Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 279/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 287/2011 de 17 de Junio de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Junio de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: LEGIDO LOPEZ, EPIFANIO
Nº de sentencia: 279/2011
Núm. Cendoj: 28079370192011100154
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 19
MADRID
SENTENCIA: 00279/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 19
FERRAZ 41
Tfno.: 91 493 3815-16-86-87 Fax: 91 493 38 85
N.I.G. 28000 1 0001466 /2011
RECURSO DE APELACION 287 /2011
Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 98 /2009
JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 21 de MADRID
Apelante/s: Marcial
Procurador/es: MARIA AMAYA CASTILLO GALLO
Apelado/s: DRAGADOS, S.A.
Procurador/es: IÑIGO MUÑOZ DURAN
SENTENCIA NÚM. 279
Ponente: Ilmo. Sr. D. EPIFANIO LEGIDO LOPEZ
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. NICOLÁS DÍAZ MÉNDEZ
D. EPIFANIO LEGIDO LOPEZ
D. MIGUEL ANGEL LOMBARDÍA DEL POZO
En MADRID a, diecisiete de junio de dos mil once .
La Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario 98/2009, provenientes del Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Madrid y seguidos sobre reclamación de cantidad , que han dado lugar en esta alzada al rollo de Sala 287/2011, en el que han sido partes, como apelante-demandante, D. Marcial , que estuvo representado por la Procuradora Sra. Castillo Gallo y defendido por Letrado; y de otra, como apelado-demandado, DRAGADOS, S.A., a la que representó el Procurador Sr. Muñoz Durán ,y que también estuvo defendido por Letrado.
VISTO, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. EPIFANIO LEGIDO LOPEZ, que expresa el común parecer de este Tribunal.
Antecedentes
Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto se relacionen con esta resolución y
PRIMERO.- Con fecha 29 de noviembre de 2010, el Juzgado de 1ª Instancia nº 21 de Madrid, en el procedimiento de que dimana este rollo de Sala, dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
"Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales DÑA MARIA AMAYA CASTILLO GALLO en nombre y representación de D. Marcial contra DRAGADOS, S.A. debo absolver a la parte demandada de las pretensiones que contra la misma se contienen en el escrito de demanda, con expresa condena en costas a la parte demandada."; sentencia que se aclaró por medio de auto de 30 de diciembre del año 2010 (219 y siguientes), subsanándose el defecto advertido en el fallo de la citada sentencia consistente en condenar en costas a la parte demandada, quedando el fallo en los términos que se concretan en el repetido auto.
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. Marcial , que formalizó adecuadamente (folios 229 y siguientes )y del que, tras ser admitido a trámite, se dio traslado a la contraparte, que se opuso al mismo, (243 y siguientes) remitiéndose luego los autos principales a este Tribunal en el que de inmediato se abrió el correspondiente rollo de Sala.
TERCERO.- En esta alzada, para cuya deliberación, votación y fallo se señaló el 13 de los corrientes, se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los que a continuación se insertan y
PRIMERO.- D. Marcial insiste en su posicionamiento procesal y sustantivo que plasmó en la demanda rectora del proceso, interesando de este Tribunal colegiado se revoque la dictada por el "iudex a quo" y se le conceda la indemnización plasmada en la Ley de Ordenación y Supervisión de Seguros Privados en relación con el texto refundido de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, para accidente acaecido el 17 de mayo del año 2006 cuando, persiguiendo al ladrón que le había sustraído determinados efectos, sufrió una caída en obras que realizaba, en tesis de la parte demandante, Dragados, S.A. en la Plaza de Castilla de Madrid, en inmediaciones del alternador construido por distintas sociedades y en cuya caída sufrió lesiones que según el demandante duraron 930 días de los cuales 120 estuvo impedido para el desempeño de sus ocupaciones habituales, precisamente en razón del traumatismo craneoencefálico que padeció; el procedimiento abreviado aperturado al efecto por el Juzgado de Instancia nº 20 de Madrid, con el número 2462/2006.A, se archivó por resolución de la Audiencia Provincial; el demandante interesaba cantidad indeterminada remitiendo al baremo circulatorio a que antes hicimos mención por lo que la demandada, esgrimió, en primer lugar, defecto en el modo de proponer la demanda ex artículo 219 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , como también falta de legitimación pasiva en razón de no haber acaecido los hechos en las obras del intercambiador de Plaza de Castilla que ejecutaba la propia entidad demandada. El Juzgador de instancia, tras examinar la prueba practicada, llegó a la conclusión que, en sede de responsabilidad extracontractual, no era posible exigir indemnización alguna de la parte demandada, porque el demandante no había probado los hechos constitutivos de la pretensión; y así, ya podemos decir desde este momento, que existe ausencia de croquis en los autos, carencia y ausencia de señalización, no se aportaron al proceso civil las actuaciones practicadas en el campo penal, existe dificultad extrema en la localización de las obras en cuanto al accidente en sí y del intercambiador de Plaza de Castilla (folios 117 y siguientes),en el que prestaron servicio distintas empresas; decir, de otra parte, la diferencia palmaria que existe entre el resultado lesivo que dice el demandante haber sufrido y el propio dictamen del perito D. Alfonso , cuyas conclusiones aparecen en el folio 190 de los autos principales que se dan por reproducidas; dice este perito que el traumatismo facial y dolor en sendas rodillas, tardó en curar 106 días de carácter impeditivo, presentando una secuela de gonalgia que se sitúa en tres puntos. El Juzgador de instancia desestimó la demanda, alzándose contra la sentencia la representación procesal del demandante que denuncia error en la apreciación de la prueba y error de derecho, oponiéndose al recurso la contraparte.
SEGUNDO.- La responsabilidad extracontractual, que se caracteriza en los artículos 1.902 y siguientes del Código Civil , exige, por parte del demandante, el acreditamiento de la culpa o negligencia del demandado, que hubiese causado daños o perjuicios al propio actor en adecuada relación causal; es importante resaltar, a nuestros fines, como tras la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 sufrió una profunda crisis el principio de la inversión de la carga de la prueba, que se había recogido para la responsabilidad extracontractual por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, habiendo acudido también, como acudió, a otros expedientes objetivizadores, como la teoría del riesgo, teoría del interés o el agotamiento de la diligencia; decimos que la inversión de la carga de la prueba sufrió crisis tras la entrada de en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil, como se infiere, entre otras muchas, de la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de junio del año 2008 , 21 de noviembre del año 2009 y 29 de octubre del propio año 2010 cuando dicen, todas estas sentencias, que la inversión de la carga de la prueba ha desaparecido en la actualidad de la Ley de Enjuiciamiento Civil, salvo los supuestos debidamente tasados, como se deduce del artículo 217.5 de la misma Ley Procesal. Y es que este precepto, esencial a nuestros efectos , se ocupa de las normas disciplinadoras de la carga de la prueba, debiendo el demandante y reconviniente acreditar los hechos constitutivos de su pretensión, mientras que el demandado deberá probar los modificativos, extintivos o excluyentes; y dice el nº 5 del artículo repetido que las normas contenidas en los apartados precedentes se aplicarán siempre que una disposición legal expresa no distribuya con criterios especiales la carga de probar los hechos relevantes; lo que está indicando que fuera de los supuestos en que existe un precepto legal "ad hoc" y expreso que invierta la carga de la prueba, deberá ser el demandante el que acredite los hechos constitutivos de la pretensión, y en definitiva, cuando se trate de responsabilidad extracontractual, la culpa o negligencia del autor del daño, la producción de los repetidos daños y la relación causal entre ambos, no pudiéndose, según venimos afirmando, invertir la carga de la prueba; no dudamos que las sentencias a que acabamos hacer mención recaen en materia de responsabilidad médica, pero aquellos criterios jurisprudenciales pueden perfectamente aplicarse a supuestos como el que se estudia pues ciertamente ha desaparecido la aplicación sistemática de la inversión de la carga de la prueba en la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 de manera que la responsabilidad extracontractual se funda en la culpabilidad del demandado, como vienen a resaltar las también sentencias del Tribunal Supremo de 5 de abril del año 2010 y 14 de marzo del año 2011 . Dice la sentencia de 5 de abril del año 2010 , a la hora de hablar de la configuración jurisprudencial de la responsabilidad por riesgo, que la jurisprudencia no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el artículo 1.902 del Código Civil y que la objetiviciación de la responsabilidad civil no se adecúa a los principios que informan su regulación positiva. La jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de proximidad o facilidad probatoria como una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuando este está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( Sentencia de 2 de marzo del año 2006 ) en los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no produce una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados, como ya recogiese la sentencia de 22 de febrero del año 2007 .
TERCERO.- Si la doctrina que precede se aplica al supuesto sometido a la consideración de este Tribunal se puede llegar a la conclusión de que ciertamente el demandante no acreditó los hechos constitutivos de su pretensión ex artículo 1.902 del Código Civil , limitándose a sustituir el criterio imparcial del Juzgador gestado ex artículo 117 de la Constitución por el suyo propio sin soporte fáctico jurídico que pueda acoger esta Sala. Decir, por último, que la desestimación del recurso lleva consigo el que se impongan las costas producidas en la alzada a su promotor, debiendo dejar constancia de que de ningún caso la sentencia de instancia incidió o incurrió en error en la apreciación de la prueba como tampoco en error de derecho.
VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de general aplicación
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Marcial , que estuvo representado por Dª María Amaya Castillo Gallo, al que se opuso DRAGADOS, S.A. , representado por D. Iñigo Muñoz Durán, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 21 de Madrid (procedimiento ordinario 98/2009) en 29 de noviembre del año 2010 y cuyos defectos se subsanaron por Auto de 30 de diciembre del mismo año, debemos confirmar, como desde la argumentación expuesta confirmamos, la repetida resolución con expresa imposición de las costas producidas en la alzada a su promotor.
Al notificar esta sentencia a las partes dése cumplimiento al art. 248.4 LOPJ .
Así por nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala de los autos de que dimana lo, pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. Magistrados de este Tribunal.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.
