Sentencia Civil Nº 279/20...io de 2011

Última revisión
05/07/2011

Sentencia Civil Nº 279/2011, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 3, Rec 201/2011 de 05 de Julio de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Julio de 2011

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: ESAIN MANRESA, JAIME

Nº de sentencia: 279/2011

Núm. Cendoj: 36038370032011100263

Núm. Ecli: ES:APPO:2011:1781

Resumen:
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00279/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de PONTEVEDRA

1280A0

/ROSALÍA DE CASTRO NÚM. 5-2-IZQ. (PONTEVEDRA)

225393C1

Tfno.: 986805127/28/29/30 Fax: 986805123

N.I.G. 36038 41 1 2010 0005150

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000201 /2011

Juzgado de procedencia: XDO. DE PRIMEIRA INSTANCIA N. 4 de PONTEVEDRA

Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0000754 /2010

Apelante: Inocencia

Procurador: PEDRO SANJUAN FERNANDEZ

Abogado: GUILLERMO LARIÑO NOYA

Apelado: PONTSPA, AXA

Procurador: PEDRO ANTONIO LOPEZ LOPEZ

Abogado: MIGUEL-ÁNGEL FORNEIRO GONZÁLEZ

S E N T E N C I A N U M: 279/2011

SEÑORES DEL TRIBUNAL

ILUSTRISIMOS/AS SRES/AS

PRESIDENTE/A

D. ANTONIO J. GUTIÉRREZ R.- MOLDES.

MAGISTRADOS/AS

D. JAIME ESAIN MANRESA.

D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS.

En la ciudad de PONTEVEDRA, a cinco de Julio de 2011.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de JUICIO VERBAL 0000754/2010 , seguidos en el XDO. DE PRIMEIRA INSTANCIA N. 4 de PONTEVEDRA, RECURSO DE APELACION (LECN) 0000201/2011 ; seguidos entre partes, de una como recurrente Dª. Inocencia , representada por el Procurador D. PEDRO SANJUAN FERNANDEZ, dirigida por el Letrado D. GUILLERMO LARIÑO NOYA, y de otra como recurridos "PONTSPA, S.L." y "AXA SEGUROS GENERALES, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS", representadas por el Procurador D. PEDRO ANTONIO LOPEZ LOPEZ y dirigidas por el Letrado D. MIGUEL-ÁNGEL FORNEIRO GONZÁLEZ. Actúa como Ponente, el Ilmo. Sr. D. JAIME ESAIN MANRESA.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el XDO. DE PRIMEIRA INSTANCIA N. 4 de PONTEVEDRA, se dictó sentencia de fecha 23 de noviembre de 2010, cuya parte dispositiva, dice: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda de juicio verbal interpuesta por el procurador de los Tribunales en nombre y representación de Dña Inocencia, absolviendo a las demandadas de los pedimentos que les afectaban, sin hacer expresa imposición de costas".

SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su Resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba , quedó el procedimiento para votación y fallo.

TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Fundamentos

Se aceptan los contenidos en la resolución impugnada.

PRIMERO.- La sentencia apelada desestimó demanda de juicio verbal en ejercicio de acción de responsabilidad extracontractual derivada de caída sufrida por la demandante en las instalaciones del SPA urbano "Spabilite", sito en San Antoniño 6 Pontevedra , en fecha 28.10.2008, conforme a arts. 217 LEC y 1.902 y 1.903 CC.

SEGUNDO.- Sentencias dictadas por esta sección en fechas 4.7.2008 y 24.5.2011, citando SS. TS. 31.10.2006 y 22.2.2007, dejan sentido que, en relación con caídas en edificio en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio , procede declarar la responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando se produce omisión de medidas de vigilancia , mantenimiento, señalización, cuidado o precaución, que deberían considerarse exigibles de acuerdo a la concreta circunstancia estudiada.

También debe considerarse que la evolución hacia la objetivación de la responsabilidad extracontractual no reviste carácter absoluto y en modo alguno permite la exclusión , sin más, aun con todo el vigor interpretativo que en beneficio del perjudicado impone la realidad social y técnico, del básico principio de responsabilidad por culpa a que responde nuestro ordenamiento positivo. De modo que , para que surja tal responsabilidad extracontractual es preciso que , además del daño, exista una actuación positiva o negligente y la concreción de nexo causal entre dicha acción y el evento dañino - SS. T.S.. 12.11.1993 y 3.12.1997 -, descartando simples hipótesis y conjeturas, exigiéndose prueba terminante relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño, de la que resulte patente la culpabilidad que obliga a repararlo en atención a las circunstancias analizadas - S. TS. 1.4.1997 y SS. de esta Sección de 14.7.2009 , 8.4.2010 y 24.3.2011 -.

TERCERO.- En el caso enjuiciado no se acredita la omisión de medidas precautorias en el establecimiento de la interpelada. La propia pericial -propuesta por la actora- elaborada por el técnico Sr. Jon (documentada a fs. 5 a 7, sometida a contradicción y aclaración en Sala, y valorada con coherente respecto del art. 348 LEC ) , descarta prácticamente la negligencia de la demandada, resaltando la correcta instalación de elementos -suelos y escaleras en madera con juntas separadas para tránsito adecuado y seguro, y con luces de valización, acomodados a normativa vigente-, limitándose a sugerir tres hipotéticas causas de la caída: resbalón por presencia de agua , propio calzado de la cliente, o un mal apoyo al caminar. Tampoco se ofrece por la demandante, de acuerdo a art. 217.2 L.E.C., prueba testifical que esclarezca el motivo real del tropiezo, persistiendo improbado el estado resbaladizo de las escaleras, o el defecto de iluminación denunciado por la recurrente.

De manera que, no acreditada actuación positiva o negligente u omisión de medidas, determinantes de culpabilidad a los efectos responsables estudiados en base a art. 1.902 CC, se impondrá el completo refrendo del pronunciamiento desestimatorio de demanda y la íntegra confirmación de la Sentencia impugnada.

CUARTO.- La plena desestimación de la apelación conllevará la condena en costas de la alzada a la parte recurrente vencida , según arts. 398.1 y 394.1 LEC .

Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de DÑA.- Inocencia, contra la sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia nº 4 de Pontevedra, en los autos de juicio de procedimiento ordinario nº 0754/10, la que confirmamos íntegramente, con imposición de costas de la alzada a la parte recurrente.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber el/los recurso/s que cabe/n contra la misma y una vez firme, expídase su testimonio que será remitida con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.

Así , por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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