatario únicamente responde de los deterioros o pérdidas causados por su culpa, o por las personas que con él convivan, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1563 y 1564 del Código Civil , pero no responde de los menoscabos ocasionados por el tiempo y el normal uso de la cosa arrendada, de conformidad con lo previsto en el artículo 1561 , en relación con el artículo 1555,2º del Código Civil .

En este caso, habiendo opuesto la parte demandada la existencia de daños en la vivienda arrendada, es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 1994 , 6 de abril de 1995 , 22 de octubre de 1996 , 13 de mayo de 1997 , y 29 de diciembre de 2004 ; RJA 6988/1994 , 3416/1995 , 7236/1996 , 3842/1997 , y 988/2004 ) que la reparación por el incumplimiento total o parcial de las obligaciones derivadas del contrato requiere la constancia de la existencia de daños y perjuicios y la prueba de los mismos, correspondiendo a quien solicita su reparación la carga de la prueba de los daños y perjuicios, de acuerdo con la norma general de distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , como hecho positivo y constitutivo de su pretensión de resarcimiento.

Sólo se admite dispensa o relajación de la exigencia y del rigor de la prueba de la existencia de los daños en muy específicos supuestos, como son los casos en los que la existencia de los daños se deduce fatal y necesariamente del incumplimiento, o en que son consecuencia forzosa, natural, o inevitable, o se trata de daños incontrovertibles, evidentes, o patentes ( Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de marzo de 2001 , y 23 de marzo de 2007 ; RJA 3189/2001 , y 2317/2007 ), lo que no ocurre en el presente supuesto.

En el presente caso, aporta la demandada la nota de los gastos, por importe conjunto de 1.150 €, por la reparación de los pretendidos desperfectos causados por el arrendatario en la vivienda arrendada (f.29), en la que se incluyen las partidas, sin desglosar sus importes, de: 1.- desalojar colchones, muebles, electrodomésticos, y trastos rotos; 2.- pintar para quitar suciedad, moho y humedades; 3.- limpiar y sanear la vivienda; y 4.- productos de limpieza y pintura.

En relación con la partida 1, no se aporta por la demandada ninguna factura de compra o reparación de muebles o electrodomésticos; se observan vaguedades y contradicciones en las declaraciones del demandado y de sus testigos en cuanto a la pretendida rotura de grifos, desagües, u otros objetos de la vivienda; y en las fotografías aportadas con la contestación (f. 26 a 28) no es posible apreciar la rotura de la tapa del inodoro, o de una puerta.

Por lo que, en relación con esta partida, únicamente se estima indemnizable el trabajo estrictamente de desalojo de la vivienda, que el arrendatario tiene obligación de devolver vacua y expedita, según los artículos 1561 del Código Civil, y 703.1 ,párrafo segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, entendiéndose suficiente por este concepto la cantidad de 100 €, atendido que el desalojo se hizo por la testigo Sra. Alejandra , que es empleada de hogar, por horas, cuyos honorarios, según es un hecho notorio, como tal no necesitado de especial prueba, son de un máximo de alrededor de 14 €/hora, siendo suficientes un máximo de alrededor de 7 horas en el presente caso para el desalojo de los escasos muebles que se observan en las fotografías (f. 26 a 28).

En cuanto a la partida 2, no se ha producido ninguna prueba que permita alcanzar la conclusión probatoria de que la pretendida humedad en la vivienda arrendada fuera imputable al arrendatario, por un uso inadecuado de la vivienda, y no que traiga causa de la ausencia de las reparaciones necesarias a fin de conservar la vivienda en estado de servir al uso convenido, las cuales son a cargo del arrendador, según el artículo 21 de la Ley de Arrendamientos Urbanos ; no se ha aportado ninguna factura de la compra de pintura o productos para combatir la humedad; se vuelven a observar contradicciones en las declaraciones del demandado y de los testigos en relación con la pintura de la vivienda, y las personas que pretendidamente pintaron la vivienda, habiendo manifestado Doña. Alejandra que la pintó ella, cuando no se dedica profesionalmente a la pintura, manifestando la testigo que combatió la humedad con lejía antes de pintar; y no se han aportado fotografías de la vivienda pintada, las cuales fácilmente podían haber sido aportadas por el demandado, al igual que aportó las fotografías del estado de la vivienda antes de la pretendida pintura.

Por último, en relación con la misma partida 2, y las partidas 3 y 4, tampoco en las fotografías aportadas con la contestación (f. 26 a 28) es posible apreciar el pretendido mal estado de la vivienda, de modo que hiciera precisa una especial limpieza y pintura, observándose únicamente el menoscabo habitual ocasionado por el tiempo y el normal uso de la cosa arrendada.

En consecuencia, procede la compensación de la cantidad reclamada de 1.200 € únicamente con la indemnización por el desalojo de la vivienda arrendada, que se fija en la cantidad de 100 €, procediendo, en definitiva, la estimación parcial de la demanda, y por consiguiente la estimación parcial del recurso de apelación de la parte actora.

SEGUNDO .- La cantidad adeudada por importe de 1.100 €, devengará el interés legal desde la interpelación judicial, producida con la interposición de la demanda, el 9 de octubre de 2009, y hasta el completo pago, de acuerdo con los artículos 1100, 1101, y 1108 del Código Civil .

TERCERO. - De acuerdo con el artículo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo la resolución parcialmente estimatoria de la demanda, no procede hacer expresa imposición de las costas de la primera instancia.

CUARTO. - De acuerdo con el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo la resolución parcialmente estimatoria del recurso de apelación, no procede hacer expresa imposición de las costas de la segunda instancia.

Fallo

Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación formulado por el demandante D. Martin , se REVOCA PARCIALMENTE la Sentencia de 15 de febrero de 2010, dictada en los autos nº 1959/09 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Sabadell , acordando la ESTIMACIÓN PARCIAL de la demanda, y la condena del demandado D. Ovidio , a pagar al actor la cantidad de MIL CIEN EUROS (1.100 €), más intereses legales desde el 9 de octubre de 2009 y hasta el completo pago, sin expresa imposición de las costas de ninguna de ambas instancias.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

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